STC5681 2023

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STC5681-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC5681-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00233-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por José  Ángel Rosillo Ibarra contra  los  Juzgados Tercero de Familia, Quinto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias, Décimo Laboral, y  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n° 2013-00072.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el querellante reclama la protección de  sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, petición e igualdad,  supuestamente vulnerados  por las  autoridades convocadas.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere que Jhon Jairo  Ibáñez Alvarado le adeuda dinero por conceptos de  índole laboral, por lo que procedió a «transar  tal obligación cuya aceptación fue negada por el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla  (…)  porque  no aparecía respuesta de la medida cautelar cumplida por el  Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia»  (sic); proceso n° 2018-00194-00.  

Afirma,  que el Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Barranquilla, al dictar el proveído de 21 de abril de 2023,  por medio del cual fijó fecha para el remate del predio objeto  del hipotecario n° 2013-00072-00 ha desatendido los  requerimientos efectuados por los Juzgados Décimo Laboral y  Tercero de Familia de esa ciudad.  

Sostiene,  que el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de esa localidad también lesiona sus prerrogativas, en la  medida que, no ha tenido en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia  de Barranquilla «ordenó  levantamiento de las medidas cautelares y la inscripción en el  folio de matrícula No. 040-163885, respecto de la partición  que tuvo lugar por la separación de bienes y liquidación  de la sociedad conyugal AMAYA NAVARRO- IBAÑEZ ALVARADO y a la  fecha esto no ha tendido lugar».  

Aduce,  que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, «(…)  en una actitud insólita después de cinco (5) años  de inactividad, emite auto para 21 de abril del corriente año  (…)  agendando  remate para 06 de junio de 2023 a las 9:00 a., (…)  desconociendo  una acreencia laboral y una demanda de liquidación de sociedad  conyugal de tramitación prevalente frente a un proceso civil  hipotecario».  

3.        Pretende  que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la  subasta programada para el 6 de junio de 2023 en virtud del  hipotecario n° 2013-00072-00.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla adujo que          en ese despacho cursa el proceso ejecutivo laboral n°          2018-00194-00 promovido por José Ángel Rosillo Ibarra          contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado, asunto en el que          libró orden de apremio el 3 de agosto de 2018; el 17 de          octubre de esa anualidad decretó medidas cautelares; el 2 de          abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución,          y el 3 de septiembre de 2021 no accedió a la aprobación          de la transacción aludida, entre otras actuaciones.  

Defendió  su proceder, precisando que no ha vulnerado los derechos que reclama  el gestor por lo que pidió que se «desvincule»  del  presente trámite.  

            

2. La          Juez Quinta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la          misma ciudad informó que en el hipotecario n°          2013-00072-00 promovido por Julio César Solano contra Jhon          Jairo Ibáñez Alvarado «mediante          auto de fecha 18 de marzo de 2019 se tomó nota de la medida          de embargo comunicada por los Juzgados: 3° Oral de Familia del          Circuito de Barranquilla y 10° Laboral del Circuito de          Barranquilla»,          agregó que «se          señaló fecha de remate, teniendo en cuenta que le bien          se encuentra embargado, secuestrado y avaluado conforme al artículo          448 del CGP, y además conforme al artículo 465 del CGP          no hay impedimento para llevar a cabo la diligencia de remate dado          las medidas comunicadas por los Juzgados 3° Oral de Familia del          Circuito de Barranquilla y 10° Laboral del Circuito de          Barranquilla».  

            

3. Jhon          Jairo Ibáñez Alvarado manifestó que mediante          oficio n° 969 de 18 de octubre de 2019 el Juez Décimo          Laboral comunicó a la Juez Quinta Civil Municipal de          Ejecución de Sentencias de Barranquilla de la existencia del          proceso n° 2018-00194 frente a lo que esta autoridad precisó          que «(…)          una          vez terminado el proceso [hipotecario] acataría lo ordenado          por el Juez Décimo Laboral».  

            

4. Yanet          Laura Amaya Navarro, informó que la autoridad judicial que          conoce del aludido juicio hipotecario ordenó la venta en          pública subasta del inmueble, desconociendo que Jhon Jairo          Ibáñez Alvarado no es el propietario absoluto del          bien, en la medida que a ella le pertenece el 50% del mismo.  

            

5. Quien          adujo ser apoderada judicial de Julio César Solano Bernal, se          opuso a la prosperidad del auxilio defendiendo el proceder el          Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Barranquilla. Enfatizó que lo pretendido por el gestor es          «entorpecer          el curso normal de la actuación».  

6. La          Juez Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de          Barranquilla indicó que le fue asignado el proceso n°          2013-00072, no obstante, se declaró impedida, por lo que          remitió las diligencias a su homólogo quinto en esa          ciudad.  

            

7. El          Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla relievó,          en cuanto al reproche endilgado frente a esa entidad, que «no          le asiste razón al actor, ya que dicho acto de  

inscripción  fue radicado en esta Oficina al cual le correspondió el turno  de calificación 2022-  040-6-16817,  pero, se resolvió devolver sin registrar va que en dicho bien  inmueble se encuentran vigentes embargos en las anotaciones 26, 28 v  29 del folio de matrícula 040-163885, decisión que se  encuentra ajustada a derecho conforme a los artículo (sic)  1521  del Código Civil, 34 de la ley 1579 del 2012 v 466 del C.GP».  

            

8. Julio          César Solano Bernal, explicó que promovió el          citado hipotecario en representación de Irma Esther Bernal de          Solano y enfatizó que «no          es cierto que el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE          SENTENCIAS se encuentre haciendo caso omiso a los requerimientos          realizados por el despacho laboral y de familia al interior de los          respectivos procesos judiciales (…)          el          JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN a través de distintos          autos se ha pronunciado sobre los requerimientos realizados en los          distintos Procesos Judiciales, los cuales esta parte considera que          son componendas llevadas a cabo por el demandado para evadir el          cumplimiento de su obligación, por lo que obran en el proceso          de la referencia las siguientes medidas cautelares: (…)          Embargo          del remanente proferido por el Juzgado 10 laboral del Circuito de          Barranquilla con Radicado 10-2018-00194 de JOSE ANGEL ROSILLO contra          el demandado JHON JAIRO IBAÑEZ ALVARADO (…)          Embargo          del remanente del 50% del inmueble identificado con folio de          matrícula 040-163885 decretado dentro del proceso promovido          por JANET MARIA AMAYA en contra de JHON IBAÑEZ (…)          Que          consta no solo en el auto de fecha 21 de abril de 2023 sino en          distintos pronunciamientos del despacho de ejecución».  

            

9. El          Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató que en ese          estrado se tramita el proceso de separación de bienes n°          2019-00046-00 adelantado por Yanet Laura Amaya Navarro contra Jhon          Jairo Ibáñez Alvarado, en el que el 6 de marzo de 2019          decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula          n° 040-16388          «lo          cual fue comunicada al Juzgado cuarto civil de Ejecución          Municipal de          Barranquilla y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos          de Barranquilla, en la cual cursa o cursaba un proceso Ejecutivo          hipotecario con radicado 072-2013, proveniente del Juzgado séptimo          Civil municipal de Barranquilla, siendo el demandante el señor          JULIO CESAR SOLANO BERNAL y el demandado el señor JHON JAIRO          IBAÑEZ ALVARADO. Para lo cual se libraron los respectivos          oficios. Dicho proceso terminó con sentencia en fecha 23 de          septiembre de 2019, mediante la cual se decretó la separación          de bienes entre los señores JANET LAURA AMAYA NAVARRO y JHON          JAIRO IBAÑEZ ALVARADO, con base en el Numeral 2 del Art 200          del Código Civil. Valga decir, que se profirió          sentencia anticipada, en atención a que el demandado se          allanó a los hechos y pretensiones de la demanda».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente la tutela al señalar que (i)  el accionante no acreditó legitimación en la causa por  activa para cuestionar las decisiones proferidas en virtud del  proceso n° 2013-00072; y (ii)  porque no se acreditó la afectación aducida respecto de  las supuestas omisiones endilgadas a las autoridades convocadas.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor, sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si José Ángel Rosillo Ibarra se encuentra facultado  para cuestionar las determinaciones adoptadas en el juicio de  separación de bienes n° 2019-00046-00 y de superarse lo  anterior, si en desarrollo del mismo se vulneraron sus prerrogativas  porque  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Barranquilla no ha procedido al registro del levantamiento de las  cautelas ordenadas por el Juez de Familia.  

Asimismo,  analizará esta Corporación si en el trámite del  hipotecario nº 2013-00072 el Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla ha desconocido lo  dispuesto por el Juzgado Décimo Laboral de ese lugar en cuanto  a las cautelas ordenadas en el ejecutivo nº 2018-00194.  

            

2. La          legitimación en la causa.  

La  acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por  la Constitución Política de 1991 para la protección  de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de particulares.  

Por  otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de  protección consagrado en el artículo 86 de la  Constitución Política, prevén que la acción  se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial.  Por excepción, «se  pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa»  (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  

Asimismo,  la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la  legitimación activa de la acción de tutela, en  principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales  fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.  

No  obstante, también ha precisado que: «(…) tanto  las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres  vías procesales adicionales para la interposición de la  acción de tutela: (i) a través del representante legal  del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados  (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas  jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado  titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente  oficioso»  (CC T-301/07 y T- 947/06).  

Sobre  este tema, esta Corte ha indicado que «(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa»  (CSJ  STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).  

En  otro evento resaltó: «En  lo atinente a la “agencia oficiosa”,  bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10,  Decreto 2591 de 1991, exige  la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa  y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el  escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia  lo ha interpretado la Sala»  (CSJ  STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01) Negrilla a propósito.  

De  acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido en el  juicio de separación de bienes n° 2019-00046-00 se  establece que  José Ángel Rosillo Ibarra no está facultado para  interponer la presente tutela, ya que  las actuaciones desplegadas en el aludido juicio sólo atañen  a las partes allí involucradas, condición que aquel no  detenta, según se extracta de las pruebas recopiladas.  

En  un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se  expuso lo siguiente:  

«(…)  en el promotor del resguardo debe existir un interés que  habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como  terceros intervinientes.  

5.  En  el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en  el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades.  En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal  cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese  juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible  su carencia de legitimación para reprochar por este medio las  actuaciones de los juzgadores atacados»  (CSJ  STC4299-2019, 3 de abril).  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

En  el sub  júdice  el promotor se duele de  que supuestamente el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Barranquilla ha desconocido lo dispuesto por el  Juzgado Décimo Laboral de esa ciudad en auto de 18 de octubre  de 2018, en el proceso n°  2018-00194-00  promovido contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado,  relacionado con el embargo de remanentes en ese litigio, no obstante,  se encuentra acreditado que contrario a lo afirmado, mediante  proveído de 18 de marzo de 2019 el juez acusado tomó  nota de ello.  

En  razón de lo expuesto, no se evidencia la trasgresión de  los derechos invocados a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

4.  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

El  convocante, pretende que a través de esta excepcional senda  constitucional se suspenda la diligencia de remate dispuesta en el  plurimencionado juicio hipotecario, no obstante, relieva esta  Corporación que no es procedente tal solicitud, en la medida  que dicha orden se produjo  luego  de agotadas todas las etapas legales dentro del aludido litigio,  sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias:  «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido se impone confirmar el fallo impugnado en la medida  que (i)  quien acciona carece de legitimación en la causa por activa  para cuestionar las determinaciones proferidas al interior del  proceso n° 2019-00046-00 debido a que no es parte; (ii)  no se acreditó la vulneración aducida en torno a la  supuesta omisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de  Ejecución de Sentencias de Barranquilla en tomar nota del  embargo de remantes ordenado en el ejecutivo laboral nº  2018-00194-00; y (iii)  y porque la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la  suspensión de diligencias judiciales.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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