AC 1685 2023

JUNIO

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AC1685-2023 (2023-02345-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1685-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02345-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla y Cuarto Transitorio de esa misma especialidad de  Montería.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-        La  Cooperativa Multiactiva Humana de Aporte y Crédito  “Coophumana”  instauró demanda ejecutiva contra José Danilo Rada  Arroyo, con el propósito de obtener el pago de «$15.731.026»  más  los  «intereses  moratorios»,  suma de dinero incorporada en el pagaré desmaterializado  identificado en Deceval con el número 8155831.  

2.-        El  escrito introductorio fue presentado en la oficina de reparto de los  Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, justificándose allí la competencia por  ser el «lugar  elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la  misma y la naturaleza del proceso»  [Folio  8, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ005CMMonteria.pdf].  

3.-        La  Juez Séptima de dicha especialidad de esa capital se rehusó  a conocer el pleito tras advertir, que, «[a]l  leer el Certificado de derechos patrimoniales No. 0009455666, de  Deceval no se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la  obligación en la ciudad de Barranquilla»,  por  tanto, «no  es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del  cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a  determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado  en la demanda»,  al  tenor de lo establecido en el artículo 28 del Código  General del Proceso que indica: «la  competencia por factor territorial para los procesos contenciosos se  sujeta al juez del domicilio del demandado»;  mientras  que «tratándose  de procesos originados en un negocio jurídico o que involucre  títulos ejecutivos, como es el caso, es también  competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones».  

De  modo que, en atención de lo precedido, adujo que, como «el  domicilio del demandado es la dirección: calle 26ª 3  w-59, conforme lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante  en el libelo de notificaciones (…) y en el certificado No.  0009455666 de Derechos Patrimoniales no indica el lugar del  cumplimiento de la obligación, se establece entonces, que el  juez competente en este asunto, es el del domicilio del demandado».  En  consecuencia, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Promiscuo  Municipal de Montería, por corresponder a la vecindad del  ejecutado [Folio  39 ibídem].  

4.-  Al  recibir, en tal virtud el negocio, el despacho receptor también  se negó a asumirlo, con sustento en que i)-  En  la demanda no se indica el lugar de domicilio del ejecutado, así  en el libelo solo se dice  «en  epílogo el lugar de notificación de aquel, lo cual  jurídicamente no es lo mismo»,  ii)-  «En  el cuerpo del pagaré N° 8155831, (…) se establece  con certeza plena que el lugar de cumplimiento de la obligación  es la ciudad de Barranquilla»;  y  iii)-  En los asuntos, en los que el lugar de cumplimiento o satisfacción  de la obligación, difiere del lugar de domicilio del  ejecutado,  «es  la parte demandante quien detenta la potestad a modo de derecho, para  elegir en qué lugar ejerce su acción».  

En tal virtud,  coligió entonces que es «clara  la voluntad de la parte ejecutante, de compeler ejecutivamente a su  deudor en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, que es el  lugar donde debió cumplirse el pago de la suma de dinero  respaldada en el pagaré N° 8155831, firmado  electrónicamente».  Y  apoyó su raciocinio en el numeral 3º del artículo  28 del C.G.P., por lo que trabó  la presente colisión, ordenando el envío del legajo a  esta Corporación [Folios  46 y 47 ibídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es  superior funcional común de los despachos involucrados, los  cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo  determinan  los artículos  139 del Código General del Proceso  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285  de 2009.  

2.- De acuerdo con  el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil, «en  los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario, es competente el juez del  domicilio del  demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios  domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante».  

De igual manera,  el  numeral 3º del mismo canon preceptúa, que  «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o  que involucren títulos ejecutivos  es también competente el juez del lugar de  cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación  de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por  no escrita»  (Se destaca).  

3.-  Bajo  ese panorama surge, sin mayor dificultad, que en el estatuto adjetivo  vigente, la regla general de atribución de competencia por el  factor territorial en los procesos contenciosos está radicada  en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de  juicios originados en un negocio jurídico, o, en los que  involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es  competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la  obligación allí contenida; en otras palabras, cuando  concurran los factores de asignación acabados de referir, el  actor está facultado para optar por cualquiera de los dos  eventos mencionados, dado que no existe competencia privativa.  

Sobre  el particular, la Sala ha considerado que:  

[P]ara  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de ‘alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístese,  ello queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor’.  (CSJ AC1439-2020, criterio reiterado en AC091-2023  y AC269-2023).  

4.- Acotado lo  anterior, en el sub  lite  es irrefutable que el litigio planteado por Coophumana  va dirigido a obtener el cobro forzado de la acreencia incorporada en  un pagaré desmaterializado, identificado en Deceval con el n.º  8155831  [Folio  14 ibídem],  por consiguiente, para la fijación del juez natural,  concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el  numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., así como el  especial contemplado en el ordinal 3º Ibídem.  

Como  se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros  principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el  contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier  otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular,  son solo aquellos que resultan del tenor literal del título,  vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener  pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el  poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido  literal del documento»1.  

