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STC5681-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC5681-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00233-01
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por José Ángel Rosillo Ibarra contra los Juzgados Tercero de Familia, Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, Décimo Laboral, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2013-00072.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere que Jhon Jairo Ibáñez Alvarado le adeuda dinero por conceptos de índole laboral, por lo que procedió a «transar tal obligación cuya aceptación fue negada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla (…) porque no aparecía respuesta de la medida cautelar cumplida por el Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencia» (sic); proceso n° 2018-00194-00.
Afirma, que el Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, al dictar el proveído de 21 de abril de 2023, por medio del cual fijó fecha para el remate del predio objeto del hipotecario n° 2013-00072-00 ha desatendido los requerimientos efectuados por los Juzgados Décimo Laboral y Tercero de Familia de esa ciudad.
Sostiene, que el actuar de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad también lesiona sus prerrogativas, en la medida que, no ha tenido en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla «ordenó levantamiento de las medidas cautelares y la inscripción en el folio de matrícula No. 040-163885, respecto de la partición que tuvo lugar por la separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal AMAYA NAVARRO- IBAÑEZ ALVARADO y a la fecha esto no ha tendido lugar».
Aduce, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, «(…) en una actitud insólita después de cinco (5) años de inactividad, emite auto para 21 de abril del corriente año (…) agendando remate para 06 de junio de 2023 a las 9:00 a., (…) desconociendo una acreencia laboral y una demanda de liquidación de sociedad conyugal de tramitación prevalente frente a un proceso civil hipotecario».
3. Pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la subasta programada para el 6 de junio de 2023 en virtud del hipotecario n° 2013-00072-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla adujo que en ese despacho cursa el proceso ejecutivo laboral n° 2018-00194-00 promovido por José Ángel Rosillo Ibarra contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado, asunto en el que libró orden de apremio el 3 de agosto de 2018; el 17 de octubre de esa anualidad decretó medidas cautelares; el 2 de abril de 2019 ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 3 de septiembre de 2021 no accedió a la aprobación de la transacción aludida, entre otras actuaciones.
Defendió su proceder, precisando que no ha vulnerado los derechos que reclama el gestor por lo que pidió que se «desvincule» del presente trámite.
2. La Juez Quinta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad informó que en el hipotecario n° 2013-00072-00 promovido por Julio César Solano contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado «mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019 se tomó nota de la medida de embargo comunicada por los Juzgados: 3° Oral de Familia del Circuito de Barranquilla y 10° Laboral del Circuito de Barranquilla», agregó que «se señaló fecha de remate, teniendo en cuenta que le bien se encuentra embargado, secuestrado y avaluado conforme al artículo 448 del CGP, y además conforme al artículo 465 del CGP no hay impedimento para llevar a cabo la diligencia de remate dado las medidas comunicadas por los Juzgados 3° Oral de Familia del Circuito de Barranquilla y 10° Laboral del Circuito de Barranquilla».
3. Jhon Jairo Ibáñez Alvarado manifestó que mediante oficio n° 969 de 18 de octubre de 2019 el Juez Décimo Laboral comunicó a la Juez Quinta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla de la existencia del proceso n° 2018-00194 frente a lo que esta autoridad precisó que «(…) una vez terminado el proceso [hipotecario] acataría lo ordenado por el Juez Décimo Laboral».
4. Yanet Laura Amaya Navarro, informó que la autoridad judicial que conoce del aludido juicio hipotecario ordenó la venta en pública subasta del inmueble, desconociendo que Jhon Jairo Ibáñez Alvarado no es el propietario absoluto del bien, en la medida que a ella le pertenece el 50% del mismo.
5. Quien adujo ser apoderada judicial de Julio César Solano Bernal, se opuso a la prosperidad del auxilio defendiendo el proceder el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla. Enfatizó que lo pretendido por el gestor es «entorpecer el curso normal de la actuación».
6. La Juez Cuarta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que le fue asignado el proceso n° 2013-00072, no obstante, se declaró impedida, por lo que remitió las diligencias a su homólogo quinto en esa ciudad.
7. El Registrador de Instrumentos Públicos de Barranquilla relievó, en cuanto al reproche endilgado frente a esa entidad, que «no le asiste razón al actor, ya que dicho acto de
inscripción fue radicado en esta Oficina al cual le correspondió el turno de calificación 2022- 040-6-16817, pero, se resolvió devolver sin registrar va que en dicho bien inmueble se encuentran vigentes embargos en las anotaciones 26, 28 v 29 del folio de matrícula 040-163885, decisión que se encuentra ajustada a derecho conforme a los artículo (sic) 1521 del Código Civil, 34 de la ley 1579 del 2012 v 466 del C.GP».
