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STC5401-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC5401-2023
Radicación n.º 63001-22-14-000-2023-00034-01
(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de abril de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Arcila Galeano, Julio César Tarquino Galvis y Helber Andrés Acosta Molina, como integrantes del Grupo Significativo de Ciudadanos Nueva Ciudadanía de Armenia, contra el Consejo Nacional Electoral.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y petición, así como los principios de legalidad y buena fe, que dicen vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicitan que se disponga «detener de manera inmediata… el proceso investigativo – administrativo – sancionatorio…»; se «respond[an] en su integridad, de manera expresa, clara y de fondo por parte de la Sala Plena de la Corporación, las reiteradas peticiones y solicitudes elevadas… para promover el debido proceso, cumplimiento de los procedimientos legales y el acceso a la justicia»; se «anule lo actuado en el proceso…» y se ordene «aplicar y cumplir el debido proceso y el trámite procedimental reglado en la ley 1437 de 2011 y en la ley 1475 de 2011 para adelantar el proceso investigativo administrativo… a la luz de la Constitución Política de Colombia…». Subsidiariamente, se declare «la caducidad de la acción que motivó el trámite del proceso… mediante la aplicación del artículo 52 de la ley 1437 de 2011, por los hechos acaecidos en las elecciones del 27 de octubre de 2019, en correspondencia con la doctrina adoptada por el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado, respecto de la facultad sancionatoria de una entidad pública administrativa».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Mediante resolución 2505 de 2 de septiembre de 2020, el Consejo Nacional Electoral abrió investigación y formuló cargos frente a Juan Carlos Arcila Galeano, Julio Cesar Tarquino Galvis y Helber Andrés Acosta, como miembros del comité de inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos Nueva Ciudadanía de Armenia, al inscribir a Gildaro de Jesus Vanegas como candidato al Consejo del Municipio de Armenia, estando incurso en causal de inhabilidad.
2.2. Posteriormente, con Resolución 4335 de 18 de agosto de 2022, dicha Corporación los sancionó por la vulneración del numeral 5 del artículo 10 y del 28 de Ley 1475 de 2011, y les impuso multa de $4.722.465 a cada uno; y en Resolución 2124 de 14 de marzo de 2023 se resolvieron negativamente las solicitudes de revocatoria directa y se rechazó de plano un recurso de reposición impetrado.
2.3. Indicaron los accionantes que la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en Resolución 2505 de 2020 dio apertura al proceso investigativo con fines sancionatorios en contra del comité promotor del Grupo Significativo de Ciudadanos Nueva Ciudadanía de Armenia; y que dicha decisión se les enteró por correo electrónico, pese a que no se autorizó tal medio, quebrantando lo previsto en el artículo 58 de la Ley 1437 de 2011 y evidenciando una ligereza de la actuación administrativa.
2.5. Sostuvieron que en auto de 25 de octubre de 2021, suscrito por el magistrado ponente y no por la Sala Plena de dicha Corporación, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición interpuestos, se denegó una nulidad y la práctica de algunas pruebas pedidas por los investigados; y que el 7 de noviembre de 2021 presentaron los alegatos de conclusión, en donde indicaron que no incurrieron en causal de reproche.
2.6. Afirmaron que el 18 de agosto de 2022 fueron sancionados pecuniariamente por vulneración del numeral 5º del artículo 10 y del 28 de la Ley 475 de 2011; que se emitió auto que dispuso pretermitir los términos en favor del Consejo Nacional Electoral y denegar los medios de convicción deprecados, vulnerando el canon 13 de esa normatividad; y que solicitaron la revocatoria directa de esa determinación.
2.7. Refirieron que en la resolución de 14 de marzo de 2023 se desestimó la mencionada solicitud de revocatoria directa y un recurso de reposición impetrado; que al resolver no se hizo alusión a todos los argumentos expuestos; que se desconoció el rito procesal reglado en la ley vigente; que se omitió resolver en Sala Plena los medios de defensa propuestos; que se desatendieron las peticiones elevadas; que se transgredieron sus garantías procesales; y que existía una amenaza de perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Consejo Nacional Electoral indicó que se oponía a las prosperidad de la presente acción, pues no había transgredido derecho fundamental alguno; y que existían otros mecanismos de defensa frente a los actos administrativos, en el caso, la nulidad y restablecimiento del derecho.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el estudio de legalidad de actos administrativos debía ventilarse ante los jueces especializados competentes, con los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo era el de nulidad y restablecimiento del derecho; y que no era procedente el amparo transitorio, pues los actos administrativos gozaban de presunción de legalidad y acierto, en donde era posible solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto, sin que fuera dable que se impartiera una orden como la pretendida.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante Juan Carlos Arcila Galeano impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el magistrado ponente no contestó la tutela; que la respuesta brindada por el Consejo Nacional Electoral no podía tenerse en cuenta por carecer de la acreditación necesaria para pronunciarse; que se debía decidir con apego en las disposiciones constitucionales, los hechos y lo acreditado en esta acción excepcional; y que deprecaba que se garantizara la protección para prevenir un daño inminente e irreversible.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los accionantes hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tenían a su alcance.
En efecto, los gestores cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los actos administrativos censurados, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
3. Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Sobre el particular, la Sala ha precisado que:
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
4. En adición a lo anterior, en cuanto al perjuicio irremediable alegado, se le recuerda que esta Sala ha precisado que «…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).
5. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS