AC 1747 2023

JUNIO

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AC1747-2023 (2005-00206-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1747-2023  

Radicación:  08001-31-03-006-2005-00206-01  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

I.  ANTECEDENTES  

Ramón  Emilio Ramírez Pérez pidió que se declarara la  «ilegalidad»  de  la providencia AC1218-2022 de 28 de marzo, por medio de la cual esta  Corte declaró desierta la impugnación extraordinaria  que instauró frente la sentencia proferida el 30 de abril de  2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla dentro del juicio verbal reivindicatorio  adelantado por Char & Compañía S.C. en contra del  peticionario y otros.  [Archivo Digital: 0018Memorial].  

Como  fundamento de su pedimento arguyó, que con sorpresa el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla notificó auto de 19  de abril de 2022 que ordena obedecer lo resuelto por el superior,  cuando «hasta  la fecha no se ha notificado válidamente el auto que admite el  recurso de casación y ordene dar traslado para la formulación  de la demanda de casación».  

Sostuvo,  que al verificar que pasó encontró, que «se  creó un nuevo proceso – código nuevo de  identificación- al que ya existía en sede de casación,  pues, este proceso se encontraba rotulado bajo el No  11001020300020200047400  y  en el que se venían surtiendo todas las actuaciones  judiciales, y al que el suscrito le hacía el seguimiento a  través del sistema Tyba con los 23 dígitos que lo  integran. Y se observa que el día 23 de febrero de 2022 se  dejó una anotación en la que se hace constar que el día  19 de enero de 2022 se allegó el expediente para tramitar el  recurso extraordinario de casación. Consta en el sistema Tyba  que posterior y anterior a ello, no existe en ese radicado ninguna  anotación en la que de fe; ni la admisión del recurso  de casación, ni el traslado para formular la demanda de  casación».  

Agregó,  que «al  efectuar una revisión concienzuda del sistema Tyba encontramos  varias anomalías así: i) se creó un nuevo  proceso con unos nuevos demandantes y con el radicado No  08001310300620050020601;  ii) se admitió el recurso de casación el día 26  de enero de 2022; iii) se fija en estado el 26 de enero de 2022; iv)  se inicia el traslado el codemandado el dia 28 de enero de 2022; v)  el 28 de marzo de 2022 se fija en estado el AC1218 de 2022 que  declaró desierto el recurso de casación y vi) el 05 de  abril de 2022 se remitió al despacho de origen».  

Aseguró  el mandatario que «en  el micrositio de la Rama Judicial, “no existe un enlace  disponible” en el que las Salas de Casación de la Corte  Suprema de Justicia, sometan al requisito de la publicidad las  actuaciones que se surten al interior de los procesos que están  bajo su conocimiento, por lo que se constituye en la única  fuente de consulta de las actuaciones el número de radicación  del proceso, el cual, para el caso concreto ya se había  asignado y era el 11001020300020200047400. De otro lado, nunca,  recibimos una notificación vía correo electrónico  en el que se haya dispuesto la asignación de un nuevo número  de radicación; ni del auto admisorio del recurso  extraordinario de casación, ni del que corre traslado para la  formular la demanda de casación. Constituyéndose lo  anterior en una flagrante violación al derecho de defensa, de  acceso a la justicia y en manera general a la tutela judicial  efectiva».  

Para  despachar de manera desfavorable la solicitud del mandatario del  recurrente Ramón Emilio Ramírez Pérez, se estima  pertinente exponer las siguientes  

CONSIDERACIONES  

1.-  Sea lo primero mencionar que acorde con el ordenamiento procesal  civil, las decisiones de los jueces se deben notificar a los  interesados en las formas que expresamente allí se contemplan,  siendo la regla general la concerniente al enteramiento por estados  prevista en el artículo 295 del Código General del  Proceso, el cual contempla entre otras formalidades para su eficacia  y validez la fijación «en  un lugar visible de la secretaría»,  a efecto de poderse consultar por los usuarios.  

Sin  embargo, para facilitarle a estos el acceso al servicio de la  justicia, a través del uso de las tecnologías de la  comunicación, a más del «sistema  TYBA»,  tienen  a su disposición otras herramientas para la averiguación  de los «trámites  judiciales»,  como son la «Consulta  de Procesos Nacional Unificada»,  la «Consulta  de Procesos Siglo XXI»,  las cuales permiten visualizar el diligenciamiento del dossier,  ya sea por su «número  radicación»,  ora por el «nombre»  o  «razón  social»  de  los sujetos procesales, en todo caso, con efectos meramente  publicitarios.  

2.-  Con  ocasión de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional  expidió  el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, «para  implementar las tecnologías de la información y las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos  judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del  servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica,  Social y Ecológica»,  disposiciones  que, en su gran mayoría, luego se convirtieron en legislación  permanente en la Ley 2213 de 2022.  

Y  dentro de ese elenco de medidas que ahora son perennes, se incluyó  la concerniente al enteramiento de las providencias judiciales por  anotación en estados en una plataforma virtual, al respecto se  prevé que:  

«Artículo  9. Notificación por estado y traslados. Las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia, y no será necesario  imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con  firma al pie de la providencia respectiva.  

No  obstante, no se insertarán en el estado electrónico las  providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a  menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por  estar sujetas a reserva legal.  

De  la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse  por fuera de audiencia.  

Los  ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán  en línea para consulta permanente por cualquier interesado.  

Parágrafo.  Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba  correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la  remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá  del traslado por Secretaría, el cual se entenderá  realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del  envío del mensaje y el término respectivo empezará  a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda  por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».  

Como  se aprecia, actualmente la Ley  2213 de 2022  autoriza la fijación y publicación de estados haciendo  uso de las tecnologías, con el fin de que los interesados  puedan realizar el seguimiento de las contiendas desde cualquier  lugar, sin tener que acudir presencialmente a las sedes de los  despachos judiciales, aunque sin impedir que si a bien lo tienen así  lo hagan; garantizando de este modo el derecho de los ciudadanos a  acceder a la justicia y evitar la paralización de los juicios.  

Acompasándose  con aquella situación, en pleno desarrollo de la emergencia  sanitaria, la  Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia dictó el Acuerdo 021 del 1º de julio de 2020,  «Por  medio del cual se establecen medidas para el retorno seguro a las  instalaciones del palacio de justicia y sedes anexas, trabajo en  casa, trámite  interno de los asuntos que son de competencia de la Sala Civil  y el uso de las tecnologías de la información y la  comunicación en los trámites pertinentes»  (se resalta).  

En  cuanto al «trámite  interno de los asuntos»  de  competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de  Justicia, el artículo 6º ibídem  dispuso,  que  

«Las  notificaciones en los asuntos constitucionales se seguirán  surtiendo por medio de mensaje de datos, y, cuando solo se cuente con  direcciones de contacto físicas, se remitirán por envío  de telegrama a través del módulo web de envío de  correspondencia de 4-72.  

Los  estados, edictos, traslados, avisos y actas de reparto, se publicarán  en la página web de la Corte Suprema de Justicia  (www.cortesuprema.gov.co)  en la opción de notificaciones “Sala de Casación  Civil”. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los  artículos 103 y 295 Parágrafo, del Código  General del Proceso, así como lo reglado en el decreto 806 de  2020.  

En  los estados se indicará brevemente el sentido de la decisión  que se está notificando; progresivamente se irán  hipervinculando  

a  los estados, los archivos con el contenido de cada providencia.  

Reanudados  los términos, la primera providencia que se profiera en  trámites civiles (Casación, revisión, exequatur,  queja, conflictos de competencia y cambios de radicación),  además de notificarse por estado, también se comunicará  a las partes por otro medio expedito, incluyendo la comunicación  telefónica, de lo cual se dejará constancia en los  términos del artículo 111 del Código General del  Proceso»  (énfasis adrede).  

Nótese  que, consciente la Corte de los retos que significa para la  administración de justicia el paradigma social generado por la  pandemia, adoptó las medidas pertinentes para no truncar los  derechos fundamentales de las personas y continuar con la prestación  eficiente de su misión constitucional, para lo cual,  implementó un servicio de consulta virtual e independiente, a  fin de facilitar la revisión de los estados de los procesos  por parte de los abogados e interesados, sin que tuvieran la  necesidad de desplazarse hasta las secretarías de las Salas,  el cual hasta el día de hoy se encuentra en pleno vigor.  

4.-  En lo medular, el memorialista pretende que se «declare  la ilegalidad de todas las actuaciones surtidas en el presente  asunto, inclusive del AC1218 de 2022»,  a través del cual se tuvo por desierto el recurso  extraordinario de casación que formuló frente al  veredicto atrás referido, aduciendo que se alteró el  guarismo de identificación de la controversia de  «11001020300020200047400»  a «08001310300620050020601»,  circunstancia  que le impidió advertir las diligencias adelantadas en esta  sede excepcional.  

4.1.-  No obstante, revisada la actuación surtida ante esta  Corporación, es irrefutable la inexistencia de falencias que  afecten los derechos del solicitante, amen que las mismas se ajustan  al ordenamiento legal.  

En  efecto, el interesado asegura que tenía la plena convicción  de que la contienda se reseñaba con el consecutivo  «11001020300020200047400»,  de tal modo que, siempre hizo el rastreo en el «sistema  TYBA»  bajo ese parámetro, cuando, de repente, se enteró que  el trámite del recurso extraordinario se hizo con el radicado  «08001310300620050020601».  

Bien  mirado ese reproche, de entrada, lo que se advierte es la falta de  diligencia del solicitante, habida cuenta que, ni el «sistema  TYBA»  es  el único motor de consulta de procesos judiciales, ni el  «número  de radicación»  el  criterio exclusivo para efectuar la búsqueda de la  controversia judicial y tampoco este fue alterado de forma tal que  afectara la vigilancia del profesional.  

Es  claro, que no es de recibo el pedimento del recurrente en casación,  por cuanto, como se vio, el «sistema  TYBA»  a más de ser una herramienta de tipo informativo, no era la  única con la que contaba el abogado para realizar la pesquisa  de este litigio, pues contrario a lo afirmado, referente a que en  esta Corporación «“no  existe un enlace disponible” en  el que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia,  sometan al requisito de la publicidad las actuaciones que se surten  al interior de los procesos que están bajo su conocimiento»,  la Corte Suprema de Justicia desde el año 2020 habilitó  el canal para acceder adecuadamente a la información digital  de los procesos a su cargo, a través de «la  página web de la Corte Suprema de Justicia  (www.cortesuprema.gov.co)  en la opción de notificaciones “Sala de Casación  Civil” »,  conforme se determinó en el citado Acuerdo 021 del 1º de  julio de esa anualidad, así como también estaban a su  alcance los otros sitios de búsqueda ya referidos.  

Es  más, al tener conocimiento de que el expediente se hallaba en  la Corte, debía estar atento a los estados electrónicos  publicados, con  el propósito de enterarse del desarrollo que presentaba el  recurso extraordinario de casación, sin dejar de lado la  posibilidad que tenía de acercarse a la secretaría a  informarse al respecto.  

4.2.-  A lo dicho se suma que en el asunto examinado, se advierte que ante  esta Colegiatura, en un principio, se tramitó recurso de queja  a instancia del señor Ramírez Pérez, debido a la  negativa por parte del Tribunal Superior de Barranquilla a la  concesión de la súplica extraordinaria, lo que motivó  que al arrimar esas diligencias el 14 de febrero de 2020 se radicara  esta actuación con el número de identificación  propio de los asuntos que la misma conoce (11001020300020200047400),  siendo definida con auto de AC1525-2020 del 21 de julio, que fue  notificado por en el estado número 50 del día 22 de ese  mes y año, declarando mal  denegada la concesión del recurso de casación  y,  consecuentemente, concederlo, ordenado «Comunicar  esta decisión al ad-quem para que proceda en la forma prevista  en el artículo 341 del Código General del Proceso, en  lo pertinente, y  remita, una vez se colmen los requisitos de ley, el respectivo  expediente»,  (se resalta), con lo cual se dio por culminado ese especifico  trámite.  

De  lo anterior tuvo pleno conocimiento el peticionario, quien acudió  ante el ad  quem  a solicitar caución para impedir el cumplimiento del fallo y  amparo de pobreza. Incluso, con providencia previa del 28 de mayo de  2021 el tribunal, a más de conceder el amparo solicitado,  ordenó «Informar  a las partes que en virtud de la implementación del “Proceso  de Digitalización en el Distrito Judicial de Barranquilla”,  deberá estarse a la espera de la digitalización del  expediente por parte de la firma encargada de esa labor de acuerdo a  lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,  para su remisión a la Sala de Casación Civil de la H.  Corte Suprema de Justicia con el objeto de que se surta el recurso de  casación incoado por el demandado RAMÓN RAMÍREZ  PÉREZ contra la sentencia del 30 de abril de 2019, conforme lo  señalado en la parte motiva de esta providencia»,  de suerte que en modo alguno es predicable el desconocimiento de la  culminación de aquella actuación y que, con  posterioridad, el dossier sería enviado a esta colegiatura  para adelantar lo concerniente al recurso extraordinario.  

4.3.-  Pero aún más, en acatamiento a lo así dispuesto,  el Tribunal Superior de Barranquilla, tras adelantar diversas  actuaciones, como fueron las ya mencionadas de fijación de  caución, concesión de amparo de pobreza y cumplirse el  trámite de digitalización en ese Distrito Judicial,  para impulsar la tramitación del recurso extraordinario  dispuso, con auto de 7 de diciembre de 2021, que se procediera «por  Secretaría, a su envío en medio digital a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  para que se surta el recurso extraordinario de casación  incoado por el demandado RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ».  

Para  lo pertinente, con oficio No. 025 del 9  de diciembre de 2021  se remitió el expediente contentivo del juicio declarativo en  que se profirió la providencia impugnada, el cual tenía  como radicado el número 08001310300620050020601,  conforme se registró la causa desde su iniciación y con  esta identificación se procedió a su debida radicación  ante esta Corporación en los términos de ley el 19 de  enero de 2022 e impulsar las actuaciones que le son propias a la  súplica casacional.  

Arrimadas  en legal forma las diligencias, el 26 de enero de 2022 se admitió  el recurso de casación, siendo notificada esta determinación  por estado número 010 del 27 de enero de ese año, en el  que se anotó como radicado el ya mencionado  08001310300620050020601,  concediendo al recurrente el término legal para que allegara  la demanda correspondiente para la sustentación de su  impugnación, como se constata con la imagen que de dicha  publicación obra en la página de la Rama Judicial  (https://cortesuprema.gov.co/corte/index.php/notificivil2022-2/).  

Ahora  bien, el hecho de que por error involuntario allí se indicara  como demandantes, a más de la sociedad CHAR  Y COMPAÑÍA S. EN C., a  los señores «EDGAR  DE JESÚS VILLA VILLA, PEDRO LUIS VILLEGAS [y]  LEONARDO RAMÍREZ»,  quienes realmente fungen como demandados junto a «RAMON  EMILIO RAMÍREZ PÉREZ, LUIS FERNANDO ESCOBAR NOGUERA»,  no tiene la entidad suficiente para afectar la validez de ese  enteramiento, habida cuenta que los restantes ítems permiten  tener plena certeza del asunto de que trata, así como de la  providencia a notificar (Admite Recurso), ya que estos sí se  encuentran ajustados a la realidad procesal.  

4.4.-  En ese orden, en firme aquella decisión y vencido el término  de traslado, al no haberse recibido la demanda sustentatoria de la  casación, como se certificó por el secretario de la  Sala, se dictó el auto AC1218-2022                        -igualmente notificado en estado N° 51 de 29 de marzo de ese año-  imponiendo la consecuencia procesal prevista en el artículo  343 del Código General del Proceso, de declarar desierto el  recurso, sin que frente a esta decisión hubiera  pronunciamiento alguno por parte del interesado.  

Y  no se diga que el consecutivo era el «único»  dato  para lograr la localización y la identificación de la  presente causa, pues en los referidos entornos digitales era posible  conseguir la ubicación de la controversia, verbigracia, por  medio de los apelativos de las partes, esto es, bien por «Char  & Compañía S.C.»,  ora, por «Ramón  Emilio Ramírez Pérez», datos  que como se vio fueron incluidos en la notificación por estado  electrónico, amen que no sólo se anotó el  radicado, sino también los «nombres»  de  los adversarios, por lo que, la información estaba al alcance  del memorialista, sin embargo, se desentendió de ella.  

5.-  De lo discurrido emerge palmario que no es cierto que  «sorpresivamente»  se alteró el consecutivo de la lid,  como lo afirmó el peticionario, ya que desde el umbral el  proceso este se reconoció con el No.  «08001310300620050020600»,  variando  únicamente los últimos dos dígitos «00»  a  «01»,  debido al adelantamiento de la segunda instancia, conforme lo  establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en los acuerdos  que regulan esta materia1  de ahí que, desde el momento de su radicación ante el  juzgado de conocimiento hasta su arribo a esta Colegiatura el pleito,  en sí mismo, conservó el mentado guarismo.  

Si en  gracia de discusión se pudiera afirmar la existencia de alguna  variación de aquella nomenclatura, lo sería,  exclusivamente, en relación con el trámite del recurso  de queja  antes reseñado, al asignársele el  «11001020300020200047400»,  pero ello en modo alguno es causa de afectación de los  derechos del impugnante ya que, de acuerdo con lo expuesto líneas  atrás, de todo el discurrir de esa especifica actuación,  incluido su finiquito y devolución al tribunal de origen, tuvo  pleno conocimiento el solicitante, como se advierte del memorial que  en su momento allegó pidiendo acceso al expediente en el que  identifica su causa así:  

«Verbal  de Char Hermanos & Cía. Vs. Ramón Ramírez  Pérez y otros.  

Rad  No 206 de 2005.-  

Rad  Interna No. 11001-02-03-000-2020-00474-002”.  

En  tanto que, lo atinente al impulso propio de la casación se  surtió con el asignado desde su iniciación, del cual  obviamente tenía pleno conocimiento el peticionario, de donde  se sigue que para éste era diamantino que al margen que a  aquella QUEJA se le había asignado la numeración propia  de los asuntos que son radicados directamente ante la Corte, su  proceso no solo era identificado con el número único  que le correspondió desde su origen, como imponen los acuerdos  del Consejo Superior de la Judicatura, sino que con este se impulsó  la súplica extraordinaria, como se dejó expresa  constancia en el registro de actuaciones en aquel radicado por parte  de la secretaría de esta Sala, en el sentido de que «el  expediente para tramitar el recurso extraordinario de casación  se allegó el día 19 de enero de 2022, tramitado bajo el  radicado No. 08001310300620050020601»  y fue, justamente, este el que aparece en los estados para la  publicación de las determinaciones que con ocasión de  este se prohijaron por la Corte, garantizando los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

En  ese orden, resulta reprochable que el peticionario asevere que el  dossier  ahora tiene un «nuevo  número de radicación»,  cuando sabía a plenitud que dicho pleito se identificó  para efecto de la casación con su consecutivo originario  «08001310300620050020601»,  de ahí que, siempre contó con la posibilidad de agotar  su búsqueda haciendo uso de este indicador, con el cual, se  itera, se surtieron en debida forma las notificaciones de las  determinaciones adoptadas por esta Corporación en el trámite  extraordinario puesto a su consideración, como se evidencia en  los registros de los estados publicados oportunamente.  

6.-  Siendo así las cosas, no se avizora conculcación alguna  de las prerrogativas del señor Ramón Emilio Ramírez  Pérez o apartamiento injustificado de las reglas que gobiernan  el procedimiento, que tornen ilegal la determinación contenida  en el AC1218-2022 del 28 de marzo o vicie de nulidad lo actuado que  imponga su declaración.  

7.-  Consecuente con lo indicado, se denegará la «solicitud  de ilegalidad»  elevada  por el apoderado judicial de Ramón Emilio Ramírez  Pérez.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO.  NO ACCEDER a  la petición formulada por el apoderado judicial de Ramón  Emilio Ramírez Pérez, tendiente a obtener la  «ilegalidad»  del  auto AC1218-2022 de 28 de marzo, mediante el cual la Corte declaró  desierta la impugnación extraordinaria que instauró  frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2019, por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dentro del juicio verbal reivindicatorio adelantado por  Char & Compañía S.C. contra el peticionario y  otros.  

SEGUNDO.  Por  secretaría devuélvase la actuación a la oficina  de origen para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Acuerdos 201 de 1997, 1412 de 2002 y circular 11 de 1998 en lo que          expresamente se indican los componentes que conforman el número          único de identificación destinando «Dos (2)          Dígitos para el Consecutivo de recursos del proceso, el cual          variará conforme a los recursos interpuestos».  

      

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