8. Julio César Solano Bernal, explicó que promovió el citado hipotecario en representación de Irma Esther Bernal de Solano y enfatizó que «no es cierto que el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCION DE SENTENCIAS se encuentre haciendo caso omiso a los requerimientos realizados por el despacho laboral y de familia al interior de los respectivos procesos judiciales (…) el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN a través de distintos autos se ha pronunciado sobre los requerimientos realizados en los distintos Procesos Judiciales, los cuales esta parte considera que son componendas llevadas a cabo por el demandado para evadir el cumplimiento de su obligación, por lo que obran en el proceso de la referencia las siguientes medidas cautelares: (…) Embargo del remanente proferido por el Juzgado 10 laboral del Circuito de Barranquilla con Radicado 10-2018-00194 de JOSE ANGEL ROSILLO contra el demandado JHON JAIRO IBAÑEZ ALVARADO (…) Embargo del remanente del 50% del inmueble identificado con folio de matrícula 040-163885 decretado dentro del proceso promovido por JANET MARIA AMAYA en contra de JHON IBAÑEZ (…) Que consta no solo en el auto de fecha 21 de abril de 2023 sino en distintos pronunciamientos del despacho de ejecución».
9. El Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla relató que en ese estrado se tramita el proceso de separación de bienes n° 2019-00046-00 adelantado por Yanet Laura Amaya Navarro contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado, en el que el 6 de marzo de 2019 decretó el embargo del inmueble identificado con matrícula n° 040-16388 «lo cual fue comunicada al Juzgado cuarto civil de Ejecución Municipal de Barranquilla y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Barranquilla, en la cual cursa o cursaba un proceso Ejecutivo hipotecario con radicado 072-2013, proveniente del Juzgado séptimo Civil municipal de Barranquilla, siendo el demandante el señor JULIO CESAR SOLANO BERNAL y el demandado el señor JHON JAIRO IBAÑEZ ALVARADO. Para lo cual se libraron los respectivos oficios. Dicho proceso terminó con sentencia en fecha 23 de septiembre de 2019, mediante la cual se decretó la separación de bienes entre los señores JANET LAURA AMAYA NAVARRO y JHON JAIRO IBAÑEZ ALVARADO, con base en el Numeral 2 del Art 200 del Código Civil. Valga decir, que se profirió sentencia anticipada, en atención a que el demandado se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente la tutela al señalar que (i) el accionante no acreditó legitimación en la causa por activa para cuestionar las decisiones proferidas en virtud del proceso n° 2013-00072; y (ii) porque no se acreditó la afectación aducida respecto de las supuestas omisiones endilgadas a las autoridades convocadas.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor, sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si José Ángel Rosillo Ibarra se encuentra facultado para cuestionar las determinaciones adoptadas en el juicio de separación de bienes n° 2019-00046-00 y de superarse lo anterior, si en desarrollo del mismo se vulneraron sus prerrogativas porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla no ha procedido al registro del levantamiento de las cautelas ordenadas por el Juez de Familia.
Asimismo, analizará esta Corporación si en el trámite del hipotecario nº 2013-00072 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla ha desconocido lo dispuesto por el Juzgado Décimo Laboral de ese lugar en cuanto a las cautelas ordenadas en el ejecutivo nº 2018-00194.
2. La legitimación en la causa.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares.
Por otra parte, las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción, «se pued(e)n agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Asimismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene sentado que la legitimación activa de la acción de tutela, en principio, se refiere al titular de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.
No obstante, también ha precisado que: «(…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-301/07 y T- 947/06).
Sobre este tema, esta Corte ha indicado que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC 11 mar. 2009, Rad. 00001-01).
En otro evento resaltó: «En lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala» (CSJ STC, 26 nov. 2010, Rad. 00372-01) Negrilla a propósito.
De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido en el juicio de separación de bienes n° 2019-00046-00 se establece que José Ángel Rosillo Ibarra no está facultado para interponer la presente tutela, ya que las actuaciones desplegadas en el aludido juicio sólo atañen a las partes allí involucradas, condición que aquel no detenta, según se extracta de las pruebas recopiladas.
En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente:
«(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.
5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
En el sub júdice el promotor se duele de que supuestamente el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla ha desconocido lo dispuesto por el Juzgado Décimo Laboral de esa ciudad en auto de 18 de octubre de 2018, en el proceso n° 2018-00194-00 promovido contra Jhon Jairo Ibáñez Alvarado, relacionado con el embargo de remanentes en ese litigio, no obstante, se encuentra acreditado que contrario a lo afirmado, mediante proveído de 18 de marzo de 2019 el juez acusado tomó nota de ello.
En razón de lo expuesto, no se evidencia la trasgresión de los derechos invocados a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
4. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
El convocante, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se suspenda la diligencia de remate dispuesta en el plurimencionado juicio hipotecario, no obstante, relieva esta Corporación que no es procedente tal solicitud, en la medida que dicha orden se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del aludido litigio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo impugnado en la medida que (i) quien acciona carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar las determinaciones proferidas al interior del proceso n° 2019-00046-00 debido a que no es parte; (ii) no se acreditó la vulneración aducida en torno a la supuesta omisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla en tomar nota del embargo de remantes ordenado en el ejecutivo laboral nº 2018-00194-00; y (iii) y porque la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la suspensión de diligencias judiciales.
DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS