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STC6185-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6185-2023
Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00048-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la tutela que César Augusto Bedoya Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, extensiva a los demás intervinientes en el proceso divisorio 2022-00186.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y «acceso a la correcta administración de justicia», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada con la decisión proferida dentro del proceso divisorio radicado 2022-00186-00, en el cual fue demandante Luis Fernando Bedoya Rodríguez.
Pidió, entonces, suspender los efectos de la sentencia del 24 de junio de 2022 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia cursó proceso divisorio en el cual, una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, a través de proveído del 6 de marzo de 2023, se decretó la división material del bien inmueble denominado Finca «La Alejandría». Posterior a esto mediante sentencia del 24 de marzo de 2023 se aprobó el trabajo de partición allegado al trámite especial.
2.2. Aduce el actor que, sólo tuvo conocimiento del proceso divisorio cuando la apoderada judicial del demandante se comunicó con él para indicarle que era necesario que participara en una reunión con el fin de dar inicio al trámite de entrega material de una porción del bien que tiene en común y proindiviso con su hermano.
2.3. Criticó el promotor que no fue notificado adecuadamente y que, teniendo en cuenta la cuantía del proceso era indispensable que el mismo se tramitara con la presencia de un abogado y, en caso de no haber comparecido, era necesario que se le designara curador ad litem para que representara sus intereses, situación que no ocurrió.
RESPUESTAS Y CONTESTACIONES
Finalmente, arguye que en el proceso divisorio no se evidencia solicitud alguna por parte del actor, lo que hace improcedente la presente acción de tutela por no haberse agotado los medios ordinarios ante el juez natural.
2. Luis Fernando Bedoya Rodríguez, allegó escrito de réplica mediante el cual manifestó que al accionante se realizó la notificación de manera legal, siendo innecesario la designación de curador ad litem, por lo que se opuso a las pretensiones, máxime cuando el actor no ha agotado todos los mecanismos que tiene a su alcance ante el juez ordinario para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo constitucional negó el amparo invocado tras considerar que no se cumplió con los requisitos de subsidiariedad, toda vez que, no se evidenció que el actor hubiera solicitado la nulidad de lo actuado al interior del proceso divisorio con fundamento en la indebida notificación y la omisión en la designación de curador ad litem que lo representara, siendo claro que la pretensión del actor no es procedente por vía de tutela, por cuanto al misma debe ser planteada ante el juez natural.
IMPUGNACIÓN
El quejoso reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. En lo que respecta a la inconformidad del accionante frente a la omisión de designación de curador ad litem que representara sus intereses al interior del proceso divisorio en atención a su ausencia en el proceso tras lo que consideró una indebida notificación, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que del proceso divisorio, no se advierte que el peticionario hubiese realizado una solicitud encaminada a solicitar al juez de conocimiento el decreto de la nulidad de todo lo actuado en atención a la ausencia de notificación y la falta de designación de curador ad litem.
Entonces, este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, o la alta probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la resolución de esos mecanismos de defensa.
Y es que, de existir las anomalías denunciadas por el tutelante, pueden ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como se itera, lo es la solicitud, ante el juez de conocimiento, de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado tras considerar que existió una indebida notificación o una omisión en la designación de curador ad litem, mecanismo que a la postre, es eficaz para subsanar la situación alegada por el actor, pues de prosperar daría dejaría sin efectos todo lo actuado el proceso en atención a los yerros alegados por el peticionario.
Así pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».
En otra oportunidad la Corte puntualizó que:
…la solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada… y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Se llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento de proferir la sentencia, y, en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise esa decisión.
Planteadas así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo pretendido, “merced a que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de 2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el escenario procesal adecuado a través de los recursos pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme. sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras, en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).
3. Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS