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STC6158-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6158-2023
Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02442-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Aviatur SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial – Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2016-00039.
ANTECEDENTES
Manifestó que Arrecifes SA promovió en su contra, de Passarola Tours SAS y la Cámara de Comercio de Santa Marta, proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, en el que el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 23 de mayo de 2022, negó la solicitud de llamar en garantía a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, decisión que apeló.
Afirmó que el Tribunal Superior de Bogotá en auto de 22 de marzo de 2023 confirmó la anterior determinación, prejuzgando sobre el asunto, pues realizó un estudio de fondo del contrato para concluir que «no hay razón para predicar que, por virtud de la concesión, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales debe reembolsar los dineros por los que pudieran resultar condenados los accionados conforme al artículo 64 del C.G.P.».
Explicó que ambas decisiones desconocieron los derechos que reclama, porque las pretensiones de la demandante en el proceso se refieren al cumplimiento de un contrato de concesión suscrito entre quien se pretende llamar en garantía y las sociedades demandadas, «así como otras alegaciones que son del resorte específico de dicha entidad, en virtud de su función de administradora y supervisora del territorio en donde surgió el conflicto. Por tanto, la ausencia de la Unidad en el proceso no solo afectará el derecho a la defensa de mi mandante, y el de la misma entidad, sino que devendrá en enormes ineficiencias para la Rama Judicial».
Sostuvo que, si la Unidad Administrativa citada debe dejar indemne a los contratistas concesionados, en el evento en que lleguen a ser condenados patrimonialmente «por virtud de haber incumplido el contrato, ello se traduce en responsabilidad civil del llamado en favor de los llamantes».
Cuestionó las providencias por insuficiente motivación, pues, además de debatirse sobre la facultad de las demandadas de repetir contra aquella entidad, también se discute sobre el acatamiento de normas que esa misma entidad tiene el deber de supervisar, situación que no fue considerada por los accionados.
Aseguró que, de admitirse el llamamiento, la competencia no se alteraría de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Código General del Proceso. luego no habría necesidad de remitir el expediente al conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «(…) revocar el auto de 23 de mayo de 2022 del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el auto del 22 de marzo de 2023 [de] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (sic.)», para que, en su lugar, se admita el llamamiento en garantía de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, compartió el link del expediente rad. 2016-00039 y se remitió a las motivaciones de la decisión reprochada.
2. El apoderado judicial de la Cámara de Comercio de Santa Marta -demandada en el proceso en cuestión-, coadyuvó la pretensión de tutela, tras considerar que en las providencias atacadas no se tuvo en cuenta que «las pretensiones de declaración de incumplimiento de la normatividad ambiental aplicable, de suyo, implican aseverar la omisión del incumplimiento de la función de vigilancia y control que le compete a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, razón por la cual dicha entidad en ese evento está llamada a responder por esa omisión».
3. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, informó que no es parte del proceso que originó esta solicitud constitucional, que las llamadas a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones debatidas son las autoridades judiciales accionadas y recordó que la Unidad Administrativa Especial Parques Naturales de Colombia es una entidad con autonomía administrativa, conforme el Decreto 3572 de 2011.
4. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá compartió el link del expediente y defendió la legalidad de las actuaciones reprochadas.
5. Camilo Valenzuela Bernal, quien dijo actuar en representación judicial de Arrecifes SAS -demandante en el proceso de responsabilidad mencionado-, se opuso a la prosperidad de la tutela en razón a que no se cumplen los requisitos de procedencia contra providencias judiciales, ni se acreditó la vulneración de los derechos reclamados por la accionante, resaltando que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas están debidamente motivadas.
6. La Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, solicitó negar el amparo invocado en la medida que,
Lo anterior, sumado a que la sociedad AVIATUR dentro del contrato de concesión 02 del 4 e julio de 2005 se obligó para con la hoy Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, mantenerla indemne frente a cualquier acción judicial instaurada por un tercero (cláusula 419, tanto es así que se comprometió a constituir pólizas de seguro, prueba adicional de ello, es el modificatorio 1 de fecha 19 de agosto de 2005 del referido contrato de concesión (sic)».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Al respecto, esta Corte ha manifestado,
«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).
Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas:
«que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen a la revelación de defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y, violación directa de la Constitución.
2. Inicialmente debe señalarse que el análisis que se efectuará en esta instancia se circunscribirá a la providencia proferida el 22 de marzo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad que negó el llamamiento en garantía realizado por Aviatur SAS, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de Passarola Tours SAS y la Cámara de Comercio de Santa Marta, promovió Arrecifes SA, toda vez que, esa decisión fue la que definió el debate planteado en lo concerniente a la admisión del referido llamamiento.
3. En sentir de la sociedad accionante, en la aludida determinación no se realizó un estudio completo y pormenorizado de todos los argumentos expuestos, como sustento en la viabilidad del llamamiento reclamado, por cuanto las pretensiones de la demanda se refieren al cumplimiento de un contrato de concesión suscrito entre quien se pretende llamar en garantía -Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parqueas Nacionales Naturales- y las sociedades demandadas, además de otras circunstancias de hecho que vinculan a dicha entidad, en su calidad de administradora y supervisora del territorio en dado en concesión y donde surgió el conflicto.
4. Al examinar la determinación cuestionada, con el límite propio del juez constitucional, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, porque el auto atacado no luce arbitrario, en atención a que el Tribunal Superior accionado expuso las razones por las que consideraba que no era viable dar curso al referido llamamiento.
4.1 Así, para decidir como lo hizo, comenzó por recordar que mediante la concesión No. 002 de 4 de julio de 2005, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales otorgó por 10 años a la Unión Temporal Tayrona, conformada por las sociedades demandadas, la facultad para prestar servicios ecoturísticos, mantenimiento, rehabilitación, adecuación, mejoramiento y construcción de infraestructura física del Parque Nacional Natural Tayrona, contrato en el que se prohibieron las conductas que alteraran el ambiente natural y las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, las comunidades étnicas y las zonas de influencia, «anotándose que la concedente no sería responsable por los deberes, derechos u obligaciones que debiera asumir el concesionario».
Explicó que la demanda se contrae a declarar responsable extracontractualmente a las demandadas por el deterioro sufrido por los inmuebles denominados Arrecifes, Playa Luna y El Diamante, accediendo al pago de los perjuicios generados a título de daño emergente y lucro cesante, «por haber ejecutado actividades ajenas al ecoturismo que generaron graves daños ambientales, en tanto que no conservaron la naturaleza, no proporcionaron beneficios tangibles a las comunidades locales y no aportaron ningún tipo de educación a los usuarios sobre el entorno del Parque Tayrona».
4.2 En lo que tiene que ver con el llamamiento en garantía, mencionó que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales que se pretende citar asumió exclusivamente los riesgos atribuibles a fuerza mayor y caso fortuito, en tanto que los concesionarios adquirieron los demás riesgos que pudieren identificarse en el proyecto.
A continuación, enfatizó en que, al analizar la convención referida, no evidenciaba que, en caso de ser condenados los demandados, habría lugar a transferir a la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales las consecuencias pecuniarias que le sean desfavorables a los llamantes.
4.3 Luego se refirió a los reparos formulados por los apelantes, frente a los que, con apoyo en el artículo 64 del Código General del Proceso y en precedentes de esta Sala acerca de la figura jurídica referida (AC2900-2017, SC1304-2018 y SC4066-2020), dijo que no se constata en el sub examine la justificación del llamamiento, «en tanto no hay estipulación inequívoca con la que la entidad amparara el deterioro ambiental que se le pudiere ocasionar a los inmuebles Arrecifes, Playa Luna y El Diamante, y mucho menos, la condena eventual que se le pudiera asignar al concesionario por ello».
Y es que como la parte llamante justificó la convocatoria de la entidad mencionada en el contrato de concesión aducido, para el Tribunal Superior de esa convención no se desprende que aquélla deba reembolsar el dinero por el que pudieran ser condenadas las demandadas, teniendo en cuenta que en el contrato se pactó,
(…) Cláusula 22. Responsabilidad por la concesión. A partir de la fecha de inicio de ejecución del contrato, el CONCESIONARIO tomará la concesión bajo su cuenta y riesgo. Por consiguiente, la UNIDAD no será responsable por los deberes, derechos y obligaciones que deba asumir el CONCESIONARIO a partir del inicio de la ejecución contractual, ni por las lesiones o acciones que puedan sufrir las personas y embarcaciones que ingresen al Parque, salvo las disposiciones pactadas en este contrato.
Cláusula 23. Responsabilidad por los bienes. El CONCESIONARIO asumirá y será totalmente responsable por todos y cada uno de los da[ñ]os, deterioros, perjuicios, o pérdidas en los bienes que integran la concesión, así como del deterioro y daños causados a los recursos naturales y el Medio Ambiente, sin perjuicio de su facultad de la UNIDAD, de exigir a los responsables, la reparación o indemnización de los daños causados, cuando a ello haya lugar» (se resalta).
En cuanto a la facultad sancionatoria referida en la última cláusula de las mencionadas, en armonía con la Ley 1333 de 2009, especificó que es la que ejercen las autoridades ambientales que confieren licencias, autorizaciones, permisos y concesiones, con el ánimo de prevenir, evitar e impedir la realización de actividades que amenacen el medio ambiente, «que no es lo aquí cuestionado».
5. De lo expuesto se concluye que la decisión censurada se motivó y sustentó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la sociedad Aviatur SAS, no se muestra irrazonable, por lo que no quebranta los derechos de los que se busca su protección, lo que descarta la posibilidad de que el juez de tutela pueda intervenir para modificarla, pues a éste
«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014, STC9884-2015, STC5007-2017 y STC1161-2021).
Tampoco puede olvidarse que,
«el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).
Bajo esa óptica, la providencia impugnada está lejos de ser antojadiza, puesto que resolvió de manera congruente los inconformismos planteados por la sociedad accionante, y contiene una interpretación respetable del ordenamiento, frente a lo que es bueno recordar que la divergencia de criterio, no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).
6. De otra parte, la sociedad reclamante tampoco demostró un detrimento de tal magnitud que haga viable otorgar el amparo pedido, así fuera como mecanismo transitorio, véase que en relación con lo anterior la Corte ha dicho que, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, STC15617-2014, STC15970-2016 y STC5007-2017, entre otras).
7. En adición, para esta Sala es importante recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código General del Proceso, el interesado estaba en la obligación de fundamentar el llamamiento en garantía bien sea en un derecho legal o contractual existente y vigente, con la finalidad «de exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción (…)».
De lo anterior se desprende que el Tribunal estaba facultado para establecer de fondo la viabilidad del llamamiento, en armonía con las pruebas que obran en el expediente, pues es esa la oportunidad pertinente para determinar si subsiste alguna relación legal o contractual que permita que la entidad que se pretende vincular, se haga parte en el juicio como llamada en garantía.
Ahora, pese a lo considerado por la sociedad accionante en relación con que el objeto del contrato de concesión, en su criterio, hace viable el llamamiento en garantía, también se advierte el fracaso de este amparo, pues lo cierto que, como bien lo determinó el Tribunal Superior de Bogotá, revisado el texto del contrato, no se evidencia que la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, sea quien efectivamente deba responder por los daños y perjuicios a que eventualmente pueda ser condenada la parte demandada, por la responsabilidad civil extracontractual que se le atribuye, por cuanto en el referido contrato se estipuló, que «[e]l CONCESIONARIO asumirá y será totalmente responsable por todos y cada uno de los da[ñ]os, deterioros, perjuicios, o pérdidas en los bienes que integran la concesión, así como del deterioro y daños causados a los recursos naturales y el Medio Ambiente (…)».
Refuerza lo anterior, que al examinarse la cláusula 24 de la convención, se observa que allí se especificó que: «para todos los efectos de este contrato, se entenderán incluidos dentro de los riesgos propios del negocio del CONCESIONARIO, todos aquellos que no sean asumidos en forma expresa en este contrato por LA UNIDAD, así como los demás que no sean explícitamente excluidos de la responsabilidad del CONCESIONARIO, según lo pactado en este contrato» (énfasis de la Sala).
En seguida, en la cláusula 26, se señaló,
«LA UNIDAD asume única y exclusivamente los riesgos atribuibles a la fuerza mayor y caso fortuito que a continuación se señalan:
1. Actos de sabotaje por terrorismo.
2. Guerra declarada o no declarada, guerra civil, golpe de Estado, conspiración y huelgas nacionales o regionales, en las cuales no participe el Concesionario ni sean promovidas por éste o sus empleados de dirección, manejo o confianza.
3. Los riesgos atribuibles a la fuerza mayor y caso fortuito que no puedan ser asegurados por el CONCESIONARIO, para lo cual este deberá acreditarlo mediante senadas certificaciones expedidas por las compañías aseguradoras (…)».
En ese orden, aunado a lo considerado por el Tribunal, para la Corte serían los concesionarios quienes responderían exclusivamente por las afectaciones que llegaren a sufrir los bienes que integran la concesión, así como las causados a los recursos naturales y al medio ambiente, motivo por el cual la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales no tendría razón alguna para acudir al juicio en calidad de llamado en garantía.
8. Resta indicar acerca de la queja de la sociedad accionante en cuanto a la aplicación de la Ley 1333 de 2009 y el Decreto 3572 de 2011, que de estas no se desprende que las sociedades demandadas puedan exigirle a la referida entidad, «el reembolso y/o indemnización de la cantidad de dinero a la que eventualmente llegare a ser condenada como consecuencia de este proceso» como lo reclama la accionante, lo que evidencia ausencia de arbitrariedad en la actuación del Tribunal al negar la intervención de la llamada garantía.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Aviatur SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(En comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS