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AC1747-2023 (2005-00206-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1747-2023
Radicación: 08001-31-03-006-2005-00206-01
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I. ANTECEDENTES
Ramón Emilio Ramírez Pérez pidió que se declarara la «ilegalidad» de la providencia AC1218-2022 de 28 de marzo, por medio de la cual esta Corte declaró desierta la impugnación extraordinaria que instauró frente la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del juicio verbal reivindicatorio adelantado por Char & Compañía S.C. en contra del peticionario y otros. [Archivo Digital: 0018Memorial].
Como fundamento de su pedimento arguyó, que con sorpresa el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla notificó auto de 19 de abril de 2022 que ordena obedecer lo resuelto por el superior, cuando «hasta la fecha no se ha notificado válidamente el auto que admite el recurso de casación y ordene dar traslado para la formulación de la demanda de casación».
Sostuvo, que al verificar que pasó encontró, que «se creó un nuevo proceso – código nuevo de identificación- al que ya existía en sede de casación, pues, este proceso se encontraba rotulado bajo el No 11001020300020200047400 y en el que se venían surtiendo todas las actuaciones judiciales, y al que el suscrito le hacía el seguimiento a través del sistema Tyba con los 23 dígitos que lo integran. Y se observa que el día 23 de febrero de 2022 se dejó una anotación en la que se hace constar que el día 19 de enero de 2022 se allegó el expediente para tramitar el recurso extraordinario de casación. Consta en el sistema Tyba que posterior y anterior a ello, no existe en ese radicado ninguna anotación en la que de fe; ni la admisión del recurso de casación, ni el traslado para formular la demanda de casación».
Agregó, que «al efectuar una revisión concienzuda del sistema Tyba encontramos varias anomalías así: i) se creó un nuevo proceso con unos nuevos demandantes y con el radicado No 08001310300620050020601; ii) se admitió el recurso de casación el día 26 de enero de 2022; iii) se fija en estado el 26 de enero de 2022; iv) se inicia el traslado el codemandado el dia 28 de enero de 2022; v) el 28 de marzo de 2022 se fija en estado el AC1218 de 2022 que declaró desierto el recurso de casación y vi) el 05 de abril de 2022 se remitió al despacho de origen».
Aseguró el mandatario que «en el micrositio de la Rama Judicial, “no existe un enlace disponible” en el que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sometan al requisito de la publicidad las actuaciones que se surten al interior de los procesos que están bajo su conocimiento, por lo que se constituye en la única fuente de consulta de las actuaciones el número de radicación del proceso, el cual, para el caso concreto ya se había asignado y era el 11001020300020200047400. De otro lado, nunca, recibimos una notificación vía correo electrónico en el que se haya dispuesto la asignación de un nuevo número de radicación; ni del auto admisorio del recurso extraordinario de casación, ni del que corre traslado para la formular la demanda de casación. Constituyéndose lo anterior en una flagrante violación al derecho de defensa, de acceso a la justicia y en manera general a la tutela judicial efectiva».
Para despachar de manera desfavorable la solicitud del mandatario del recurrente Ramón Emilio Ramírez Pérez, se estima pertinente exponer las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- Sea lo primero mencionar que acorde con el ordenamiento procesal civil, las decisiones de los jueces se deben notificar a los interesados en las formas que expresamente allí se contemplan, siendo la regla general la concerniente al enteramiento por estados prevista en el artículo 295 del Código General del Proceso, el cual contempla entre otras formalidades para su eficacia y validez la fijación «en un lugar visible de la secretaría», a efecto de poderse consultar por los usuarios.
Sin embargo, para facilitarle a estos el acceso al servicio de la justicia, a través del uso de las tecnologías de la comunicación, a más del «sistema TYBA», tienen a su disposición otras herramientas para la averiguación de los «trámites judiciales», como son la «Consulta de Procesos Nacional Unificada», la «Consulta de Procesos Siglo XXI», las cuales permiten visualizar el diligenciamiento del dossier, ya sea por su «número radicación», ora por el «nombre» o «razón social» de los sujetos procesales, en todo caso, con efectos meramente publicitarios.
2.- Con ocasión de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, «para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», disposiciones que, en su gran mayoría, luego se convirtieron en legislación permanente en la Ley 2213 de 2022.
Y dentro de ese elenco de medidas que ahora son perennes, se incluyó la concerniente al enteramiento de las providencias judiciales por anotación en estados en una plataforma virtual, al respecto se prevé que:
«Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia.
Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como se aprecia, actualmente la Ley 2213 de 2022 autoriza la fijación y publicación de estados haciendo uso de las tecnologías, con el fin de que los interesados puedan realizar el seguimiento de las contiendas desde cualquier lugar, sin tener que acudir presencialmente a las sedes de los despachos judiciales, aunque sin impedir que si a bien lo tienen así lo hagan; garantizando de este modo el derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia y evitar la paralización de los juicios.
Acompasándose con aquella situación, en pleno desarrollo de la emergencia sanitaria, la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dictó el Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020, «Por medio del cual se establecen medidas para el retorno seguro a las instalaciones del palacio de justicia y sedes anexas, trabajo en casa, trámite interno de los asuntos que son de competencia de la Sala Civil y el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los trámites pertinentes» (se resalta).
En cuanto al «trámite interno de los asuntos» de competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, el artículo 6º ibídem dispuso, que
«Las notificaciones en los asuntos constitucionales se seguirán surtiendo por medio de mensaje de datos, y, cuando solo se cuente con direcciones de contacto físicas, se remitirán por envío de telegrama a través del módulo web de envío de correspondencia de 4-72.
Los estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicarán en la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “Sala de Casación Civil”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 295 Parágrafo, del Código General del Proceso, así como lo reglado en el decreto 806 de 2020.
En los estados se indicará brevemente el sentido de la decisión que se está notificando; progresivamente se irán hipervinculando
a los estados, los archivos con el contenido de cada providencia.
Reanudados los términos, la primera providencia que se profiera en trámites civiles (Casación, revisión, exequatur, queja, conflictos de competencia y cambios de radicación), además de notificarse por estado, también se comunicará a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicación telefónica, de lo cual se dejará constancia en los términos del artículo 111 del Código General del Proceso» (énfasis adrede).
Nótese que, consciente la Corte de los retos que significa para la administración de justicia el paradigma social generado por la pandemia, adoptó las medidas pertinentes para no truncar los derechos fundamentales de las personas y continuar con la prestación eficiente de su misión constitucional, para lo cual, implementó un servicio de consulta virtual e independiente, a fin de facilitar la revisión de los estados de los procesos por parte de los abogados e interesados, sin que tuvieran la necesidad de desplazarse hasta las secretarías de las Salas, el cual hasta el día de hoy se encuentra en pleno vigor.
4.- En lo medular, el memorialista pretende que se «declare la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el presente asunto, inclusive del AC1218 de 2022», a través del cual se tuvo por desierto el recurso extraordinario de casación que formuló frente al veredicto atrás referido, aduciendo que se alteró el guarismo de identificación de la controversia de «11001020300020200047400» a «08001310300620050020601», circunstancia que le impidió advertir las diligencias adelantadas en esta sede excepcional.
4.1.- No obstante, revisada la actuación surtida ante esta Corporación, es irrefutable la inexistencia de falencias que afecten los derechos del solicitante, amen que las mismas se ajustan al ordenamiento legal.
En efecto, el interesado asegura que tenía la plena convicción de que la contienda se reseñaba con el consecutivo «11001020300020200047400», de tal modo que, siempre hizo el rastreo en el «sistema TYBA» bajo ese parámetro, cuando, de repente, se enteró que el trámite del recurso extraordinario se hizo con el radicado «08001310300620050020601».
Bien mirado ese reproche, de entrada, lo que se advierte es la falta de diligencia del solicitante, habida cuenta que, ni el «sistema TYBA» es el único motor de consulta de procesos judiciales, ni el «número de radicación» el criterio exclusivo para efectuar la búsqueda de la controversia judicial y tampoco este fue alterado de forma tal que afectara la vigilancia del profesional.
Es claro, que no es de recibo el pedimento del recurrente en casación, por cuanto, como se vio, el «sistema TYBA» a más de ser una herramienta de tipo informativo, no era la única con la que contaba el abogado para realizar la pesquisa de este litigio, pues contrario a lo afirmado, referente a que en esta Corporación «“no existe un enlace disponible” en el que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, sometan al requisito de la publicidad las actuaciones que se surten al interior de los procesos que están bajo su conocimiento», la Corte Suprema de Justicia desde el año 2020 habilitó el canal para acceder adecuadamente a la información digital de los procesos a su cargo, a través de «la página web de la Corte Suprema de Justicia (www.cortesuprema.gov.co) en la opción de notificaciones “Sala de Casación Civil” », conforme se determinó en el citado Acuerdo 021 del 1º de julio de esa anualidad, así como también estaban a su alcance los otros sitios de búsqueda ya referidos.
Es más, al tener conocimiento de que el expediente se hallaba en la Corte, debía estar atento a los estados electrónicos publicados, con el propósito de enterarse del desarrollo que presentaba el recurso extraordinario de casación, sin dejar de lado la posibilidad que tenía de acercarse a la secretaría a informarse al respecto.
4.2.- A lo dicho se suma que en el asunto examinado, se advierte que ante esta Colegiatura, en un principio, se tramitó recurso de queja a instancia del señor Ramírez Pérez, debido a la negativa por parte del Tribunal Superior de Barranquilla a la concesión de la súplica extraordinaria, lo que motivó que al arrimar esas diligencias el 14 de febrero de 2020 se radicara esta actuación con el número de identificación propio de los asuntos que la misma conoce (11001020300020200047400), siendo definida con auto de AC1525-2020 del 21 de julio, que fue notificado por en el estado número 50 del día 22 de ese mes y año, declarando mal denegada la concesión del recurso de casación y, consecuentemente, concederlo, ordenado «Comunicar esta decisión al ad-quem para que proceda en la forma prevista en el artículo 341 del Código General del Proceso, en lo pertinente, y remita, una vez se colmen los requisitos de ley, el respectivo expediente», (se resalta), con lo cual se dio por culminado ese especifico trámite.
De lo anterior tuvo pleno conocimiento el peticionario, quien acudió ante el ad quem a solicitar caución para impedir el cumplimiento del fallo y amparo de pobreza. Incluso, con providencia previa del 28 de mayo de 2021 el tribunal, a más de conceder el amparo solicitado, ordenó «Informar a las partes que en virtud de la implementación del “Proceso de Digitalización en el Distrito Judicial de Barranquilla”, deberá estarse a la espera de la digitalización del expediente por parte de la firma encargada de esa labor de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para su remisión a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se surta el recurso de casación incoado por el demandado RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ contra la sentencia del 30 de abril de 2019, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia», de suerte que en modo alguno es predicable el desconocimiento de la culminación de aquella actuación y que, con posterioridad, el dossier sería enviado a esta colegiatura para adelantar lo concerniente al recurso extraordinario.
4.3.- Pero aún más, en acatamiento a lo así dispuesto, el Tribunal Superior de Barranquilla, tras adelantar diversas actuaciones, como fueron las ya mencionadas de fijación de caución, concesión de amparo de pobreza y cumplirse el trámite de digitalización en ese Distrito Judicial, para impulsar la tramitación del recurso extraordinario dispuso, con auto de 7 de diciembre de 2021, que se procediera «por Secretaría, a su envío en medio digital a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el recurso extraordinario de casación incoado por el demandado RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ».
Para lo pertinente, con oficio No. 025 del 9 de diciembre de 2021 se remitió el expediente contentivo del juicio declarativo en que se profirió la providencia impugnada, el cual tenía como radicado el número 08001310300620050020601, conforme se registró la causa desde su iniciación y con esta identificación se procedió a su debida radicación ante esta Corporación en los términos de ley el 19 de enero de 2022 e impulsar las actuaciones que le son propias a la súplica casacional.
Arrimadas en legal forma las diligencias, el 26 de enero de 2022 se admitió el recurso de casación, siendo notificada esta determinación por estado número 010 del 27 de enero de ese año, en el que se anotó como radicado el ya mencionado 08001310300620050020601, concediendo al recurrente el término legal para que allegara la demanda correspondiente para la sustentación de su impugnación, como se constata con la imagen que de dicha publicación obra en la página de la Rama Judicial (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificivil2022-2/).
Ahora bien, el hecho de que por error involuntario allí se indicara como demandantes, a más de la sociedad CHAR Y COMPAÑÍA S. EN C., a los señores «EDGAR DE JESÚS VILLA VILLA, PEDRO LUIS VILLEGAS [y] LEONARDO RAMÍREZ», quienes realmente fungen como demandados junto a «RAMON EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, LUIS FERNANDO ESCOBAR NOGUERA», no tiene la entidad suficiente para afectar la validez de ese enteramiento, habida cuenta que los restantes ítems permiten tener plena certeza del asunto de que trata, así como de la providencia a notificar (Admite Recurso), ya que estos sí se encuentran ajustados a la realidad procesal.
4.4.- En ese orden, en firme aquella decisión y vencido el término de traslado, al no haberse recibido la demanda sustentatoria de la casación, como se certificó por el secretario de la Sala, se dictó el auto AC1218-2022 -igualmente notificado en estado N° 51 de 29 de marzo de ese año- imponiendo la consecuencia procesal prevista en el artículo 343 del Código General del Proceso, de declarar desierto el recurso, sin que frente a esta decisión hubiera pronunciamiento alguno por parte del interesado.
