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AC1685-2023 (2023-02345-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1685-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02345-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla y Cuarto Transitorio de esa misma especialidad de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.- La Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito “Coophumana” instauró demanda ejecutiva contra José Danilo Rada Arroyo, con el propósito de obtener el pago de «$15.731.026» más los «intereses moratorios», suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado identificado en Deceval con el número 8155831.
2.- El escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, justificándose allí la competencia por ser el «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la misma y la naturaleza del proceso» [Folio 8, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ005CMMonteria.pdf].
3.- La Juez Séptima de dicha especialidad de esa capital se rehusó a conocer el pleito tras advertir, que, «[a]l leer el Certificado de derechos patrimoniales No. 0009455666, de Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla», por tanto, «no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado en la demanda», al tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso que indica: «la competencia por factor territorial para los procesos contenciosos se sujeta al juez del domicilio del demandado»; mientras que «tratándose de procesos originados en un negocio jurídico o que involucre títulos ejecutivos, como es el caso, es también competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
De modo que, en atención de lo precedido, adujo que, como «el domicilio del demandado es la dirección: calle 26ª 3 w-59, conforme lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante en el libelo de notificaciones (…) y en el certificado No. 0009455666 de Derechos Patrimoniales no indica el lugar del cumplimiento de la obligación, se establece entonces, que el juez competente en este asunto, es el del domicilio del demandado». En consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Montería, por corresponder a la vecindad del ejecutado [Folio 39 ibídem].
4.- Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también se negó a asumirlo, con sustento en que i)- En la demanda no se indica el lugar de domicilio del ejecutado, así en el libelo solo se dice «en epílogo el lugar de notificación de aquel, lo cual jurídicamente no es lo mismo», ii)- «En el cuerpo del pagaré N° 8155831, (…) se establece con certeza plena que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Barranquilla»; y iii)- En los asuntos, en los que el lugar de cumplimiento o satisfacción de la obligación, difiere del lugar de domicilio del ejecutado, «es la parte demandante quien detenta la potestad a modo de derecho, para elegir en qué lugar ejerce su acción».
En tal virtud, coligió entonces que es «clara la voluntad de la parte ejecutante, de compeler ejecutivamente a su deudor en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, que es el lugar donde debió cumplirse el pago de la suma de dinero respaldada en el pagaré N° 8155831, firmado electrónicamente». Y apoyó su raciocinio en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P., por lo que trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta Corporación [Folios 46 y 47 ibídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo determinan los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se destaca).
3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo vigente, la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Sobre el particular, la Sala ha considerado que:
[P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’. (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023 y AC269-2023).
4.- Acotado lo anterior, en el sub lite es irrefutable que el litigio planteado por Coophumana va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en un pagaré desmaterializado, identificado en Deceval con el n.º 8155831 [Folio 14 ibídem], por consiguiente, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.
Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1.
Y ocurre que, en este particular caso, la acción judicial se promovió para obtener el cumplimiento forzado de una obligación contenida en un título valor desmaterializado, de cuya literalidad emerge que la prestación debida se deberá honrar en la ciudad de «BARRANQUILLA», de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que hiciera el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde a la potestad conferida por el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ciertamente, si acorde con tales postulados la sociedad convocante optó por radicar la causa en Barranquilla, por ser el «lugar elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la misma y la naturaleza del proceso», ya que el título valor se saldaría en esa urbe y dicha atestación encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo a la ejecución, pues ciertamente el cuerpo del pagaré registra como «3. Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA» [Folio 15 ibídem] fue desacertado el razonamiento de la juzgadora de Barranquilla, referido a que en el Certificado de Derechos Patrimoniales nº 009455666 de Deceval «no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación en la ciudad de Barranquilla», pues esta entidad es simplemente certificadora de la existencia del instrumento cambiario desmaterializado, pero las condiciones de la prestación debida emergen del contenido del titulo.
Entonces, equivocadas son las argumentaciones de la Juez Séptima de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en cuanto a eso de que «no es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado en la demanda», al procurarse en este caso, el cobro coercitivo de un pagaré, por lo que la atribución para conocer el asunto estaba en cabeza de las autoridades judiciales de Montería, por ser la vecindad del demandado; pues como se vio, la ley adjetiva es quien avala esa posibilidad del ejecutante de elegir entre el domicilio del ejecutado o el sitio en donde se debe satisfacer la acreencia.
En ese orden, una vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos legales.
Sobre el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta Corporación señaló:
Entonces, casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción territorial donde los contendores válidamente acordaron la ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso, lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde debía procurarse la consumación de una de las obligaciones (AC014-2023, citado en el AC964-2023).
5.- Valga la pena acotar, que igualmente desacertó la iudex primigenia, al soportar el rechazo del asunto sub examine con el argumento de que «el domicilio del demandado es la dirección: calle 26ª 3 w-59 [de Montería], conforme lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante en el libelo de notificaciones», pues tal raciocinio confunde los conceptos de «domicilio» y «lugar de notificaciones», los cuales son figuras diferentes.
En efecto, el domicilio, es definido por el canon 76 del Código Civil como la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00).
Consecuente con esto, la Corte ha pregonado con insistencia que
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’. (AC2441-2016, citado en el AC3595-2019, AC2820-2022 y AC1352-2023).
6.- En consecuencia, si haciendo uso de las prerrogativas que la ley le otorga, la compañía precursora prefirió radicar la contienda ante los Juzgados de Barranquilla, circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma de dinero representada en el pagaré, dicho acto está ajustado a la ley, siendo entonces este y no el juez de Montería, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la devolución del expediente a dicha autoridad y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, es el competente para asumir el conocimiento de la acción ejecutiva referenciada.
SEGUNDO: Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el litigio.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería y a la organización impulsora.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.