AC 1710 2023

JUNIO

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AC1710-2023 (2021-00577-00)

        

AC1710-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00577-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte resuelve sobre la  admisibilidad de la demanda de revisión  que César Alfonso Sanjuan Llerena y treinta y seis  solicitantes más promovieron contra la sentencia proferida el  31 de octubre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  dentro del proceso de esa naturaleza que adelantaron, en el que  Roberto Olarte Loaiza y otros fungieron como opositores.  

1.-ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 19 de mayo de 2023, el Despacho inadmitió  el libelo para que los interesados lo subsanaran cumpliendo las  siguientes exigencias legales:  

1.-  Satisfacer lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo  357 del Código General del Proceso, indicando el domicilio de  los recurrentes, así como el de todas «las personas que  fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para  que con ellas se siga el procedimiento de revisión».  

2.-  Dar cumplimiento al inciso primero del artículo 6º del  Decreto 806 de 2020, informando «el canal digital donde deben  ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los  testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al  proceso…», pues hasta el momento solamente lo hicieron  en relación con los demandantes, su apoderada y el Tribunal.  En el mismo sentido, acorde al inciso segundo del artículo 8º  ídem, «afirmará[n] bajo la gravedad del  juramento, que se entenderá prestado con la petición,  que la dirección electrónica o sitio suministrado  corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará[n]  la forma como la obtuv[ieron]  y allegará[n] las evidencias correspondientes, particularmente  las comunicaciones remitidas a la[s] persona[s] por notificar».  

3.-  Acatar el inciso cuarto del artículo 6º citado, el cual  dispone que, salvo las circunstancias que allí señala,  que no se dan acá, «…el demandante, al presentar  la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio  electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados».  La secretaría «velará por el cumplimiento de este  deber».  

4.-  Cumplir lo dispuesto en el siguiente numeral 3 del artículo  357 procedimental, para lo que deberán dar cuenta del lugar  donde se halla el expediente.  

5.-  Colmar el mandato del numeral 4 ídem, indicando los hechos  concretos que sirven de fundamento a la causal invocada (8ª,  art. 355 ejusdem), consistente en «[e]xistir nulidad originada  en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de  recurso», teniendo en cuenta i) los motivos por los que  jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia del vicio, ii)  que la formulación de recurso no es la oportunidad para  reeditar el debate probatorio y que iii), en esta medida, se debe  satisfacer una carga argumentativa cualificada que prima facie  permita avizorar la vocación de prosperidad del recurso.  

6.-  Aportar los documentos a que se refiere el informe secretarial de 10  de los corrientes mes y año, en particular los certificados de  existencia y representación legal de las personas jurídicas  que deban intervenir y el poder conferido en legal forma que habilite  a la signante para obrar. Secretaría provea lo pertinente para  que, de así procederse, no se vuelva a presentar la  inaccesibilidad sobreviniente que se advierte en este caso, sin  perjuicio del deber de la parte interesada de suministrar  electrónicamente tales elementos sin caducidad para su  consulta.  

7.-  Integrar la demanda y el memorial de subsanación en un solo  escrito.  

2.-  Con el propósito de acatar lo ordenado, los opugnadores  allegaron oportunamente memorial y suministraron un link de acceso a  los documentos requeridos; sin embargo, como la Secretaría de  la Sala observó que no se podía ingresar a dos archivos  así se los indicó, y como el término para  subsanar venció (30 may.) sin la corrección, lo  consignó en el informe pertinente. Posteriormente (2 jun.), el  extremo activo manifestó y acreditó haber solucionado  la deficiencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso fija los  requisitos que debe reunir el escrito de revisión,  complementados con aquellos que de manera general debe contener toda  demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la  misma codificación y 6º de la Ley 2213 de 2022 -antes  Decreto 806 de 2020-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la  carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un  nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio  conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 del  primer compendio.  

En  esta oportunidad los impugnantes satisficieron lo mandado por los  numerales 1 al 4 y 6 y 7 de del auto anterior, pues, aunque en  relación con el penúltimo solamente perfeccionaron la  posibilidad de acceder a todos los documentos después de que  venció el término concedido, la falta es menor, máxime  que aquellos no son anexos necesarios de la demanda.  

Sin  embargo, no enmendaron cabalmente la exigencia formulada en el  numeral 5 ídem, esto es, «[c]olmar el mandato  del numeral 4 ídem, indicando los hechos concretos que sirven  de fundamento a la causal invocada…’, pues siendo la  prevista en el numeral 8ª del artículo 355 ejusdem,  consistente en ‘[e]xistir nulidad originada en la sentencia que  puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’»,  no tuvieron en cuenta «i) los motivos por los que  jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia del vicio, ii)  que la formulación de recurso no es la oportunidad para  reeditar el debate probatorio y que iii), en esta medida, se debe  satisfacer una carga argumentativa cualificada que prima facie  permita avizorar la vocación de prosperidad del recurso».  

Al  respecto, es oportuno memorar que la Corte ha señalado que, en  principio, las nulidades procesales a que se refiere esa disposición  son las que taxativamente prevé el artículo 133 del  Código General del Proceso y algunos cánones especiales  como el 107-1 y el 522 ídem, referidos éstos a la  perentoriedad de que todos los magistrados que conforman la Sala de  decisión estén presentes en las audiencias y a que  entre dos o más procesos de sucesión prevalece el que  primero fue inscrito en el Registro Nacional creado para el efecto.  

Sin  embargo, teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de revisión  es la corrección de errores procedimentales que afectan  gravemente el debido proceso al que las partes tienen derecho, por  vía jurisprudencial ha reconocido la existencia de otras  situaciones configurativas del vicio, como cuando el fallo modifica  uno anterior, so pretexto de aclararlo; condena a quien no es parte;  o se dicta en un proceso que está suspendido o terminado por  transacción o desistimiento, o por un número de  magistrados inferior al que conforma la respectiva Sala.  

Al  respecto, en CSJ AC854-2023, dijo que:  

En  este caso, el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno de los  requisitos que exige la ley formalmente para construir la providencia  judicial que pone fin a la controversia y que no es objeto de otro  recurso, de ahí que para su alegación inicialmente se  acudirá a alguna de las hipótesis  que taxativamente  señala el artículo 133 de la legislación  procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han  enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado  por transacción o desistimiento, se condena a quien no es  parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número  inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ  SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).  

Más  recientemente, dentro de esos casos especiales que reclaman la  intervención extraordinaria en sede de revisión, la  Corte identificó la grave falta de motivación de la  sentencia, en cuanto contradice el mandato legal de justificar las  providencias de manera breve y precisa (art. 279 C.G.P.), con  desmedro del derecho de las partes de conocer las razones por las  cuales se adoptaron y, en esa medida, de controvertirlas mediante los  recursos pertinentes.  

No  obstante, advertida de la creciente tendencia de las partes que no  quedan satisfechas con lo resuelto en las instancias, a pretender de  manera solapada reeditar el debate jurídico o fáctico  al abrigo de ese motivo excepcional, la Corte ha sido especialmente  clara en rechazar la improcedencia de este proceder.  

En  torno a este tema, en AC2490-2018, reiterado en AC4353-2019 y  AC3721-2022, manifestó que:  

La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in  procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o  jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la  ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de  pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es,  atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos  sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su  mérito persuasivo o legal.  

Dicho  de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de  valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos  que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la  invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión,  dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr.  CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°.  11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017,  rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o  irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter  estrictamente procesal.  

Revisado  el planteamiento actual, el Despacho observa que este es un caso en  el que no obstante la denuncia formal de una nulidad originada en la  sentencia por falta de motivación, los reparos de los  recurrentes se dirigen a reprochar la valoración probatoria  que condujo al Tribunal a negarles la restitución de tierras  que pretendieron porque «se inaplicó el principio de  inversión de la carga de la prueba, estipulado en el artículo  78 de la Ley 1448 de 2011».  

Y  agregan:  

En  el caso en concreto, el Tribunal no valoró la prueba  documental recepcionada por la Unidad de Restitución de  Tierras en la etapa administrativa en la fase administrativa, que  culminó con la inscripción de los solicitantes en el  Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente Abandonadas, que daba  cuenta de posesión que ejercieron nuestros representados  respecto a los predios “El Chimborazo”, “Los  Ceibones” y “Cantagallar”, desde el año 1997  y hasta diciembre del año 2000, cuando se vio interrumpida por  los hechos de violencia narrados previamente  

E  insisten:  

En  este mismo sentido, el Tribunal omitió valorar y hacer  pronunciamiento alguno, al hecho de que quienes fungieron como como  opositores, no probaron la calidad de víctimas de despojo o  abandono forzado, y por ende no existía fundamento jurídico,  para no trasladar a los opositores la carga de la prueba. Sumado a lo  anterior, en la sentencia impugnada no existe pronunciamiento frente  al hecho de que los opositores no desestimaron la condición de  víctimas de nuestros representados, circunstancia que  evidencia el sesgo con el que el despacho profirió la referida  providencia, pues de haberse de haber [sic]  actuado conforme las reglas especiales del procedimiento de  restitución de tierras, nuestros representados no habrían  sido expuestos a la evidente desventaja procesal que implicó  la inobservancia del principio de inversión de la carga de la  prueba.  

En un caso  similar, en el que la Corte igualmente desestimó la demanda de  revisión desde sus albores (AC4138-2021), la Corte dijo:  

Esos  argumentos no son, en estrictez, confrontados por los censores,  quienes insisten en que el tribunal varió la naturaleza de la  acción, al desconocer el principio  de inversión de la carga de la prueba de que trata el artículo  77 de la Ley 1448 de 2011 y omitir algunos medios relevantes para su  correcta definición, entre ellos la prueba recaudada en la  fase administrativa, situación que, según plantean,  generó una motivación deficiente, ya que esa autoridad  dejó de valorar -de forma racional y rigurosa- los medios  suasorios a partir de la sana crítica, la lógica y el  contexto real de las personas víctimas del conflicto en  Colombia y que ello les quebrantó el  debido proceso.  

La  descripción factual presentada por los recurrentes en punto a  lo que califica[..] como graves defectos de motivación del  fallo opugnado, atañen a yerros de apreciación  probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, que por sí  mismos no tienen el efecto de viciar la validez del fallo.  

(…)  

Sin  embargo, al respecto los opugnadores se ocuparon de reiterar que el  tribunal varió la naturaleza del proceso porque desconoció  la inversión de la carga de la prueba establecida en el  artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y omitió  valorar algunas piezas relevantes para la resolución del  litigio, para luego enfatizar que ello les quebrantó  el debido proceso y es, en su opinión, causal de nulidad por  motivación deficiente, lo cual revela que lo que se  controvierte es, en esencia, la comprensión del tribunal en  torno a quién tenía la carga de la prueba, y la  ponderación que hizo de los medios de convicción  obrantes en el infolio, siendo que ello supone una clara divergencia  con las apreciaciones fácticas, probatorias y jurídicas  realizadas por el fallador, aspectos estos que, sin duda, se hallan  al margen de la senda de revisión escogida.  

Es  decir, la crítica apunta a demostrar que un posible yerro de  juzgamiento y no de procedimiento, en rigor, porque lo cuestionado  envuelve, a decir verdad, una censura respecto de las inferencias con  las que el juzgador sustentó la decisión fustigada, lo  que supone una disparidad de criterio frente a la hermenéutica  del fallador y se aleja del propósito esencial de esta vía  impugnativa.  

2.-  Entonces, al no advertirse prima facie en el sub lite  una configuración razonable de la causal de revisión  enarbolada, de tal forma que de probarse sus sustentos fácticos  pudiera avizorarse que tiene vocación de prosperidad, no se  encuentra justificación para permitir que la cosa juzgada y el  principio de seguridad jurídica queden en entredicho por la  admisión del recurso propuesto y su trámite posterior.  

3.-  En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección  del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el  inciso segundo del artículo 358 del Código General del  Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:        Rechazar  la demanda de revisión de César Alfonso Sanjuan Llerena  y otros treinta y seis solicitantes contra la sentencia proferida el  31 de octubre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  dentro del proceso de esa naturaleza que adelantaron, en el que  Roberto Olarte Loaiza y otros fueron opositores.  

Segundo:        Archivar  definitivamente las actuaciones.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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