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AC910-2023 (2019-00163-01)
Magistrado ponente
AC910-2023
Radicación n.° 11001-31-03-038-2019-00163-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de junio dos mil veintitrés (2022).
Decídase sobre la admisión de la demanda de casación de Petroleum Concrete S.A.S. frente a la sentencia de 11 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que promovió contra Occidental de Colombia LLC, Ecopetrol S.A. y Occidental Andina LLC.
ANTECEDENTES
1. El demandante solicitó declarar que las partes celebraron un acuerdo de voluntades con el objeto de diseñar y construir el área social y la cocina de un campamento en Caño Limón, Arauca, que las convocadas incumplieron y, por tanto, deben indemnizar perjuicios materiales por $2.194.766.897 e inmateriales que ascienden a 1.000 SMLMV, los cuales deberán incluirse en la nueva liquidación.
Como sustento de lo anterior relató que, luego de una invitación a presentar propuestas, las partes celebraron el acuerdo descrito, en cuyo resultado fue entregada la obra por el demandante; no obstante, solicitó renegociar los aspectos adicionales que fueron ejecutados, pues no estaban cobijados por la oferta o el contrato. Tal solicitud fue rechazada, a pesar de los mayores costos y aumento en la permanencia de obra en que incurrió.
2. Las convocadas excepcionaron «Venire Contra Factum Proprium Non Valet. No es posible para la parte demandante ir en contra de su propia voluntad, pactada a través del Contrato y de sus otrosíes», « Oxycol dio Cumplimiento Integral al Contrato. Oxycol pagó todas y cada una de las facturas que PC le prestó por la prestación de los servicios del Contrato», «Oxycol dio Cumplimiento Integral al Contrato. Imposibilidad jurídica y física de incumplir el Contrato de acuerdo a la teoría de la demanda», «Los valores reclamados por PC corresponden a un Cobro de lo no debido», «PC fue el causante de las situaciones adversas que habría podido tener en la ejecución del Contrato. Incumplimiento de PC» y la «Genérica».
3. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones el 1º de marzo de 2021.
4. Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó el fallo apelado el 11 de agosto de 2022.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de encuadrar las pretensiones de la demanda en la responsabilidad civil contractual por incumplimiento del acuerdo celebrado, apuntó que si la indemnización reclamada «se funda en la ocurrencia de unos hechos acaecidos durante la ejecución de un contrato, pero no hallan su causa en aquel porque obedecen a conductas o fenómenos que no están comprendidos dentro de su ámbito, entonces no es admisible invocar ese negocio jurídico en particular como fuente o causa de aquella. Es probable que ciertamente sea de origen contractual; pero será otro acuerdo de voluntades distinto y ajeno al inicialmente celebrado, aunque puedan tener estrecha relación entre sí».
2. Puso su atención en los términos y contenido del acuerdo de voluntades para destacar que una de sus estipulaciones obligó al contratista a no incurrir en costos adicionales no previstos, a menos que recibiera autorización escrita de la contratante, así como la proscripción de modificar el acuerdo (de naturaleza contractual), salvo que se cumpliera la forma escrita.
3. Clasificó en dos grupos los incumplimientos contractuales imputados a la parte convocada para desentrañar en qué consistieron y descartar que se hubieran presentado, concluyendo que «a la entidad accionada no se le puede atribuir los incumplimientos contractuales que afirma la demandante; pues, en realidad, fueron los cometidos por ésta, los que constituyen la causa de los eventuales perjuicios que hubiera podido sufrir, cuya indemnización pretende aquí». En adición, destacó que el mismo contrato proscribía al contratista realizar cualquier obra adicional que no estuviera en los planos de construcción, a menos que contara con autorización escrita del contratante, pues de realizarse deberían ser asumidas por cuenta y riesgo del ahora demandante, y que los cambios efectuados no satisfacían esa exigencia convencional.
Sostuvo que si el acuerdo de las partes sobre los cambios de diseño y de materiales fue informal, habría existido un contrato verbal con alcance y contenido diferente al que originó las pretensiones, hipótesis que, de todas maneras, tampoco se acreditó.
El segundo grupo de incumplimientos se relacionó con la contratación de terceros para cumplir el objeto contractual, lo cual ocurrió por exigencia de la parte convocada.
Además de que no se probó que la convocada recibió la obra a satisfacción, como sostuvo en la demanda.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene un solo cargo que será inadmitido por contravenir las exigencias mínimas.
CARGO ÚNICO
Al amparo de la causal segunda de casación, invocó la vulneración indirecta (por falta de aplicación) de los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, a raíz de error de hecho por valoración deficiente de la demanda.
Arguyó que, si bien se pretendió la responsabilidad contractual de la parte convocada, el objeto del litigio debía centrarse en los cambios exigidos en la obra por la contratante, en virtud de lo cual las pretensiones debían resolverse desde la perspectiva de la responsabilidad civil extracontractual, pues así lo impone la prevalencia de los principios constitucionales; en consecuencia, al haberse resuelto la controversia por fuera del marco normativo que le correspondía, resulta transgredido el derecho de defensa de la demandante.
Precisó que era innecesario invocar la responsabilidad extracontractual «ya que tal análisis se debe estudiar de manera oficiosa, por cuanto involucra los derechos fundamentales, de uno de los litigantes», evento que «autoriza se case la sentencia aun de manera oficiosa, por atentar contra los derechos y garantías constitucionales».
Puso como ejemplo lo ocurrido en el caso concreto para destacar que en algunos casos el acuerdo de voluntades tiene simultáneos efectos contractuales y extracontractuales, evento en que se presenta un desequilibrio que debe corregirse mediante la aplicación de la responsabilidad extracontractual, que, como no se empleó, se traduce en malinterpretación del libelo.
Reconoció que la demanda «en ninguno de sus capítulos y menos aún en las pretensiones» reclama la responsabilidad extracontractual, pero que un examen cuidadoso de ella conduce a que se deprecó la indemnización de perjuicios «con ocasión del cumplimiento de un contrato de construcción … al pretender y hacer efectiva una variación casi total de la obra convenida, que lo alejó demasiado de lo realmente contratado, actitud que le produjo enormes perjuicios de carácter patrimonial, variación que no se previó en el contrato celebrado…».
Refirió que la primera norma sustancial vulnerada impone reparar cualquier daño que se cause, la cual resultó inaplicada vulnerando el derecho al debido proceso, pues el daño causado no tuvo fuente contractual.
Sobre el precepto 2343 del Código Civil trajo a colación lo que consagra en materia del orden para asumir la indemnización.
Aceptó que la temática traída en casación no fue analizada por el Tribunal pues «no formó parte del debate de ni las peticiones, ni de los fundamentos de hecho y tampoco del material probatorio, pues se concretó el análisis de la situación desde el punto de vista formulado en la demanda, eso es que se estaba ante una acción sobre responsabilidad civil contractual, sin que mereciera un comentario siquiera, de lo que realmente sucedió entre las partes».
CONSIDERACIONES
1. El cargo debe ser inadmitido porque no demuestra el yerro imputado y, además, resulta impreciso, lo cual se traduce en dos razones suficientes para repelerlo a la luz del artículo 344 (numeral 2º y parte final del literal a) del Código General del Proceso.
2. Para explicar la primera falencia, conviene recordar que el cargo censuró la vulneración mediata de disposiciones sustanciales por supuesto error de hecho consistente en haberse omitido el deber de interpretar la demanda, pues, a juicio del impugnante, el Tribunal no podía limitarse a negar las pretensiones de responsabilidad civil contractual sino que debía condenar al pago de la indemnización bajo las reglas de la aquiliana.
La jurisprudencia de la Sala ha reconocido que la falta de interpretación de la demanda puede estructurar un error de hecho que vulnera de manera indirecta disposiciones sustanciales, pues la labor judicial no puede enfrascarse en fórmulas sacramentales, en vista de que «la procedencia del derecho de reparación de la víctima no puede quedar reducido a verificar si esta incluyó en su demanda la palabra “contractual”, o usó la expresión “extracontractual”, porque esos detalles –anecdóticos– no relevan al juez de su designio de restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los derechos de las personas».
De ahí que, para resolver litigios de responsabilidad civil, resulta necesario «remover cualquier obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las víctimas, a condición de que con ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se incurra en inconsonancia».
En consecuencia, sobre la labor de hacer inteligible la demanda, la Corte ha decantado la siguiente «subregla»:
el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por la víctima en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de la reparación reclamada, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
Esto se traduce en que el juez está obligado a desentrañar el verdadero y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, sugiera un tipo de responsabilidad diferente del expresamente invocado en las pretensiones, o evidencie un supuesto en el que los linderos entre el campo de aplicación de la responsabilidad contractual y el supuesto residual de la responsabilidad aquiliana no estén definidos plenamente.
Pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana un camino procesal equivocado, esa intervención excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses (SC3631-2021, rad. 2017-00068-01, 25 ag. 2021).
3. Precisamente, de la sustentación del cargo fluye con facilidad que no se omitió interpretar la demanda para considerar que en ella también se pretendió la responsabilidad extracontractual, y no solo la contractual, porque, como se aceptó en el mismo escrito de sustentación del recurso de casación, la primera no se pretendió en realidad.
Explicado de otra forma, en aras de claridad, en realidad el cargo de casación no pretende sustentar un error de hecho por incumplimiento del deber de desentrañar el sentido de la demanda por haberse reclamado mediante esta la responsabilidad extracontractual, pues el impugnante reconoció sin ambages que esa forma de indemnización de perjuicios no se deprecó.
Esto quiere decir que la demanda que inició el proceso de la radicación no era ambigua ni ameritaba darle sentido, porque libre, voluntaria e indiscutiblemente la parte demandante demandó la responsabilidad civil contractual.
Cosa distinta es que el impugnante extraordinario exponga razones diversas a la comisión de un error fáctico para que se interpretara la demanda bajo las reglas de la responsabilidad aquiliana, las cuales escapan del marco al que debía sujetarse e imponen repeler el cuestionamiento.
DECISIÓN
Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación formulada por Petroleum Concrete S.A.S. en el proceso de la referencia.
Se ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS