AC 1676 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1676-2023 (2023-01840-00)

        

AC1676-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-01840-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Tres  Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Veintidós Civil  del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda  ejecutiva promovida por Orlando  Baquero Martínez en contra  de Olga Catalina Vásquez Gil, Gerardo de Jesús Cañas  Jiménez, I+D Energy S.A.S. E.S.P. y Grancolombiana de Fianzas  S.A.S.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el contrato de mutuo allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía a los despachos  de esta ciudad, en razón «a  la ubicación de Domicilio de la representante legal de I+D  ENERGY S.A.S. E.S.P., del domicilio de la compañía  GRANCOLOMBIANA DE FIANZAS S.A.S. domicilio de GERARDO DE JESÚS  CAÑAS JIMENEZ codeudor» (sic).  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Treinta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien  mediante auto de  9 de febrero de 2023, negó la orden de apremio solicitada en  contra de Grancolombiana de Finanzas S.A.S., y consecuentemente,  rechazó la demanda por falta de competencia territorial  

Para  desprenderse del asunto, argumentó que los demás  convocados  se encuentran domiciliados en la ciudad de Medellín y que en  el contrato no se estableció el lugar de pago de la  obligación; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer  de la acción instaurada.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Veintidós  Civil del Circuito de Medellín, el cual, en  providencia de 28 de abril de 2023, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en tal virtud, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó que  el  remitente «pese  a declarar su incompetencia (…) realizó estudio de  fondo frente al mismo como quiera que estimó que el documento  base de recaudo carecía de mérito ejecutivo frente a  uno de los codemandados, a saber, Grancolombiana de Fianzas S.A.S.»;  por  ende, al haber adoptado la decisión de negar el mandamiento  frente a uno de los demandados, aceptó la competencia y no  podía desprenderse de ella a voluntad, en virtud del principio  de la perpetuatio  jurisdictionis.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7° de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido, lo torna  inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en la parte actora y  no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se  promueva la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  parte actora acudió ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., en virtud de «la  ubicación de Domicilio de la representante legal de I+D ENERGY  S.A.S. E.S.P., del domicilio de la compañía  GRANCOLOMBIANA DE FIANZAS S.A.S. domicilio de GERARDO DE JESÚS  CAÑAS JIMENEZ codeudor» (sic),  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Cuando el Juzgado  Treinta  y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., efectuó el  análisis del diligenciamiento y, en particular, del título  ejecutivo allegado como base de recaudo, decidió: «PRIMERO:  NEGAR el mandamiento de pago solicitado en contra de la demandada  GRANCOLOMBIANA DE FINANZAS S.AS., conforme a lo expuesto. SEGUNDO:  RECHAZAR DE PLANO la demanda por falta de competencia en razón  al factor subjetivo (…)».  

Lo anterior  significa que, para arribar a dicha conclusión, el juzgador  tuvo que realizar un estudio sustancial del título y de la  demanda para determinar la legitimidad en la causa por pasiva de  quienes fueron convocados al juicio como deudores, haciendo converger  en él la competencia para asumir el trámite del asunto  y poder dictar una decisión de ese talante.  

Sobre el  particular se recuerda que al recibir por primera vez los procesos  los funcionarios tienen dos opciones, asumir su conocimiento o  declarar su falta de competencia; en este segundo evento, tienen  vedado el análisis probatorio o el estudio de fondo de la  demanda.  

Con ese panorama,  como no existe duda de que el juez asumió la competencia al  pronunciarse de fondo acerca de la legitimidad de una de las partes,  al punto de negar el mandamiento de pago en su contra, radicó  la competencia en sí mismo y, por contera, se configuró  el  principio  de la perpetuatio  jurisdictionis que  lo obliga a continuar con el trámite del asunto. Sobre esta  temática la Sala ha dicho:  

(…)  al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a  la competencia para asumir el trámite de un asunto particular,  con sujeción a los factores expresados por el petente en su  demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá  declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el  expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal  que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar  su incompetencia para tramitar un proceso.  

(…)  Contrario sensu (….) la competencia queda fijada, y, en cuanto  refiere al factor territorial, únicamente podrá  declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos  formulados por los demandados a través de los conductos  procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de  la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva  al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia  pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse  incompetente por el sobredicho factor. (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad.  2012-00037-00).  

En  el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o  modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó  por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es,  al calificar la idoneidad del escrito introductor…» de  suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación  del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo  demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las  oportunidades procesales que se establecen para tal efecto».  (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00)  (Criterio  reiterado en AC2734-2018).  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  despacho de esta ciudad,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva, sin perjuicio de que los convocados puedan debatirla en la  oportunidad procesal correspondiente.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., es el  competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Veintidós  Civil del Circuito de Medellín, así  como a la parte actora.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *