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STC5400-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5400-2023
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 7 de marzo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Johan Leonardo Páez Ortega contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. Narró que se inscribió a la Convocatoria 27 realizada por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo objeto es la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público.
2. Mencionó que en cumplimiento del cronograma establecido, el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes y conocimiento. De conformidad con resolución CJR 22-0351 del 1º de septiembre de esa calenda, obtuvo 796,73 puntos de los 800 requeridos para continuar en el proceso de selección. Inconforme, interpuso recurso de reposición. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura -con acto administrativo CJR23-0041 del 16 de enero de 2023- la confirmó.
Adujo que la autoridad judicial censurada no se pronunció sobre los motivos expuestos en el recurso planteado. Y, en su lugar, resolvió de manera genérica y ambigua, transgrediendo su derecho al debido proceso.
3. Deprecó el amparo del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicitó que se ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses y se le incluya en la lista de admitidos al concurso de méritos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la acción, pues lo expuesto por el recurrente fue resuelto en el punto 7 de la resolución reprochada. Agregó que, con ocasión de la presente acción de tutela, el área de psicometría ratificó la correcta calificación de la prueba en el componente de aptitudes y conocimientos.
2. La Universidad Nacional de Colombia resaltó que como consultor del concurso, ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la Convocatoria 27 de 2018.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Homóloga Penal negó el amparo implorado al carecer del presupuesto de subsidiariedad. Destacó «que la decisión censurada, a través de la cual se resolvieron los recursos de reposición presentados contra la decisión CJR22-0351 del 1º de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, es un acto administrativo que puede ser controvertido a través del «medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del gestor, con ocasión de las resoluciones CJR 22-0351 del 1° de septiembre de 2022 y la CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, que la confirmó.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
3. En efecto, se concluye que, al momento de impetrar la acción constitucional, el actor podía exponer las inconformidades planteadas frente al acto administrativo CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Escenario en el cual, incluso podía solicitar la suspensión provisional del procedimiento acontecido en la convocatoria, con el fin de prevenir el perjuicio alegada en esta oportunidad. Por lo tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento de las herramientas que dispone el ordenamiento jurídico ante las autoridades competentes. (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01; CSJ STC 125414-2021).
4. Sumado a lo anterior, frente a la inconformidad planteada en la impugnación, se descarta la vulneración al debido proceso. Ello pues, la determinación de primera instancia fue notificada el 25 de abril de 2023, y desde esa calenda, el actor estaba habilitado para impugnar el fallo y ejercer su derecho de defensa.
5. Por lo considerado, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS