AC 910 2023

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AC910-2023 (2019-00163-01)

        

Magistrado  ponente  

AC910-2023  

Radicación  n.° 11001-31-03-038-2019-00163-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio dos mil veintitrés (2022).  

Decídase  sobre la admisión de la demanda de casación de  Petroleum Concrete S.A.S. frente a la sentencia de 11 de agosto de  2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso declarativo que  promovió contra Occidental de Colombia LLC, Ecopetrol S.A. y  Occidental Andina LLC.  

ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicitó declarar que las partes celebraron un  acuerdo de voluntades con el objeto de diseñar y construir el  área social y la cocina de un campamento en Caño Limón,  Arauca, que las convocadas incumplieron y, por tanto, deben  indemnizar perjuicios materiales por $2.194.766.897 e inmateriales  que ascienden a 1.000 SMLMV, los cuales deberán incluirse en  la nueva liquidación.  

Como  sustento de lo anterior relató que, luego de una invitación  a presentar propuestas, las partes celebraron el acuerdo descrito, en  cuyo resultado fue entregada la obra por el demandante; no obstante,  solicitó renegociar los aspectos adicionales que fueron  ejecutados, pues no estaban cobijados por la oferta o el contrato.  Tal solicitud fue rechazada, a pesar de los mayores costos y aumento  en la permanencia de obra en que incurrió.  

2.  Las convocadas excepcionaron «Venire  Contra Factum Proprium Non Valet. No es posible para la parte  demandante ir en contra de su propia voluntad, pactada a través  del Contrato y de sus otrosíes»,  «  Oxycol dio Cumplimiento Integral al Contrato. Oxycol pagó  todas y cada una de las facturas que PC le prestó por la  prestación de los servicios del Contrato»,  «Oxycol  dio Cumplimiento Integral al Contrato. Imposibilidad jurídica  y física de incumplir el Contrato de acuerdo a la teoría  de la demanda»,  «Los  valores reclamados por PC corresponden a un Cobro de lo no debido»,  «PC  fue el causante de las situaciones adversas que habría podido  tener en la ejecución del Contrato. Incumplimiento de PC»  y  la «Genérica».  

3.  El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá negó  las pretensiones el 1º de marzo de 2021.  

4.  Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó  el fallo apelado el 11 de agosto de 2022.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1.  Luego de encuadrar las pretensiones de la demanda en la  responsabilidad civil contractual por incumplimiento del acuerdo  celebrado, apuntó que si la indemnización reclamada «se  funda en la ocurrencia de unos hechos acaecidos durante la ejecución  de un contrato, pero no hallan su causa en aquel porque obedecen a  conductas o fenómenos que no están comprendidos dentro  de su ámbito, entonces no es admisible invocar ese negocio  jurídico en particular como fuente o causa de aquella. Es  probable que ciertamente sea de origen contractual; pero será  otro acuerdo de voluntades distinto y ajeno al inicialmente  celebrado, aunque puedan tener estrecha relación entre sí».  

2.  Puso su atención en los términos y contenido del  acuerdo de voluntades para destacar que una de sus estipulaciones  obligó al contratista a no incurrir en costos adicionales no  previstos, a menos que recibiera autorización escrita de la  contratante, así como la proscripción de modificar el  acuerdo (de naturaleza contractual), salvo que se cumpliera la forma  escrita.  

3.  Clasificó en dos grupos los incumplimientos contractuales  imputados a la parte convocada para desentrañar en qué  consistieron y descartar que se hubieran presentado, concluyendo que  «a  la entidad accionada no se le puede atribuir los incumplimientos  contractuales que afirma la demandante; pues, en realidad, fueron los  cometidos por ésta, los que constituyen la causa de los  eventuales perjuicios que hubiera podido sufrir, cuya indemnización  pretende aquí». En  adición, destacó que el mismo contrato proscribía  al contratista realizar cualquier obra adicional que no estuviera en  los planos de construcción, a menos que contara con  autorización escrita del contratante, pues de realizarse  deberían ser asumidas por cuenta y riesgo del ahora  demandante, y que los cambios efectuados no satisfacían esa  exigencia convencional.  

Sostuvo  que si el acuerdo de las partes sobre los cambios de diseño y  de materiales fue informal, habría existido un contrato verbal  con alcance y contenido diferente al que originó las  pretensiones, hipótesis que, de todas maneras, tampoco se  acreditó.  

El  segundo grupo de incumplimientos se relacionó con la  contratación de terceros para cumplir el objeto contractual,  lo cual ocurrió por exigencia de la parte convocada.  

Además  de que no se probó que la convocada recibió la obra a  satisfacción, como sostuvo en la demanda.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contiene  un solo cargo que será inadmitido por contravenir las  exigencias mínimas.  

CARGO  ÚNICO  

Al  amparo de la causal segunda de casación, invocó la  vulneración indirecta (por falta de aplicación) de los  artículos 2341 y 2343 del Código Civil, a raíz  de error de hecho por valoración deficiente de la demanda.  

Arguyó  que, si bien se pretendió la responsabilidad contractual de la  parte convocada, el objeto del litigio debía centrarse en los  cambios exigidos en la obra por la contratante, en virtud de lo cual  las pretensiones debían resolverse desde la perspectiva de la  responsabilidad civil extracontractual, pues así lo impone la  prevalencia de los principios constitucionales; en consecuencia, al  haberse resuelto la controversia por fuera del marco normativo que le  correspondía, resulta transgredido el derecho de defensa de la  demandante.  

Precisó  que era innecesario invocar la responsabilidad extracontractual «ya  que tal análisis se debe estudiar de manera oficiosa, por  cuanto involucra los derechos fundamentales, de uno de los  litigantes»,  evento que «autoriza  se case la sentencia aun de manera oficiosa, por atentar contra los  derechos y garantías constitucionales».  

Puso  como ejemplo lo ocurrido en el caso concreto para destacar que en  algunos casos el acuerdo de voluntades tiene simultáneos  efectos contractuales y extracontractuales, evento en que se presenta  un desequilibrio que debe corregirse mediante la aplicación de  la responsabilidad extracontractual, que, como no se empleó,  se traduce en malinterpretación del libelo.  

Reconoció  que la demanda «en  ninguno de sus capítulos y menos aún en las  pretensiones»  reclama la responsabilidad extracontractual, pero que un examen  cuidadoso de ella conduce a que se deprecó la indemnización  de perjuicios «con  ocasión del cumplimiento de un contrato de construcción  … al pretender y hacer efectiva una variación casi  total de la obra convenida, que lo alejó demasiado de lo  realmente contratado, actitud que le produjo enormes perjuicios de  carácter patrimonial, variación que no se previó  en el contrato celebrado…».  

Refirió  que la primera norma sustancial vulnerada impone reparar cualquier  daño que se cause, la cual resultó inaplicada  vulnerando el derecho al debido proceso, pues el daño causado  no tuvo fuente contractual.  

Sobre  el precepto 2343 del Código Civil trajo a colación lo  que consagra en materia del orden para asumir la indemnización.  

Aceptó  que la temática traída en casación no fue  analizada por el Tribunal pues «no  formó parte del debate de ni las peticiones, ni de los  fundamentos de hecho y tampoco del material probatorio, pues se  concretó el análisis de la situación desde el  punto de vista formulado en la demanda, eso es que se estaba ante una  acción sobre responsabilidad civil contractual, sin que  mereciera un comentario siquiera, de lo que realmente sucedió  entre las partes».  

CONSIDERACIONES  

1.  El cargo debe ser inadmitido porque no demuestra el yerro imputado y,  además, resulta impreciso, lo cual se traduce en dos razones  suficientes para repelerlo a la luz del artículo 344 (numeral  2º y parte final del literal a) del Código General del  Proceso.  

2.  Para explicar la primera falencia, conviene recordar que el cargo  censuró la vulneración mediata de disposiciones  sustanciales por supuesto error de hecho consistente en haberse  omitido el deber de interpretar la demanda, pues, a juicio del  impugnante, el Tribunal no podía limitarse a negar las  pretensiones de responsabilidad civil contractual sino que debía  condenar al pago de la indemnización bajo las reglas de la  aquiliana.  

La  jurisprudencia de la Sala ha reconocido que la falta de  interpretación de la demanda puede estructurar un error de  hecho que vulnera de manera indirecta disposiciones sustanciales,  pues la labor judicial no puede enfrascarse en fórmulas  sacramentales, en vista de que «la  procedencia del derecho de reparación de la víctima no  puede quedar reducido a verificar si esta incluyó en su  demanda la palabra “contractual”, o usó la  expresión “extracontractual”, porque esos detalles  –anecdóticos– no relevan al juez de su designio de  restablecer el orden justo y proveer la tutela efectiva de los  derechos de las personas».  

De  ahí que, para resolver litigios de responsabilidad civil,  resulta necesario «remover  cualquier obstáculo para la realización de los derechos  sustanciales de las víctimas, a condición de que con  ello no se lesione el derecho a la defensa del demandado, ni se  incurra en inconsonancia».  

En  consecuencia, sobre la labor de hacer inteligible la demanda, la  Corte ha decantado la siguiente «subregla»:  

el  juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones  esgrimidos por la víctima en su demanda, dotándolos del  sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de la  reparación reclamada, siempre y cuando esa hermenéutica  no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio  convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.  

Esto  se traduce en que el juez está obligado a desentrañar  el verdadero y adecuado sentido de la demanda, especialmente en  aquellos eventos en los que la descripción fáctica  incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, sugiera un tipo de  responsabilidad diferente del expresamente invocado en las  pretensiones, o evidencie un supuesto en el que los linderos entre el  campo de aplicación de la responsabilidad contractual y el  supuesto residual de la responsabilidad aquiliana no estén  definidos plenamente.  

Pero  si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana  un camino procesal equivocado, esa intervención excepcional  del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de  interpretación no puede conducir a que la jurisdicción  recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya  por otra más adecuada para la gestión de sus intereses  (SC3631-2021, rad. 2017-00068-01, 25 ag. 2021).  

3.  Precisamente, de la sustentación del cargo fluye con facilidad  que no se omitió interpretar la demanda para considerar que en  ella también se pretendió la responsabilidad  extracontractual, y no solo la contractual, porque, como se aceptó  en el mismo escrito de sustentación del recurso de casación,  la primera no se pretendió en realidad.  

Explicado  de otra forma, en aras de claridad, en realidad el cargo de casación  no pretende sustentar un error de hecho por incumplimiento del deber  de desentrañar el sentido de la demanda por haberse reclamado  mediante esta la responsabilidad extracontractual, pues el impugnante  reconoció sin ambages que esa forma de indemnización de  perjuicios no se deprecó.  

Esto  quiere decir que la demanda que inició el proceso de la  radicación no era ambigua ni ameritaba darle sentido, porque  libre, voluntaria e indiscutiblemente la parte demandante demandó  la responsabilidad civil contractual.  

Cosa  distinta es que el impugnante extraordinario exponga razones diversas  a la comisión de un error fáctico para que se  interpretara la demanda bajo las reglas de la responsabilidad  aquiliana, las cuales escapan del marco al que debía sujetarse  e imponen repeler el cuestionamiento.  

DECISIÓN  

Con  base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, resuelve  declarar inadmisible la demanda de casación formulada por  Petroleum Concrete S.A.S. en  el proceso de la referencia.  

Se  ordena la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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