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STC6182-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6182-2023
Radicación n.º 05001-22-03-000-2023-00207-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Luz Stella Vélez Orrego contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Medellín, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado 2021-01265-00, en el cual fueron demandantes Alexandra María Escobar Trujillo y Alejandro Cardona Holguín.
Pidió, entonces, dejar sin efectos las providencias del 24 de junio de 2022 y del 18 de abril de 2023 emitidas por el Juzgado Noveno Civil Municipal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito ambos de Medellín, respectivamente.
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:
2.1. En el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá cursó proceso ejecutivo en el cual, Alexandra María Escobar Trujillo y Alejandro Cardona Holguín solicitaron la ejecución del valor de la clausula penal pactada en la promesa de compraventa, tras considerar que existió incumplimiento por parte de la promitente vendedora, toda vez que para la fecha en que se debía firmar la escritura pública, esto es, el 9 de julio de 2021, al cotejar los linderos y el plano que se pretendía protocolizar con los pactados en la promesa, no correspondían. Tales inconsistencias sólo fueron corregidas mediante resolución expedida por la alcaldía municipal de El Retiro, el 19 de octubre de 2021.
Una vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, a través de proveído del 24 de junio de 2022, se declaró no probada la oposición formulada por la ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con el auto que libró mandamiento de pago.
2.2. La anterior decisión fue apelada por la actora, recurso que fue resuelto el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el cual resolvió confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia.
2.3. Criticó la promotora que, las autoridades judiciales accionadas no respetaron sus garantías fundamentales, toda vez que desconocieron el material probatorio aportado por ella, con la cual, a su juicio, se logró demostrar que no hubo incumplimiento de la promesa de compraventa por su parte, por lo que no se podría pregonar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, indicó que conoció el trámite en segunda instancia, en el cual se resolvieron todos y cada uno de los reparos formulados por la accionante, arribando a la conclusión que se daban los presupuestos para tener como titulo ejecutivo la promesa de compraventa, evidenciado, además, que la parte ejecutada había cumplido con sus obligaciones, situación que no sucedió con la ejecutada, lo que hacía exigible vía coercitiva la cláusula penal pactada.
2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, se opuso a las pretensiones invocadas, indicando que no se vislumbra ningún tipo de actuación temeraria o que permita concluir la existencia de una vía de hecho puesto que todas se encuentran ajustadas a la legalidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo tras considerar que las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, se sustentaron en las actuaciones surtidas en el trámite, en las pruebas allegadas y en las normas aplicables al caso, razón por la cual no se vislumbró que fueran arbitrarias ni alejadas del ordenamiento legal.
LA IMPUGNACIÓN
La actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del 18 de abril de 2023, que confirmó el dictado por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín el 24 de junio de 2022, el Juzgado convocado resolvió uno a uno los reclamos realizados por la actora en contra de la sentencia de primera instancia, realizando un análisis de las pruebas obrantes en el plenario, llegando a la conclusión que era menester la confirmación en su integridad de la misma, en virtud de la existencia de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y otrosí del 15 de febrero y 13 de mayo de 2021, respectivamente.
Lo anterior, bajo el argumento que, para la fecha de la firma de la escritura pública, esto es el 9 de julio de 2021, el predio prometido en venta contenía errores en las cotas y linderos, evidenciándose una inconsistencia entre lo estipulado en la promesa de compraventa y el plano que se adjuntó a esta, situación que solo se corrigió mediante la Resolución n.º 2807 del 19 de octubre de 2021 expedida por la Secretaría de Hábitat y Desarrollo Territorial del Retiro, fecha posterior a la calenda en la cual se debía cumplir la obligación, lo cual hizo exigible por la vía ejecutiva la suma pactada como clausula penal, respecto de lo cual precisó que:
(…) 4.3 Del título ejecutivo: el Art. 422 del Código General del Proceso, establece que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas, y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él.
En el escenario planteado por las partes, con la formulación de sus extremos litigiosos, impone que se efectué, en primera medida, una revisión de los supuestos axiológicos indispensables para que las pretensiones salgan avantes. Para ello debe analizarse si existe un título ejecutivo que sea claro, expreso y exigible, en este caso, la cláusula penal contenida en la promesa de contrato de compraventa del 15 de febrero del 2021 y el otro sí del 13 de mayo de 2021; para desentrañar la obligación que recae en la promitente vendedora de pagar la suma de $42.500.000 por concepto de dicha cláusula penal.
Para determinar la exigibilidad de la cláusula penal y su mérito ejecutivo, el artículo 1592 del Código Civil señala que:
“La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia SC3047-2018 del 31 de julio del 2018, ha entendido y clasificado la cláusula penal, como sigue:
“… en el ámbito de la dogmática jurídica civil se denomina “cláusula penal” acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de “cláusula penal compensatoria” y en el segundo “cláusula penal moratoria”; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado cumplimiento de la prestación.
En virtud de lo anterior, cabe señalar que dicho pacto tiene el carácter de una “obligación accesoria”, en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una “obligación condicional”, porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la “obligación principal”; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en este caso configurarse alguno de tales supuestos”.
Aunado lo anterior, se tiene que si bien la cláusula penal representa una suma anticipada de los perjuicios que pudieran derivarse de un contrato, también lo es, que esta solo se exige ante el incumplimiento o retardo de la obligación principal, el cual puede acreditarse sea en proceso declarativo o a través de la ejecución. Resulta menester identificar para resolver el asunto lo que procesalmente se entiende como ítulo complejo, al efecto cuando la relación contractual no se encuentra contenida en un solo instrumento negocial, se hace necesario integrar la obligación en varios documentos que den cuenta de la realidad contractual con fundamento en la cual se pretenda ejecutar, de modo tal que se valoren en conjunto los documentos allegados con la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del Proceso1.
En el caso en concreto, el juzgado de primera instancia, en el tema de la ejecución de la cláusula penal señaló que: “… la legislación colombiana, tanto la civil como la comercial, ofrecen la autonomía suficiente para que las partes intervinientes en un contrato (cualquiera que sea) pacten libremente las cláusulas penales que consideren necesarias para tratar de garantizar que la otra parte cumpla con el contrato, y la ley no limita a que sólo una de las partes puede ser beneficiario o acreedor de dicha pena, por tanto, si las partes así lo deciden, se puede pactar una pena para cualquiera de las partes que incumpla, e incluso se puede pactar una pena diferente según sea la parte que la que incumpla…”
Memórese que, no siempre debe acudirse al proceso declarativo para el cobro de la cláusula penal, pues bien puede recurrirse a la ejecución directa de aquella, en donde incumbe al actor probar los hechos de los cuales se fundamenta la pretensión, en busca del reconocimiento del derecho que procura obtener, esto es, que se acompañe título ejecutivo complejo del cual se pueda desprender con certeza la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, conformado necesariamente por el contrato de promesa de compraventa que contiene la cláusula penal, y los demás necesarios y pertinentes que acredite el incumplimiento de la parte demandada y el cumplimiento de la parte demandante, así como las características de claridad, expresividad y exigibilidad que todo título ejecutivo debe cumplir.
Ahora bien, el inconforme alega que con las pruebas documentales consistentes el acta de comparecencia N° 02 del 09 de julio del 2021 de la Notaria 1° del Círculo Notarial de Envigado y la declaración juramentada extraprocesal contenida en el acta N° 2511 del 09 de julio del 2021 de la misma notaria, se prueba el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa donde está contenida la cláusula penal, y que demostró que estuvo presente en la notaría, en la fecha y hora acordada, con los respectivos paz y salvos, para la firma de la escritura pública de compraventa, por lo que, colige que fueron los demandantes quienes incumplieron al no firmar.
Así las cosas, le corresponde a la parte demandada desvirtuar las excepciones en que fundamenta su defensa, encontrándose que no se aportaron los documentos a los que alude como paz y salvos, más si allegó declaración juramentada extraprocesal contenida en el acta N° 2511 del 09 de julio del 2021 en la cual confiesa que: “Me presenté para firmar la escritura con los documentos requeridos para la misma, la cual no se realizó porque los compradores no quisieron hacerlo, ya que se encontró que el plano entregado por la constructora no correspondía, e igual se hizo la reclamación en la Alcaldía del Retiro en el radicado N° 2021053107, y al momento no ha salido el mencionado radicado y no depende de mí. Independiente de que este bueno o mal la escritura (sic) y el plano así fue que firmó la compraventa” (negrilla fuera del texto), es decir, reconoce que, para la fecha y hora señalada para la firma de la escritura de la promesa de compraventa, el bien prometido en venta contenía errores en sus cotas y áreas, motivo por el cual la parte demandante consideró que se predicó un incumplimiento y en tal sentido, la exigibilidad de la cláusula penal.
Igualmente, nótese como la parte demandada solo aportó como prueba documental los siguientes:
– Contrato de promesa de compraventa del 15 de febrero del 2021.
– Otro sí del 13 de mayo del 2021.
– Acta de comparecencia N° 2 del 09 de julio del 2021 de la Notaria 1° del Círculo Notarial de Envigado.
– Declaración juramentada extraprocesal contenida en el acta N° 2511 del 09 de julio del 2021 de la Notaria 1° del Círculo Notarial de Envigado.
– Resolución N° 2807 del 19 de octubre del 2021 mediante la cual se autoriza el ajuste de cotas y áreas del bien prometido en venta.
– Constancia de inasistencia de los demandantes N° 3619 del 15 de octubre del 2021 a audiencia de conciliación programada para el 11 de octubre del 2021 programada por el Centro de Resolución de conflictos de la Universidad de Medellín.
– Acta de conciliación de acuerdo parcial del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín del 11 de octubre del 2021.
Más no aportó los documentos que dieran cuenta del cumplimiento del contrato de promesa de compraventa, que para el caso en concreto y conforme a lo señalado por el a quo, no eran otras que, la firma de la escritura pública de compraventa el 09 de julio de 2021 y la entrega material del bien inmueble dado en venta, la cual fue pactada por las partes el 14 de mayo de 2021 y modificada por otro sí para el 09 de julio del mismo año. La defensa opuesta no tiene entonces vocación de prosperidad.
4.4 Del desconocimiento, indebida valoración e interpretación de la prueba, única prueba: documental:
Respecto de la prueba y los medios probatorios en general, el artículo 165 del C. G. del Proceso señala:
“Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.
El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”
Analizadas las pruebas documentales aportadas por la partes se desprende que, frente al reparo que presenta la parte demandada respecto al presunto desconocimiento y sin razón jurídica del a quo del contrato de promesa de compraventa del 15 de febrero del 2021, otro sí del 13 de mayo del 2021, acta de comparecencia N° 02 del 09 de julio del 2021 de la Notaria 01° del Círculo Notarial de Envigado y la declaración juramentada extraprocesal contenida en el acta N°2511 del 09 de julio del 2021 de la misma notaria, es necesario poner de presente al recurrente que tal como lo señaló el juez de primera instancia, la demandada Luz Stella Vélez Orrego reconoció mediante declaración juramentada extraprocesal rendida por esta ante la Notaría 1° de Envigado el 9 de julio de 2021, (Folio 22 del documento No. 08 del cuaderno principal del expediente digital denominado “MemorialContestacionDemanda”) que la firma de la escritura pública del contrato de compraventa prevista para el 09 de julio de 2021 y la entrega material del bien inmueble dado en venta pactada por las partes en el contrato inicial y el otro sí, no aconteció en las fechas convenidas para tal fin pese a la asistencia de ambas partes por causas atribuibles a la promitente vendedora, es decir, a la parte demandada.
Así, se tiene que la documentación aportada por la parte demandada solo confirmó la posición de la parte demandante, en el sentido de corroborar la celebración del contrato bilateral de promesa de compraventa, del otro sí y de la declaración del 09 de julio del 2021 en la cual da cuenta de que a la fecha que debía cumplirse la obligación, el bien prometido en venta contenía errores en la cotas y linderos, más no obra en la escrito de las excepciones presentadas por la demandada, negación alguna sobre la autoría o desconocimiento del contenido de las pruebas documentales aportadas por la parte demandante.
Por otro lado, y frente al reparo consistente en que se hizo una interpretación inequívoca por parte del fallador, al reconocer el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y el otro sí por parte de la demandada, teniendo en cuenta la prueba documental consistente en la Resolución N.º 2807 del 19 de octubre de 2021 de la Secretaría de Hábitat y Desarrollo Territorial del Retiro, argumentando que esta determinó que el bien dado en venta está en la misma ubicación y con la misma área descrita en el contrato de promesa de compraventa, manteniendo identidad con los datos descritos en la promesa y la realidad jurídica y fáctica del inmueble.
Sin embargo, del estudio de dicha prueba se tiene que la Secretaría de Hábitat y Desarrollo Territorial del Retiro autoriza el ajuste de cotas y áreas del bien prometido en venta el 19 de octubre del 2021, es decir, posterior a la fecha de cumplimiento, por lo que, en tratándose de una autorización para proceder con dicho ajuste, conlleva a que para la fecha de expedición de tal acto administrativo, el yerro de las cotas y del área del bien inmueble prometido en venta se encontraba sin sanear, carga que le correspondía a la promitente vendedora para poder cumplir con lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa y el otro sí.
Igualmente, y referente al reconocimiento que hizo el a quo respecto del incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, teniendo en cuenta la prueba contenida en el acta de conciliación de acuerdo parcial del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín Para Antioquia, Radicado 2021 C 00341, encuentra esta agencia judicial que frente a dicha prueba la parte demandada no presentó tacha o desconocimiento del mismo, aceptando así la integridad de dicha prueba, en la cual la demandada de manera voluntaria accedió a reintegrar a la demandante Alexandra María Escobar Trujillo la suma de doscientos treinta millones de pesos ($230.000.000) en relación con los pagos recibidos en virtud con contrato de promesa de compraventa.
Aquí es importante señalar, que como quedó plenamente demostrado con las pruebas documentales, las obligaciones recíprocas que emanan del contrato preparatorio, residen básicamente en materializar lo prometido, es decir, que se llevara a feliz término, la suscripción de la escritura pública de compraventa; en este sentido, está probado que ambas partes comparecieron oportunamente en la fecha y hora que habían previsto para ese objeto, sin embargo, en esa diligencia no se pudo firmar el acto final; tal circunstancia acontece, por las falencias vislumbradas entre lo prometido y aquello que se iba a dar realmente en venta; pero también emanaron para los suscribientes otras obligaciones inherentes al tipo de contrato, tales como la entrega del inmueble para el promitente vendedor y el pago del precio acordado por el promitente comprador. La prueba que refuta el recurrente, da plena luz, que el promitente comprador pagó el precio convenido, pues nada diferente puede desprenderse del finiquitado acuerdo conciliatorio, donde quedó plasmado, la devolución por parte de la promitente vendedora de la suma de $230.000.000 m.l.; así entonces, el demandante cumplió claramente con sus obligaciones a saber: (i) se presentó en la notaria para la firma de la escritura pública; y (ii) pagó el precio acordado; mientras, que la demandada promitente vendedora (i) acudió oportunamente a la notaria, pero (ii) por su incuria, no se pudo protocolizar la escritura de compraventa.
Bajo tales supuestos, no encuentra esta judicatura probado el sustento impugnaticio respecto del análisis elaborado por el a quo, pues como se ha concluido, en efecto, el acta del acuerdo conciliatorio, como prueba, resulta relevante, conducente y pertinente, no solo del mentado incumplimiento de la pasiva sino también del verdadero cumplimiento de la activa.
Así mismo, se procede a resolver el reparo referente al desconocimiento de la prueba documental consistente en la inasistencia de los demandantes a la audiencia de conciliación citada para el 11 de octubre de la misma anualidad ante el Centro
de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, conforme a lo señalado en constancia del 15 de octubre del 2021; por cuanto considera que debió interpretarse la misma como un indicio grave en contra de los demandantes, conforme al artículo 22 de la Ley 640 de 2001 (derogada por la ley 2220 del 2022).
Al respecto, si bien le asiste razón al apelante sobre las consecuencias jurídicas que prevé la norma por la inasistencia a la audiencia prejudicial, se olvida que esta sanción procedería en cuanto hubiese ejercitado el derecho de acción la hoy demandada, lo que no aconteció y en gracia de discusión tal circunstancia, por sí sola, no limita el análisis probatorio que debe ejercer el juez de la causa; evidentemente, si del acervo probatorio se encuentran demostrados los elementos o presupuestos que favorecen la pretensión, así debe ser declarada; tampoco puede perderse de vista, que los indicios, son solo uno de los distintos medios de prueba y que corresponde al fallador, darle el alcance que corresponde; en este caso, si bien en la sentencia no se pronunció sobre el tópico motivo de reparo, en criterio de esta judicatura, el mismo no adquiere la relevancia que se pretende. El material probatorio adjunto, inclusive, si se considerara el mentado indicio grave en contra, da plena cuenta del incumplimiento enrostrado a la demandada, por lo que, a pesar de su no evocación, había otros elementos preponderantes y demostrativos del no acatamiento de las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa.
4.5 De la falta de igualdad procesal
En torno al reparo a que la parte demandante guardó silencio respecto del auto mediante el cual se corrió traslado de las excepciones de mérito, y en su lugar el Juzgado de primera instancia desconoció las etapas procesales al privilegiar lo sustancial sobre la formal, se tiene que el juez de primera instancia mediante auto proferido el 19 de mayo del 2022, reconoce que la parte demandante acreditó haber ejercido su derecho de contradicción; en aras a garantizar los derechos fundamentales de defensa y al acceso a la administración de justicia, y posteriormente mediante auto proferido el 01 de junio del 2022, incorpora las pruebas documentales aportados tanto por la parte demandada como por la parte demandante en la demanda y en el pronunciamiento de las excepciones, autos que se encuentran en firme y ejecutoriados.
Por lo anterior, no se acoge dicho reparo, máxime cuando la parte demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, y en su lugar guardó silencio.
Por otro lado, y de cara al reparo encaminado a señalar que la parte demandante prometió en el contrato de promesa de compraventa con cumplir las obligaciones “sin reserva de ninguna clase», y que en tal sentido es la parte demandante quien incumplió su obligación contractual al no proceder a firmar la escritura en la fecha y hora señalada, se pudo observar de las pruebas documentales allegadas, que la parte demandante se mostró presto a satisfacer las obligaciones a su cargo en tanto cumplió con la entrega de los dineros por las sumas y en las fechas señaladas en el contrato de promesa de compraventa y otro sí, así mismo compareció a la notaria para efectos de la firma de la escritura, sin embargo, dicha obligación se pactó con las estipulaciones del contrato de promesa de compraventa, en el cual se señalaron unas cotas y áreas, que al momento de solemnizar el contrato de promesa, se encontraron eran diferentes a las indicadas en los planos entregados por la constructora, de lo cual obra constancia en la declaración juramentada extraprocesal contenida en el acta N° 2511 del 09 de julio del 2021 realizada por la demandada.
Así, dicha responsabilidad de la parte demandante de cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa, apremiaban la responsabilidad de la parte demandada de cumplir con sus obligaciones, como la hacer solemne el contrato de promesa de compraventa y la entrega del bien prometido en venta, condición definitiva para determinar el cumplimiento por parte de la promitente vendedora, sin embargo, en el caso en concreto, se allegó título complejo, en el cual se observa que la obligación a cargo de la demandada no se cumplió en la fecha pactada, cumpliéndose así el requisito de exigibilidad del título ejecutivo. La inconformidad en este sentido no tiene recibo. (…)
Así las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio de cara a la decisión de la autoridad fustigada de considerar que existió incumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, puesto que a juicio de la accionante, si bien para la fecha en que se debió firmar la escritura publica, esto es, el 9 de julio de 2021, existían inconsistencias entre el bien prometido en venta y el plano del mismo, con la Resolución n.º 2807 del 19 de octubre de 2021 de la Secretaría de Hábitat y Desarrollo Territorial del Retiro, se pudo determinar que el predio dado en venta contaba con la misma cabida y linderos prometidos, por lo que no se puede endilgar un incumplimiento de su parte, en cuyo caso, los argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Civil, radicado 5001310300420220024101 del 26 de enero del 2023, Mg. Ponente: Dra. Martha Cecilia Ospina Patiño.