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AC1675-2023 (2023-01891-00)
AC1675-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01891-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C., y Sexto de Familia de Cali, dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo promovido por Joseph Elian Becoche Balanta en favor de Eliano Becoche Guachetá.
ANTECEDENTES
1.- Mediante sentencia proferida el 11 de julio de 2001 por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, se declaró en estado de interdicción a Eliano Becoche Guachetá y, consecuentemente, se designó como curadora a su señora madre.
2.- Como pretensión de este asunto se solicitó un apoyo al señor Eliano Bocoche y, en tal virtud, nombrar al actor como la persona que debe asistirlo, toda vez que «[l]a señora LUZ MARINA GUACHETÁ ZAMBRANO, actualmente tiene más de 83 años de edad y ha presentado quebrantos de salud y cada día se le dificulta apoyar al señor ELIANO BECOCHE GUACHETÁ en todas sus necesidades».
En cuanto a la competencia, indicó que le concernía al juzgado de familia de esta ciudad, en razón del «domicilio de la persona cuya declaración de apoyo judicial transitorio se solicita, que es la ciudad de Bogotá».
3.- La demanda fue asignada al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C., el cual, en auto de 10 de junio de 2021 la inadmitió. Posteriormente, ordenó dar inicio al trámite correspondiente bajo los apremios del artículo 391 del Código General del Proceso.
En providencia de 7 de febrero de 2023, declaró su falta de competencia con fundamento en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juzgado que emitió la sentencia de interdicción.
4.- Cumplidos los trámites pertinentes, el diligenciamiento se envió al Juzgado Sexto de Familia de Cali, el cual, en proveído del pasado 27 de abril, resolvió no avocar conocimiento y, en tal virtud, promovió el conflicto negativo.
Explicó que el remitente prorrogó su competencia al admitir la demanda; por lo tanto, aceptó la decisión de la parte actora teniente a radicar el expediente en el domicilio de la persona sujeto de protección.
Siendo así, atendiendo al principio de preclusividad, no le era posible motu proprio apartarse del conocimiento.
5.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- En el presente asunto, se tiene que lo solicitado en la demanda, entre otras cosas, se dirige a la revisión de la interdicción de Eliano Becoche Guachetá.
En ese orden, la competencia radica en el Juzgado Sexto de Familia de Cali, quien en sentencia de 11 de julio de 2001 declaró la interdicción del mencionado ciudadano.
Lo anterior, toda vez que en el sub lite debe aplicarse la regla prevista en el artículo 561 de la Ley 1996 de 2019, alusiva a la revisión de la interdicción, más no la atinente al artículo 54 ídem que atañe a los apoyos transitorios, en razón a que este último solo estuvo vigente hasta el 26 de agosto de 2021.
En tal sentido, como el asunto desde un principio se estableció como un proceso de revisión de la interdicción, el domicilio de Eliano Becoche Guachetá no determina el factor de competencia del funcionario judicial encargado de conocer el proceso en virtud de la directriz especial que sobre el particular tiene la Ley 1996 de 2019 (CSJ AC2383-2022; AC4493-2022).
3.- En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Cali y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado y a la solicitante del tramite en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Sexto de Familia de Cali, es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá D.C., así como a las partes del proceso.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 (…) [L]os jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos. // En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de Interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.