STC5400 2023

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STC5400-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5400-2023  

(Aprobado en  sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 7 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Johan Leonardo Páez Ortega contra el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  censuradas. Narró que se inscribió a la Convocatoria 27  realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo objeto es la  provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial del  Poder Público.  

2.  Mencionó que en cumplimiento del cronograma establecido, el 24  de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes y  conocimiento. De conformidad con resolución CJR 22-0351 del 1º  de septiembre de esa calenda, obtuvo 796,73 puntos de los 800  requeridos para continuar en el proceso de selección.  Inconforme, interpuso recurso de reposición. La Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura -con acto administrativo CJR23-0041 del 16 de enero de  2023- la confirmó.  

Adujo  que la autoridad judicial censurada no se pronunció sobre los  motivos expuestos en el recurso planteado. Y, en su lugar, resolvió  de manera genérica y ambigua, transgrediendo su derecho al  debido proceso.  

3.  Deprecó el amparo del derecho fundamental invocado. En  consecuencia, solicitó que se ordene emitir una nueva decisión  favorable a sus intereses y se le incluya en la lista de admitidos al  concurso de méritos.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción,  pues lo expuesto por el recurrente fue resuelto en el punto 7 de la  resolución reprochada. Agregó que, con ocasión  de la presente acción de tutela, el área de psicometría  ratificó la correcta calificación de la prueba en el  componente de aptitudes y conocimientos.  

2.  La Universidad Nacional de Colombia resaltó que como consultor  del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos  señalados en la Ley y la reglamentación específica  que regula el sistema especial de selección para los cargos  requeridos en la Convocatoria 27 de 2018.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Homóloga Penal negó el amparo implorado al carecer  del presupuesto de subsidiariedad. Destacó «que  la decisión censurada, a través de la cual se  resolvieron los recursos de reposición presentados contra la  decisión CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 que  publicó los resultados de la prueba de aptitudes y  conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido  a través del «medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo)».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión  de las resoluciones CJR 22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y la  CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, que la confirmó.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada ante el incumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad.  

3.  En efecto, se concluye que, al momento de impetrar la acción  constitucional, el actor podía exponer las inconformidades  planteadas frente al acto administrativo CJR23-0042  del 16 de enero de 2023,  ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida  en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escenario en el  cual, incluso podía solicitar la suspensión provisional  del procedimiento acontecido en la convocatoria, con el fin de  prevenir el perjuicio alegada en esta oportunidad. Por  lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter  residual de este resguardo que impone el agotamiento de las  herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ante las  autoridades competentes. (CSJ  STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar.  2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01;  CSJ STC 125414-2021).  

4.  Sumado a lo anterior, frente a la inconformidad planteada en la  impugnación, se descarta la vulneración al debido  proceso. Ello pues, la determinación de primera instancia fue  notificada el 25 de abril de 2023, y desde esa calenda, el actor  estaba habilitado para impugnar el fallo y ejercer su derecho de  defensa.  

5.  Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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