STC6185 2023

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STC6185-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6185-2023  

Radicación  n° 63001-22-14-000-2023-00048-01  

(Aprobado en  sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2023 por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Armenia, en la tutela que César Augusto Bedoya  Rodríguez instauró contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Armenia, extensiva  a los demás intervinientes en el proceso divisorio 2022-00186.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso y  «acceso  a la correcta administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por la autoridad acusada con la decisión  proferida dentro del proceso divisorio radicado 2022-00186-00, en el  cual fue demandante Luis Fernando Bedoya Rodríguez.  

Pidió,  entonces, suspender los efectos de la sentencia del 24 de junio de  2022 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia  cursó proceso divisorio en el cual, una vez cumplidas las  etapas procesales correspondientes, a través de proveído  del 6 de marzo de 2023, se  decretó  la división material del bien inmueble denominado Finca «La  Alejandría». Posterior  a esto mediante sentencia del 24 de marzo de 2023 se aprobó el  trabajo de partición allegado al trámite especial.  

2.2. Aduce el  actor que, sólo tuvo conocimiento del proceso divisorio cuando  la apoderada judicial del demandante se comunicó con él  para indicarle que era necesario que participara en una reunión  con el fin de dar inicio al trámite de entrega material de una  porción del bien que tiene en común y proindiviso con  su hermano.  

2.3. Criticó  el promotor que no fue notificado adecuadamente y que, teniendo en  cuenta la cuantía del proceso era indispensable que el mismo  se tramitara con la presencia de un abogado y, en caso de no haber  comparecido, era necesario que se le designara curador ad litem para  que representara sus intereses, situación que no ocurrió.  

RESPUESTAS  Y CONTESTACIONES  

Finalmente,  arguye que en el proceso divisorio no se evidencia solicitud alguna  por parte del actor, lo que hace improcedente la presente acción  de tutela por no haberse agotado los medios ordinarios ante el juez  natural.  

2.  Luis Fernando Bedoya Rodríguez, allegó escrito de  réplica mediante el cual manifestó que al accionante se  realizó la notificación de manera legal, siendo  innecesario la designación de curador ad litem, por lo que se  opuso a las pretensiones, máxime cuando el actor no ha agotado  todos los mecanismos que tiene a su alcance ante el juez ordinario  para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El a  quo  constitucional negó el amparo invocado tras considerar que no  se cumplió con los requisitos de subsidiariedad, toda vez que,  no se evidenció que el actor hubiera solicitado la nulidad de  lo actuado al interior del proceso divisorio con fundamento en la  indebida notificación y la omisión en la designación  de curador ad litem que lo representara, siendo claro que la  pretensión del actor no es procedente por vía de  tutela, por cuanto al misma debe ser planteada ante el juez natural.  

IMPUGNACIÓN  

El quejoso reiteró  los argumentos esgrimidos en su escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del  precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo  jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,  susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro  inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación  residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de  ayuda.  

Por lineamiento  doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el  resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la  presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder  ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios  ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad.  00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la  inmediatez.  

2.  En  lo que respecta a la inconformidad del accionante frente a la omisión  de designación de curador ad litem que representara sus  intereses al interior del proceso divisorio en atención a su  ausencia en el proceso tras lo que consideró una indebida  notificación, de entrada, advierte la Sala que la salvaguarda  fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de  subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección,  comoquiera que del proceso divisorio, no se advierte que el  peticionario hubiese realizado una solicitud encaminada a solicitar  al juez de conocimiento el decreto de la nulidad de todo lo actuado  en atención a la ausencia de notificación y la falta de  designación de curador ad litem.  

Entonces,  este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los  planteados por el promotor de la tutela, ya que la ley ofrece a los  sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que  expongan ante el juez natural sus argumentos o inconformidades, sin  que tales vías puedan ser soslayadas so pretexto de invocar  vulneración de los derechos fundamentales, o la alta  probabilidad de que sus argumentos serán desechados por los  jueces ordinarios o, incluso, el tiempo que puede tardar la  resolución de esos mecanismos de defensa.  

Y  es que, de existir las anomalías denunciadas por el tutelante,  pueden ser alegadas haciendo uso de los medios de defesa para  preservar y recuperar los derechos amenazados, tal como se itera, lo  es la solicitud, ante el juez de conocimiento, de la declaratoria de  nulidad de todo lo actuado tras considerar que existió una  indebida notificación o una omisión en la designación  de curador ad litem, mecanismo que a la postre, es eficaz para  subsanar la situación alegada por el actor, pues de prosperar  daría dejaría sin efectos todo lo actuado el proceso en  atención a los yerros alegados por el peticionario.  

Así  pues, configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales…».  

En  otra oportunidad la Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada…  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados”  [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ago., rad. 2016-01093-01).  

3.  Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  confirma  la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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