STC6182 2023

JUNIO

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STC6182-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6182-2023  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2023-00207-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de junio de  dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela  instaurada por Luz Stella Vélez Orrego contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Medellín,  a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclamó la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso e  igualdad,  presuntamente conculcadas por las autoridades acusadas con las  decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo radicado  2021-01265-00, en el cual fueron demandantes Alexandra María  Escobar Trujillo y Alejandro Cardona Holguín.  

Pidió,  entonces, dejar sin efectos las providencias del 24 de junio de 2022  y del 18 de abril de 2023 emitidas por el Juzgado Noveno Civil  Municipal y el Juzgado Quinto Civil del Circuito ambos de Medellín,  respectivamente.  

2.  Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá cursó  proceso ejecutivo en el cual, Alexandra María Escobar Trujillo  y Alejandro Cardona Holguín solicitaron la ejecución  del valor de la clausula penal pactada en la promesa de compraventa,  tras considerar que existió incumplimiento por parte de la  promitente vendedora, toda vez que para la fecha en que se debía  firmar la escritura pública, esto es, el 9 de julio de 2021,  al cotejar los linderos y el plano que se pretendía  protocolizar con los pactados en la promesa, no correspondían.  Tales inconsistencias sólo fueron corregidas mediante  resolución expedida por la alcaldía municipal de El  Retiro, el 19 de octubre de 2021.  

Una  vez cumplidas las etapas procesales correspondientes, a través  de proveído del 24 de junio de 2022, se  declaró  no probada la oposición formulada por la ejecutada y se ordenó  seguir adelante la ejecución de conformidad con el auto que  libró mandamiento de pago.  

2.2.  La anterior decisión fue apelada por la actora, recurso que  fue resuelto el 18 de abril de 2023, por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Medellín, el cual resolvió confirmar  íntegramente la sentencia de primera instancia.  

2.3.  Criticó la promotora que, las autoridades judiciales  accionadas no respetaron sus garantías fundamentales, toda vez  que desconocieron el material probatorio aportado por ella, con la  cual, a su juicio, se logró demostrar que no hubo  incumplimiento de la promesa de compraventa por su parte, por lo que  no se podría pregonar la existencia de una obligación  clara, expresa y exigible.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, indicó  que conoció el trámite en segunda instancia, en el cual  se resolvieron todos y cada uno de los reparos formulados por la  accionante, arribando a la conclusión que se daban los  presupuestos para tener como titulo ejecutivo la promesa de  compraventa, evidenciado, además, que la parte ejecutada había  cumplido con sus obligaciones, situación que no sucedió  con la ejecutada, lo que hacía exigible vía coercitiva  la cláusula penal pactada.  

2.  El  Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, se opuso a las  pretensiones invocadas, indicando que no se vislumbra ningún  tipo de actuación temeraria o que permita concluir la  existencia de una vía de hecho puesto que todas se encuentran  ajustadas a la legalidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó  el amparo tras considerar que las determinaciones adoptadas en el  proceso debatido, se sustentaron en las actuaciones surtidas en el  trámite, en las pruebas allegadas y en las normas aplicables  al caso, razón por la cual no se vislumbró que fueran  arbitrarias ni alejadas del ordenamiento legal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  actora insistió en sus planteamientos iniciales, los que adujo  desatendidos por el juzgador constitucional de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, advierte la Corte que el amparo deprecado  está llamado al fracaso, por cuanto en el proveído del  18 de abril de 2023, que confirmó el dictado por el Juzgado  Noveno Civil Municipal de Medellín el 24 de junio de 2022, el  Juzgado convocado resolvió uno a uno los reclamos realizados  por la actora en contra de la sentencia de primera instancia,  realizando un análisis de las pruebas obrantes en el plenario,  llegando a la conclusión que era menester la confirmación  en su integridad de la misma, en virtud de la existencia de  incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y otrosí  del 15 de febrero y 13 de mayo de 2021, respectivamente.  

Lo  anterior, bajo el argumento que, para la fecha de la firma de la  escritura pública, esto es el 9 de julio de 2021, el predio  prometido en venta contenía errores en las cotas y linderos,  evidenciándose una inconsistencia entre lo estipulado en la  promesa de compraventa y el plano que se adjuntó a esta,  situación que solo se corrigió mediante la Resolución  n.º 2807 del 19 de octubre de 2021 expedida por la Secretaría  de Hábitat y Desarrollo Territorial del Retiro, fecha  posterior a la calenda en la cual se debía cumplir la  obligación, lo cual hizo exigible por la vía ejecutiva  la suma pactada como clausula penal, respecto de lo cual precisó  que:  

(…)  4.3 Del título ejecutivo: el Art. 422 del Código  General del Proceso, establece que podrán demandarse  ejecutivamente las obligaciones claras, expresas, y exigibles que  consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y  constituyan plena prueba contra él.  

En  el escenario planteado por las partes, con la formulación de  sus extremos litigiosos, impone que se efectué, en primera  medida, una revisión de los supuestos axiológicos  indispensables para que las pretensiones salgan avantes. Para ello  debe analizarse si existe un título ejecutivo que sea claro,  expreso y exigible, en este caso, la cláusula penal contenida  en la promesa de contrato de compraventa del 15 de febrero del 2021 y  el otro sí del 13 de mayo de 2021; para desentrañar la  obligación que recae en la promitente vendedora de pagar la  suma de $42.500.000 por concepto de dicha cláusula penal.  

Para  determinar la exigibilidad de la cláusula penal y su mérito  ejecutivo, el artículo 1592 del Código Civil señala  que:  

“La  cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el  cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que  consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la  obligación principal”.  

Al  respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, en Sentencia SC3047-2018 del 31 de julio del 2018, ha  entendido y clasificado la cláusula penal, como sigue:  

“… en  el ámbito de la dogmática jurídica civil se  denomina “cláusula penal” acuerdo de las partes  sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o  moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora  en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo,  recibiendo en el primer caso el nombre de “cláusula  penal compensatoria” y en el segundo “cláusula  penal moratoria”; así mismo se reconoce, que cumple la  función complementaria de apremiar al deudor para el adecuado  cumplimiento de la prestación.  

En  virtud de lo anterior, cabe señalar que dicho pacto tiene el  carácter de una “obligación accesoria”, en  cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación;  igualmente, constituye una “obligación condicional”,  porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la  “obligación principal”; y también puede  representar una liquidación convencional y anticipada de los  perjuicios en este caso configurarse alguno de tales supuestos”.  

Aunado  lo anterior, se tiene que si bien la cláusula penal representa  una suma anticipada de los perjuicios que pudieran derivarse de un  contrato, también lo es, que esta solo se exige ante el  incumplimiento o retardo de la obligación principal, el cual  puede acreditarse sea en proceso declarativo o a través de la  ejecución. Resulta menester identificar para resolver el  asunto lo que procesalmente se entiende como ítulo complejo,  al efecto cuando la relación contractual no se encuentra  contenida en un solo instrumento negocial, se hace necesario integrar  la obligación en varios documentos que den cuenta de la  realidad contractual con fundamento en la cual se pretenda ejecutar,  de modo tal que se valoren en conjunto los documentos allegados con  la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba idónea  de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a  favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del  C.G. del Proceso1.  

En  el caso en concreto, el juzgado de primera instancia, en el tema de  la ejecución de la cláusula penal señaló  que: “… la legislación colombiana, tanto la civil  como la comercial, ofrecen la autonomía suficiente para que  las partes intervinientes en un contrato (cualquiera que sea) pacten  libremente las cláusulas penales que consideren necesarias  para tratar de garantizar que la otra parte cumpla con el contrato, y  la ley no limita a que sólo una de las partes puede ser  beneficiario o acreedor de dicha pena, por tanto, si las partes así  lo deciden, se puede pactar una pena para cualquiera de las partes  que incumpla, e incluso se puede pactar una pena diferente según  sea la parte que la que incumpla…”  

Memórese  que, no siempre debe acudirse al proceso declarativo para el cobro de  la cláusula penal, pues bien puede recurrirse a la ejecución  directa de aquella, en donde incumbe al actor probar los hechos de  los cuales se fundamenta la pretensión, en busca del  reconocimiento del derecho que procura obtener, esto es, que se  acompañe título ejecutivo complejo del cual se pueda  desprender con certeza la existencia de una obligación clara,  expresa y exigible, conformado necesariamente por el contrato de  promesa de compraventa que contiene la cláusula penal, y los  demás necesarios y pertinentes que acredite el incumplimiento  de la parte demandada y el cumplimiento de la parte demandante, así  como las características de claridad, expresividad y  exigibilidad que todo título ejecutivo debe cumplir.  

Ahora  bien, el inconforme alega que con las pruebas documentales  consistentes el acta de comparecencia N° 02 del 09 de julio del  2021 de la Notaria 1° del Círculo Notarial de Envigado y  la declaración juramentada extraprocesal contenida en el acta  N° 2511 del 09 de julio del 2021 de la misma notaria, se prueba  el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa donde está  contenida la cláusula penal, y que demostró que estuvo  presente en la notaría, en la fecha y hora acordada, con los  respectivos paz y salvos, para la firma de la escritura pública  de compraventa, por lo que, colige que fueron los demandantes quienes  incumplieron al no firmar.  

Así  las cosas, le corresponde a la parte demandada desvirtuar las  excepciones en que fundamenta su defensa, encontrándose que no  se aportaron los documentos a los que alude como paz y salvos, más  si allegó declaración juramentada extraprocesal  contenida en el acta N° 2511 del 09 de julio del 2021 en la cual  confiesa que: “Me presenté para firmar la escritura con  los documentos requeridos para la misma, la cual no se realizó  porque los compradores no quisieron hacerlo, ya que se encontró  que el plano entregado por la constructora no correspondía, e  igual se hizo la reclamación en la Alcaldía del Retiro  en el radicado N° 2021053107, y al momento no ha salido el  mencionado radicado y no depende de mí. Independiente de que  este bueno o mal la escritura (sic) y el plano así fue que  firmó la compraventa” (negrilla fuera del texto), es  decir, reconoce que, para la fecha y hora señalada para la  firma de la escritura de la promesa de compraventa, el bien prometido  en venta contenía errores en sus cotas y áreas, motivo  por el cual la parte demandante consideró que se predicó  un incumplimiento y en tal sentido, la exigibilidad de la cláusula  penal.  

Igualmente,  nótese como la parte demandada solo aportó como prueba  documental los siguientes:  

–  Contrato de promesa de compraventa del 15 de febrero del 2021.  

–  Otro sí del 13 de mayo del 2021.  

–  Acta de comparecencia N° 2 del 09 de julio del 2021 de la Notaria  1° del Círculo Notarial de Envigado.  

–  Declaración juramentada extraprocesal contenida en el acta N°  2511 del 09 de julio del 2021 de la Notaria 1° del Círculo  Notarial de Envigado.  

–  Resolución N° 2807 del 19 de octubre del 2021 mediante la  cual se autoriza el ajuste de cotas y áreas del bien prometido  en venta.  

–  Constancia de inasistencia de los demandantes N° 3619 del 15 de  octubre del 2021 a audiencia de conciliación programada para  el 11 de octubre del 2021 programada por el Centro de Resolución  de conflictos de la Universidad de Medellín.  

–  Acta de conciliación de acuerdo parcial del Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Medellín del 11 de octubre del  2021.  

Más  no aportó los documentos que dieran cuenta del cumplimiento  del contrato de promesa de compraventa, que para el caso en concreto  y conforme a lo señalado por el a quo, no eran otras que, la  firma de la escritura pública de compraventa el 09 de julio de  2021 y la entrega material del bien inmueble dado en venta, la cual  fue pactada por las partes el 14 de mayo de 2021 y modificada por  otro sí para el 09 de julio del mismo año. La defensa  opuesta no tiene entonces vocación de prosperidad.  

4.4  Del desconocimiento, indebida valoración e interpretación  de la prueba, única prueba: documental:  

Respecto  de la prueba y los medios probatorios en general, el artículo  165 del C. G. del Proceso señala:  

“Son  medios de prueba la declaración de parte, la confesión,  el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la  inspección judicial, los documentos, los indicios, los  informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la  formación del convencimiento del juez.  

El  juez practicará las pruebas no previstas en este código  de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o  según su prudente juicio, preservando los principios y  garantías constitucionales”  

Analizadas  las pruebas documentales aportadas por la partes se desprende que,  frente al reparo que presenta la parte demandada respecto al presunto  desconocimiento y sin razón jurídica del a quo del  contrato de promesa de compraventa del 15 de febrero del 2021, otro  sí del 13 de mayo del 2021, acta de comparecencia N° 02  del 09 de julio del 2021 de la Notaria 01° del Círculo  Notarial de Envigado y la declaración juramentada  extraprocesal contenida en el acta N°2511 del 09 de julio del  2021 de la misma notaria, es necesario poner de presente al  recurrente que tal como lo señaló el juez de primera  instancia, la demandada Luz Stella Vélez Orrego reconoció  mediante declaración juramentada extraprocesal rendida por  esta ante la Notaría 1° de Envigado el 9 de julio de 2021,  (Folio 22 del documento No. 08 del cuaderno principal del expediente  digital denominado “MemorialContestacionDemanda”) que la  firma de la escritura pública del contrato de compraventa  prevista para el 09 de julio de 2021 y la entrega material del bien  inmueble dado en venta pactada por las partes en el contrato inicial  y el otro sí, no aconteció en las fechas convenidas  para tal fin pese a la asistencia de ambas partes por causas  atribuibles a la promitente vendedora, es decir, a la parte  demandada.  

Así,  se tiene que la documentación aportada por la parte demandada  solo confirmó la posición de la parte demandante, en el  sentido de corroborar la celebración del contrato bilateral de  promesa de compraventa, del otro sí y de la declaración  del 09 de julio del 2021 en la cual da cuenta de que a la fecha que  debía cumplirse la obligación, el bien prometido en  venta contenía errores en la cotas y linderos, más no  obra en la escrito de las excepciones presentadas por la demandada,  negación alguna sobre la autoría o desconocimiento del  contenido de las pruebas documentales aportadas por la parte  demandante.  

Por  otro lado, y frente al reparo consistente en que se hizo una  interpretación inequívoca por parte del fallador, al  reconocer el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa y  el otro sí por parte de la demandada, teniendo en cuenta la  prueba documental consistente en la Resolución N.º 2807  del 19 de octubre de 2021 de la Secretaría de Hábitat y  Desarrollo Territorial del Retiro, argumentando que esta determinó  que el bien dado en venta está en la misma ubicación y  con la misma área descrita en el contrato de promesa de  compraventa, manteniendo identidad con los datos descritos en la  promesa y la realidad jurídica y fáctica del inmueble.  

Sin  embargo, del estudio de dicha prueba se tiene que la Secretaría  de Hábitat y Desarrollo Territorial del Retiro autoriza el  ajuste de cotas y áreas del bien prometido en venta el 19 de  octubre del 2021, es decir, posterior a la fecha de cumplimiento, por  lo que, en tratándose de una autorización para proceder  con dicho ajuste, conlleva a que para la fecha de expedición  de tal acto administrativo, el yerro de las cotas y del área  del bien inmueble prometido en venta se encontraba sin sanear, carga  que le correspondía a la promitente vendedora para poder  cumplir con lo estipulado en el contrato de promesa de compraventa y  el otro sí.  

Igualmente,  y referente al reconocimiento que hizo el a quo respecto del  incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, teniendo en  cuenta la prueba contenida en el acta de conciliación de  acuerdo parcial del Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición de la Cámara de Comercio de  Medellín Para Antioquia, Radicado 2021 C 00341, encuentra esta  agencia judicial que frente a dicha prueba la parte demandada no  presentó tacha o desconocimiento del mismo, aceptando así  la integridad de dicha prueba, en la cual la demandada de manera  voluntaria accedió a reintegrar a la demandante Alexandra  María Escobar Trujillo la suma de doscientos treinta millones  de pesos ($230.000.000) en relación con los pagos recibidos en  virtud con contrato de promesa de compraventa.  

Aquí  es importante señalar, que como quedó plenamente  demostrado con las pruebas documentales, las obligaciones recíprocas  que emanan del contrato preparatorio, residen básicamente en  materializar lo prometido, es decir, que se llevara a feliz término,  la suscripción de la escritura pública de compraventa;  en este sentido, está probado que ambas partes comparecieron  oportunamente en la fecha y hora que habían previsto para ese  objeto, sin embargo, en esa diligencia no se pudo firmar el acto  final; tal circunstancia acontece, por las falencias vislumbradas  entre lo prometido y aquello que se iba a dar realmente en venta;  pero también emanaron para los suscribientes otras  obligaciones inherentes al tipo de contrato, tales como la entrega  del inmueble para el promitente vendedor y el pago del precio  acordado por el promitente comprador. La prueba que refuta el  recurrente, da plena luz, que el promitente comprador pagó el  precio convenido, pues nada diferente puede desprenderse del  finiquitado acuerdo conciliatorio, donde quedó plasmado, la  devolución por parte de la promitente vendedora de la suma de  $230.000.000 m.l.; así entonces, el demandante cumplió  claramente con sus obligaciones a saber: (i) se presentó en la  notaria para la firma de la escritura pública; y (ii) pagó  el precio acordado; mientras, que la demandada promitente vendedora  (i) acudió oportunamente a la notaria, pero (ii) por su  incuria, no se pudo protocolizar la escritura de compraventa.  

Bajo  tales supuestos, no encuentra esta judicatura probado el sustento  impugnaticio respecto del análisis elaborado por el a quo,  pues como se ha concluido, en efecto, el acta del acuerdo  conciliatorio, como prueba, resulta relevante, conducente y  pertinente, no solo del mentado incumplimiento de la pasiva sino  también del verdadero cumplimiento de la activa.  

Así  mismo, se procede a resolver el reparo referente al desconocimiento  de la prueba documental consistente en la inasistencia de los  demandantes a la audiencia de conciliación citada para el 11  de octubre de la misma anualidad ante el Centro  

de  Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín,  conforme a lo señalado en constancia del 15 de octubre del  2021; por cuanto considera que debió interpretarse la misma  como un indicio grave en contra de los demandantes, conforme al  artículo 22 de la Ley 640 de 2001 (derogada por la ley 2220  del 2022).  

Al  respecto, si bien le asiste razón al apelante sobre las  consecuencias jurídicas que prevé la norma por la  inasistencia a la audiencia prejudicial, se olvida que esta sanción  procedería en cuanto hubiese ejercitado el derecho de acción  la hoy demandada, lo que no aconteció y en gracia de discusión  tal circunstancia, por sí sola, no limita el análisis  probatorio que debe ejercer el juez de la causa; evidentemente, si  del acervo probatorio se encuentran demostrados los elementos o  presupuestos que favorecen la pretensión, así debe ser  declarada; tampoco puede perderse de vista, que los indicios, son  solo uno de los distintos medios de prueba y que corresponde al  fallador, darle el alcance que corresponde; en este caso, si bien en  la sentencia no se pronunció sobre el tópico motivo de  reparo, en criterio de esta judicatura, el mismo no adquiere la  relevancia que se pretende. El material probatorio adjunto,  inclusive, si se considerara el mentado indicio grave en contra, da  plena cuenta del incumplimiento enrostrado a la demandada, por lo  que, a pesar de su no evocación, había otros elementos  preponderantes y demostrativos del no acatamiento de las obligaciones  derivadas del contrato de promesa de compraventa.  

4.5  De la falta de igualdad procesal  

En  torno al reparo a que la parte demandante guardó silencio  respecto del auto mediante el cual se corrió traslado de las  excepciones de mérito, y en su lugar el Juzgado de primera  instancia desconoció las etapas procesales al privilegiar lo  sustancial sobre la formal, se tiene que el juez de primera instancia  mediante auto proferido el 19 de mayo del 2022, reconoce que la parte  demandante acreditó haber ejercido su derecho de  contradicción; en aras a garantizar los derechos fundamentales  de defensa y al acceso a la administración de justicia, y  posteriormente mediante auto proferido el 01 de junio del 2022,  incorpora las pruebas documentales aportados tanto por la parte  demandada como por la parte demandante en la demanda y en el  pronunciamiento de las excepciones, autos que se encuentran en firme  y ejecutoriados.  

Por  lo anterior, no se acoge dicho reparo, máxime cuando la parte  demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, y en su  lugar guardó silencio.  

Por  otro lado, y de cara al reparo encaminado a señalar que la  parte demandante prometió en el contrato de promesa de  compraventa con cumplir las obligaciones “sin reserva de  ninguna clase», y que en tal sentido es la parte demandante  quien incumplió su obligación contractual al no  proceder a firmar la escritura en la fecha y hora señalada, se  pudo observar de las pruebas documentales allegadas, que la parte  demandante se mostró presto a satisfacer las obligaciones a su  cargo en tanto cumplió con la entrega de los dineros por las  sumas y en las fechas señaladas en el contrato de promesa de  compraventa y otro sí, así mismo compareció a la  notaria para efectos de la firma de la escritura, sin embargo, dicha  obligación se pactó con las estipulaciones del contrato  de promesa de compraventa, en el cual se señalaron unas cotas  y áreas, que al momento de solemnizar el contrato de promesa,  se encontraron eran diferentes a las indicadas en los planos  entregados por la constructora, de lo cual obra constancia en la  declaración juramentada extraprocesal contenida en el acta N°  2511 del 09 de julio del 2021 realizada por la demandada.  

Así,  dicha responsabilidad de la parte demandante de cumplir con las  obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa,  apremiaban la responsabilidad de la parte demandada de cumplir con  sus obligaciones, como la hacer solemne el contrato de promesa de  compraventa y la entrega del bien prometido en venta, condición  definitiva para determinar el cumplimiento por parte de la promitente  vendedora, sin embargo, en el caso en concreto, se allegó  título complejo, en el cual se observa que la obligación  a cargo de la demandada no se cumplió en la fecha pactada,  cumpliéndose así el requisito de exigibilidad del  título ejecutivo. La inconformidad en este sentido no tiene  recibo. (…)  

Así  las cosas, la Sala concluye que las determinaciones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio de cara a la decisión de la autoridad  fustigada de considerar que existió incumplimiento del  contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, puesto  que a juicio de la accionante, si bien para la fecha en que se debió  firmar la escritura publica, esto es, el 9 de julio de 2021, existían  inconsistencias entre el bien prometido en venta y el plano del  mismo, con la Resolución n.º 2807 del 19 de octubre de  2021 de la Secretaría de Hábitat y Desarrollo  Territorial del Retiro, se pudo determinar que el predio dado en  venta contaba con la misma cabida y linderos prometidos, por lo que  no se puede endilgar un incumplimiento de su parte, en cuyo caso, los  argumentos esbozados por la autoridad judicial fustigada no pueden  ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias,  «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Lo consignado impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia del Tribunal Superior de Medellín – Sala de          Decisión Civil, radicado 5001310300420220024101 del 26 de          enero del 2023, Mg. Ponente: Dra. Martha Cecilia Ospina Patiño.  

      

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