STC6211 2023

JUNIO

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STC6211-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02375-00  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela promovida por Jairo Londoño Arango  contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y  Civiles Municipales para el Conocimiento Exclusivo de Despachos  Comisorios -Reparto-  de ese lugar, Londoño Álvarez Comercializadora Limitada  – en  liquidación,  John Jairo y Gloria Elena Londoño Álvarez, extensiva a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclamó la protección de su garantía  esencial a la «vida  digna del adulto mayor»,  presuntamente conculcada por los convocados con ocasión de la  comisión para la materialización de la diligencia de  entrega de los bienes que se le ordenó restituir en el juicio  declarativo que cursó en su contra.  

2.        La situación  fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así  se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  de restitución de inmuebles dados en comodato precario que  contra el accionante incoó la firma Londoño Álvarez  Comercializadora Ltda. – en liquidación, el 21 de enero de  2021 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín emitió  sentencia, en la cual denegó las pretensiones, al hallar  «probada  la excepción de inexistencia de la relación tenencial  de comodato, entre la parte demandante y la… demandada»;  decisión que el 27 de octubre siguiente revocó el  Tribunal convocado y, en su lugar, declaró infundadas las  defensas de mérito propuestas por el quejoso y le ordenó  restituir a su antagonista, dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de ese veredicto, «la  tenencia de los inmuebles identificados con matrícula[s]  inmobiliaria[s] 001-614575; 001-614492; 001-614493 y 001-614538,  correspondiente[s] al apartamento 302, garajes número 56 y 57  y cuarto útil, respectivamente, del Edifico Biarritz…  de la Ciudad de Medellín»,  precisando que, en caso de no hacerlo dentro de ese lapso, «el  juez a quo, comisionará a la autoridad judicial competente  para que practique la respectiva diligencia de restitución o  lanzamiento, haciendo uso de la fuerza pública, de ser  necesario».  

2.2.        El 13 de  enero de 2022 el ad-quem  vinculado  concedió el recurso de casación frente a su  determinación, el que el 6 de julio posterior esta Corte  encontró prematuro -por  falta de definición del interés para promoverlo-,  el 22 de agosto siguiente, al volver sobre el tema, aquel Tribunal  negó su concesión, determinación que mantuvo el  14 de diciembre de ese año, y el pasado 22 de febrero esta  Corte declaró bien denegada dicha censura extraordinaria,  decisión que adicionó el 21 de marzo último.  

2.3.        Luego, el 11  de abril de 2023 el Juzgado del circuito encausado dispuso comisionar  para la entrega de los mentados bienes.  

2.4.        En sede de  tutela, el accionante -demandado  vencido en el referido juicio-,  quien aduce ser adulto mayor de 82 años de edad, con  afectaciones graves de salud (en  tanto que «está considerado médicamente por  Colsanitas y la EPS Sanitas como paciente de alto riesgo»),  sin recursos económicos, pues no tiene ingreso alguno,  «trabajo  ni pensión o jubilación»  y, por tanto, sin capacidad para «pagar  otro inmueble ubicado en el estrato seis (6) como aquellos en que ha  habitado durante los últimos cinco (5) o más lustros»;  en concreto, cuestiona la comisión para la futura entrega de  los inmuebles que se ordenó restituir en el trámite  fustigado, aduciendo que su materialización desatiende todas  esas condiciones especiales que refiere, a las que adicionó  que ocupa y posee tales bienes desde el 27 de noviembre de 2014, de  los que es «copropietario  proindiviso con [sus] dos (2) hijos»,  dada su condición, junto con éstos, de socios de la  empresa Londoño Álvarez Comercializadora Limitada – en  liquidación, por lo que «tenía  y tiene el derecho a habitar[los]… con [su] núcleo  familiar».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se  opuso al resguardo destacando que con anterioridad el inconforme  propuso otro que le resultó adverso; que en el veredicto que  emitió como fallador de segundo grado en el juicio recriminado  explicó ampliamente «las  razones por las cuales se profería un fallo revocatorio de la  sentencia de primera instancia»;  y que, «[t]al  y como se ha contestado a lo largo de las acciones constitucionales  que ha instaurado [el reclamante], el hecho de que él como  parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un  acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per sé  que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses,  pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su  discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el  caso sometido a esta Sala del Tribunal».  

2.        El Juzgado  Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos  Comisorios de la capital antioqueña informó que,  «revisado  el sistema de gestión de la Rama Judicial, se verificó  que el despacho comisorio al que hace referencia la tutela no [le]  fue repartido».  

3.        El Juzgado  Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de  Despachos Comisorios de Medellín indicó que le  correspondió el trámite de la comisión aludida  por el censor, sin que a la fecha haya «fijado  fecha para la realización de la diligencia».  

4.        El Juzgado  Sexto Civil del Circuito de la capital antioqueña historió  las actuaciones surtidas en el proceso fustigado y pidió  denegar, «por  improcedente[,] el amparo solicitado, pues… no…  conculc[ó] derecho fundamental alguno al accionante».  

5.        Mario Gilberto  Franco Ortega, «en  [su] condición de citado dentro de la acción de  Tutela»,  rogó despachar adversamente la salvaguarda propuesta, por  improcedente, dado que, de forma dilatoria, abusando del derecho y  buscando confundir a la administración de justicia, lo que su  promotor pretende es «revivir  un proceso ya terminado que ha hecho tránsito a cosa juzgada»  y «evitar  la entrega de un bien de la sociedad LACO[,] con el fin de no cumplir  las órdenes judiciales»,  aunado a que «la  supuesta vulneración a la persona de la tercera edad ha sido  ya presentada ante el juzgado 40 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín[,] siendo rechazada  igualmente por improcedente».  

6.        Londoño  Álvarez Comercializadora Limitada – en liquidación y  John Londoño Álvarez deprecaron «[d]eclarar  la improcedencia de la acción de tutela instaurada»;  «[r]echazar  y negar los amparos constitucionales solicitados»;  y «[s]ancionar  y amonestar al señor Jairo Londoño Arango por su abuso  y temeridad en la utilización de la acción de tutela,  de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, la  Ley Estatutaria 270 de 1996  y  en ejercicio de los poderes de  instrucción y ordenación que consagra el Código  General del Proceso para todos los Jueces de la República».  

Así mismo,  defendieron la legalidad del veredicto que puso fin al juicio  recriminado; señalaron que el descontento real del censor  radica en que resultó vencido, por lo que, con miras a  desacatar lo allí definido con fuerza de cosa juzgada,  infructuosamente ha interpuesto varias acciones de este mismo linaje,  las cuales le han resultado adversas (rads.  11001-02-03-000-2022-00077-00, 11001-02-03-000-2022-02163-00,  05001-40-88-040-2022-00323-00, 05001-40-88-016-2022-00204-00 y  11001-02-03-000-2023-01158-00);  y pidieron pronunciamiento por parte de esta Corte de cara a la  posible configuración de causal de recusación respecto  al aquí ponente en la medida en que intervino en el asunto  fustigado al declarar prematura la concesión del recurso de  casación y luego hallarla bien denegada.  

7.        Gloria Londoño  Álvarez también sostuvo que «la  tutela presentada por Jairo Londoño Arango no solo es  improcedente sino temeraria y lo que pretende es llevar a confusión  a la Corte con el fin de no dar cumplimiento a la sentencia proferida  por el Tribunal»,  a lo cual añadió que «[l]a  vulneración alegada no existe, porque, en realidad, es el  accionante quien ha afectado derechos de sus hijos, John Jairo y su  hermana Gloria, al rehusarse a entregarles parte de la herencia que  se les adjudicó en el proceso de sucesión de la señora  Nelly Álvarez de Londoño (QEPD). Realmente, es el  accionante quien se ha apropiado indebidamente de activos que no le  pertenecen, incluido el apartamento propiedad de la sociedad[,] lo  que desmiente por completo la versión expuesta en la tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        De los  elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias,  anticipa  la Corte el fracaso del resguardo reclamado, por las razones que se  pasa a exponer:  

2.1.        De entrada,  se recuerda que en el trámite de las acciones de tutela son  inviables las recusaciones, por prohibición expresa del canon  39 del Decreto 2591 de 1991, el cual enseña que «[e]n  ningún caso será procedente la recusación»1;  y al margen de ello, de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala,  consistente en que «no  procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la  intervención en una decisión u omisión distinta  a la censurada por vía supralegal, la acción no se  dirige contra la autoridad de la que formó parte el pretenso  disidente, ni éste trató de fondo el tema en  cuestión»2,  también es evidente que en este asunto no existe motivo alguno  de impedimento a manifestarse por el acá ponente, si en cuenta  se tiene que ninguna determinación de esta Corte está  siendo cuestionada ni la demanda de amparo se dirigió contra  esta Corporación.  

2.2.        Zanjado lo  anterior, para abordar la temática acá propuesta, del  escrito de tutela génesis de este decurso se extracta que, en  esta nueva oportunidad -puesto  que el censor ha incoado otras acciones de este linaje con alguna  similitud fáctica con la de ahora-,  el accionante se duele, en concreto, de la determinación del  11 de abril de 2023, del Juzgado del circuito encausado, de  comisionar a los jueces encargados del trámite de los  despachos comisorios para materializar la entrega de bienes ordenada  en la sentencia emitida el 27 de octubre de 2021 por el ad-quem  en  el juicio recriminado.  

2.2.1.  Así las cosas, es claro que respecto del mentado auto del  pasado mes de abril este reclamo supralegal no satisface el  presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no se acreditó  que el tutelante formulara objeción alguna frente al mismo,  dentro de la oportunidad legal y ante el fallador natural, lo que se  muestra suficiente para despachar adversamente este nuevo ruego  tutelar, en tanto que, como de vieja data se tiene por sentado, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela»  (criterio  reiterado, entre muchas otras providencias, en CSJ STC7730-2020,  STC15544-2021 y STC12825-2022).  

2.2.2.  Al margen de ello, ante la flexibilidad  en el estudio constitucional que demandó el accionante y  destacando que con antelación intentó,  infructíferamente, otra acción de tutela ante esta  Corte, cuestionando la sentencia de la que se deriva la comisión  fustigada (resguardo  que esta Sala, al encontrar razonable la determinación del  Tribunal vinculado, negó con fallo del pasado 30 de marzo  -STC2951-2023-, veredicto último que, a su vez, la homóloga  de casación laboral confirmó el 10 de mayo siguiente  -STL6322-2023-),  se observa que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador  a-quo  acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia de  entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal  proceder establece los cánones 305 y siguientes del Código  General del Proceso.  

De tal manera, es  claro que la comisión, programación y futura  materialización de la entrega son consecuencias  naturales de las actuaciones surtidas en el proceso atacado, de las  cuales, según lo dejó visto esta Sala en fallo  STC2951-2023, no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por  parte del sentenciador ad-quem  vinculado  a este decurso, lo que denota la anunciada improsperidad de esta  salvaguarda y por lo cual también resulta desafortunada la  alegación cimentada en que el resguardo debe concederse por  ser el accionante sujeto de la tercera edad con restricciones  económicas, pues lo cierto es que ello, como lo tiene por  sentado la jurisprudencia constitucional, por sí mismo no  implica dispensar la protección, pues para que esto ocurra es  necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas  esenciales invocadas es atribuible al proceder irregular de las  autoridades encausadas, lo que aquí no ocurrió, en  tanto que, como atrás quedó dicho, en la actuación  desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursión  en actuación arbitraria o caprichosa por parte de las sedes  judiciales convocadas, sin que pueda endilgárseles las  situaciones que exponen el reclamante como derivadas de la futura  entrega de los predios.  

En  asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura  diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis  mutandis,  resultan  aplicables al presente caso, en tanto que allí se ha  determinado que ello es consecuencia lógica del devenir  procesal ajustado al ordenamiento jurídico, in  extenso,  para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que:  

2. De cara a  los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo  concretamente pretendido por éste a través del amparo,  es que se ordene al Juzgado… suspender la entrega del inmueble…,  que fue ordenada en el marco del proceso…, hasta tanto pueda  acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la  realización definitiva de tal diligencia…  

3. Bajo ese  escenario, anticipa la Corte que la protección constitucional  solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en  este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la  diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada  autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicación  por remate del inmueble objeto de garantía, dentro de la  ejecución tantas veces citada, y en esa medida, la actuación  cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como  consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier  tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela,  como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo  «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de  octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp.  STC6190 y en STC226-2015).  

4. Ahora bien,  la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo  transitorio, pues recuérdese que  

«[E]n  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde  a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que  no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela,  porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir  que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia  en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de  noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en  STC226-2015).  

5. Finalmente  cabe precisar, que  aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad,  no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación  de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como  mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación  de su mínimo vital o que estén comprometidas sus  necesidades básicas.  

Frente a  situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha  determinado que  

«[E]l  hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en  sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse  la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la  violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación  que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala  indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor  (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar  protección especial, pues deben estar acreditadas las  afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de  vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no  procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar.  2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).  

6. Corolario de  lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más  consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia  impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se  destacó – CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).  

3.        Adicionalmente,  se observa que el quejoso, con alguna  similitud fáctica a la que acá recabó, intentó  otras dos demandas de tutela contra las restantes personas naturales  accionantes de la sociedad actora en el juicio recriminado (persona  jurídica de la cual él también es socio),  rogando la protección de sus derechos como persona de la  tercera edad con ocasión de la futura restitución de  los mentados inmuebles, pero esas salvaguardas igualmente le fueron  despachadas adversamente, en lo medular, al hallar ausente el  presupuesto de la subsidiariedad, de donde se desprende la  configuración de la cosa juzgada constitucional al respecto  (radicados  05001-40-88-040-2022-00323-00, 05001-40-88-016-2022-00204-00).  

4.        Las  razones consignadas imponen el fracaso de la salvaguarda deprecada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  declara improcedente la  petición de amparo del accionante.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no  impugnarse este veredicto, en la oportunidad debida, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          la materia pueden consultarse, entre muchos otros pronunciamientos,          CSJ STC12683-2019, STC15980-2019 y CSJ STC15747-2022.  

2          Tal criterio ha sido reiterado constantemente por esta Sala, entre          otros tantos, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00;          ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad.          2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01;          ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad.          2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01;          ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00; ATC518-2021, 21 abr., rad.          2021-00698-00; y ATC1412-2022, 23 sep., rad. 2022-00923-00.      

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