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STC6157-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC6157-2023
Radicación n° 66001-22-13-000-2023-00198-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, extensiva a la Alcaldía y Personería de la última ciudad, la Procuraduría y Defensoría Regionales de Risaralda y demás involucrados en el consecutivo 666823113001-2023-00153-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i).- al juzgado censurado: «(…) dar trámite al recurso de reposición que le presente»; y ii).- a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo: «(…) presenten acción de reparación directa a mi nombre contra la a administración de justicia, como ha saciedad se los he pedido a fin que en mis acciones populares se me garantice art 29 CN (…)».
En compendio adujo que en la acción popular que promovió contra el Banco de Bogotá -sede ubicada en Manizales, Caldas- (n° 2023-00153), el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «(…) decide negarse a tramitar mi recurso de reposición, presentado frente al auto que decide remitir mi acción a otro despacho, desconociendo art 16 ley 472 de 1998 y olvidando que la reposición procede en acciones populares por norma general y especial de la ley 472 de 1998 (…)».
Afirmó que se encuentra en estado de «debilidad manifiesta», por lo que pidió «se ordene a la procuradora general nación y defensor del pueblo Colombia (…) que me garanticen art 29 CN en acciones populares».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió link del expediente objetado y señaló que la demanda colectiva fue radicada en su dependencia el 28 de abril de 2023 y, que, mediante auto del 4 de mayo siguiente la «rechazó por competencia, teniendo en cuenta el sitio de vulneración y ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito -Reparto de Manizales», determinación contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, que negó en «auto del 15 de mayo y una vez ejecutoriado (…) [se] envío de expediente a la Oficina Judicial Reparto [oficio No. 360 del 23 de mayo de 2023]».
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda y la Defensoría del Pueblo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la salvaguarda, al estimar que «(…) el accionante omitió recurrir en reposición (…), el auto del 15-05-2023 que resolvió (…) no darle trámite al recurso de reposición (…); herramienta idónea y eficaz de que disponía para ventilar el problema jurídico en la acción popular (…), también, porque «frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, [es] evidente [la] inexistencia de los hechos imputados», ya que «el interesado [no] acreditó que solicitó ante esas autoridades brindar la asesoría jurídica que aquí reclama(…)»
2.- Replicó el precursor, arguyendo que el iudex confutado incurrió con en «un exceso de ritual manifiesto», porque inaplicó las sentencias «SU 238 de 2019» y «SCL 13133-2019 (sic)», última relacionada con que -se solvente la reposición-.
CONSIDERACIONES
1.- De la prueba allegada al dossier muy pronto se advierte el fracaso del auxilio y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, según pasa a explicarse:
No obstante, conforme a la prueba que reposa en el plenario, se avizora que el estrado acusado en proveído de 15 de mayo del año avante, solventó el medio impugnativo extrañado, esto es, antes de la interposición del pliego superlativo -radicado el 23 de mayo de 2023-, por lo que se colige, contrario a lo argüido por el gestor, que no existió omisión o proceder negligente del «juzgado» recriminado.
En consecuencia, la aspiración de Mario Alberto está llamada al fracaso, pues resultaría inane endilgar responsabilidad al despacho tutelado, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no hay trasgresión alguna de las garantías ius fundamentales invocadas.
Al respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).
De igual manera, se necesita:
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, reiterada recientemente en STC2038-2023).
2.- Las suplicas del impulsor, encaminadas a que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo: «(…) presenten acción de reparación directa a mi nombre contra la a administración de justicia, como ha saciedad se los he pedido a fin que en mis acciones populares se me garantice art 29 CN», escapan del ámbito supralegal, siendo al querellante, a quien incumbe interponer directamente ante dichos organismos las inquietudes que aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ STC1423-2020, STC14451-2022 y STC3381-2023).
3.- Finalmente, las afirmaciones del convocante expresadas en el escrito de «impugnación», según las cuales, el juez confutado incurrió en «exceso de ritual manifiesto», porque inaplicó las sentencias «SU 238 de 2019» y «SCL 13133-2019 (sic)», última relacionada con que -se solvente la reposición-, constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvo conocimiento el a quo constitucional ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden ser analizado en esta etapa, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir concretamente ese aspecto.
Esta Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC5053-2022 y STC464-2023.
4.- Ergo, se mantendrá incólume el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS