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STC6184-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6184-2023
Radicación n° 76001-22-10-000-2023-00057-01
(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 26 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que en razón a la demanda ejecutiva de alimentos impetrada en su contra por “H”, el Juzgado “00” de Familia de “X” libró mandamiento de pago el 26 de enero del 2022 por «la suma de $25.917.512 divididos de la siguiente manera: (i) $15.254.400 por cuotas adeudadas de junio del 2018 a agosto del 2019 donde se tenía una cuota de alimento de $1.000.000»; (ii) «$9.116.84087) presuntamente adeudados desde enero del 2021 a diciembre del 2021 y enero del 2022», y, (iii) «$1.547.025 de un computador portátil».
Que como desconocía de la demanda y por tanto las cautelas decretadas en el proceso, «compré boletos para viajar a Italia mismo que es mi lugar de origen e invité a hija “M” [empero], me manifestaron que tenía problemas con migración [siendo así que] me entero de que tengo una demanda de alimentos»; que pese a concurrir al despacho con abogada le informaron «que como no se ha efectuado los embargos (…) no se puede efectuar la notificación».
Que la ejecutante «estaba cobrando desde antes de nuestro divorcio dineros que ya habían sido cancelados y rubros que no hacían parte del título valor (sic), en el cual se me ordenó pagar por concepto de cuota de alimentos el valor de $662.000 y el 50% de gastos escolares tales como matrícula, útiles y uniformes escolares [también] ortodoncia y cursos que no son afines con la educación de mi hija menor de edad».
Que «el 25 de julio del 2022 se procede a contestar demanda presentando las siguientes excepciones de mérito: [i] «COBRO DE LO NO DEBIDO, pues se aportaron una a una la constancia de cancelación desde el 2018 hasta febrero del 2022, con sus respectivo paz y salvo y transacciones realizadas directamente a la cuenta de la señora “H” que me ha cobrado hasta el impuesto del 4×1000 que le descuentan en su banco; [ii] FRAUDE PROCESAL: Se evidencio que esta demanda induce al error al servidor público (juez “00” de familia) para que falle a su favor dineros que ya habían sido cancelados con anterioridad, evidenciándose claramente la mala fe: [iii] INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION: esta toda vez que ya había cancelado la deuda; [iv] «PAGO TOTAL: una vez más le comprobé al despacho mediante contestación de derecho de petición de Bancolombia todo el dinero enviado mediante transición a la señora “H” con ocasión de los alimentos de mi hija menor».
Que con «auto 1531 del 30 de agosto del 2022 el juzgado da por contestada la demanda y corre traslado a la parte demandante donde aduce que “el demandado a través de su apoderada relaciona una lista de pagos que no tienen nada que ver con las pretensiones de la demanda, porque se está reclamando es lo correspondiente a los meses de junio a diciembre del 2018 y enero del 2019 hasta agosto del mismo año. De septiembre 2019 en adelante se encuentra a paz y salvo y eso no es objeto de discusión”», lo cual, es «completamente ambiguo con la demanda instaurada en un principio si era tan evidente el estar a paz y salvo porque de manera maliciosa induce al error al juzgado».
Que en la audiencia llevada a cabo el 14 de febrero de 2023, «se realiza una conciliación previa para terminar de común acuerdo el proceso no obstante la parte demandante quería el pago de toda [la obligación] situación que no me puedo permitir en este momento pues no tengo la liquidez y me seguían cobrando lo que yo ya pagué», por lo que, «presenté mi propuesta de pagar en cuotas que fue tajantemente rechazada por la parte demandante».
Que «la juez observó que si había cancelado todos los rubros desde el 2019 hasta el 2023 y que el cobro era excesivo por lo que se redujo el litigio a demostrar el pago de 2018, (…) pues en el interrogatorio (…) la señora “H” manifiesta que si recibió de mi parte dineros que procedían del arriendo de la única propiedad que me quedó en Italia después de la separación pues lo demás se lo cedí a ella casi el 70% de los bienes para que mis hijas tuvieran una mejor vida. Este convenio entre ella y yo se hizo de manera verbal. En el interrogatorio ella contesta (…) que, si recibía los cuatrocientos euros que en su momento eran un poco más de dos millones de pesos que, aunque eras esporádicos si los recibió durante el 2018».
Que en su sentir, el accionado «no le dio valor probatorio a tan elevada prueba como lo es el interrogatorio de partes [ni a] las intenciones de pago demostradas», y «me condena a pagar una vez más los rubros del 2018 pasando por alto las inconsistencias evidenciadas [consistentes en] realizar la demanda si supuestamente no había pagado en el 2018, 2019, 2020, y cuando me entregó dineros de un bien social que se encontraba a nombre de ella dineros que llegaron a su cuenta bancaria y que no descontó aun cuando tuvo dineros míos en su manos pues ella ha aceptado de maneras implícitas que si pagué, solo cuando invité a mi hija a viajar conmigo decidió radicar una demanda para impedirme la salida del país [pese al] historial de pago demostrando el cumplimiento de mi obligación como padre utilizando la rama judicial como instrumento de venganza».
3. Pretende, «se REVOQUE la sentencia proferida por el [despacho acusado] de fecha del 14 de febrero del 2022 (sic) y como consecuencia de lo anterior dejar[la] sin efectos».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La Juez “00” de Familia de “X”, dijo que, en la audiencia ahora criticada, «se surtieron todas las etapas, dictándose la sentencia No. 020, en la que se declaró como parcialmente probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el extremo pasivo, por tanto, se modificó el mandamiento de pago, en el sentido de tener como pagadas por parte del demandado las cuotas alimentarias y gastos educativos de todo el año 2019 a dicha fecha, pues así fue debidamente acreditado. Por otro lado, se ordenó seguir adelante con la ejecución, en cuanto a los gastos educativos del año 2018 y las cuotas alimentarias de junio a diciembre de ese mismo año, pues respecto de dichas obligaciones no se aportó ninguna prueba de que se hubieren cancelado, de conformidad con lo ordenado en sentencia 269 de agosto 27 de 2019 dictada en proceso de divorcio que curso entre las partes».
Que la referida determinación «se tomó con fundamento en el análisis conjunto de las pruebas allegadas al proceso, según los recibos aportados con la demanda y contestación de la misma, además de los interrogatorios de las partes, es de observar que el señor “A”, a minuto 27:25 al 28:28 de la cuarta parte del archivo # 43, afirma que pagó dichos emolumentos a la demandante, sin embargo, no aportó ningún recibo de pago o forma de comprobar su dicho, [y que] actualmente se encuentra en traslado la liquidación del crédito presentada, para posteriormente decidir sobre su aprobación». Por lo anterior, concluyó que «el despacho no ha incurrido en ninguna irregularidad ni violación de los derechos invocados por el accionante», y como consecuencia solicitó «declarar como improcedente la acción tutelar incoada».
2. La Defensora de Familia del ICBF adscrita a la agencia judicial querellada, expresó que «revisado el expediente se observa que el Juzgado ha dado tramite al proceso conforme a lo establecido para el mismo, respetando el debido proceso, por lo que no se vislumbra vulneración alguna [de] los derechos [reclamados]», y en esas condiciones consideró que «no le asiste razón al accionante».
3. “H”, tras dar su versión frente a cada una de las excepciones propuestas por su contraparte en el pleito ejecutivo, precisó que su ex pareja, «estaba a paz y salvo solo desde septiembre del 2019 hasta febrero del 2022, en el lapso del 2018 yo recibí dineros en mi cuenta pero estos eran productos de la liquidación de nuestra sociedad conyugal no de alimentos adeudados»; que «en cuanto al dinero que manifiesta en euros, no he recibido en ningún momento dineros por estos conceptos, el accionante tampoco presenta pruebas», y acotó que «el señor “A” nunca me informó de las intenciones de llevar a mi hija fuera de las fronteras patrias, además, mi hija tiene el pasaporte (sic) italiano vencido, por tal motivo no es posible que salga del país hasta que este documento se renueve».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio al advertir que «el registro sonoro de la audiencia (…) revela que, contrariamente a lo afirmado por el tutelante, en el interrogatorio de parte rendido por [la ejecutante], no aceptó haber recibido el dinero mencionado por el ejecutado; en su lugar se observa que (…) ese tema ni siquiera se abordó allí, sino de manera informal en la audiencia de conciliación (…), lo que de ninguna manera puede llevar a colegir irregularidad de la juzgadora, sencillamente porque, en virtud de lo dispuesto en el art. 4-4, de la Ley 2220 de 202[2], (…) lo manifestado en ella no sirve de prueba (…), por lo que luce razonable que la convocada haya concluido en su sentencia que debido a que “el demandado no aportó ninguna prueba que acredite que está al día con estos conceptos, (…) incumplió con la carga de la prueba que le competía para desvirtuar en ese sentido las afirmaciones de la parte actora (…)”».
IMPUGNACIÓN
La impetró el actor para insistir en que el juzgado incurrió en omisión probatoria, al afirmar que «la audiencia inicia desde su instauración con la presentación de las partes y termina con la presentación de algún recurso si este tuviera lugar, por lo que es importante desde el inicio al final cada una de las palabras que se esbozan en el transcurrir de la diligencia, pues con esto lleva a aclarar más allá de toda duda la decisión tomada por la juzgadora». Que «mi responsabilidad va desde el minuto cero en el que mis hijas nacieron [la mayor a la fecha cuenta con 25 años de edad] y desde la separación que tuve con la demandante en el 2017, y que mediante acuerdo donde le dejé más de la mitad de mis bienes y de lo que le debió corresponder en el divorcio solo para que mis hijas estuvieran bien», y que «si no fuera por los documentos aportados a la demanda no solo me cobrarían el 2018 sino que hasta la fecha pues como se puede observar [la ejecutante y su apoderado] tenían la intención de cobrar todo y de presuntamente inducir al error a la juez once de familia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al desestimar las defensas planteadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el n° “2021-00000”.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra esta clase de decisiones, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo. Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar [la salvaguarda] del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y su cotejo con las piezas procesales incorporadas al expediente, la Sala revocará el fallo desestimatorio del amparo para en su lugar concederlo, por cuanto el despacho convocado trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante, al incurrir en yerros específicos de procedibilidad, como pasa a explicarse.
3.1. Los títulos base de la ejecución cuestionada mediante esta senda, se concretan en el «contrato de transacción» suscrito por los entonces cónyuges “A” – “H” el «1 de febrero de 2018», y en la «sentencia No. 269 de agosto 27 de 2019, proferida [en proceso de divorcio] por el Juzgado “00” de Familia de “X”», donde, a cargo del progenitor, se fijaron los alimentos a favor de sus dos hijas, una de ellas actualmente mayor de edad, para cuya verificación de su pago se requiere la integración con otros documentos.
Ello, toda vez que la primera tasación da cuenta del pago de «$2.000.000» pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes y con reajuste anual equivalente al IPC, aunado a que el padre «se compromete a pagar el colegio hasta el grado 11» de la menor “M” y «la universidad hasta el último semestre» de “E”, mientras que la fijación judicial de cuota, se hizo sólo para “M” «por valor mensual de $662.000», con incremento anual «en enero de cada año conforme al I.P.C., que deberá entregar a la demandante bajo recibo o mediante consignación bancaria, dentro de los cinco días de cada mes», igualmente, se dispuso que el señor “A” «deberá aportar el 50% de los costos de matrícula, útiles y uniformes escolares de la menor de edad, al inicio de cada año lectivo, previa presentación de recibos».
Luego de su inadmisión para que se concretara únicamente en las obligaciones a favor de la menor de edad, la demanda ejecutiva evidencia el cobro de lo causado con observancia en la vigencia de dichos títulos, y con ella se allegaron pruebas documentales como recibos de pago, consignaciones, estados de cuenta, relación de gastos y otros que refieren a erogaciones que a juicio de la allí promotora debió asumir pese a que corresponden al padre, y con vista en ello el juzgado libró orden de pago el 25 de enero de 2022.
Contra dicha demanda, oportunamente el ejecutado propuso excepciones de mérito, las cuales se enfilaron a controvertir la obligación e inclusive la legitimación de la actora para su ejecución, denominándolas «cobro de lo no debido», «fraude procesal», «inexistencia de la obligación», y «pago total», y en tal virtud, los argumentos de estas y por tanto los elementos de prueba adosados a la «contestación» y pedidos en esta, debían ser analizados y resueltos en la sentencia, «sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal» (CSJ STC, 8 nov. 2012, exp. 02414-00).
Pese a lo anterior, observa la Sala que en la audiencia desarrollada el 14 de febrero de 2023, donde finalmente se profirió sentencia, la autoridad judicial encartada no se pronunció sobre la totalidad de los reparos de orden sustancial que planteó el demandado, pues tras referirse a la «excepción de pago» y determinar que -de acuerdo a lo demostrado con los documentos adosados al expediente-, estaba «llamada a prosperar de manera parcial», descartó los demás medios exceptivos, aseverando que «se declararan como improcedentes por no estar contenidas en las previsiones que de manera taxativa establece el artículo 442 del Código General del Proceso».
3.2. En este orden, sin perjuicio de la eventual incursión en yerro fáctico por omisión probatoria que el accionante enrostra, el proceder que acaba de describirse, prontamente muestra que la funcionaria judicial incurrió en defecto procedimental -tanto absoluto como por exceso ritual manifiesto-, y de paso en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues para definir el asunto no debía limitarse en la estrictez gramatical del numeral 2° del artículo 442 del estatuto adjetivo, según el cual, «cuando se trate de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la pérdida de la cosa debida».
Ciertamente, sobre dicha temática, esta Corporación ha venido sosteniendo un criterio que frente a lo contemplado en el Código General del Proceso (artículo 397-5), mantiene pleno vigor y amerita su observancia y aplicación por parte de los jueces de familia, comoquiera que tal postura constituye reiterado precedente vertical.
En efecto, de cara a la restrictiva e injustificada aplicación del precepto 152 del Decreto 2737 de 1989 – Código del Menor (vigente en cuanto a las disposiciones de alimentos conforme lo prevé el Código de la Infancia y Adolescencia – Ley 1098 de 2006), esta Sala ha concedido la salvaguarda implorada, advirtiendo que independientemente del título ejecutivo para hacer efectiva la prestación alimentaria, éste puede atacarse mediante excepciones de mérito distintas a las de pago, dada la variación interpretativa de dicha normativa:
«(…) En primer momento señaló que de la lectura del mismo se deducía su aplicabilidad solamente cuando se ejecutaban obligaciones alimentarias originadas en sentencia judicial, excluyendo de la regla expresamente a los títulos contenidos en otro tipo de documentos, como, por ejemplo, una conciliación. En otro pronunciamiento, si bien se calificó como razonables los argumentos de un juzgador que aplicó a rajatabla la limitación de aceptar exclusivamente el medio exceptivo de pago, en ese fallo se dejó claro que era plausible “(…) una interpretación menos rigurosa sobre lo que en materia de excepciones cabe admitir en este tipo de asuntos (…)” (CSJ, sentencia del 18 de septiembre de 2007, exp. 2007-0054-01).
En el presente evento, en aras de salvaguardar los derechos del extremo pasivo en este tipo de juicios, se admitirá que, en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, como pasa a explicarse.
(…) La señalada regla 152 del Decreto 2737 de 1989 fue expedida en vigencia de la Constitución de 1886, por ende, emerge la imperiosa necesidad de interpretarla conforme al contenido del precepto supralegal al debido proceso estatuido en la regla 29 de la Carta Política de 1991. Asimismo, refulge el deber de analizarla en concordancia con los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, porque existen eventualidades en las cuales, un caso en particular amerita, por parte del funcionario judicial, el estudio de las causas extintivas de las obligaciones diferentes a las de pago.
Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otras, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en juicio o para obtener decisiones favorables.
(…) Tratándose de alimentos, el Código Civil instituye una diferenciación entre aquellos pendientes de ser reclamados y los ya causados, pues los primeros hacen parte del derecho a recibir alimentos, y “(…) no puede[n] transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (…)” (art. 424), mientras que los segundos, al ser “(…) pensiones alimenticias atrasadas, podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor (…)” (art. 426).
De esta manera, al fijarse por el legislador la facultad de disponer de los alimentos causados, es menester para el Juez determinar si dentro de las excepciones propuestas por el ejecutado ha concurrido alguna circunstancia de las enunciadas en la norma transcrita, por ejemplo, venta, compensación o renuncia de los mismos.
(…) Ahora, si cuando la obligación está contenida en una providencia judicial, se admiten las excepciones de “(…) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (…)” (inciso 6º del art. 335 del Código de Procedimiento Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara, expresa y exigible consignada en un documento o fuente diversa, como la aportada en la actual conciliación» (CSJ STC10699-2015, 12 ago. 2015, rad. 00137-01).
Por cuanto esta Corte, siguiendo la postura anterior ha venido definiendo casos similares al que ahora se analiza (ver, entre otras: STC9398-2016, STC-12922-2016, STC8032-2017, STC18727-2017 y STC10165-2020), en los que sin importar el origen del título fundante del cobro judicial, se ha declarado válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago, no deviene ajustado a derecho que el accionado optara por desestimar las defensas sin previo análisis del eventual soporte de cada una de ellas.
Con dicho entendimiento, además de admitirse que la parte ejecutada proponga todas las defensas que a bien considere para refutar el título ejecutivo, se procura brindar al extremo pasivo la oportunidad de discutir suficientemente lo atinente a la obligación objeto de cobranza, con sujeción a las reglas señaladas en los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, asimilables a las que preveían los preceptos 509 y 510 del anterior ordenamiento procedimental civil.
3.3. En relación con el defecto procedimental, en primer lugar se tipifica en la modalidad de absoluto, porque so pretexto de ceñirse al principio de legalidad, el accionado desconoció su función como garante de los derechos de las partes, en particular del demandado, al actuar al margen del procedimiento por no darle el debido alcance a las garantías contenidas en las disposiciones especiales y generales -antes aludidas- que regulan el proceso ejecutivo de alimentos para menores, en particular sobre la procedencia y trámite de excepciones; en segundo lugar, dicho yerro se configuró por exceso ritual manifiesto, al exigir rigurosamente la proposición de un medio exceptivo para ser estudiado, cuando, como se observó en precedencia, es contrario a los postulados de una pronta y eficaz administración de justicia.
Sobre tal desafuero, se ha sostenido que riñe con el principio de prevalencia del derecho sustancial y desconoce la adecuada interpretación de la norma adjetiva aplicable al caso sub júdice, ya que se incurre en él cuando el juez procede a: «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Nótese que para incursionar en el defecto en cuestión, el acusado también soslayó el artículo 11 del Código General del Proceso, que previene: «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Ahora, en cuanto al precedente jurisprudencial, tal figura jurídica ha sido definida como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia». Se ha indicado también que «la aplicabilidad del precedente por parte del juez es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente» (CC T-1029/12).
Al respecto, esta Sala ha dicho y reiterado que el precedente que obliga es el especializado y vertical, al sostener que: «los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico (…)» (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada en STC8847-2018, 11 jul., rad. 00144-01, entre otras), por lo que, cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, el juez está llamado a atenderlo para no lesionar las prerrogativas superiores que se protegen en sede constitucional.
Igualmente, de cara al defecto en mención, recuérdese que cuando los jueces de instancia contrarían una postura determinada como «doctrina probable», tal proceder constituye una transgresión a una de las fuentes formales más importantes del ordenamiento jurídico que amerita la intervención del fallador constitucional, ya que:
«Entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento del precedente constitucional, entendido como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos son idénticos la solución del caso debe recibir un tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la propia ley no modifique la premisa general.
En nuestro sistema normativo, tanto la doctrina probable como los precedentes integran el concepto de jurisprudencia, éstos constituyen fuente de derecho, pues proyectan un valor vinculante o persuasivo en la actividad judicial posterior; de ahí, que en aplicación de los principios de igualdad y seguridad jurídica los jueces están obligados a seguir la doctrina probable y la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.N.) o a justificar fuerte y adecuadamente la decisión de apartarse, como así lo consagra el artículo 7 del Código General del Proceso» (CSJ STC8032-2017, 7 jun. 2017, rad. 00264-01).
Por lo demás, es necesario advertir que el otorgamiento del auxilio, no afecta las prerrogativas de la menor por quien se reclaman los alimentos, pues disponer el estudio de la totalidad de los medios exceptivos propuestos, no implica cosa distinta a que el juez, con vista en los medios de convicción recogidos en el expediente y en atención al pertinente marco normativo, establezca si la argumentación traída al proceso por el extremo demandado tiene o no asidero, y ello, en ningún momento supone desconocer el interés superior de la niña por quien se actúa.
Lo anterior, porque si bien es cierto los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los de los demás, tal disposición de orden superior conforme al artículo 44 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales, bajo ninguna hermenéutica se sacrifica con la concesión de la tutela deprecada por el actor, cuyas prerrogativas resultaron lesionadas al no permitírsele el ejercicio de los principios de defensa y contradicción como componentes esenciales del debido proceso.
En suma, fluye de lo antedicho la concesión del resguardo comoquiera que con la actuación censurada, el juzgado accionado incurrió en «vía de hecho» por defectos procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto actuó al margen del procedimiento al no dar trámite ni resolución a todas las excepciones propuestas, y para la motivación del fallo, no tuvo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación que tratan sobre el criterio interpretativo de que en esos asuntos es viable proponer medios exceptivos diferentes al pago.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el auxilio implorado. Como corolario, se invalidará la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución seguida contra el hoy querellante, y se dispondrá que el estrado accionado renueve la actuación corrigiendo los desafueros acá observados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante.
TERCERO: DEJAR sin efecto la providencia proferida por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 14 de febrero de 2023, dentro del ejecutivo de alimentos n° “2021-00000”.
CUARTO: ORDENAR a la titular del despacho acusado, que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, renueve la actuación emitiendo nuevo pronunciamiento con observancia en las consideraciones realizadas en esta excepcional instancia.
QUINTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y al tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.