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STC6211-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02375-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Jairo Londoño Arango contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Medellín y Civiles Municipales para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios -Reparto- de ese lugar, Londoño Álvarez Comercializadora Limitada – en liquidación, John Jairo y Gloria Elena Londoño Álvarez, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de su garantía esencial a la «vida digna del adulto mayor», presuntamente conculcada por los convocados con ocasión de la comisión para la materialización de la diligencia de entrega de los bienes que se le ordenó restituir en el juicio declarativo que cursó en su contra.
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio de restitución de inmuebles dados en comodato precario que contra el accionante incoó la firma Londoño Álvarez Comercializadora Ltda. – en liquidación, el 21 de enero de 2021 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín emitió sentencia, en la cual denegó las pretensiones, al hallar «probada la excepción de inexistencia de la relación tenencial de comodato, entre la parte demandante y la… demandada»; decisión que el 27 de octubre siguiente revocó el Tribunal convocado y, en su lugar, declaró infundadas las defensas de mérito propuestas por el quejoso y le ordenó restituir a su antagonista, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ese veredicto, «la tenencia de los inmuebles identificados con matrícula[s] inmobiliaria[s] 001-614575; 001-614492; 001-614493 y 001-614538, correspondiente[s] al apartamento 302, garajes número 56 y 57 y cuarto útil, respectivamente, del Edifico Biarritz… de la Ciudad de Medellín», precisando que, en caso de no hacerlo dentro de ese lapso, «el juez a quo, comisionará a la autoridad judicial competente para que practique la respectiva diligencia de restitución o lanzamiento, haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario».
2.2. El 13 de enero de 2022 el ad-quem vinculado concedió el recurso de casación frente a su determinación, el que el 6 de julio posterior esta Corte encontró prematuro -por falta de definición del interés para promoverlo-, el 22 de agosto siguiente, al volver sobre el tema, aquel Tribunal negó su concesión, determinación que mantuvo el 14 de diciembre de ese año, y el pasado 22 de febrero esta Corte declaró bien denegada dicha censura extraordinaria, decisión que adicionó el 21 de marzo último.
2.3. Luego, el 11 de abril de 2023 el Juzgado del circuito encausado dispuso comisionar para la entrega de los mentados bienes.
2.4. En sede de tutela, el accionante -demandado vencido en el referido juicio-, quien aduce ser adulto mayor de 82 años de edad, con afectaciones graves de salud (en tanto que «está considerado médicamente por Colsanitas y la EPS Sanitas como paciente de alto riesgo»), sin recursos económicos, pues no tiene ingreso alguno, «trabajo ni pensión o jubilación» y, por tanto, sin capacidad para «pagar otro inmueble ubicado en el estrato seis (6) como aquellos en que ha habitado durante los últimos cinco (5) o más lustros»; en concreto, cuestiona la comisión para la futura entrega de los inmuebles que se ordenó restituir en el trámite fustigado, aduciendo que su materialización desatiende todas esas condiciones especiales que refiere, a las que adicionó que ocupa y posee tales bienes desde el 27 de noviembre de 2014, de los que es «copropietario proindiviso con [sus] dos (2) hijos», dada su condición, junto con éstos, de socios de la empresa Londoño Álvarez Comercializadora Limitada – en liquidación, por lo que «tenía y tiene el derecho a habitar[los]… con [su] núcleo familiar».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se opuso al resguardo destacando que con anterioridad el inconforme propuso otro que le resultó adverso; que en el veredicto que emitió como fallador de segundo grado en el juicio recriminado explicó ampliamente «las razones por las cuales se profería un fallo revocatorio de la sentencia de primera instancia»; y que, «[t]al y como se ha contestado a lo largo de las acciones constitucionales que ha instaurado [el reclamante], el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, no implica per sé que deba adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta Sala del Tribunal».
2. El Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de la capital antioqueña informó que, «revisado el sistema de gestión de la Rama Judicial, se verificó que el despacho comisorio al que hace referencia la tutela no [le] fue repartido».
3. El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín indicó que le correspondió el trámite de la comisión aludida por el censor, sin que a la fecha haya «fijado fecha para la realización de la diligencia».
4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la capital antioqueña historió las actuaciones surtidas en el proceso fustigado y pidió denegar, «por improcedente[,] el amparo solicitado, pues… no… conculc[ó] derecho fundamental alguno al accionante».
5. Mario Gilberto Franco Ortega, «en [su] condición de citado dentro de la acción de Tutela», rogó despachar adversamente la salvaguarda propuesta, por improcedente, dado que, de forma dilatoria, abusando del derecho y buscando confundir a la administración de justicia, lo que su promotor pretende es «revivir un proceso ya terminado que ha hecho tránsito a cosa juzgada» y «evitar la entrega de un bien de la sociedad LACO[,] con el fin de no cumplir las órdenes judiciales», aunado a que «la supuesta vulneración a la persona de la tercera edad ha sido ya presentada ante el juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[,] siendo rechazada igualmente por improcedente».
6. Londoño Álvarez Comercializadora Limitada – en liquidación y John Londoño Álvarez deprecaron «[d]eclarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada»; «[r]echazar y negar los amparos constitucionales solicitados»; y «[s]ancionar y amonestar al señor Jairo Londoño Arango por su abuso y temeridad en la utilización de la acción de tutela, de acuerdo con la Constitución Política de Colombia, la Ley Estatutaria 270 de 1996 y en ejercicio de los poderes de instrucción y ordenación que consagra el Código General del Proceso para todos los Jueces de la República».
Así mismo, defendieron la legalidad del veredicto que puso fin al juicio recriminado; señalaron que el descontento real del censor radica en que resultó vencido, por lo que, con miras a desacatar lo allí definido con fuerza de cosa juzgada, infructuosamente ha interpuesto varias acciones de este mismo linaje, las cuales le han resultado adversas (rads. 11001-02-03-000-2022-00077-00, 11001-02-03-000-2022-02163-00, 05001-40-88-040-2022-00323-00, 05001-40-88-016-2022-00204-00 y 11001-02-03-000-2023-01158-00); y pidieron pronunciamiento por parte de esta Corte de cara a la posible configuración de causal de recusación respecto al aquí ponente en la medida en que intervino en el asunto fustigado al declarar prematura la concesión del recurso de casación y luego hallarla bien denegada.
7. Gloria Londoño Álvarez también sostuvo que «la tutela presentada por Jairo Londoño Arango no solo es improcedente sino temeraria y lo que pretende es llevar a confusión a la Corte con el fin de no dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal», a lo cual añadió que «[l]a vulneración alegada no existe, porque, en realidad, es el accionante quien ha afectado derechos de sus hijos, John Jairo y su hermana Gloria, al rehusarse a entregarles parte de la herencia que se les adjudicó en el proceso de sucesión de la señora Nelly Álvarez de Londoño (QEPD). Realmente, es el accionante quien se ha apropiado indebidamente de activos que no le pertenecen, incluido el apartamento propiedad de la sociedad[,] lo que desmiente por completo la versión expuesta en la tutela».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Corte el fracaso del resguardo reclamado, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. De entrada, se recuerda que en el trámite de las acciones de tutela son inviables las recusaciones, por prohibición expresa del canon 39 del Decreto 2591 de 1991, el cual enseña que «[e]n ningún caso será procedente la recusación»1; y al margen de ello, de acuerdo a la postura mayoritaria de la Sala, consistente en que «no procede la causal de apartamiento cuando la misma se cimenta en la intervención en una decisión u omisión distinta a la censurada por vía supralegal, la acción no se dirige contra la autoridad de la que formó parte el pretenso disidente, ni éste trató de fondo el tema en cuestión»2, también es evidente que en este asunto no existe motivo alguno de impedimento a manifestarse por el acá ponente, si en cuenta se tiene que ninguna determinación de esta Corte está siendo cuestionada ni la demanda de amparo se dirigió contra esta Corporación.
2.2. Zanjado lo anterior, para abordar la temática acá propuesta, del escrito de tutela génesis de este decurso se extracta que, en esta nueva oportunidad -puesto que el censor ha incoado otras acciones de este linaje con alguna similitud fáctica con la de ahora-, el accionante se duele, en concreto, de la determinación del 11 de abril de 2023, del Juzgado del circuito encausado, de comisionar a los jueces encargados del trámite de los despachos comisorios para materializar la entrega de bienes ordenada en la sentencia emitida el 27 de octubre de 2021 por el ad-quem en el juicio recriminado.
2.2.1. Así las cosas, es claro que respecto del mentado auto del pasado mes de abril este reclamo supralegal no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que no se acreditó que el tutelante formulara objeción alguna frente al mismo, dentro de la oportunidad legal y ante el fallador natural, lo que se muestra suficiente para despachar adversamente este nuevo ruego tutelar, en tanto que, como de vieja data se tiene por sentado, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (criterio reiterado, entre muchas otras providencias, en CSJ STC7730-2020, STC15544-2021 y STC12825-2022).
2.2.2. Al margen de ello, ante la flexibilidad en el estudio constitucional que demandó el accionante y destacando que con antelación intentó, infructíferamente, otra acción de tutela ante esta Corte, cuestionando la sentencia de la que se deriva la comisión fustigada (resguardo que esta Sala, al encontrar razonable la determinación del Tribunal vinculado, negó con fallo del pasado 30 de marzo -STC2951-2023-, veredicto último que, a su vez, la homóloga de casación laboral confirmó el 10 de mayo siguiente -STL6322-2023-), se observa que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador a-quo acusado cuando comisionó para adelantar la diligencia de entrega, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece los cánones 305 y siguientes del Código General del Proceso.
De tal manera, es claro que la comisión, programación y futura materialización de la entrega son consecuencias naturales de las actuaciones surtidas en el proceso atacado, de las cuales, según lo dejó visto esta Sala en fallo STC2951-2023, no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte del sentenciador ad-quem vinculado a este decurso, lo que denota la anunciada improsperidad de esta salvaguarda y por lo cual también resulta desafortunada la alegación cimentada en que el resguardo debe concederse por ser el accionante sujeto de la tercera edad con restricciones económicas, pues lo cierto es que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, por sí mismo no implica dispensar la protección, pues para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas es atribuible al proceder irregular de las autoridades encausadas, lo que aquí no ocurrió, en tanto que, como atrás quedó dicho, en la actuación desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursión en actuación arbitraria o caprichosa por parte de las sedes judiciales convocadas, sin que pueda endilgárseles las situaciones que exponen el reclamante como derivadas de la futura entrega de los predios.
En asuntos de contornos similares, donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de inmuebles rematados, que, mutatis mutandis, resultan aplicables al presente caso, en tanto que allí se ha determinado que ello es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al ordenamiento jurídico, in extenso, para denegar la salvaguarda, esta Sala ha precisado que:
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido por éste a través del amparo, es que se ordene al Juzgado… suspender la entrega del inmueble…, que fue ordenada en el marco del proceso…, hasta tanto pueda acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la realización definitiva de tal diligencia…
3. Bajo ese escenario, anticipa la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicación por remate del inmueble objeto de garantía, dentro de la ejecución tantas veces citada, y en esa medida, la actuación cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).
4. Ahora bien, la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que
«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).
5. Finalmente cabe precisar, que aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Frente a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha determinado que
«[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (se destacó – CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 2016-00462-01).
3. Adicionalmente, se observa que el quejoso, con alguna similitud fáctica a la que acá recabó, intentó otras dos demandas de tutela contra las restantes personas naturales accionantes de la sociedad actora en el juicio recriminado (persona jurídica de la cual él también es socio), rogando la protección de sus derechos como persona de la tercera edad con ocasión de la futura restitución de los mentados inmuebles, pero esas salvaguardas igualmente le fueron despachadas adversamente, en lo medular, al hallar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, de donde se desprende la configuración de la cosa juzgada constitucional al respecto (radicados 05001-40-88-040-2022-00323-00, 05001-40-88-016-2022-00204-00).
4. Las razones consignadas imponen el fracaso de la salvaguarda deprecada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la petición de amparo del accionante.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este veredicto, en la oportunidad debida, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre la materia pueden consultarse, entre muchos otros pronunciamientos, CSJ STC12683-2019, STC15980-2019 y CSJ STC15747-2022.
2 Tal criterio ha sido reiterado constantemente por esta Sala, entre otros tantos, en autos ATC647-2019, 3 may., rad. 2019-00631-00; ATC679-2019, 8 may., rad. 2019-00032-01; ATC824-2019, 30 may., rad. 2019-00088-01; ATC831-2019, 30 may., rad. 2018-00558-01; ATC1250-2019, 13 ag., rad. 2019-00004-01; ATC222-2020, 25 feb., rad. 2019-00337-01; ATC338-2020, 17 mar., rad. 2019-00811-01; ATC518-2020, 16 jul., rad. 2020-00754-00; ATC518-2021, 21 abr., rad. 2021-00698-00; y ATC1412-2022, 23 sep., rad. 2022-00923-00.