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AC1676-2023 (2023-01840-00)
AC1676-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-01840-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Veintidós Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por Orlando Baquero Martínez en contra de Olga Catalina Vásquez Gil, Gerardo de Jesús Cañas Jiménez, I+D Energy S.A.S. E.S.P. y Grancolombiana de Fianzas S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago con fundamento en el contrato de mutuo allegado como base de recaudo.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a los despachos de esta ciudad, en razón «a la ubicación de Domicilio de la representante legal de I+D ENERGY S.A.S. E.S.P., del domicilio de la compañía GRANCOLOMBIANA DE FIANZAS S.A.S. domicilio de GERARDO DE JESÚS CAÑAS JIMENEZ codeudor» (sic).
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien mediante auto de 9 de febrero de 2023, negó la orden de apremio solicitada en contra de Grancolombiana de Finanzas S.A.S., y consecuentemente, rechazó la demanda por falta de competencia territorial
Para desprenderse del asunto, argumentó que los demás convocados se encuentran domiciliados en la ciudad de Medellín y que en el contrato no se estableció el lugar de pago de la obligación; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, el cual, en providencia de 28 de abril de 2023, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en tal virtud, promovió el conflicto negativo.
Explicó que el remitente «pese a declarar su incompetencia (…) realizó estudio de fondo frente al mismo como quiera que estimó que el documento base de recaudo carecía de mérito ejecutivo frente a uno de los codemandados, a saber, Grancolombiana de Fianzas S.A.S.»; por ende, al haber adoptado la decisión de negar el mandamiento frente a uno de los demandados, aceptó la competencia y no podía desprenderse de ella a voluntad, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la parte actora acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., en virtud de «la ubicación de Domicilio de la representante legal de I+D ENERGY S.A.S. E.S.P., del domicilio de la compañía GRANCOLOMBIANA DE FIANZAS S.A.S. domicilio de GERARDO DE JESÚS CAÑAS JIMENEZ codeudor» (sic), con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Cuando el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., efectuó el análisis del diligenciamiento y, en particular, del título ejecutivo allegado como base de recaudo, decidió: «PRIMERO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado en contra de la demandada GRANCOLOMBIANA DE FINANZAS S.AS., conforme a lo expuesto. SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la demanda por falta de competencia en razón al factor subjetivo (…)».
Lo anterior significa que, para arribar a dicha conclusión, el juzgador tuvo que realizar un estudio sustancial del título y de la demanda para determinar la legitimidad en la causa por pasiva de quienes fueron convocados al juicio como deudores, haciendo converger en él la competencia para asumir el trámite del asunto y poder dictar una decisión de ese talante.
Sobre el particular se recuerda que al recibir por primera vez los procesos los funcionarios tienen dos opciones, asumir su conocimiento o declarar su falta de competencia; en este segundo evento, tienen vedado el análisis probatorio o el estudio de fondo de la demanda.
Con ese panorama, como no existe duda de que el juez asumió la competencia al pronunciarse de fondo acerca de la legitimidad de una de las partes, al punto de negar el mandamiento de pago en su contra, radicó la competencia en sí mismo y, por contera, se configuró el principio de la perpetuatio jurisdictionis que lo obliga a continuar con el trámite del asunto. Sobre esta temática la Sala ha dicho:
(…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.
(…) Contrario sensu (….) la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00).
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para tal efecto». (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00) (Criterio reiterado en AC2734-2018).
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de esta ciudad, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva, sin perjuicio de que los convocados puedan debatirla en la oportunidad procesal correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, así como a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada