STC5401 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5401-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC5401-2023  

Radicación  n.º 63001-22-14-000-2023-00034-01  

(Aprobado  en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de abril de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la  acción de tutela promovida por  Juan  Carlos Arcila Galeano, Julio César Tarquino Galvis y Helber  Andrés Acosta Molina, como integrantes del Grupo Significativo  de Ciudadanos Nueva Ciudadanía de Armenia,  contra  el Consejo Nacional Electoral.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y petición,  así como los principios de legalidad y buena fe, que dicen  vulnerados por la autoridad acusada.  

En  consecuencia, solicitan que se disponga «detener  de manera inmediata… el  proceso investigativo – administrativo –  sancionatorio…»;  se «respond[an]  en su integridad, de manera expresa, clara y de fondo por parte de la  Sala Plena de la Corporación, las reiteradas peticiones y  solicitudes elevadas… para promover el debido proceso, cumplimiento  de los procedimientos legales y el acceso a la justicia»; se  «anule lo actuado en el proceso…»  y se ordene «aplicar  y cumplir el debido proceso y el trámite procedimental reglado  en la ley 1437 de 2011 y en la ley 1475 de 2011 para adelantar el  proceso investigativo administrativo… a la luz de la Constitución  Política de Colombia…».  Subsidiariamente, se declare «la  caducidad de la acción que motivó el trámite del  proceso… mediante la aplicación del artículo 52 de la  ley 1437 de 2011, por los hechos acaecidos en las elecciones del 27  de octubre de 2019, en correspondencia con la doctrina adoptada por  el Consejo Nacional Electoral y el Consejo de Estado, respecto de la  facultad sancionatoria de una entidad pública administrativa».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Mediante  resolución 2505 de 2 de septiembre de 2020, el Consejo  Nacional Electoral abrió investigación y formuló  cargos frente a Juan Carlos Arcila Galeano, Julio Cesar Tarquino  Galvis y Helber Andrés Acosta, como miembros del comité  de inscriptores del Grupo Significativo de Ciudadanos Nueva  Ciudadanía de Armenia, al inscribir a Gildaro de Jesus Vanegas  como candidato al Consejo del Municipio de Armenia, estando incurso  en causal de inhabilidad.  

2.2.  Posteriormente, con  Resolución 4335 de 18 de agosto de 2022, dicha Corporación  los sancionó por la vulneración del numeral 5 del  artículo 10 y del 28 de Ley 1475 de 2011, y les impuso multa  de $4.722.465 a cada uno; y en  Resolución 2124 de 14 de marzo de 2023 se resolvieron  negativamente las solicitudes de revocatoria directa y se rechazó  de plano un recurso de reposición impetrado.  

2.3.  Indicaron los accionantes que  la  Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, en Resolución 2505  de 2020 dio apertura al proceso investigativo con fines  sancionatorios en contra del comité promotor del Grupo  Significativo de Ciudadanos Nueva Ciudadanía de Armenia; y que  dicha decisión se les enteró por correo electrónico,  pese a que no se autorizó tal medio, quebrantando lo previsto  en el artículo 58 de la Ley 1437 de 2011 y evidenciando una  ligereza de la actuación administrativa.  

2.5.  Sostuvieron que en auto de 25 de octubre de 2021, suscrito por el  magistrado ponente y no por la Sala Plena de dicha Corporación,  se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición  interpuestos, se denegó una nulidad y la práctica de  algunas pruebas pedidas por los investigados; y que el 7 de noviembre  de 2021 presentaron los alegatos de conclusión, en donde  indicaron que no incurrieron en causal de reproche.  

2.6.  Afirmaron que el 18 de agosto de 2022 fueron sancionados  pecuniariamente por vulneración del numeral 5º del  artículo 10 y del 28 de la Ley 475 de 2011; que se emitió  auto que dispuso pretermitir los términos en favor del Consejo  Nacional Electoral y denegar los medios de convicción  deprecados, vulnerando el canon 13 de esa normatividad; y que  solicitaron la revocatoria directa de esa determinación.  

2.7.  Refirieron que en la resolución de 14 de marzo de 2023 se  desestimó la mencionada solicitud de revocatoria directa y un  recurso de reposición impetrado; que al resolver no se hizo  alusión a todos los argumentos expuestos; que se desconoció  el rito procesal reglado en la ley vigente; que se omitió  resolver en Sala Plena los medios de defensa propuestos; que se  desatendieron las peticiones elevadas; que se transgredieron sus  garantías procesales; y que existía una amenaza de  perjuicio irremediable.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Consejo  Nacional Electoral indicó que se oponía a las  prosperidad de la presente acción, pues no había  transgredido derecho fundamental alguno; y que existían otros  mecanismos de defensa frente a los actos administrativos, en el caso,  la nulidad y restablecimiento del derecho.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el estudio de legalidad de actos administrativos debía  ventilarse ante los jueces especializados competentes, con los medios  de control previstos en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  como lo era el de nulidad y restablecimiento del derecho; y que no  era procedente el amparo transitorio, pues los actos administrativos  gozaban de presunción de legalidad y acierto, en donde era  posible solicitar medidas cautelares, como la suspensión  provisional del acto, sin que fuera dable que se impartiera una orden  como la pretendida.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante Juan  Carlos Arcila Galeano  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos de su escrito inicial y aduciendo que el magistrado  ponente no contestó la tutela; que la respuesta brindada por  el Consejo Nacional Electoral no podía tenerse en cuenta por  carecer de la acreditación necesaria para pronunciarse; que se  debía decidir con apego en las disposiciones constitucionales,  los hechos y lo acreditado en esta acción excepcional; y que  deprecaba que se garantizara la protección para prevenir un  daño inminente e irreversible.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Descendiendo  al sub  examine,  advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a  fracasar,  comoquiera que  auscultado  el diligenciamiento objeto de reclamo, no se vislumbra que los  accionantes hubiesen agotado los mecanismos de defensa que tenían  a su alcance.  

En  efecto, los gestores  cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien pueden  acudir a  la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la  legalidad de los actos administrativos censurados, concretamente, a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho dispuesta en el artículo 138 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  lo  que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción  de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos  susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario  en el que es posible solicitar la suspensión provisional de  dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo  230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica  la intervención del juez constitucional ni siquiera como  mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se  cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…,  la decisión de primera instancia que resolvió negar el  amparo (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

4.  En adición a lo anterior, en  cuanto al perjuicio irremediable alegado, se le recuerda que esta  Sala ha precisado que «…no  es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio,  sustituir los instrumentos legales mediante esta acción,  porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de  instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones  judiciales, en razón a su carácter subsidiario y  residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp.  2001-00349-01)» (CSJ  STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00).  

5.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *