AC 1684 2023

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AC1684-2023 (2023-02166-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1684-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02166-00  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur  promovida por Luis  Alberto Cortés Parra.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Se  formuló petición de exequátur, a través  de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República  de Colombia, al fallo proferido por la Corte  Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens de los Estados  Unidos de Norteamérica [Archivo  Digital: C0001Demanda.pdf].  

2.  Arguyó como soporte de su pretensión que él y  Dolores Cortés contrajeron matrimonio el 17 de febrero del año  2005 en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador y,  posteriormente, ante la Corte Suprema de New York Condado de Queens  EEUU, «estipularon  de manera voluntaria y amigable, divorciarse y liquidar de mutuo  acuerdo su patrimonio conyugal, toda vez que fue Nueva York el último  domicilio de la pareja».  

Refirió  que entre los pactos establecidos con su ex esposa, se encuentra el  de «la  repartición de sus bienes sociales»,  respecto de los cuales convinieron «que  el esposo es el propietario actual de: casa número 2 manzana  12 y parqueadero 2 de la Ciudadela Villa de Leyva, Conjunto segunda  etapa No. 4 P.H., ubicada en la calle 86 No. 56-10, 54-20 portería,  Villa de Leyva Pereira Risaralda Colombia”, adquirida  por los dos, inmueble al cual «[l]a  esposa por la presente, ahora y renuncia para siempre lanzamientos  (sic)  y renuncia a todos y cada uno de los derechos sobre el interés  en bienes inmuebles propiedad del esposo (…)  a cambio a que el esposo le dé a la esposa en total de  $15.000.00, $10.000.00, a la firma de esta estipulación y  $5.000.00, dentro de los 6 meses siguientes a la firma de esta  estipulación. Además, el demandante se compromete a  pagar el alquiler del demandado por 21 meses  (…)  comenzando el 10 de agosto de 2019 hasta el primero de abril del año  2021, inclusive».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según el artículo 605 del Código General del  Proceso «[l]as  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y  en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

Acorde  con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la  autorización del órgano judicial patrio competente que,  según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de  Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los  presupuestos que se reclaman en el orden legal interno,  específicamente, los contenidos en el Capítulo I del  Título I del Libro V del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequatur  deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos  establecidos en el artículo 607 ejusdem,  cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada  si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º  a 4º del canon 606, sin que en el sub-lite  se satisfagan dichos parámetros.  

2.-  Valga la pena recordar, que el exequatur como mecanismo para lograr  la homologación de decisiones foráneas, con el  propósito de que surtan efectos en Colombia, está  reservado sólo respecto de fallos judiciales o providencias  extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre  y cuando allá se les reconozca idéntico valor a los  proveídos proferidos en nuestra República y se cumpla  con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto  606 y subsiguientes de la norma en comento.  

De  lo anterior se desprende, que «otra  clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones  suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de  sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico»;  puesto que, por disposición legal se hace necesario que «un  juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar  justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico  de dicho país, sea quien haya proferido la decisión  foránea».  Al  respecto, el estatuto procesal vigente ofrece en el inciso final de  la precitada disposición, un ejemplo de aquellas decisiones  que revisten el carácter de fallos judiciales, haciendo  alusión a los laudos arbitrales (AC3790-2021).  

Por  consiguiente,  al momento estudiar la admisibilidad de las demandas de exequátur  que se presenten ante esta Corte, la Sala debe revisar el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro V, Título  I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales, proveídos  que ostenten el carácter de tales y de laudos expedidos en el  extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo,   i)-  que la decisión foránea de la que se pretenda su  homologación se trate un fallo, ii)-  se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país  de origen, iii)-  se haya presentado en copia debidamente legalizada y iv)-  no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se  ubiquen en el territorio patrio, ni  se oponga a las leyes de orden  público colombianas, entre otros, menesteres que de no  cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la  solicitud, según corresponda.  

3.-  Con relación a  la procedencia del exequatur frente a los acuerdos otorgados en el  extranjero, que no poseen el carácter de sentencia, ha  señalado la Sala que esa  (…)  otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se  itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por  un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país  extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la  mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos  extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse  ejecutoriadas  (CSJ  AC5022-2016 de 5 de ag. Rad. 2016-01925-00, citado en el AC3790-2021  de 1 de sept. Rad. 2021-02936, reiterada AC1349-2023 de 24 de mayo  Rad. 2023-01766-00).  

4.-  De la revisión del escrito introductor y contrastadas  las piezas documentales aportadas con las premisas legales que  regulan este asunto, se advierte que el gestor no cumplió con  las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión  del libelo.  

4.1.  Lo primero, porque el primer ordinal del canon 606 del Ordenamiento  Procedimental prevé, que un veredicto foráneo podrá  surtir efectos en nuestro país cuando no «verse  sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en  territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la  sentencia se profirió», aspecto  que, ha precisado la doctrina de esta Corporación, «tiene  como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889  sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación  patria a través de la ley 33 de 1992», a  cuyas voces: «Los  bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos  por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su  posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas  las relaciones de derecho de carácter real de que son  susceptibles» (CSJ  AC1128-2023, 3 may., rad. 2023-01465-00).  

Tal  manifestación de la soberanía nacional fue desarrollada  en el artículo 20 del Código Civil, según el  cual «[l]os  bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en  los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la  Nación, están sujetos a las disposiciones de este  código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y  residan fuera de Colombia».  

Es  por ello, que la jurisprudencia de la Sala ha desestimado, de manera  reiterativa, asuntos donde se persigue la refrendación de  decisiones foráneas que recaen sobre bienes asentados en  Colombia, por contrariar los lineamientos diseñados por el  legislador en esta materia, entre otros, en AC1128-2023, donde se  reiteró AC2633-2020, AC4909-2016, AC 30 ag. 2010, rad. 1426-00  y AC 28 nov. 2011, rad. 02463-00.  

En  el sub  examine  el escrito inaugural está ayuno de claridad, en cuanto a la  decisión cuya homologación se pretende, puesto que  según el peticionario, el pergamino cuya convalidación  insta a esta Colegiatura contiene  “un  divorcio y liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo”  respecto del matrimonio celebrado con Dolores Cortés, dentro  del cual estipularon «que  el esposo es el propietario actual de: casa número 2 manzana  12 y parqueadero 2 de la Ciudadela Villa de Leyva, Conjunto segunda  etapa No. 4 P.H.»  adquirida  en vigencia del matrimonio y que «[l]a  esposa por la presente, ahora y renuncia para siempre lanzamientos  (sic)  y renuncia a todos y cada uno de los derechos sobre el interés  en bienes inmuebles propiedad del esposo (…)  a cambio a que el esposo le dé a la esposa en total de  $15.000.00, $10.000.00, a la firma de esta estipulación y  $5.000.00, dentro de los 6 meses siguientes a la firma de esta  estipulación. Además, el demandante se compromete a  pagar el alquiler del demandado por 21 meses  (…)  comenzando el 10 de agosto de 2019 hasta el primero de abril del año  2021, inclusive».  

Empero,  según los anexos adjuntados con la demanda se tiene que al  tenor del “ACUERDO  hecho septiembre, 2019”  (fl.  2 Archivo Digital C0002AnexosDemanda]  los esposos Luis Alberto Cortes y Dolores Cortes convinieron «para  resolver la acción pendiente y resolviendo todo de las  disputas entre ellos y hacer disposición por una distribución  equitativa de sus bienes conyugales, a determinación de la  propiedad separada y prever el mantenimiento» (sic),  en el cual se incorporaron, entre otras, las estipulaciones antes  referenciadas, vinculadas a un predio ubicado en Colombia; documento  que prima  facie  aun cuando está dirigido a la Corte Suprema del Estado de New  York Condado de Queens EEUU, no es pasible de calificar como  sentencia judicial, amen que no está signado por ningún  funcionario de este linaje, lo que bastaría para rechazar de  plano este asunto.  