Y  ocurre que, en este particular caso, la acción judicial se  promovió para obtener el cumplimiento forzado de una  obligación contenida en un título valor  desmaterializado, de cuya literalidad emerge que la prestación  debida se deberá honrar en la ciudad de «BARRANQUILLA»,  de suerte que resultaba ajustada a derecho la selección que  hiciera el ejecutante al optar por el juez de esa sede, acorde a la  potestad conferida por el citado numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

Ciertamente, si  acorde con tales postulados la sociedad convocante optó por  radicar la causa en Barranquilla, por ser  el «lugar  elegido para el cumplimiento de la obligación, el valor de la  misma y la naturaleza del proceso»,  ya que el título valor se saldaría en esa urbe y dicha  atestación  encuentra respaldo en el contenido de los documentos báculo a  la ejecución, pues ciertamente el cuerpo del pagaré  registra como «3.  Lugar para el pago de la obligación: BARRANQUILLA»  [Folio  15 ibídem]  fue  desacertado el razonamiento de la  juzgadora de Barranquilla, referido a que en el Certificado de  Derechos Patrimoniales nº 009455666  de Deceval «no  se avizora que se haya pactado el cumplimiento de la obligación  en la ciudad de Barranquilla»,  pues esta entidad es simplemente certificadora de la existencia del  instrumento cambiario desmaterializado, pero las condiciones de la  prestación debida emergen del contenido del titulo.  

Entonces,  equivocadas son las argumentaciones de la Juez Séptima  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla,  en cuanto a eso de que «no  es dable acudir a la regla de competencia por el lugar del  cumplimiento de la misma, por lo que se debe acudir entonces a  determinar la competencia por el domicilio del demandado señalado  en la demanda»,  al procurarse en este caso, el cobro coercitivo de un pagaré,  por lo que la atribución para conocer el asunto estaba en  cabeza de las autoridades judiciales de Montería, por ser la  vecindad del demandado; pues como se vio, la ley adjetiva es quien  avala esa posibilidad del ejecutante de elegir entre el domicilio del  ejecutado o el sitio en donde se debe satisfacer la acreencia.  

En ese orden, una  vez la interesada eligió al fallador de esta localidad y  formuló su demanda, la funcionaria seleccionada estaba  compelida a impartir la tramitación correspondiente, pues  satisfechos esos presupuestos no podía modificar un acto  procesal de parte efectuado con sujeción a los preceptos  legales.  

Sobre  el tópico, al dirimir una colisión semejante, esta  Corporación señaló:  

Entonces,  casi no hay que decirlo, la aspiración de la compañía  precursora fue radicar la causa petendi en la circunscripción  territorial donde los contendores válidamente acordaron la  ejecución de una de las prestaciones derivadas del compromiso,  lo cual no debe desconocerse, pues en ese instrumento se encuentra  manifestada la voluntad de los negociantes en torno al sitio donde  debía procurarse la consumación de una de las  obligaciones (AC014-2023,  citado en el AC964-2023).  

5.-  Valga la pena acotar, que igualmente desacertó la iudex  primigenia, al soportar el rechazo del asunto sub  examine  con el argumento de que «el  domicilio del demandado es la dirección: calle 26ª 3 w-59  [de  Montería],  conforme lo ha manifestado el apoderado de la parte demandante en el  libelo de notificaciones»,  pues  tal raciocinio confunde los conceptos de «domicilio»  y  «lugar  de notificaciones»,  los cuales son figuras diferentes.  

En  efecto, el domicilio, es definido por el canon 76 del Código  Civil como la «(…)  residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo  de permanecer en ella».  Es el asiento legal o jurídico de una persona para el  ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la  dirección procesal para las notificaciones, pues ésta  solamente hace «relación  al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él,  donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los  actos procesales que así lo requieran»  (CSJ  AC1331-2021,  21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may.,  rad. 2023-01974-00).  

Consecuente  con esto, la Corte ha pregonado con insistencia que  

(…)  para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el  domicilio y la dirección indicada para efectuar las  notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘satisfacen  exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión  al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo  -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde  con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su  notificación personal’. (AC2441-2016,  citado en el AC3595-2019, AC2820-2022 y AC1352-2023).  

6.-  En consecuencia,  si haciendo uso de las prerrogativas  que la ley le otorga, la  compañía precursora prefirió radicar la  contienda ante los  Juzgados de Barranquilla,  circunscripción territorial donde los contendores en ejercicio  de la autonomía de la voluntad acordaron el recaudo de la suma  de dinero representada en el pagaré, dicho acto está  ajustado a la ley, siendo entonces  este y no el juez de Montería, quien debe asumir el  conocimiento, como en efecto se dispondrá, ordenando la  devolución del  expediente a dicha autoridad y se informará de esta  determinación al otro estrado involucrado en la colisión  que aquí queda dirimida.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla,  es el competente para asumir el conocimiento de la acción  ejecutiva referenciada.  

SEGUNDO:  Enviar el expediente a ese despacho judicial para que adelante el  litigio.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto  Transitorio de  Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Montería  y a la organización impulsora.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

1          Muñoz Luís, Derecho Comercial Títulos Valores          Tipografía editora Argentina, 1927 pág. 99.  

      

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