STC6158 2023

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STC6158-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6158-2023  

Radicación  N° 11001-02-03-000-2023-02442-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Aviatur SAS,  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta  ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Territorial – Unidad Administrativa Especial  del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual No. 2016-00039.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que  Arrecifes SA promovió en su contra, de Passarola Tours SAS y  la Cámara de Comercio de Santa Marta, proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado Treinta  y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 23 de  mayo de 2022, negó la solicitud de llamar en garantía a  la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,  decisión que apeló.  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 22 de marzo de  2023 confirmó la anterior determinación, prejuzgando  sobre el asunto, pues realizó un estudio de fondo del contrato  para concluir que «no  hay razón para predicar que, por virtud de la concesión,  la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales  Naturales debe reembolsar los dineros por los que pudieran resultar  condenados los accionados conforme al artículo 64 del C.G.P.».  

Explicó  que ambas decisiones desconocieron los derechos que reclama, porque  las pretensiones de la demandante en el proceso se refieren al  cumplimiento de un contrato de concesión suscrito entre quien  se pretende llamar en garantía y las sociedades demandadas,  «así  como otras alegaciones que son del resorte específico de dicha  entidad, en virtud de su función de administradora y  supervisora del territorio en donde surgió el conflicto. Por  tanto, la ausencia de la Unidad en el proceso no solo afectará  el derecho a la defensa de mi mandante, y el de la misma entidad,  sino que devendrá en enormes ineficiencias para la Rama  Judicial».  

Sostuvo  que, si la Unidad Administrativa citada debe dejar indemne a los  contratistas concesionados, en el evento en que lleguen a ser  condenados patrimonialmente «por  virtud de haber incumplido el contrato, ello se traduce en  responsabilidad civil del llamado en favor de los llamantes».  

Cuestionó  las providencias por insuficiente motivación, pues, además  de debatirse sobre la facultad de las demandadas de repetir contra  aquella entidad, también se discute sobre el acatamiento de  normas que esa misma entidad tiene el deber de supervisar, situación  que no fue considerada por los accionados.  

Aseguró  que, de admitirse el llamamiento, la competencia no se alteraría  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Código  General del Proceso. luego no habría necesidad de remitir el  expediente al conocimiento de la jurisdicción de lo  Contencioso Administrativo.  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «(…)  revocar  el auto de 23 de mayo de 2022 del Juzgado 35 Civil del Circuito de  Bogotá y el auto del 22 de marzo de 2023 [de] la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic.)»,  para que, en su lugar, se admita el llamamiento en garantía de  la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales  Naturales – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales  accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, compartió  el link  del  expediente rad. 2016-00039 y se remitió a las motivaciones de  la decisión reprochada.  

2.  El apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Santa Marta  -demandada en el proceso en cuestión-, coadyuvó la  pretensión de tutela, tras considerar que en las providencias  atacadas no se tuvo en cuenta que «las  pretensiones de declaración de incumplimiento de la  normatividad ambiental aplicable, de suyo, implican aseverar la  omisión del incumplimiento de la función de vigilancia  y control que le compete a la Unidad Administrativa Especial del  Sistema de Parques Nacionales Naturales, razón por la cual  dicha entidad en ese evento está llamada a responder por esa  omisión».  

3.  El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informó que  no es parte del proceso que originó esta solicitud  constitucional, que las llamadas a pronunciarse sobre los hechos y  pretensiones debatidas son las autoridades judiciales accionadas y  recordó que la Unidad Administrativa Especial Parques  Naturales de Colombia es una entidad con autonomía  administrativa, conforme el Decreto 3572 de 2011.  

4. El  Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá compartió  el link  del  expediente y defendió la legalidad de las actuaciones  reprochadas.  

5.  Camilo Valenzuela Bernal, quien dijo actuar en representación  judicial de Arrecifes SAS -demandante en el proceso de  responsabilidad mencionado-, se opuso a la prosperidad de la tutela  en razón a que no se cumplen los requisitos de procedencia  contra providencias judiciales, ni se acreditó la vulneración  de los derechos reclamados por la accionante, resaltando que las  providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas están  debidamente motivadas.  

6. La  Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de  Colombia, solicitó negar el amparo invocado en la medida que,  

Lo  anterior, sumado a que la sociedad AVIATUR dentro del contrato de  concesión 02 del 4 e julio de 2005 se obligó para con  la hoy Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de  Colombia, mantenerla indemne frente a cualquier acción  judicial instaurada por un tercero (cláusula 419, tanto es así  que se comprometió a constituir pólizas de seguro,  prueba adicional de ello, es el modificatorio 1 de fecha 19 de agosto  de 2005 del referido contrato de concesión (sic)».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política, como mecanismo preferente y  sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de  las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos  excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable  y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

Al  respecto, esta Corte ha manifestado,  

«el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado…»  (CSJ.  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16  abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).  

Sobre  el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el  presente, deben observarse las causales genéricas de  procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias  judiciales, entre éstas:  

«que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos  o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico,  material o sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente y, violación  directa de la Constitución.  

2. Inicialmente  debe señalarse que el análisis que se efectuará  en esta instancia se circunscribirá a la providencia  proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la  decisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  esta ciudad que negó el llamamiento en garantía  realizado por Aviatur SAS, en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual que en su contra y de  Passarola Tours SAS y la Cámara de Comercio de Santa Marta,  promovió Arrecifes SA, toda  vez que, esa decisión fue la que definió el debate  planteado en lo concerniente a la admisión del referido  llamamiento.  

3. En sentir de la  sociedad accionante, en  la aludida determinación no se realizó un estudio  completo y pormenorizado de todos los argumentos expuestos, como  sustento en la viabilidad del llamamiento reclamado, por  cuanto las pretensiones de la demanda se refieren al cumplimiento de  un contrato de concesión suscrito entre quien se pretende  llamar en garantía -Unidad Administrativa Especial del Sistema  de Parqueas Nacionales Naturales- y las sociedades demandadas, además  de otras circunstancias de hecho que vinculan a dicha entidad, en su  calidad de administradora y supervisora del territorio en dado en  concesión y donde surgió el conflicto.  

4. Al  examinar la determinación cuestionada, con el límite  propio del juez constitucional, concluye la Sala que el amparo está  llamado al fracaso, porque el auto atacado no luce arbitrario, en  atención a que el Tribunal Superior accionado expuso las  razones por las que consideraba que no era viable dar curso al  referido llamamiento.  

4.1  Así, para decidir como lo hizo, comenzó por recordar  que mediante la concesión No. 002 de 4 de julio de 2005, la  Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales  Naturales otorgó por 10 años a la Unión Temporal  Tayrona, conformada por las sociedades demandadas, la facultad para  prestar servicios ecoturísticos, mantenimiento,  rehabilitación, adecuación, mejoramiento y construcción  de infraestructura física del Parque Nacional Natural Tayrona,  contrato en el que se prohibieron las conductas que alteraran el  ambiente natural y las áreas del Sistema de Parques Nacionales  Naturales, las comunidades étnicas y las zonas de influencia,  «anotándose  que la concedente no sería responsable por los deberes,  derechos u obligaciones que debiera asumir el concesionario».  

Explicó  que la demanda se contrae a declarar responsable  extracontractualmente a las demandadas por el deterioro sufrido por  los inmuebles denominados Arrecifes, Playa Luna y El Diamante,  accediendo al pago de los perjuicios generados a título de  daño emergente y lucro cesante, «por  haber ejecutado actividades ajenas al ecoturismo que generaron graves  daños ambientales, en tanto que no conservaron la naturaleza,  no proporcionaron beneficios tangibles a las comunidades locales y no  aportaron ningún tipo de educación a los usuarios sobre  el entorno del Parque Tayrona».  

4.2  En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía,  mencionó que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de  Parques Nacionales Naturales que se pretende citar asumió  exclusivamente los riesgos atribuibles a fuerza mayor y caso  fortuito, en tanto que los concesionarios adquirieron los demás  riesgos que pudieren identificarse en el proyecto.  

A  continuación, enfatizó en que, al analizar la  convención referida, no evidenciaba que, en caso de ser  condenados los demandados, habría lugar a transferir a la  Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales  Naturales las consecuencias pecuniarias que le sean desfavorables a  los llamantes.  

4.3  Luego se refirió a los reparos formulados por los apelantes,  frente a los que, con apoyo en el artículo 64 del Código  General del Proceso y en precedentes de esta Sala acerca de la figura  jurídica referida (AC2900-2017,  SC1304-2018 y SC4066-2020),  dijo que no se constata en el sub  examine  la justificación del llamamiento, «en  tanto no hay estipulación inequívoca con la que la  entidad amparara el deterioro ambiental que se le pudiere ocasionar a  los inmuebles Arrecifes, Playa Luna y El Diamante, y mucho menos, la  condena eventual que se le pudiera asignar al concesionario por  ello».  

Y es  que como la parte llamante justificó la convocatoria de la  entidad mencionada en el contrato de concesión aducido, para  el Tribunal Superior de esa convención no se desprende que  aquélla deba reembolsar el dinero por el que pudieran ser  condenadas las demandadas, teniendo en cuenta que en el contrato se  pactó,  

(…)  Cláusula 22. Responsabilidad por la concesión. A partir  de la fecha de inicio de ejecución del contrato, el  CONCESIONARIO tomará la concesión bajo su cuenta y  riesgo. Por consiguiente, la UNIDAD no será responsable por  los deberes, derechos y obligaciones que deba asumir el CONCESIONARIO  a partir del inicio de la ejecución contractual, ni por las  lesiones o acciones que puedan sufrir las personas y embarcaciones  que ingresen al Parque, salvo las disposiciones pactadas en este  contrato.  

Cláusula  23. Responsabilidad  por los bienes. El CONCESIONARIO asumirá y será  totalmente responsable por todos y cada uno de los da[ñ]os,  deterioros, perjuicios, o pérdidas en los bienes que integran  la concesión, así como del deterioro y daños  causados a los recursos naturales y el Medio Ambiente,  sin perjuicio de su facultad de la UNIDAD, de exigir a los  responsables, la reparación o indemnización de los  daños causados, cuando a ello haya lugar» (se  resalta).  

En  cuanto a la facultad sancionatoria referida en la última  cláusula de las mencionadas, en armonía con la Ley 1333  de 2009, especificó que es la que ejercen las autoridades  ambientales que confieren licencias, autorizaciones, permisos y  concesiones, con el ánimo de prevenir, evitar e impedir la  realización de actividades que amenacen el medio ambiente,  «que  no es lo aquí cuestionado».  

5.  De lo expuesto se concluye que la decisión censurada se motivó  y sustentó en una razonada interpretación, que con  independencia de que se comparta o no por la sociedad Aviatur SAS, no  se muestra irrazonable, por lo que no quebranta los derechos de los  que se busca su protección, lo que descarta la posibilidad de  que el juez de tutela pueda intervenir para modificarla, pues  a éste  

«le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta  Política), máxime cuando la determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ. STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en  STC12953-2014, STC9884-2015, STC5007-2017 y STC1161-2021).  

Tampoco  puede olvidarse que,  

«el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ. STC 7 mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014; STC12953-2014;  y STC9884-2015).  

Bajo  esa óptica,  la  providencia impugnada  está lejos de ser antojadiza, puesto que resolvió de  manera congruente los inconformismos planteados por la sociedad  accionante,  y contiene una interpretación respetable  del ordenamiento, frente a lo que es bueno recordar que la  divergencia de criterio, no es razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela»  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,  STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y  STC4373-2023 entre muchas).  

6. De  otra parte, la sociedad reclamante tampoco demostró  un detrimento de tal magnitud que haga viable otorgar el amparo  pedido, así fuera como mecanismo transitorio, véase que  en relación con lo anterior la Corte ha dicho que, «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014,  STC15617-2014, STC15970-2016 y STC5007-2017, entre otras).  

7. En  adición, para esta Sala es importante recordar que, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código  General del Proceso, el interesado estaba en la obligación de  fundamentar el llamamiento en garantía bien sea en un derecho  legal o contractual existente y vigente, con la finalidad «de  exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a  sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer  como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que  promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial  tenga derecho al saneamiento por evicción (…)».  

De lo  anterior se desprende que el Tribunal estaba facultado para  establecer de fondo la viabilidad del llamamiento, en armonía  con las pruebas que obran en el expediente, pues es esa la  oportunidad pertinente para determinar si subsiste alguna relación  legal o contractual que permita que la entidad que se pretende  vincular, se haga parte en el juicio como llamada en garantía.  

Ahora,  pese a lo considerado por la sociedad accionante en relación  con que el objeto del contrato de concesión, en su criterio,  hace viable el llamamiento en garantía, también se  advierte el fracaso de este amparo, pues lo cierto que, como bien lo  determinó el Tribunal Superior de Bogotá, revisado el  texto del contrato, no se evidencia que la Unidad Administrativa  Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, sea quien  efectivamente deba responder por los daños y perjuicios a que  eventualmente pueda ser condenada la parte demandada, por la  responsabilidad civil extracontractual que se le atribuye, por cuanto  en el referido contrato se estipuló, que «[e]l  CONCESIONARIO asumirá y será totalmente responsable por  todos y cada uno de los da[ñ]os, deterioros, perjuicios, o  pérdidas en los bienes que integran la concesión, así  como del deterioro y daños causados a los recursos naturales y  el Medio Ambiente (…)».  

Refuerza  lo anterior, que al examinarse la cláusula 24 de la  convención, se observa que allí se especificó  que: «para  todos los efectos de este contrato, se  entenderán incluidos dentro de los riesgos propios del negocio  del CONCESIONARIO, todos aquellos que no sean asumidos en forma  expresa en este contrato por LA UNIDAD,  así como los demás que no sean explícitamente  excluidos de la responsabilidad del CONCESIONARIO, según lo  pactado en este contrato»  (énfasis  de la Sala).  

En  seguida, en la cláusula 26, se señaló,  

«LA  UNIDAD asume única y exclusivamente los riesgos atribuibles a  la fuerza mayor y caso fortuito que a continuación se señalan:            

1. Actos          de sabotaje por terrorismo.

2. Guerra          declarada o no declarada, guerra civil, golpe de Estado,          conspiración y huelgas nacionales o regionales, en las cuales          no participe el Concesionario ni sean promovidas por éste o          sus empleados de dirección, manejo o confianza.

3. Los          riesgos atribuibles a la fuerza mayor y caso fortuito que no puedan          ser asegurados por el CONCESIONARIO, para lo cual este deberá          acreditarlo mediante senadas certificaciones expedidas por las          compañías aseguradoras (…)».  

En  ese orden, aunado a lo considerado por el Tribunal, para la Corte  serían los concesionarios quienes responderían  exclusivamente por las afectaciones que llegaren a sufrir los bienes  que integran la concesión, así como las causados a los  recursos naturales y al medio ambiente, motivo por el cual la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales  no tendría razón alguna para acudir al juicio en  calidad de llamado en garantía.  

8.  Resta indicar acerca de la queja de la sociedad accionante en cuanto  a la aplicación de la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3572 de  2011, que de estas no se desprende que las sociedades demandadas  puedan exigirle a la referida entidad, «el  reembolso y/o indemnización de la cantidad de dinero a la que  eventualmente llegare a ser condenada como consecuencia de este  proceso»  como lo reclama la accionante, lo que evidencia ausencia de  arbitrariedad en la actuación del Tribunal al negar la  intervención de la llamada garantía.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Aviatur  SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  esta ciudad.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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