STC6184 2023

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STC6184-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6184-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2023-00057-01  

(Aprobado  en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  26 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el ejecutivo de alimentos n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

2.          En síntesis, expuso que en razón a la demanda  ejecutiva de alimentos impetrada en su contra por “H”, el  Juzgado “00” de Familia de “X” libró  mandamiento de pago el 26 de enero del 2022 por «la  suma de $25.917.512 divididos de la siguiente manera: (i) $15.254.400  por cuotas adeudadas de junio del 2018 a agosto del 2019 donde se  tenía una cuota de alimento de $1.000.000»;  (ii)  «$9.116.84087)  presuntamente adeudados desde enero del 2021 a diciembre del 2021 y  enero del 2022»,  y, (iii)  «$1.547.025  de un computador portátil».  

Que  como desconocía de la demanda y por tanto las cautelas  decretadas en el proceso, «compré  boletos para viajar a Italia mismo que es mi lugar de origen e invité  a hija “M” [empero],  me manifestaron que tenía problemas con migración  [siendo  así que] me  entero de que tengo una demanda de alimentos»;  que pese a concurrir al despacho con abogada le informaron «que  como no se ha efectuado los embargos (…) no se puede efectuar  la notificación».  

Que  la ejecutante «estaba  cobrando desde antes de nuestro divorcio dineros que ya habían  sido cancelados y rubros que no hacían parte del título  valor (sic), en el cual se me ordenó pagar por concepto de  cuota de alimentos el valor de $662.000 y el 50% de gastos escolares  tales como matrícula, útiles y uniformes escolares  [también]  ortodoncia y cursos que no son afines con la educación de mi  hija menor de edad».  

Que  «el  25 de julio del 2022 se procede a contestar demanda presentando las  siguientes excepciones de mérito:  [i]  «COBRO  DE LO NO DEBIDO, pues se aportaron una a una la constancia de  cancelación desde el 2018 hasta febrero del 2022, con sus  respectivo paz y salvo y transacciones realizadas directamente a la  cuenta de la señora “H” que me ha cobrado hasta el  impuesto del 4×1000 que le descuentan en su banco; [ii] FRAUDE  PROCESAL: Se evidencio que esta demanda induce al error al servidor  público (juez “00” de familia) para que falle a su  favor dineros que ya habían sido cancelados con anterioridad,  evidenciándose claramente la mala fe: [iii] INEXISTENCIA DE LA  OBLIGACION: esta toda vez que ya había cancelado la deuda;  [iv] «PAGO TOTAL: una vez más le comprobé al  despacho mediante contestación de derecho de petición  de Bancolombia todo el dinero enviado mediante transición a la  señora “H” con ocasión de los alimentos de  mi hija menor».  

Que  con «auto  1531 del 30 de agosto del 2022 el juzgado da por contestada la  demanda y corre traslado a la parte demandante donde aduce que “el  demandado a través de su apoderada relaciona una lista de  pagos que no tienen nada que ver con las pretensiones de la demanda,  porque se está reclamando es lo correspondiente a los meses de  junio a diciembre del 2018 y enero del 2019 hasta agosto del mismo  año. De septiembre 2019 en adelante se encuentra a paz y salvo  y eso no es objeto de discusión”»,  lo cual, es «completamente  ambiguo con la demanda instaurada en un principio si era tan evidente  el estar a paz y salvo porque de manera maliciosa induce al error al  juzgado».  

Que  en la audiencia llevada a cabo el 14 de febrero de 2023, «se  realiza una conciliación previa para terminar de común  acuerdo el proceso no obstante la parte demandante quería el  pago de toda [la  obligación] situación  que no me puedo permitir en este momento pues no tengo la liquidez y  me seguían cobrando lo que yo ya pagué»,  por lo que, «presenté  mi propuesta de pagar en cuotas que fue tajantemente rechazada por la  parte demandante».  

Que  «la  juez observó que si había cancelado todos los rubros  desde el 2019 hasta el 2023 y que el cobro era excesivo por lo que se  redujo el litigio a demostrar el pago de 2018, (…) pues en el  interrogatorio (…) la señora “H” manifiesta  que si recibió de mi parte dineros que procedían del  arriendo de la única propiedad que me quedó en Italia  después de la separación pues lo demás se lo  cedí a ella casi el 70% de los bienes para que mis hijas  tuvieran una mejor vida. Este convenio entre ella y yo se hizo de  manera verbal. En el interrogatorio ella contesta (…) que, si  recibía los cuatrocientos euros que en su momento eran un poco  más de dos millones de pesos que, aunque eras esporádicos  si los recibió durante el 2018».  

Que  en su sentir, el accionado «no  le dio valor probatorio a tan elevada prueba como lo es el  interrogatorio de partes [ni  a]  las intenciones de pago demostradas»,  y «me  condena a pagar una vez más los rubros del 2018 pasando por  alto las inconsistencias evidenciadas [consistentes  en]  realizar la demanda si supuestamente no había pagado en el  2018, 2019, 2020, y cuando me entregó dineros de un bien  social que se encontraba a nombre de ella dineros que llegaron a su  cuenta bancaria y que no descontó aun cuando tuvo dineros míos  en su manos pues ella ha aceptado de maneras implícitas que si  pagué, solo cuando invité a mi hija a viajar conmigo  decidió radicar una demanda para impedirme la salida del país  [pese  al]  historial de pago demostrando el cumplimiento de mi obligación  como padre utilizando la rama judicial como instrumento de venganza».  

3.          Pretende, «se  REVOQUE la sentencia proferida por el [despacho  acusado]  de fecha del 14 de febrero del 2022 (sic) y como consecuencia de lo  anterior dejar[la] sin efectos».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  Juez “00” de Familia de “X”, dijo que, en la  audiencia ahora criticada, «se  surtieron todas las etapas, dictándose la sentencia No. 020,  en la que se declaró como parcialmente probada la excepción  de pago de la obligación propuesta por el extremo pasivo, por  tanto, se modificó el mandamiento de pago, en el sentido de  tener como pagadas por parte del demandado las cuotas alimentarias y  gastos educativos de todo el año 2019 a dicha fecha, pues así  fue debidamente acreditado. Por otro lado, se ordenó seguir  adelante con la ejecución, en cuanto a los gastos educativos  del año 2018 y las cuotas alimentarias de junio a diciembre de  ese mismo año, pues respecto de dichas obligaciones no se  aportó ninguna prueba de que se hubieren cancelado, de  conformidad con lo ordenado en sentencia 269 de agosto 27 de 2019  dictada en proceso de divorcio que curso entre las partes».  

Que  la referida determinación «se  tomó con fundamento en el análisis conjunto de las  pruebas allegadas al proceso, según los recibos aportados con  la demanda y contestación de la misma, además de los  interrogatorios de las partes, es de observar que el señor  “A”, a minuto 27:25 al 28:28 de la cuarta parte del  archivo # 43, afirma que pagó dichos emolumentos a la  demandante, sin embargo, no aportó ningún recibo de  pago o forma de comprobar su dicho, [y  que] actualmente  se encuentra en traslado la liquidación del crédito  presentada, para posteriormente decidir sobre su aprobación».  Por lo anterior, concluyó que «el  despacho no ha incurrido en ninguna irregularidad ni violación  de los derechos invocados por el accionante»,  y como consecuencia solicitó  «declarar  como improcedente la acción tutelar incoada».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF adscrita a la agencia judicial  querellada, expresó que «revisado  el expediente se observa que el Juzgado ha dado tramite al proceso  conforme a lo establecido para el mismo, respetando el debido  proceso, por lo que no se vislumbra vulneración alguna [de]  los derechos [reclamados]»,  y en esas condiciones consideró que «no  le asiste razón al accionante».  

3.        “H”,  tras dar su versión frente a cada una de las excepciones  propuestas por su contraparte en el pleito ejecutivo, precisó  que su ex pareja, «estaba  a paz y salvo solo desde septiembre del 2019 hasta febrero del 2022,  en el lapso del 2018 yo recibí dineros en mi cuenta pero estos  eran productos de la liquidación de nuestra sociedad conyugal  no de alimentos adeudados»;  que «en  cuanto al dinero que manifiesta en euros, no he recibido en ningún  momento dineros por estos conceptos, el accionante tampoco presenta  pruebas»,  y acotó que «el  señor “A”  nunca  me informó de las intenciones de llevar a mi hija fuera de las  fronteras patrias, además, mi hija tiene el pasaporte (sic)  italiano vencido, por tal motivo no es posible que salga del país  hasta que este documento se renueve».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al advertir que «el  registro sonoro de la audiencia (…) revela que, contrariamente  a lo afirmado por el tutelante, en el interrogatorio de parte rendido  por [la  ejecutante],  no aceptó haber recibido el dinero mencionado por el  ejecutado; en su lugar se observa que (…) ese tema ni siquiera  se abordó allí, sino de manera informal en la audiencia  de conciliación (…), lo que de ninguna manera puede  llevar a colegir irregularidad de la juzgadora, sencillamente porque,  en virtud de lo dispuesto en el art. 4-4, de la Ley 2220 de 202[2],  (…) lo manifestado en ella no sirve de prueba (…), por  lo que luce razonable que la convocada haya concluido en su sentencia  que debido a que “el demandado no aportó ninguna prueba  que acredite que está al día con estos conceptos, (…)  incumplió con la carga de la prueba que le competía  para desvirtuar en ese sentido las afirmaciones de la parte actora  (…)”».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el actor para insistir en que el juzgado incurrió  en omisión probatoria, al afirmar que «la  audiencia inicia desde su instauración con la presentación  de las partes y termina con la presentación de algún  recurso si este tuviera lugar, por lo que es importante desde el  inicio al final cada una de las palabras que se esbozan en el  transcurrir de la diligencia, pues con esto lleva a aclarar más  allá de toda duda la decisión tomada por la juzgadora».  Que «mi  responsabilidad va desde el minuto cero en el que mis hijas nacieron  [la  mayor a la fecha cuenta con 25 años de edad]  y desde la separación que tuve con la demandante en el 2017, y  que mediante acuerdo donde le dejé más de la mitad de  mis bienes y de lo que le debió corresponder en el divorcio  solo para que mis hijas estuvieran bien»,  y que «si  no fuera por los documentos aportados a la demanda no solo me  cobrarían el 2018 sino que hasta la fecha pues como se puede  observar [la  ejecutante y su apoderado]  tenían la intención de cobrar todo y de presuntamente   inducir al error a la juez once de familia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por el accionante, al desestimar las defensas planteadas  dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el n°  “2021-00000”.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es  dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios  en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar [la  salvaguarda]  del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la presente queja constitucional y su cotejo con las piezas  procesales incorporadas al expediente, la Sala revocará el  fallo desestimatorio del amparo para en su lugar concederlo,  por cuanto el despacho convocado trasgredió los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia del demandante, al incurrir en yerros específicos  de procedibilidad, como pasa a explicarse.  

3.1.        Los  títulos base de la ejecución cuestionada mediante esta  senda, se concretan en el «contrato  de transacción»  suscrito por los entonces cónyuges “A” – “H”  el «1  de febrero de 2018»,  y en la «sentencia  No. 269 de agosto 27 de 2019,  proferida  [en  proceso de divorcio]  por el Juzgado “00” de Familia de “X”»,  donde, a cargo del progenitor, se fijaron los alimentos a favor de  sus dos hijas, una de ellas actualmente mayor de edad, para cuya  verificación de su pago se requiere la integración con  otros documentos.  

Ello,  toda vez que la primera tasación da cuenta del pago de  «$2.000.000»  pagadera  dentro de los cinco primeros días de cada mes y con reajuste  anual equivalente al IPC, aunado a que el padre «se  compromete a pagar el colegio hasta el grado 11»  de la menor “M” y «la  universidad hasta el último semestre»  de  “E”, mientras que la fijación judicial de cuota,  se hizo sólo para “M” «por  valor mensual de $662.000», con incremento anual «en  enero de cada año conforme al I.P.C., que deberá  entregar a la demandante bajo recibo o mediante consignación  bancaria, dentro de los cinco días de cada mes»,  igualmente, se dispuso que el señor “A” «deberá  aportar el 50% de los costos de matrícula, útiles y  uniformes escolares de la menor de edad, al inicio de cada año  lectivo, previa presentación de recibos».  

Luego  de su inadmisión para que se concretara únicamente en  las obligaciones a favor de la menor de edad, la demanda ejecutiva  evidencia el cobro de lo causado con observancia en la vigencia de  dichos títulos, y con ella se allegaron pruebas documentales  como recibos de pago, consignaciones, estados de cuenta, relación  de gastos y otros que refieren a erogaciones que a juicio de la allí  promotora debió asumir pese a que corresponden al padre, y con  vista en ello el juzgado libró orden de pago el 25 de enero de  2022.  

Contra  dicha demanda, oportunamente el ejecutado propuso excepciones de  mérito, las cuales se enfilaron a controvertir la obligación  e inclusive la legitimación de la actora para su ejecución,  denominándolas «cobro  de lo no debido»,  «fraude  procesal»,  «inexistencia  de la obligación»,  y «pago  total»,  y en tal virtud, los argumentos de estas y por tanto los elementos de  prueba adosados a la «contestación»  y pedidos en esta, debían ser analizados y resueltos en la  sentencia, «sin  que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento  de pago proferido al comienzo de la actuación procesal»  (CSJ  STC, 8 nov. 2012, exp. 02414-00).  

Pese a lo  anterior, observa la Sala que en la audiencia desarrollada el 14 de  febrero de 2023, donde finalmente se profirió sentencia, la  autoridad judicial encartada no se pronunció sobre la  totalidad de los reparos de orden sustancial que planteó el  demandado, pues tras referirse a la «excepción  de pago»  y determinar que -de acuerdo a lo demostrado con los documentos  adosados al expediente-, estaba «llamada  a prosperar de manera parcial»,  descartó los demás medios exceptivos, aseverando que  «se  declararan como improcedentes por no estar contenidas en las  previsiones que de manera taxativa establece el artículo 442  del Código General del Proceso».  

3.2.          En este orden, sin perjuicio de la eventual incursión en yerro  fáctico por omisión probatoria que el accionante  enrostra, el proceder que acaba de describirse, prontamente muestra  que la funcionaria judicial incurrió en defecto  procedimental  -tanto absoluto como por exceso ritual manifiesto-, y de paso en  desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues para definir el  asunto no debía limitarse en la estrictez gramatical del  numeral 2° del artículo 442 del estatuto adjetivo, según  el cual, «cuando  se trate de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación  o transacción aprobada por quien ejerza función  jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de  pago, compensación, confusión, novación,  remisión, prescripción o transacción, siempre  que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la  nulidad por indebida representación o falta de notificación  o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida».  

Ciertamente,  sobre dicha temática, esta Corporación ha venido  sosteniendo un criterio que frente a lo contemplado en el Código  General del Proceso (artículo 397-5), mantiene pleno vigor y  amerita su observancia y aplicación por parte de los jueces de  familia, comoquiera que tal postura constituye reiterado precedente  vertical.  

En  efecto, de cara a la restrictiva e injustificada aplicación  del precepto 152 del Decreto 2737 de 1989 – Código del  Menor (vigente en cuanto a las disposiciones de alimentos conforme lo  prevé el Código de la Infancia y Adolescencia –  Ley 1098 de 2006), esta Sala ha concedido la salvaguarda implorada,  advirtiendo que independientemente del título ejecutivo para  hacer efectiva la prestación alimentaria, éste puede  atacarse mediante excepciones de mérito distintas a las de  pago, dada la variación interpretativa de dicha normativa:  

«(…)  En primer momento señaló que de la lectura del mismo se  deducía su aplicabilidad solamente cuando se ejecutaban  obligaciones alimentarias originadas en sentencia judicial,  excluyendo de la regla expresamente a los títulos contenidos  en otro tipo de documentos, como, por ejemplo, una conciliación.  En otro pronunciamiento, si bien se calificó como razonables  los argumentos de un juzgador que aplicó a rajatabla la  limitación de aceptar exclusivamente el medio exceptivo de  pago, en ese fallo se dejó claro que era plausible “(…)  una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de  excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos (…)”  (CSJ, sentencia del 18 de septiembre de 2007, exp. 2007-0054-01).  

En  el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo  pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que, en todos los  casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro  judicial, es válido proponer excepciones de mérito  diferentes a las de pago, efectuando una interpretación amplia  del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, como pasa  a explicarse.  

(…)  La señalada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en  vigencia de la Constitución de 1886, por ende, emerge la  imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del  precepto supralegal al debido proceso estatuido en la regla 29 de la  Carta Política de 1991. Asimismo, refulge el deber de  analizarla en concordancia con los artículos 509 y 510 del  Código de Procedimiento Civil, porque existen eventualidades  en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del  funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las  obligaciones diferentes a las de pago.  

Cercenar  una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una  especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de  condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad  de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la  contraparte, desnaturalizándose la garantía  iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se  compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos  e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para  obtener decisiones favorables.  

(…)  Tratándose de alimentos, el Código Civil instituye una  diferenciación entre aquellos pendientes de ser reclamados y  los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir  alimentos, y “(…) no puede[n] transmitirse por causa de  muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (…)”  (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…)  pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o  compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de  muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción  que competa al deudor (…)” (art. 426).  

De  esta manera, al fijarse por el legislador la facultad de disponer de  los alimentos causados, es menester para el Juez determinar si dentro  de las excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna  circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo,  venta, compensación o renuncia de los mismos.  

(…)  Ahora, si cuando la obligación está contenida en una  providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…)  pago,  compensación, confusión, novación, remisión,  prescripción o transacción, siempre que se basen en  hechos posteriores a la respectiva providencia (…)”  (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento  Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el  convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa  y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la  aportada en la actual conciliación»  (CSJ  STC10699-2015, 12 ago. 2015, rad. 00137-01).  

Por  cuanto esta Corte, siguiendo la postura anterior ha venido definiendo  casos  similares al que ahora se analiza (ver, entre otras: STC9398-2016,  STC-12922-2016,  STC8032-2017, STC18727-2017 y STC10165-2020),  en los que sin  importar el origen del título fundante del cobro judicial,  se ha declarado válido proponer excepciones de mérito  diferentes a las de pago, no deviene ajustado a derecho que el  accionado optara por desestimar las defensas sin previo análisis  del  eventual soporte de cada una de ellas.  

Con  dicho entendimiento, además de admitirse que la parte  ejecutada proponga todas las defensas que a bien considere para  refutar el título ejecutivo, se procura brindar al extremo  pasivo la oportunidad de discutir suficientemente lo atinente a la  obligación objeto de cobranza, con sujeción a las  reglas señaladas en los artículos 442 y 443 del Código  General del Proceso, asimilables a las que preveían los  preceptos 509 y 510 del anterior ordenamiento procedimental civil.  

3.3.        En  relación con el defecto procedimental, en primer lugar se  tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto  de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció  su función como garante de los derechos de las partes, en  particular del demandado, al actuar al  margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las  garantías contenidas en las disposiciones especiales y  generales -antes aludidas- que regulan el proceso ejecutivo de  alimentos para menores, en particular sobre la procedencia y trámite  de excepciones; en  segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso ritual  manifiesto, al exigir rigurosamente la proposición de un medio  exceptivo para ser estudiado, cuando, como se observó en  precedencia, es contrario a los postulados de una pronta y eficaz  administración de justicia.  

Sobre  tal desafuero, se ha sostenido que riñe con  el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la  adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso  sub  júdice,  ya que se  incurre en él cuando el juez procede a: «(i)  aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Nótese  que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado  también soslayó el  artículo 11 del Código General del Proceso, que  previene:  «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Ahora,  en cuanto al precedente  jurisprudencial,  tal figura jurídica ha sido definida como  «aquel  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que, por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia».  Se  ha indicado también que «la  aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter  obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia  antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a  resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un  problema jurídico semejante, o una cuestión  constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y  (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia  anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al  que se debe resolverse posteriormente»  (CC  T-1029/12).  