Y no se diga que el consecutivo era el «único» dato para lograr la localización y la identificación de la presente causa, pues en los referidos entornos digitales era posible conseguir la ubicación de la controversia, verbigracia, por medio de los apelativos de las partes, esto es, bien por «Char & Compañía S.C.», ora, por «Ramón Emilio Ramírez Pérez», datos que como se vio fueron incluidos en la notificación por estado electrónico, amen que no sólo se anotó el radicado, sino también los «nombres» de los adversarios, por lo que, la información estaba al alcance del memorialista, sin embargo, se desentendió de ella.
5.- De lo discurrido emerge palmario que no es cierto que «sorpresivamente» se alteró el consecutivo de la lid, como lo afirmó el peticionario, ya que desde el umbral el proceso este se reconoció con el No. «08001310300620050020600», variando únicamente los últimos dos dígitos «00» a «01», debido al adelantamiento de la segunda instancia, conforme lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos que regulan esta materia1 de ahí que, desde el momento de su radicación ante el juzgado de conocimiento hasta su arribo a esta Colegiatura el pleito, en sí mismo, conservó el mentado guarismo.
Si en gracia de discusión se pudiera afirmar la existencia de alguna variación de aquella nomenclatura, lo sería, exclusivamente, en relación con el trámite del recurso de queja antes reseñado, al asignársele el «11001020300020200047400», pero ello en modo alguno es causa de afectación de los derechos del impugnante ya que, de acuerdo con lo expuesto líneas atrás, de todo el discurrir de esa especifica actuación, incluido su finiquito y devolución al tribunal de origen, tuvo pleno conocimiento el solicitante, como se advierte del memorial que en su momento allegó pidiendo acceso al expediente en el que identifica su causa así:
«Verbal de Char Hermanos & Cía. Vs. Ramón Ramírez Pérez y otros.
Rad No 206 de 2005.-
Rad Interna No. 11001-02-03-000-2020-00474-002”.
En tanto que, lo atinente al impulso propio de la casación se surtió con el asignado desde su iniciación, del cual obviamente tenía pleno conocimiento el peticionario, de donde se sigue que para éste era diamantino que al margen que a aquella QUEJA se le había asignado la numeración propia de los asuntos que son radicados directamente ante la Corte, su proceso no solo era identificado con el número único que le correspondió desde su origen, como imponen los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, sino que con este se impulsó la súplica extraordinaria, como se dejó expresa constancia en el registro de actuaciones en aquel radicado por parte de la secretaría de esta Sala, en el sentido de que «el expediente para tramitar el recurso extraordinario de casación se allegó el día 19 de enero de 2022, tramitado bajo el radicado No. 08001310300620050020601» y fue, justamente, este el que aparece en los estados para la publicación de las determinaciones que con ocasión de este se prohijaron por la Corte, garantizando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En ese orden, resulta reprochable que el peticionario asevere que el dossier ahora tiene un «nuevo número de radicación», cuando sabía a plenitud que dicho pleito se identificó para efecto de la casación con su consecutivo originario «08001310300620050020601», de ahí que, siempre contó con la posibilidad de agotar su búsqueda haciendo uso de este indicador, con el cual, se itera, se surtieron en debida forma las notificaciones de las determinaciones adoptadas por esta Corporación en el trámite extraordinario puesto a su consideración, como se evidencia en los registros de los estados publicados oportunamente.
6.- Siendo así las cosas, no se avizora conculcación alguna de las prerrogativas del señor Ramón Emilio Ramírez Pérez o apartamiento injustificado de las reglas que gobiernan el procedimiento, que tornen ilegal la determinación contenida en el AC1218-2022 del 28 de marzo o vicie de nulidad lo actuado que imponga su declaración.
7.- Consecuente con lo indicado, se denegará la «solicitud de ilegalidad» elevada por el apoderado judicial de Ramón Emilio Ramírez Pérez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. NO ACCEDER a la petición formulada por el apoderado judicial de Ramón Emilio Ramírez Pérez, tendiente a obtener la «ilegalidad» del auto AC1218-2022 de 28 de marzo, mediante el cual la Corte declaró desierta la impugnación extraordinaria que instauró frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro del juicio verbal reivindicatorio adelantado por Char & Compañía S.C. contra el peticionario y otros.
SEGUNDO. Por secretaría devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Acuerdos 201 de 1997, 1412 de 2002 y circular 11 de 1998 en lo que expresamente se indican los componentes que conforman el número único de identificación destinando «Dos (2) Dígitos para el Consecutivo de recursos del proceso, el cual variará conforme a los recursos interpuestos».