STC6157 2023

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STC6157-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC6157-2023  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2023-00198-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 6 de junio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata  instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal,  la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, extensiva a la Alcaldía y Personería de la  última ciudad, la Procuraduría y Defensoría  Regionales de Risaralda y demás involucrados en el consecutivo  666823113001-2023-00153-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó la  protección del  derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara: i).-  al  juzgado censurado: «(…)  dar trámite al recurso de reposición que le presente»;  y  ii).-  a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría  del Pueblo:  «(…)  presenten acción de reparación directa a mi nombre  contra la a administración de justicia, como ha saciedad se  los he pedido a fin que en mis acciones populares se me garantice art  29 CN (…)».  

En  compendio adujo que en la acción popular  que  promovió contra el Banco de Bogotá -sede  ubicada en Manizales, Caldas-  (n°  2023-00153),  el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  «(…)   decide negarse a tramitar mi recurso de reposición,  presentado frente al auto que decide remitir mi acción a otro  despacho, desconociendo art 16 ley 472 de 1998 y olvidando que la  reposición procede en acciones populares por norma general y  especial de la ley 472 de 1998 (…)».  

Afirmó  que se encuentra en estado de «debilidad  manifiesta»,  por  lo que pidió  «se  ordene a la procuradora general nación y defensor del pueblo  Colombia (…) que me garanticen art 29 CN en acciones  populares».  

2.-  El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal remitió  link  del expediente objetado y señaló que la demanda  colectiva fue radicada en su dependencia el 28 de abril de 2023 y,  que, mediante auto del 4 de mayo siguiente la «rechazó  por competencia, teniendo en cuenta el sitio de vulneración y  ordenó su remisión al Juzgado Civil del Circuito  -Reparto de Manizales», determinación  contra la cual el actor interpuso recurso de reposición, que  negó en «auto  del 15 de mayo y una vez ejecutoriado (…) [se] envío de  expediente a la Oficina Judicial Reparto [oficio No. 360 del 23 de  mayo de 2023]».  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda y la Defensoría  del Pueblo alegaron falta  de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente la  salvaguarda, al estimar que  «(…)      el  accionante omitió recurrir en reposición (…), el  auto del 15-05-2023 que resolvió (…) no darle trámite  al recurso de reposición (…); herramienta idónea  y eficaz de que disponía para ventilar el problema jurídico  en la acción popular (…), también,  porque «frente  a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, [es] evidente [la] inexistencia de los hechos imputados»,  ya  que  «el interesado [no] acreditó que solicitó ante  esas autoridades brindar la asesoría jurídica que aquí  reclama(…)»  

2.-  Replicó el precursor, arguyendo que el iudex  confutado  incurrió con en  «un  exceso de ritual manifiesto», porque  inaplicó las sentencias «SU  238 de 2019» y  «SCL  13133-2019 (sic)», última  relacionada con que -se  solvente la reposición-.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la prueba allegada al dossier  muy pronto se advierte el fracaso del auxilio y, por ende, la  ratificación del veredicto de primera instancia, según  pasa a explicarse:  

No  obstante, conforme a la prueba que reposa en el plenario, se avizora  que el estrado acusado en proveído de 15 de mayo del año  avante, solventó el medio impugnativo extrañado, esto  es, antes de la interposición del pliego superlativo -radicado  el 23 de mayo de 2023-, por  lo que se colige, contrario a lo argüido por el gestor, que no  existió omisión o proceder negligente del «juzgado»  recriminado.  

En consecuencia,  la aspiración de Mario Alberto está llamada al fracaso,  pues resultaría inane endilgar responsabilidad al despacho  tutelado, teniendo en cuenta que dentro del presente asunto no hay  trasgresión alguna de las garantías ius  fundamentales  invocadas.  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que, para la prosperidad de la ayuda,  «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger  han sido vulnerados o están amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas o de los  particulares en los casos previstos en la ley»  (STC3764-2021, citada hace poco en STC1035-2023).  

De  igual manera, se necesita:    

(…)  el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y  más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión  o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  reiterada  recientemente en STC2038-2023).    

2.-  Las  suplicas del impulsor, encaminadas a que la  Procuraduría General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo:  «(…)  presenten acción de reparación directa a mi nombre  contra la a administración de justicia, como ha saciedad se  los he pedido a fin que en mis acciones populares se me garantice art  29 CN», escapan  del ámbito supralegal, siendo al querellante, a quien incumbe  interponer directamente ante dichos organismos las inquietudes que  aquí trae, para que, en el marco de sus funciones analicen y  emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes (CSJ  STC1423-2020,  STC14451-2022 y STC3381-2023).  

3.-  Finalmente,  las afirmaciones del convocante expresadas en el escrito de  «impugnación»,  según las cuales, el  juez confutado incurrió en «exceso  de ritual manifiesto», porque  inaplicó las sentencias «SU  238 de 2019» y  «SCL  13133-2019 (sic)», última  relacionada con que -se  solvente la reposición-,  constituyen hechos nuevos de  los cuales no tuvo conocimiento el a  quo  constitucional ni los convocados a este rito, por tanto, no pueden  ser analizado en esta etapa, ya que afectaría la garantía  de defensa de quienes no tuvieron oportunidad de controvertir  concretamente ese aspecto.  

Esta  Magistratura, sobre el tema, ha señalado que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).  STC5053-2022  y STC464-2023.  

4.- Ergo,  se mantendrá incólume el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

EN  COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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