Al  respecto, esta Sala ha dicho y reiterado que  el  precedente que obliga es el especializado  y vertical,  al sostener que: «los  jueces «están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico (…)» (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp.  T. 01892-01  y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018,  11 jul., rad. 00144-01, entre otras), por lo que, cuando  se está frente a un caso que guarda connotaciones similares,  el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las  prerrogativas superiores que se protegen en sede constitucional.  

Igualmente,  de cara al defecto en mención, recuérdese que cuando  los jueces de instancia contrarían una postura determinada  como «doctrina  probable»,  tal proceder constituye una transgresión a una de las fuentes  formales más importantes del ordenamiento jurídico que  amerita la intervención del fallador constitucional, ya que:  

«Entre  las causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento  del precedente constitucional, entendido como una sentencia  antecedente relevante para la solución de un nuevo caso  sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un  debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista  jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos  son idénticos la solución del caso debe recibir un  tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la  propia ley no modifique la premisa general.  

En  nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los  precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos  constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o  persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en  aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica  los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la  cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar  fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así  lo consagra el artículo 7 del Código General del  Proceso»  (CSJ  STC8032-2017, 7 jun. 2017, rad. 00264-01).  

Por  lo demás, es necesario advertir que el otorgamiento del  auxilio, no afecta las prerrogativas de la menor por quien se  reclaman los alimentos, pues disponer el estudio de la  totalidad de los medios exceptivos propuestos, no implica cosa  distinta a que el juez, con vista en los medios de convicción  recogidos en el expediente y en atención al pertinente marco  normativo, establezca si la argumentación traída al  proceso por el extremo demandado tiene o no asidero, y ello, en  ningún momento supone desconocer  el interés superior de la niña por quien se actúa.  

Lo  anterior, porque si bien es cierto los derechos fundamentales de los  niños prevalecen sobre los de los demás, tal  disposición de orden superior conforme al artículo 44  de la Constitución Política y en instrumentos  internacionales, bajo ninguna hermenéutica se sacrifica con la  concesión de la tutela deprecada por el actor, cuyas  prerrogativas resultaron lesionadas al no permitírsele el  ejercicio de los principios de defensa y contradicción como  componentes esenciales del debido proceso.  

En  suma, fluye de lo antedicho la concesión del resguardo  comoquiera que con la  actuación censurada, el juzgado accionado incurrió en  «vía  de hecho»  por defectos procedimental y desconocimiento del precedente  jurisprudencial, en tanto actuó al margen del procedimiento al  no dar trámite ni resolución a todas las excepciones  propuestas, y para la motivación del fallo, no tuvo en cuenta  los pronunciamientos de esta Corporación que tratan sobre el  criterio interpretativo de que en esos asuntos es viable proponer  medios exceptivos diferentes al pago.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se revocará la decisión de primer grado,  y en su lugar se concederá el auxilio implorado. Como  corolario, se invalidará la providencia que ordenó  seguir adelante la ejecución seguida contra el hoy  querellante, y se dispondrá que el estrado accionado renueve  la actuación corrigiendo los desafueros acá observados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia objeto de impugnación.  

SEGUNDO:  CONCEDER  la  tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia invocados por el accionante.  

TERCERO:  DEJAR  sin efecto  la providencia proferida por el Juzgado “00” de Familia  de “X” el 14 de febrero de 2023, dentro del ejecutivo de  alimentos n° “2021-00000”.  

CUARTO:  ORDENAR  a la titular del despacho acusado, que en el término de cinco  (5) días, contados a partir de la notificación del  presente fallo, renueve la actuación emitiendo nuevo  pronunciamiento con observancia en las consideraciones realizadas en  esta excepcional instancia.  

QUINTO:  COMUNICAR  lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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