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AC1710-2023 (2021-00577-00)
AC1710-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00577-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que César Alfonso Sanjuan Llerena y treinta y seis solicitantes más promovieron contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de esa naturaleza que adelantaron, en el que Roberto Olarte Loaiza y otros fungieron como opositores.
1.-ANTECEDENTES
1.- En proveído de 19 de mayo de 2023, el Despacho inadmitió el libelo para que los interesados lo subsanaran cumpliendo las siguientes exigencias legales:
1.- Satisfacer lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 357 del Código General del Proceso, indicando el domicilio de los recurrentes, así como el de todas «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión».
2.- Dar cumplimiento al inciso primero del artículo 6º del Decreto 806 de 2020, informando «el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso…», pues hasta el momento solamente lo hicieron en relación con los demandantes, su apoderada y el Tribunal. En el mismo sentido, acorde al inciso segundo del artículo 8º ídem, «afirmará[n] bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará[n] la forma como la obtuv[ieron] y allegará[n] las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la[s] persona[s] por notificar».
3.- Acatar el inciso cuarto del artículo 6º citado, el cual dispone que, salvo las circunstancias que allí señala, que no se dan acá, «…el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados». La secretaría «velará por el cumplimiento de este deber».
4.- Cumplir lo dispuesto en el siguiente numeral 3 del artículo 357 procedimental, para lo que deberán dar cuenta del lugar donde se halla el expediente.
5.- Colmar el mandato del numeral 4 ídem, indicando los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal invocada (8ª, art. 355 ejusdem), consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», teniendo en cuenta i) los motivos por los que jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia del vicio, ii) que la formulación de recurso no es la oportunidad para reeditar el debate probatorio y que iii), en esta medida, se debe satisfacer una carga argumentativa cualificada que prima facie permita avizorar la vocación de prosperidad del recurso.
6.- Aportar los documentos a que se refiere el informe secretarial de 10 de los corrientes mes y año, en particular los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas que deban intervenir y el poder conferido en legal forma que habilite a la signante para obrar. Secretaría provea lo pertinente para que, de así procederse, no se vuelva a presentar la inaccesibilidad sobreviniente que se advierte en este caso, sin perjuicio del deber de la parte interesada de suministrar electrónicamente tales elementos sin caducidad para su consulta.
7.- Integrar la demanda y el memorial de subsanación en un solo escrito.
2.- Con el propósito de acatar lo ordenado, los opugnadores allegaron oportunamente memorial y suministraron un link de acceso a los documentos requeridos; sin embargo, como la Secretaría de la Sala observó que no se podía ingresar a dos archivos así se los indicó, y como el término para subsanar venció (30 may.) sin la corrección, lo consignó en el informe pertinente. Posteriormente (2 jun.), el extremo activo manifestó y acreditó haber solucionado la deficiencia.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso fija los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, complementados con aquellos que de manera general debe contener toda demanda, especificados en los cánones 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación y 6º de la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020-, cuyo incumplimiento impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los preceptos 358 y 90 del primer compendio.
En esta oportunidad los impugnantes satisficieron lo mandado por los numerales 1 al 4 y 6 y 7 de del auto anterior, pues, aunque en relación con el penúltimo solamente perfeccionaron la posibilidad de acceder a todos los documentos después de que venció el término concedido, la falta es menor, máxime que aquellos no son anexos necesarios de la demanda.
Sin embargo, no enmendaron cabalmente la exigencia formulada en el numeral 5 ídem, esto es, «[c]olmar el mandato del numeral 4 ídem, indicando los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal invocada…’, pues siendo la prevista en el numeral 8ª del artículo 355 ejusdem, consistente en ‘[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’», no tuvieron en cuenta «i) los motivos por los que jurisprudencialmente se ha reconocido la existencia del vicio, ii) que la formulación de recurso no es la oportunidad para reeditar el debate probatorio y que iii), en esta medida, se debe satisfacer una carga argumentativa cualificada que prima facie permita avizorar la vocación de prosperidad del recurso».
Al respecto, es oportuno memorar que la Corte ha señalado que, en principio, las nulidades procesales a que se refiere esa disposición son las que taxativamente prevé el artículo 133 del Código General del Proceso y algunos cánones especiales como el 107-1 y el 522 ídem, referidos éstos a la perentoriedad de que todos los magistrados que conforman la Sala de decisión estén presentes en las audiencias y a que entre dos o más procesos de sucesión prevalece el que primero fue inscrito en el Registro Nacional creado para el efecto.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la finalidad del recurso de revisión es la corrección de errores procedimentales que afectan gravemente el debido proceso al que las partes tienen derecho, por vía jurisprudencial ha reconocido la existencia de otras situaciones configurativas del vicio, como cuando el fallo modifica uno anterior, so pretexto de aclararlo; condena a quien no es parte; o se dicta en un proceso que está suspendido o terminado por transacción o desistimiento, o por un número de magistrados inferior al que conforma la respectiva Sala.
Al respecto, en CSJ AC854-2023, dijo que:
En este caso, el reproche debe dirigirse a la ausencia de alguno de los requisitos que exige la ley formalmente para construir la providencia judicial que pone fin a la controversia y que no es objeto de otro recurso, de ahí que para su alegación inicialmente se acudirá a alguna de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 133 de la legislación procesal o en las circunstancias que jurisprudencialmente se han enlistado como cuando se profiere la sentencia en proceso terminado por transacción o desistimiento, se condena a quien no es parte, se dicta estando suspendido el proceso, la profiere un número inferior de magistrados al que establece la ley (CSJ SC, 18 jul. 1974, GJ CXVIII, p. 185, AC1936-2022).
Más recientemente, dentro de esos casos especiales que reclaman la intervención extraordinaria en sede de revisión, la Corte identificó la grave falta de motivación de la sentencia, en cuanto contradice el mandato legal de justificar las providencias de manera breve y precisa (art. 279 C.G.P.), con desmedro del derecho de las partes de conocer las razones por las cuales se adoptaron y, en esa medida, de controvertirlas mediante los recursos pertinentes.
No obstante, advertida de la creciente tendencia de las partes que no quedan satisfechas con lo resuelto en las instancias, a pretender de manera solapada reeditar el debate jurídico o fáctico al abrigo de ese motivo excepcional, la Corte ha sido especialmente clara en rechazar la improcedencia de este proceder.
En torno a este tema, en AC2490-2018, reiterado en AC4353-2019 y AC3721-2022, manifestó que:
La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°. 11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017, rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Revisado el planteamiento actual, el Despacho observa que este es un caso en el que no obstante la denuncia formal de una nulidad originada en la sentencia por falta de motivación, los reparos de los recurrentes se dirigen a reprochar la valoración probatoria que condujo al Tribunal a negarles la restitución de tierras que pretendieron porque «se inaplicó el principio de inversión de la carga de la prueba, estipulado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011».
Y agregan:
En el caso en concreto, el Tribunal no valoró la prueba documental recepcionada por la Unidad de Restitución de Tierras en la etapa administrativa en la fase administrativa, que culminó con la inscripción de los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Forzosamente Abandonadas, que daba cuenta de posesión que ejercieron nuestros representados respecto a los predios “El Chimborazo”, “Los Ceibones” y “Cantagallar”, desde el año 1997 y hasta diciembre del año 2000, cuando se vio interrumpida por los hechos de violencia narrados previamente
E insisten:
En este mismo sentido, el Tribunal omitió valorar y hacer pronunciamiento alguno, al hecho de que quienes fungieron como como opositores, no probaron la calidad de víctimas de despojo o abandono forzado, y por ende no existía fundamento jurídico, para no trasladar a los opositores la carga de la prueba. Sumado a lo anterior, en la sentencia impugnada no existe pronunciamiento frente al hecho de que los opositores no desestimaron la condición de víctimas de nuestros representados, circunstancia que evidencia el sesgo con el que el despacho profirió la referida providencia, pues de haberse de haber [sic] actuado conforme las reglas especiales del procedimiento de restitución de tierras, nuestros representados no habrían sido expuestos a la evidente desventaja procesal que implicó la inobservancia del principio de inversión de la carga de la prueba.
En un caso similar, en el que la Corte igualmente desestimó la demanda de revisión desde sus albores (AC4138-2021), la Corte dijo:
Esos argumentos no son, en estrictez, confrontados por los censores, quienes insisten en que el tribunal varió la naturaleza de la acción, al desconocer el principio de inversión de la carga de la prueba de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y omitir algunos medios relevantes para su correcta definición, entre ellos la prueba recaudada en la fase administrativa, situación que, según plantean, generó una motivación deficiente, ya que esa autoridad dejó de valorar -de forma racional y rigurosa- los medios suasorios a partir de la sana crítica, la lógica y el contexto real de las personas víctimas del conflicto en Colombia y que ello les quebrantó el debido proceso.
La descripción factual presentada por los recurrentes en punto a lo que califica[..] como graves defectos de motivación del fallo opugnado, atañen a yerros de apreciación probatoria en que pudo haber incurrido el iudex, que por sí mismos no tienen el efecto de viciar la validez del fallo.
(…)
Sin embargo, al respecto los opugnadores se ocuparon de reiterar que el tribunal varió la naturaleza del proceso porque desconoció la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y omitió valorar algunas piezas relevantes para la resolución del litigio, para luego enfatizar que ello les quebrantó el debido proceso y es, en su opinión, causal de nulidad por motivación deficiente, lo cual revela que lo que se controvierte es, en esencia, la comprensión del tribunal en torno a quién tenía la carga de la prueba, y la ponderación que hizo de los medios de convicción obrantes en el infolio, siendo que ello supone una clara divergencia con las apreciaciones fácticas, probatorias y jurídicas realizadas por el fallador, aspectos estos que, sin duda, se hallan al margen de la senda de revisión escogida.
Es decir, la crítica apunta a demostrar que un posible yerro de juzgamiento y no de procedimiento, en rigor, porque lo cuestionado envuelve, a decir verdad, una censura respecto de las inferencias con las que el juzgador sustentó la decisión fustigada, lo que supone una disparidad de criterio frente a la hermenéutica del fallador y se aleja del propósito esencial de esta vía impugnativa.
2.- Entonces, al no advertirse prima facie en el sub lite una configuración razonable de la causal de revisión enarbolada, de tal forma que de probarse sus sustentos fácticos pudiera avizorarse que tiene vocación de prosperidad, no se encuentra justificación para permitir que la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica queden en entredicho por la admisión del recurso propuesto y su trámite posterior.
3.- En consecuencia, por resultar insatisfactoria la corrección del libelo, se rechazará de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Rechazar la demanda de revisión de César Alfonso Sanjuan Llerena y otros treinta y seis solicitantes contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso de esa naturaleza que adelantaron, en el que Roberto Olarte Loaiza y otros fueron opositores.
Segundo: Archivar definitivamente las actuaciones.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado