Asistente Jurídico Inteligente
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STC5680-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5680-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02140-00
11001-02-03-000-2023-02181-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte las acciones de tutela1 promovidas por Hernando Enrique Rivero Carpio y Luis Eduardo Quiroz Amaya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual fueron vinculados la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, Seguros de Vida Suramericana S.A. y los intervinientes en el proceso rad. n.º 2021-03106-012.
I.
II.ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, los solicitantes reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Con ocasión de la relación laboral con la empresa C.I. Prodeco S.A., los gestores aducen que fueron asegurados con la póliza n.° 083001004433, emitida por Seguros de Vida Suramericana S.A., sin que al momento de su ingreso les haya sido «suministrada la información referente a las condiciones del contrato de seguros, coberturas y exclusiones».
Informan que al determinarse su «estado de INVALIDEZ determinado en INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE» -debido a que su pérdida de capacidad laboral fue calificada con un porcentaje superior al 50%, de origen común-, presentaron «solicitud de indemnización ante el Departamento de Recursos Humanos del tomador de la póliza (…) adjuntando la documentación necesaria»; sin embargo, la entidad aseguradora envió «carta de objeción por medio de la cual manifestaba que no accedería favorablemente», pues «[e]ste seguro no cubre la invalidez o pérdidas de capacidad laboral que sean consecuencia directa o indirecta, en todo o en parte, de patologías osteomusculares o de trastornos mentales cuyo origen sea determinada como común».
A partir de lo anterior, aducen que «inconforme[s] con la objeción», promovieron acciones de protección al consumidor financiero ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, quien tras acumularlas «profirió Sentencia condenatoria de fecha 25 de mayo de 2022»; decisión que al haber sido censurada por el extremo demandado, fue revocada por el tribunal accionado, autoridad que «incurrió en yerros axiomáticos teniendo en cuenta (…) la interpretación dada (…) de manera exegética al Artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, (…) al [i]nterpretar que la información solo se debe entregar en los contratos de seguros al tomador y no al asegurado, restringiendo derechos reconocidos por la Constituci[ó]n, Jurisprudencia y la Ley».
3. En consecuencia, piden que se deje sin efecto la cuestionada providencia y, en su lugar, «ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL, proceda a resolver la controversia dictando nueva Sentencia aplicando las normas que en materia de protección al consumidor están establecidas, conforme a la Constituci[ó]n y los precedentes judiciales aplicables al caso».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. A través de una funcionaria del Grupo de lo Contencioso Administrativo Uno, la Superintendencia Financiera se pronunció mencionando las actuaciones adelantadas a su cargo, afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora y precisó que «en esta sede constitucional es inane detenerse en [la decisión de primera instancia], pues, la controversia fue sometida al trámite que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento del juzgador de segunda instancia, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada».
2. La magistratura accionada afirmó que «las demandas de Luis Eduardo Quiroz (No. 03027) y la del tutelante Hernando Enrique Rivero Carpio (No. 03106), se resolvieron a la par, tanto en la Superfinanciera como por este Tribunal»; en lo demás, defendió la legalidad de su proceder, pues al concluir que «no existía deber de información de Seguros Sura con los asegurados y que, en consecuencia, la exclusión contenida en las cláusulas de la póliza incluidas válidamente a partir de la renovación en la vigencia 2015-2016 y posteriores, tiene plena eficacia y les son oponibles», ello resulta acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales, por lo que pidió desestimar la salvaguarda pretendida.
3. El vinculado, Seguros de Vida Suramericana S.A., refirió que la tutela «no puede convertirse en una TERCERA INSTANCIA como lo pretende la parte actora», pues «la providencia objeto de inconformidad por vía de tutela, estuvo debidamente fundamentada, y ajustada a los supuestos facticos y jurídicos, sin que en la misma se advierta ninguna arbitrariedad, capricho o dislate grosero que viabilice el remedio constitucional excepcional».
4. Luis Eduardo Quiroz Amaya, enterado de la acumulación de la acción de tutela por él formulada al presente asunto, indicó «me remito en mi manifestación descrita en la acción de tutela que se acumula en esta rad 11001020300020230218100».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó las garantías fundamentales de los gestores, en los asuntos verbales acumulados que promovieron (rad. n.º 2021-3027-01 y 2023-03106-01), por cuanto revocó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de las demandas de responsabilidad civil contractual por ellos incoadas.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto. Razonabilidad de la decisión.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, no se advierte la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que dicha providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, el tribunal comenzó memorando que «el asunto de fondo gira en torno a establecer si la aseguradora cumplió con su deber de información para que los actores conocieran en oportunidad las condiciones de la póliza y las modificaciones que se efectuaron, específicamente, en la renovación del 2015-2016, y por ende, no resulta oponible la exclusión que en dicha oportunidad se incluyó para patologías osteomusculares y mentales, sobre las cuales se estructuró la invalidez con fundamento en la cual reclaman la existencia y pago del siniestro».
A partir de lo anterior, continuó anotando que, «el caso en estudio recae sobre el seguro de vida Plan Vida Clásico No Contributivo número 083001004433 contratado por la empresa C.I. Prodeco S.A. en cumplimiento de un pacto colectivo efectuado con trabajadores no sindicalizados, con cobertura de incapacidad total y permanente a la que se adhirieron en calidad de asegurados los señores Luis Eduardo Quiroz Amaya y Hernando Enrique Rivero Carpio el 14 de julio de 200812 y el 4 de mayo de 2009, respectivamente, fechas en las que ingresaron a laborar en la aludida compañía. De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia expuesta, se resalta que la modalidad de contratación del aludido seguro se dio bajo la forma de una póliza colectiva o de grupo (art. 1064 C.Co.), en la cual el tomador – empleador- actuó por cuenta de terceros determinados o determinables – trabajadores- y trasladó los riesgos al asegurador (art. 1039 C.Co.); es decir, para el caso, se incorporó a un número de empleados en calidad de afianzados, quienes lo consintieron en atención a la relación laboral».
Ante tales circunstancias, definió que «el tomador y la aseguradora son los que generan el negocio jurídico y asumen las obligaciones derivadas de este, salvo aquellas que no puedan ser cumplidas más que por el asegurado (art. 1039 C.Co., quien al no ser parte, carece de poder en la negociación del convenio, y su consentimiento se limita a decidir si acepta o no en los términos establecidos en la adhesión a la póliza previamente adquirida por su empleador (…)».
Asimismo, puntualizó el ad quem que «revisado el material probatorio aportado, se observó la existencia de documentos que contienen “las condiciones particulares” remitidas por la Compañía Suramericana de Seguros para efectuar la renovación de la póliza No.1004433 de vida grupo no contributivo», y que «si bien no obra documento que permita acreditar las condiciones particulares bajo las cuales se contrató en un principio el seguro, lo cierto es que de acuerdo con el clausulado general que integra el negocio jurídico, vista en los formatos F02-83-237 y F-02-83-282, se advierte que la póliza (…) tenía como fin las coberturas básicas: vida, invalidez, desmembración por accidente o enfermedad; y adicionales: indemnización por muerte accidental, enfermedades graves, bono para gastos funerarios, bono canasta. Además, en cada uno de los clausulados particulares aportados, se dejó escrito por la aseguradora que las remitían para efectos de renovación», destacando que «la póliza no fue revocada y siempre fue renovada antes de la expiración del término anual, trámite este en el que fue objeto de variadas modificaciones, entre otras, en relación con el valor de la prima, las edades de los asegurados, las exclusiones de los amparos, entre ellas, la que se discute en el presente asunto, incluida a partir de la vigencia 1/12/2015 al 1/12/2016».
Bajo ese entendido, dijo frente a la renovación del seguro, que «la voluntad de las partes se dirigió a mantener la vigencia del negocio aseguraticio, y que las diferentes renovaciones, todas validas, si bien, las entendieron como acuerdos autónomos, también las aceptaron como consecuencia de la prolongación del seguro adquirido, pues de otro modo, no hubiesen aludido a la renovación tal como lo establece el clausulado general, mantenido el mismo número de póliza y continuado la relación sin suspensión o ruptura, la cual, a pesar de las modificaciones efectuadas no perdió su objeto ni causó variación en la esencia del negocio, pues estas obedecieron a los ajustes dadas las necesidades que se evidenciaban en el desarrollo de lo pactado».
En cuanto al derecho a la información, análisis esencialmente debatido en esta sede, determinó el tribunal cuestionado que «para la fecha en la que se pactó el negocio jurídico original entre el tomador y la aseguradora, y en la que los accionantes se adhirieron, no estaban vigentes las normas contenidas en la leyes 1328 de 2008 y 1480 de 2011 que atañan al presente asunto; sin embargo, debe advertirse que las renovaciones efectuadas posteriormente, tal como se explicó, corresponden a verdaderos negocios jurídicos, entre ellas, las realizadas a partir del 1 de diciembre del 2015, razón por la cual y a voces de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, se debía atender las aludidas normativas dado que: “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.”, por ende, debió ajustarse, tanto en su formación y en sus efectos a estas regulaciones»; por lo que «para determinar la vulneración del derecho de información del consumidor con las consecuencias que ello implica en un contrato de adhesión como el que acá se estudia, no es suficiente con aducir la inexistencia de la constancia aludida pues deben considerarse otros aspectos como: i) la trascendencia de la omisión en la determinación de las condiciones particulares del contrato y en la expresión del consentimiento de las partes; ii) la posibilidad de que las condiciones generales se explicitaran al tomador de conformidad con las normas especiales que aplican al contrato de seguro».
Con base en lo anterior, dijo entonces que si bien «existió ausencia de información sobre la póliza a la cual se adhirieron los demandantes», lo cierto es que «ello no es suficiente para dar por sentado las consecuencias jurídicas que la Ley 1480 de 2011 estableció de manera general para los contratos de adhesión, pues se debe atender la especialidad del negocio estudiado y la finalidad de la protección de este derecho», concluyendo que «en el caso objeto de estudio, el hecho de que el seguro sea de vida grupo no contributivo tomado por cuenta ajena, y responda a un beneficio pactado con trabajadores no sindicalizados de la empresa a la que pertenecieron los accionantes, se colige que la elección del proveedor, así como las condiciones específicas del contrato las estableció el empleador en calidad de tomador de acuerdo con las pautas fijadas en el aludido acuerdo, por lo que en esta modalidad de aseguranza no tiene influencia alguna el querer personal y particular de cada uno de los asegurados para determinar los beneficios y particularidades, pues (…) el escenario para ello es en la negociación del pacto colectivo.
De este modo no resulta dable, para el caso en concreto, declarar la inoponibilidad de una cláusula pactada en el trámite de la renovación del seguro en el intervalo 2015-2016 que excluyó la cobertura para patologías osteomusculares y mentales a partir de dicha vigencia, fundamentado en la ausencia de constancia de aceptación del adherente a las condiciones generales previsto en el artículo 39 de la Ley 1480 de 2011, pues esta omisión no tiene consecuencias sustanciales en el asunto, dado que “el adherente” que reclama es el trabajador quien no posee la calidad de tomador sino de asegurado y beneficiario».
3.2. Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
3.3. Igualmente, cabe agregar que, al referirse a un caso de condiciones análogas al que ahora es objeto de estudio, esta Corporación sostuvo:
«(…) frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito que revocó la decisión de primer grado para en su lugar negar las pretensiones del juicio de protección al consumidor activado por el actor, pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión luce razonable. Ciertamente, para obrar como lo hizo, en el punto nodal de la providencia, esto es, el análisis del presunto incumplimiento de la aseguradora con el deber de información de las características de la póliza contratada al tomador y en especial al asegurado, la Juez accionada, después de sentar que si bien las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, que rigen la materia, son coincidentes en que es obligación de la entidad vigilada brindar toda el conocimiento necesario sobre sus productos y servicios, advirtió que, ciertamente, respecto de los contratos de seguros, la última de las normas en cita -art. 37-3-, impone dicho compromiso con destino única y exclusivamente «al tomador y no al asegurado», tal como se encontró probado respecto de C.I. Prodeco S.A.; luego «al no existir un deber de informar al asegurado de las condiciones del seguro, pero si al tomador, se debe concluir que la exclusión contenida en las condiciones particulares del contrato (…), son aplicables al caso». Y siguiendo esa misma línea argumentativa, indicó que como exclusiones adicionales a la póliza contratada, se tenía la condición de invalidez con origen común, de allí que si el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, encontró esas especiales especificaciones, coligió que «hay un eximente de responsabilidad por parte de la aseguradora, puesto que es claro que se había pactado entre aseguradora y tomador, una exclusión del riesgo asegurable, por lo que la situación presentada por el asegurado no tiene la cobertura deseada». Así las cosas, se pone en evidencia que el despacho judicial convocado no transgredió las prerrogativas invocadas por el actor, puesto que realizó una interpretación razonable de las disposiciones del legislador respecto de la acción de protección al consumidor y puntualmente la obligatoriedad de información sobre el contrato de seguro al contratante, excluyendo a la luz de dicho proceso el citado deber frente a los asegurados, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (…)» (STC6395-2022).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Mediante proveído de 8 de junio pasado, al radicado de la referencia se acumuló la acción de tutela distinguida con el consecutivo n.° 11001-02-03-000-2023-02181-01.
2 Asunto unificado con el rad. n.° 2021-03027-01.