STC5680 2023

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STC5680-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5680-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02140-00  

11001-02-03-000-2023-02181-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte las acciones de tutela1  promovidas por  Hernando  Enrique Rivero Carpio y  Luis  Eduardo Quiroz Amaya contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  trámite  al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales  de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros de Vida  Suramericana S.A. y los intervinientes en el proceso rad. n.º  2021-03106-012.  

I.  

II.ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, los solicitantes reclamaron la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial convocada.  

Con  ocasión de la relación laboral con la empresa C.I.  Prodeco S.A., los gestores aducen que fueron asegurados con la póliza  n.° 083001004433, emitida por Seguros de Vida Suramericana S.A.,  sin que al momento de su ingreso les haya sido «suministrada  la información referente a las condiciones del contrato de  seguros, coberturas y exclusiones».  

Informan que al  determinarse su «estado de INVALIDEZ determinado en  INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE» -debido a que  su pérdida de capacidad laboral fue calificada con un  porcentaje superior al 50%, de origen común-, presentaron  «solicitud de indemnización ante el  Departamento de Recursos Humanos del tomador de la póliza (…)  adjuntando la documentación necesaria»;  sin embargo, la entidad aseguradora envió «carta  de objeción por medio de la cual manifestaba que no accedería  favorablemente», pues «[e]ste  seguro no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral  que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de  patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo  origen sea determinada como común».  

A partir de lo  anterior, aducen que «inconforme[s] con la  objeción», promovieron acciones de  protección al consumidor financiero ante la Delegatura para  Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, quien  tras acumularlas «profirió Sentencia  condenatoria de fecha 25 de mayo de 2022»;  decisión que al haber sido censurada por el extremo demandado,  fue revocada por el tribunal accionado, autoridad que «incurrió  en yerros axiomáticos teniendo en cuenta (…)  la interpretación dada (…)  de manera exegética al Artículo  37 de la Ley 1480 de 2011, (…)  al [i]nterpretar  que la información solo se debe entregar en los contratos de  seguros al tomador y no al asegurado, restringiendo derechos  reconocidos por la Constituci[ó]n,  Jurisprudencia y la Ley».  

3.        En  consecuencia, piden que se deje sin efecto la cuestionada providencia  y, en su lugar, «ORDENAR  al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL, proceda a resolver la  controversia dictando nueva Sentencia aplicando las normas que en  materia de protección al consumidor están establecidas,  conforme a la Constituci[ó]n  y los precedentes judiciales aplicables al caso».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        A  través de una funcionaria del Grupo  de lo Contencioso Administrativo Uno,  la Superintendencia Financiera se pronunció mencionando las  actuaciones adelantadas a su cargo, afirmó que no ha vulnerado  derecho fundamental alguno de la parte actora y precisó que  «en esta sede  constitucional es inane detenerse en [la  decisión de primera instancia],  pues, la controversia fue sometida al trámite que legalmente  le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración  sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe  hacerse frente al pronunciamiento del juzgador de segunda instancia,  so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada».  

2.  La magistratura accionada afirmó que «las  demandas de Luis Eduardo Quiroz (No. 03027) y la del tutelante  Hernando Enrique Rivero Carpio (No. 03106), se resolvieron a la par,  tanto en la Superfinanciera como por este Tribunal»;  en lo demás,  defendió la legalidad de su proceder, pues al concluir que «no  existía deber de información de Seguros Sura con los  asegurados y que, en consecuencia, la exclusión contenida en  las cláusulas de la póliza incluidas válidamente  a partir de la renovación en la vigencia 2015-2016 y  posteriores, tiene plena eficacia y les son oponibles»,  ello resulta acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales,  por lo que pidió  desestimar la salvaguarda pretendida.  

3.  El vinculado, Seguros de Vida Suramericana S.A., refirió que  la tutela «no  puede convertirse en una TERCERA INSTANCIA como lo pretende la parte  actora», pues «la  providencia objeto de inconformidad por vía de tutela, estuvo  debidamente fundamentada, y ajustada a los supuestos facticos y  jurídicos, sin que en la misma se advierta ninguna  arbitrariedad, capricho o dislate grosero que viabilice el remedio  constitucional excepcional».  

4.  Luis Eduardo Quiroz Amaya, enterado de la acumulación de la  acción de tutela por él formulada al presente asunto,  indicó «me  remito en mi manifestación descrita en la acción de  tutela que se acumula en esta rad 11001020300020230218100».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el tribunal convocado lesionó las garantías  fundamentales de los gestores, en los asuntos verbales acumulados  que promovieron (rad. n.º  2021-3027-01 y 2023-03106-01), por cuanto revocó lo dispuesto  por el a  quo  y, en consecuencia, negó las pretensiones de las demandas de  responsabilidad civil contractual por ellos incoadas.  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto. Razonabilidad  de la decisión.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, no  se advierte la vulneración de la garantía fundamental  invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a  una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que  obraban en la foliatura, así como a una aplicación  seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.  

En  tal sentido, el tribunal comenzó memorando que «el  asunto de fondo gira en torno a establecer si la aseguradora cumplió  con su deber de información para que los actores conocieran en  oportunidad las condiciones de la póliza y las modificaciones  que se efectuaron, específicamente, en la renovación  del 2015-2016, y por ende, no resulta oponible la exclusión  que en dicha oportunidad se incluyó para patologías  osteomusculares y mentales, sobre las cuales se estructuró la  invalidez con fundamento en la cual reclaman la existencia y pago del  siniestro».  

A  partir de lo anterior, continuó anotando que, «el  caso en estudio recae sobre el seguro de vida Plan Vida Clásico  No Contributivo número 083001004433 contratado por la empresa  C.I. Prodeco S.A. en cumplimiento de un pacto colectivo efectuado con  trabajadores no sindicalizados, con cobertura de incapacidad total y  permanente a la que se adhirieron en calidad de asegurados los  señores Luis Eduardo Quiroz Amaya y Hernando Enrique Rivero  Carpio el 14 de julio de 200812 y el 4 de mayo de 2009,  respectivamente, fechas en las que ingresaron a laborar en la aludida  compañía. De conformidad con la normativa vigente y la  jurisprudencia expuesta, se resalta que la modalidad de contratación  del aludido seguro se dio bajo la forma de una póliza  colectiva o de grupo (art. 1064 C.Co.), en la cual el tomador –  empleador- actuó por cuenta de terceros determinados o  determinables – trabajadores- y trasladó los riesgos al  asegurador (art. 1039 C.Co.); es decir, para el caso, se incorporó  a un número de empleados en calidad de afianzados, quienes lo  consintieron en atención a la relación laboral».  

Ante  tales circunstancias, definió que «el  tomador y la aseguradora son los que generan el negocio jurídico  y asumen las obligaciones derivadas de este, salvo aquellas que no  puedan ser cumplidas más que por el asegurado (art. 1039  C.Co., quien al no ser parte, carece de poder en la negociación  del convenio, y su consentimiento se limita a decidir si acepta o no  en los términos establecidos en la adhesión a la póliza  previamente adquirida por su empleador (…)».  

Asimismo,  puntualizó el ad  quem que  «revisado  el material probatorio aportado, se observó la existencia de  documentos que contienen “las condiciones particulares”  remitidas por la Compañía Suramericana de Seguros para  efectuar la renovación de la póliza No.1004433 de vida  grupo no contributivo»,  y  que «si  bien no obra documento que permita acreditar las condiciones  particulares bajo las cuales se contrató en un principio el  seguro, lo cierto es que de acuerdo con el clausulado general que  integra el negocio jurídico, vista en los formatos F02-83-237  y F-02-83-282, se advierte que la póliza (…)  tenía  como fin las coberturas básicas: vida, invalidez,  desmembración por accidente o enfermedad; y adicionales:  indemnización por muerte accidental, enfermedades graves, bono  para gastos funerarios, bono canasta. Además, en cada uno de  los clausulados particulares aportados, se dejó escrito por la  aseguradora que las remitían para efectos de renovación»,  destacando que «la  póliza no fue revocada y siempre fue renovada antes de la  expiración del término anual, trámite este en el  que fue objeto de variadas modificaciones, entre otras, en relación  con el valor de la prima, las edades de los asegurados, las  exclusiones de los amparos, entre ellas, la que se discute en el  presente asunto, incluida a partir de la vigencia 1/12/2015 al  1/12/2016».  

Bajo  ese entendido, dijo frente a la renovación  del seguro,  que «la  voluntad de las partes se dirigió a mantener la vigencia del  negocio aseguraticio, y que las diferentes renovaciones, todas  validas, si bien, las entendieron como acuerdos autónomos,  también las aceptaron como consecuencia de la prolongación  del seguro adquirido, pues de otro modo, no hubiesen aludido a la  renovación tal como lo establece el clausulado general,  mantenido el mismo número de póliza y continuado la  relación sin suspensión o ruptura, la cual, a pesar de  las modificaciones efectuadas no perdió su objeto ni causó  variación en la esencia del negocio, pues estas obedecieron a  los ajustes dadas las necesidades que se evidenciaban en el  desarrollo de lo pactado».  

En  cuanto al derecho  a la información,  análisis esencialmente debatido en esta sede, determinó  el tribunal cuestionado que «para  la fecha en la que se pactó el negocio jurídico  original entre el tomador y la aseguradora, y en la que los  accionantes se adhirieron, no estaban vigentes las normas contenidas  en la leyes 1328 de 2008 y 1480 de 2011 que atañan al presente  asunto; sin embargo, debe advertirse que las renovaciones efectuadas  posteriormente, tal como se explicó, corresponden a verdaderos  negocios jurídicos, entre ellas, las realizadas a partir del 1  de diciembre del 2015, razón por la cual y a voces de lo  estipulado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se debía  atender las aludidas normativas dado que: “En todo contrato se  entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su  celebración.”, por ende, debió ajustarse, tanto  en su formación y en sus efectos a estas regulaciones»;  por lo que «para  determinar la vulneración del derecho de información  del consumidor con las consecuencias que ello implica en un contrato  de adhesión como el que acá se estudia, no es  suficiente con aducir la inexistencia de la constancia aludida pues  deben considerarse otros aspectos como: i) la trascendencia de la  omisión en la determinación de las condiciones  particulares del contrato y en la expresión del consentimiento  de las partes; ii) la posibilidad de que las condiciones generales se  explicitaran al tomador de conformidad con las normas especiales que  aplican al contrato de seguro».  

Con  base en lo anterior, dijo entonces que si bien «existió  ausencia de información sobre la póliza a la cual se  adhirieron los demandantes»,  lo cierto es que «ello  no es suficiente para dar por sentado las consecuencias jurídicas  que la Ley 1480 de 2011 estableció de manera general para los  contratos de adhesión, pues se debe atender la especialidad  del negocio estudiado y la finalidad de la protección de este  derecho»,  concluyendo que «en  el caso objeto de estudio, el hecho de que el seguro sea de vida  grupo no contributivo tomado por cuenta ajena, y responda a un  beneficio pactado con trabajadores no sindicalizados de la empresa a  la que pertenecieron los accionantes, se colige que la elección  del proveedor, así como las condiciones específicas del  contrato las estableció el empleador en calidad de tomador de  acuerdo con las pautas fijadas en el aludido acuerdo, por lo que en  esta modalidad de aseguranza no tiene influencia alguna el querer  personal y particular de cada uno de los asegurados para determinar  los beneficios y particularidades, pues (…)  el escenario para ello es en la negociación del pacto  colectivo.  

De  este modo no resulta dable, para el caso en concreto, declarar la  inoponibilidad de una cláusula pactada en el trámite de  la renovación del seguro en el intervalo 2015-2016 que excluyó  la cobertura para patologías osteomusculares y mentales a  partir de dicha vigencia, fundamentado en la ausencia de constancia  de aceptación del adherente a las condiciones generales  previsto en el artículo 39 de la Ley 1480 de 2011, pues esta  omisión no tiene consecuencias sustanciales en el asunto, dado  que “el adherente” que reclama es el trabajador quien no  posee la calidad de tomador sino de asegurado y beneficiario».  

3.2.  Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que  se enrostró al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer  una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza la independencia judicial.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

3.3.  Igualmente, cabe agregar que, al referirse a un caso de condiciones  análogas al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación  sostuvo:  

«(…)  frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito  que revocó la decisión de primer grado para en su lugar  negar las pretensiones del juicio de protección al consumidor  activado por el actor, pronto se advierte la denegación del  resguardo porque esa decisión luce razonable. Ciertamente,  para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la providencia, esto  es, el análisis del presunto incumplimiento de la aseguradora  con el deber de información de las características de  la póliza contratada al tomador y en especial al asegurado, la  Juez accionada, después de sentar que si bien las Leyes 1328  de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que  es obligación de la entidad vigilada brindar toda el  conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirtió  que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la última  de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con  destino única y exclusivamente «al tomador y no al  asegurado», tal como se encontró probado respecto de  C.I. Prodeco S.A.; luego «al no existir un deber de informar al  asegurado de las condiciones del seguro, pero si al tomador, se debe  concluir que la exclusión contenida en las condiciones  particulares del contrato (…), son aplicables al caso».  Y siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que  como exclusiones adicionales a la póliza contratada, se tenía  la condición de invalidez con origen común, de allí  que si el dictamen de calificación de pérdida de  capacidad laboral del actor, encontró esas especiales  especificaciones, coligió que «hay un eximente de  responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto que es claro que  se había pactado entre aseguradora y tomador, una exclusión  del riesgo asegurable, por lo que la situación presentada por  el asegurado no tiene la cobertura deseada». Así las  cosas, se pone en evidencia que el despacho judicial convocado no  transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto  que realizó una interpretación razonable de las  disposiciones del legislador respecto de la acción de  protección al consumidor y puntualmente la obligatoriedad de  información sobre el contrato de seguro al contratante,  excluyendo a la luz de dicho proceso el citado deber frente a los  asegurados, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede  «imponer al fallador una determinada interpretación de  las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o  una específica valoración probatoria, a efectos de que  su raciocinio coincida con el de las partes» (…)»  (STC6395-2022).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su  propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta  ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Mediante proveído de 8 de junio pasado, al radicado de la          referencia se acumuló la acción de tutela distinguida          con el consecutivo n.° 11001-02-03-000-2023-02181-01.  

2          Asunto unificado con          el rad. n.° 2021-03027-01.      

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