AC 1675 2023

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AC1675-2023 (2023-01891-00)

        

AC1675-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01891-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C., y Sexto de Familia de  Cali, dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo  promovido por Joseph Elian Becoche Balanta en favor de Eliano Becoche  Guachetá.  

ANTECEDENTES  

1.-        Mediante  sentencia proferida el 11 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto  de Familia de Cali,  se declaró en estado de interdicción a Eliano Becoche  Guachetá  y, consecuentemente, se designó como curadora a su señora  madre.  

2.-        Como  pretensión de este asunto se solicitó un apoyo al señor  Eliano Bocoche y, en tal virtud, nombrar al actor como la persona que  debe asistirlo, toda vez que «[l]a  señora LUZ MARINA GUACHETÁ ZAMBRANO, actualmente tiene  más de 83 años de edad y ha presentado quebrantos de  salud y cada día se le dificulta apoyar al señor ELIANO  BECOCHE GUACHETÁ  en  todas sus necesidades».  

En  cuanto a la competencia, indicó que le concernía al  juzgado de familia de esta ciudad, en razón del «domicilio  de la persona cuya declaración de apoyo judicial transitorio  se solicita, que es la ciudad de Bogotá».   

3.-        La  demanda fue asignada al Juzgado Veinticuatro  de Familia de Bogotá D.C.,  el cual, en auto de 10 de junio de 2021 la inadmitió.  Posteriormente, ordenó  dar inicio al trámite correspondiente bajo los apremios del  artículo 391 del Código General del Proceso.  

En  providencia de 7 de febrero de 2023, declaró su falta  de competencia con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996  de 2019 y, en consecuencia, ordenó la remisión del  expediente al juzgado que emitió la sentencia de interdicción.  

4.-        Cumplidos  los trámites pertinentes, el diligenciamiento se envió  al Juzgado Sexto de Familia de Cali, el cual, en proveído del  pasado 27 de abril, resolvió no avocar conocimiento y, en tal  virtud, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que el remitente prorrogó su competencia al admitir la  demanda; por lo tanto, aceptó la decisión de la parte  actora teniente a radicar el expediente en el domicilio de la persona  sujeto de protección.  

Siendo  así, atendiendo al principio de preclusividad, no le era  posible motu  proprio  apartarse  del conocimiento.  

5.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        En  el presente asunto, se tiene que lo solicitado en la demanda, entre  otras cosas, se dirige a la revisión de la interdicción  de Eliano  Becoche Guachetá.  

En  ese orden, la competencia radica en el Juzgado Sexto de Familia de  Cali, quien en sentencia de 11  de julio de 2001  declaró la interdicción del mencionado ciudadano.  

Lo  anterior, toda vez que en el sub  lite debe  aplicarse la regla prevista en el artículo 561  de la Ley 1996 de 2019, alusiva a la revisión de la  interdicción, más no la atinente al artículo 54  ídem  que atañe a los apoyos transitorios, en razón a que  este último solo estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2021.  

En  tal sentido, como el asunto desde un principio se estableció  como un proceso de revisión de la interdicción, el  domicilio de Eliano  Becoche Guachetá  no determina el factor de competencia del funcionario judicial  encargado de conocer el proceso en virtud de la directriz especial  que sobre el particular tiene la Ley 1996 de 2019 (CSJ AC2383-2022;  AC4493-2022).  

3.-  En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto de  Familia de Cali y se informará de esta determinación al  otro funcionario involucrado y a la solicitante del tramite en  comento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  que el Juzgado Sexto  de Familia de Cali,  es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá  D.C., así como a las partes del proceso.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          (…)          [L]os          jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción          o inhabilitación deberán          citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de          interdicción o inhabilitación anterior a la          promulgación de la presente ley, al igual que a las personas          designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el          juzgado para determinar si requieren de la adjudicación          judicial de apoyos. // En          este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o          inhabilitación podrán solicitar la revisión de          su situación jurídica          directamente          ante el juez de familia que adelantó el proceso de          Interdicción o inhabilitación.          Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo          medida de interdicción o inhabilitación, al igual que          a las personas designadas como curadores o consejeros, a que          comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la          adjudicación judicial de apoyos.      

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