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AC1748-2023 (2023-02385-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1748-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02385-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Cincuenta de esa misma especialidad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco GNB Sudameris S.A. instauró demanda ejecutiva contra Henry Alonso Estrada Lambertínez, con el propósito de obtener el pago de «$48.685.176» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré n° 106674566.
2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces Civiles Municipales de Medellín, justificándose allí la competencia por ser el «el lugar de domicilio del demandado de acuerdo al numeral primero de artículo 28 del C.G.P.» [Folio 8, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ050CMBogota.pdf].
En consecuencia, dispuso remitir las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá, por corresponder a la vecindad del ejecutado [Folios 37-38 ibídem].
4.- Al recibir en tal virtud el negocio, y luego de una serie de peticiones de la convocante para lograr un impulso procesal para continuar con el juicio, el despacho receptor también se negó a asumirlo (8 may. 2023), con sustento en que, si bien es cierto en el demandante recae la potestad de elegir el fuero en razón del territorio, lo cierto es que, en su criterio, «la parte ejecutante eligió el fuero contractual para definir la competencia, en el entendido que fue allí, a donde se dirigió tanto el poder como la demandada y radicada dicha demanda junto con anexos a la dirección electrónica de la oficina de reparto de dicha ciudad».
Con ese contexto, coligió entonces que «la competencia pasó a ser exclusiva a cargo del juzgado de Medellín, el cual insoslayablemente debe atender la elección realizada por la parte demandante y asumir el conocimiento del proceso que por reparto le ha correspondido». Y apoyó su raciocinio en proveído de esta Corte (AC601-2022) [Folios 64 y 65 ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto procedimental vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos valores, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023).
4.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por el Banco GNB Sudameris va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en el pagaré n.º 106674566, cuyo cumplimiento se fijó en la ciudad de Medellín1; título valor que fue otorgado por Henry Alonso Estrada Lambertínez, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá2, y; por consiguiente, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.
5.- La sociedad ejecutante, dirigió el escrito inaugural a los jueces municipales de Medellín, pero en el acápite de competencia manifestó que esta se fijaba por el «domicilio del demandado», que según informó en dicho legajo está en la ciudad de Bogotá, lo que prima facie podría denotar ambigüedad del acreedor al momento de elegir el juez de la contienda.
Ciertamente, la demanda se radicó ante la oficina de reparto de los juzgados municipales de Medellín, aunque en el encabezamiento del pliego inaugural indicó: «interpongo DEMANDA EJECUTIVA DE MENOR CUANTÍA, en contra de HENRY ALONSO ESTRADA LAMBERTÍNEZ (…) domiciliado en la ciudad de BOGOTÁ», y en la sección de «DOMICILIO Y NOTIFICACIONES» informó que «el aquí demandado HENRY ALONSO ESTRADA LAMBERTÍNEZ tiene su domicilio en la ciudad de BOGOTÁ» mientras que en el acápite denominado «COMPETENCIA, CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO» el Banco GNB Sudameris adveró que el juez competente para conocer del coercitivo es el del «lugar de domicilio del demandado de acuerdo al numeral primero de artículo 28 del C.G.P.».
Frente a este panorama la juzgadora Antioqueña determinó que carecía de competencia, pues acorde con el contenido de aquella demanda ésta se radica en sus homólogos de Bogotá. Atestación que, a no dudar encuentra respaldo tanto en el libelo inaugural como en las disposiciones que regulan la determinación de la competencia por el factor territorial.
Interpretación contraria iría en contravía del acto de voluntad del acreedor de que la acción ejecutiva se adelante ante los juzgadores del «domicilio del demandado», pese a radicar su demanda en un distrito judicial diferente, puesto que si bien allí se debía honrar la prestación debida, como inequívocamente se registró en el cartular, acatando las instrucciones impartidas, que autorizaron diligenciar el espacio en blanco destinado al lugar del cumplimiento, con «la ciudad en la cual se hayan contraído las obligaciones», que lo fue justamente Medellín, en parte alguna la demandante puso de presente -pudiendo hacerlo- su intención de hacer actuar la pauta de competencia del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Entonces, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, en cuanto a eso de que «la parte ejecutante eligió el fuero contractual para definir la competencia, en el entendido que fue allí, a donde se dirigió tanto el poder como la demandada y radicada dicha demanda junto con anexos a la dirección electrónica de la oficina de reparto de dicha ciudad», al procurarse en este caso, el cobro coercitivo de un pagaré, por lo que la atribución para conocer el asunto estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Medellín; pues como se vio, la ley adjetiva es quien avala esa posibilidad del ejecutante de elegir entre el domicilio del ejecutado o el sitio en donde se debe satisfacer la acreencia y en este caso el acreedor fue perentorio al optar por la pauta general prevista en el «numeral primero del artículo 28 del CGP».
6.- En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía precursora prefirió asignar la contienda a los Juzgados del domicilio de Henry Alonso Estrada Lambertínez, que lo es Bogotá, -aunque se hubiera indicado que las notificaciones judiciales la recibiría en una dirección situada en Medellín, siendo estos conceptos jurídicos diferentes-, dicho acto está ajustado a la ley, de suerte que es este y no aquél, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
7.- Por último, no puede soslayar la Corte que, en este asunto, como antes se reseñó, la juzgadora de Medellín declaró su falta de competencia en proveído de 7 de marzo de 2022, ordenando la remisión a los funcionarios de dicha especialidad en la Capital de la República, siendo asignado el conocimiento por reparto de fecha 23 de marzo siguiente al Juzgado 50 Civil Municipal [fl. 42 Archivo digital C0001CuadernoprincipalJ050CM], ingresando al despacho para resolver el 25 de ese mes y año.
Empero, muy a pesar de que la mandataria del demandante radicó ante ese despacho múltiples memoriales, incluido derecho de petición, para que se impulsara la actuación y se calificara la demanda [fls 44-63 Archivo digital C0001CuadernoprincipalJ050CM], sólo hasta el 8 de mayo del cursante, esto es, luego de casi catorce (14) meses se emitió el pronunciamiento declinando la competencia y provocando el presente conflicto de competencia [fls 64 C0001CuadernoprincipalJ050CM], para remitir el expediente a esta Corporación hasta el 14 de junio de 2023 [fls 66-70 Archivo Digital C0001CuadernoprincipalJ050CM], proceder que luce contrario a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, motivo por el cual se estima necesario compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que inicie las indagaciones que estime pertinente, que se puedan derivar de los mencionados hechos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar que el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO.- Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO.- Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y a la organización impulsora.
CUARTO.- Compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que inicie las indagaciones que estime pertinente, que se puedan derivar de los mencionados hechos. Por secretaría procédase de conformidad
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Folio 11 ibídem
2 Folio 9