AC 1748 2023

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AC1748-2023 (2023-02385-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1748-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02385-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Cincuenta de esa  misma especialidad de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El Banco GNB Sudameris S.A. instauró demanda ejecutiva contra  Henry Alonso Estrada Lambertínez, con el propósito de  obtener el pago de «$48.685.176»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero incorporada en el pagaré n° 106674566.  

2.-        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces Civiles Municipales de Medellín, justificándose  allí la competencia por ser el «el  lugar de domicilio del demandado de acuerdo al numeral primero de  artículo 28 del C.G.P.»  [Folio  8, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ050CMBogota.pdf].  

En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles  Municipales de Bogotá, por corresponder a la vecindad del  ejecutado [Folios  37-38 ibídem].  

4.-  Al  recibir en tal virtud el negocio, y luego de una serie de peticiones  de la convocante para lograr un impulso procesal para continuar con  el juicio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo (8 may. 2023), con sustento en que, si bien  es cierto en el demandante recae la potestad de elegir el fuero en  razón del territorio, lo cierto es que, en su criterio, «la  parte ejecutante eligió el fuero contractual para definir la  competencia, en el entendido que fue allí, a donde se dirigió  tanto el poder como la demandada y radicada dicha demanda junto con  anexos a la dirección electrónica de la oficina de  reparto de dicha ciudad».  

Con ese contexto,  coligió entonces que «la  competencia pasó a ser exclusiva a cargo del juzgado de  Medellín, el cual insoslayablemente debe atender la elección  realizada por la parte demandante y asumir el conocimiento del  proceso que por reparto le ha correspondido».  Y  apoyó su raciocinio en proveído de esta Corte  (AC601-2022) [Folios  64 y 65 ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo determinan los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley adjetiva  civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto  procedimental vigente, la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos  está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo  cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico,  o, en los que involucren títulos valores, pues, en tales  eventos, es competente, además, el juez del lugar del  cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras  palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados  de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera  de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia  privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’.  (AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023  y AC269-2023).  

4.- Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por el Banco GNB Sudameris va  dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en el  pagaré n.º 106674566,  cuyo  cumplimiento se fijó en la ciudad de Medellín1;  título valor que fue otorgado por Henry Alonso Estrada  Lambertínez, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá2,  y; por consiguiente, para la fijación del juez natural,  concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el  especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.  

5.- La sociedad  ejecutante, dirigió el escrito inaugural a los jueces  municipales de Medellín, pero en el acápite de  competencia manifestó que esta se fijaba por el «domicilio  del demandado»,  que según informó en dicho legajo está en la  ciudad de Bogotá, lo que prima  facie  podría denotar ambigüedad del acreedor al momento de  elegir el juez de la contienda.  

Ciertamente, la  demanda se radicó ante la oficina de reparto de los juzgados  municipales de Medellín, aunque en el encabezamiento del  pliego inaugural indicó: «interpongo  DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA, en contra de HENRY ALONSO  ESTRADA LAMBERTÍNEZ (…) domiciliado en la ciudad de  BOGOTÁ»,  y en la sección de «DOMICILIO  Y NOTIFICACIONES»  informó que «el  aquí demandado HENRY ALONSO ESTRADA LAMBERTÍNEZ tiene  su domicilio en la ciudad de BOGOTÁ»  mientras que en el acápite denominado «COMPETENCIA,  CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO»  el Banco GNB Sudameris adveró que el juez competente para  conocer del coercitivo es el del «lugar  de domicilio del demandado de acuerdo al numeral primero de artículo  28 del C.G.P.».  

Frente a este  panorama la juzgadora Antioqueña determinó que carecía  de competencia, pues acorde con el contenido de aquella demanda ésta  se radica en sus homólogos de Bogotá. Atestación  que, a no dudar encuentra respaldo tanto en el libelo inaugural como  en las disposiciones que regulan la determinación de la  competencia por el factor territorial.  

Interpretación  contraria iría en contravía del acto de voluntad del  acreedor de que la acción ejecutiva se adelante ante los  juzgadores del «domicilio  del demandado»,  pese a radicar su demanda en un distrito judicial diferente, puesto  que si bien allí se debía honrar la prestación  debida, como inequívocamente se registró en el  cartular, acatando las instrucciones impartidas, que autorizaron  diligenciar el espacio en blanco destinado al lugar del cumplimiento,  con «la  ciudad en la cual se hayan contraído las obligaciones»,  que lo fue justamente Medellín, en parte alguna la demandante  puso de presente -pudiendo hacerlo- su intención de hacer  actuar la pauta de competencia del numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Entonces,  equivocadas son las argumentaciones de la Juez Cincuenta Civil  Municipal de Bogotá, en cuanto a eso de que «la  parte ejecutante eligió el fuero contractual para definir la  competencia, en el entendido que fue allí, a donde se dirigió  tanto el poder como la demandada y radicada dicha demanda junto con  anexos a la dirección electrónica de la oficina de  reparto de dicha ciudad»,  al procurarse en este caso, el cobro coercitivo de un pagaré,  por lo que la atribución para conocer el asunto estaba en  cabeza de las autoridades judiciales de Medellín; pues como se  vio, la ley adjetiva es quien avala esa posibilidad del ejecutante de  elegir entre el domicilio del ejecutado o el sitio en donde se debe  satisfacer la acreencia y en este caso el acreedor fue perentorio al  optar por la pauta general prevista en el «numeral   primero del artículo 28 del CGP».  

6.-  En consecuencia,  si haciendo uso de las prerrogativas  que la ley le otorga, la  compañía precursora prefirió asignar la  contienda a los  Juzgados del domicilio  de Henry  Alonso Estrada Lambertínez, que lo es Bogotá,  -aunque se hubiera indicado que las notificaciones judiciales la  recibiría en una dirección situada en Medellín,  siendo estos conceptos jurídicos diferentes-, dicho acto está  ajustado a la ley, de suerte que es este  y no aquél, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto  se dispondrá, ordenando la devolución del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro estrado involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

7.-  Por último, no puede soslayar la Corte que, en este asunto,  como antes se reseñó, la juzgadora de Medellín  declaró su falta de competencia en proveído de 7 de  marzo de 2022, ordenando la remisión a los funcionarios de  dicha especialidad en la Capital de la República, siendo  asignado el conocimiento por reparto de fecha 23 de marzo siguiente  al Juzgado 50 Civil Municipal [fl.  42 Archivo digital C0001CuadernoprincipalJ050CM],  ingresando al despacho para resolver el 25 de ese mes y año.  

Empero,  muy a pesar de que la mandataria del demandante radicó ante  ese despacho múltiples memoriales, incluido derecho de  petición, para que se impulsara la actuación y se  calificara la demanda [fls  44-63 Archivo digital C0001CuadernoprincipalJ050CM],  sólo hasta el 8 de mayo del cursante, esto es, luego de casi  catorce (14) meses se emitió el pronunciamiento declinando la  competencia y provocando el presente conflicto de competencia [fls  64 C0001CuadernoprincipalJ050CM],  para remitir el expediente a esta Corporación hasta el 14 de  junio de 2023 [fls  66-70 Archivo Digital C0001CuadernoprincipalJ050CM],  proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia  de la administración de justicia, motivo por el cual se estima  necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá para que inicie las indagaciones  que estime pertinente, que se puedan derivar de los mencionados  hechos.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  Declarar  que el Juzgado Cincuenta  Civil Municipal de Bogotá,  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO.-  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO.-  Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro  Civil Municipal de Medellín  y a la organización impulsora.  

CUARTO.-  Compulsar  copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá para que inicie las indagaciones que estime pertinente,  que se puedan derivar de los mencionados hechos. Por secretaría  procédase de conformidad  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Folio 11 ibídem  

2          Folio 9  

      

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