Obsérvese,  que en dicho acuerdo se indicó, que “En  caso de cualquier divorcio o sentencia de divorcio en este o  cualquier otra jurisdicción, este Acuerdo y sus disposiciones  se incorporarse  (sic) por  referencia en tales sentencias o decreto y convertirse en aparte del  mismo”,  pero a renglón seguido señala “esta  Estipulación no se fusionará con el mismo y deberá  sobrevivirá a tal juicio o decreto y será vinculante  para siempre y concluyente sobre las partes”.  Atestación que revela su independencia de las eventuales  decisiones que resolvieran sobre el divorcio entre los allí  comparecientes, como fue la providencia <Archivado  y grabado diciembre 02, 2019” “índice #8134/2018  Social Security No.063-80-7379”  -adjunta a la demanda- en la que se “concede  disolver el matrimonio entre Luis Alberto Cortés y Dolores  Cortés por razón de la relación entre el  Demandante y el Demandado se ha roto irremediablemente por un plazo  de al menos seis meses conforme al D.R.I §170 (7)”  y, además, “ORDENÓ  Y JUZGÓ que el  Acuerdo de Transacción celebrado entre las partes el día  22 de agosto de 2019  (sic), cuyo original está en los archivos de este tribunal y  incorporadas en el presente por referencia, sobrevivirán y no  se fusionarán con esta sentencia y la por la presente (sic)  se  ordena a las partes que cumplan con todos los términos y  condiciones legalmente exigibles de dicho acuerdo como si dichos  términos y condiciones estuvieran establecidos en su totalidad  en este documento».”  (se resalta).  

4.2.-  Pero aun si en gracia de discusión se aceptara aquél  como parte inescindible de la mentada sentencia de divorcio, es claro  que lo realmente pretendido por el demandante es que surta efecto en  territorio patrio aquel convenio patrimonial, puntualmente respecto  de un bien raíz ubicado en suelo nacional, luego, están  involucrados «derechos  reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio  colombiano»  para  cuando se dio curso al trámite donde se expidió el  proveído bajo examen, lo que igualmente impide dar vía  libre a los pedimentos del impulsor, por expresa prohibición  del numeral 1º del artículo 606 adjetivo, memorado líneas  atrás.  

Al  respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha entendido  por orden público «(…)  la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que  está cimentado el esquema institucional e ideológico  del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo  su protección  «(…)  un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la  grave perturbación que significaría la aplicación  de una decisión de un juez (…)  extranjero que socava la organización social colombiana. De  ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la  sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el  orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ  AC812-2023, 28 mar., rad. 2023-00744-00).  

De  dichas directrices hace parte la figura jurídica del divorcio,  consagrada en los Títulos VI y VII del Libro Primero de  nuestro Estatuto Civil, en cuyo artículo 152, modificado por  la regla 5° de la Ley 25 de 1992, señala: «[e]l  matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de  los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado».  A su  turno, el canon 154 ídem,  establece,  como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes:  

(…)  1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges  (…)  

2.  El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los  cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y  como padres.  

3.  Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.  

4.  La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.  

5.  El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes,  salvo prescripción médica.  

6.  Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o  síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro  la salud mental o física del otro cónyuge e  imposibilite la comunidad matrimonial.  

7.  Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o  pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a  su cuidado y convivan bajo el mismo techo.  

8.  La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que  haya perdurado por más de dos años.  

9.  El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia (…).  

En  el sub-judice,  de  acuerdo con la traducción de la determinación de 2 de  diciembre de 2019, militante a folios 16 a 17 del consecutivo  C0002AnexosDemanda.pdf,  que, como se verá más adelante,  no satisface los  presupuestos para ser valorada, al parecer, la Corte Suprema de  Justicia del Estado de New York, Condado de Queens, accedió a  disolver el lazo matrimonial entre Luis Alberto Cortés y  Dolores Cortés, porque «la  relación entre el demandante y el demandado se ha roto  irremediablemente por  un plazo de al menos seis meses conforme  al D.R.L. 170 (7)» (Se  resalta) y,  acto seguido se pronunció como se reseñó en  precedencia en torno al acuerdo celebrado para la liquidación  de la sociedad conyugal.  

Entonces,  del  proveído foráneo no se extrae que el funcionario  hubiera decretado el divorcio por «el  mutuo acuerdo»,  como  lo asegura el peticionario en su escrito introductor, ni se hizo  alusión, en ese pronunciamiento, a la separación de  cuerpos por más de dos años; nótese que, por el  contrario, la  autoridad norteamericana, al margen de la mención que hiciera  de la conducta procesal de las partes y de las diversas actuaciones  surtidas en aquella tramitación, dictaminó que era  procedente decretar el divorcio, porque la relación «se  ha roto irremediablemente  por  un plazo de al menos seis meses», luego  no se estableció allí la completitud del período  exigido en el ordenamiento interno para la prosperidad de esa acción.  

Así  las cosas, ab  initio,  se advierte la imposibilidad de adelantar este trámite con  miras a refrendar «el  divorcio»  decretado  por la justicia estadounidense, por cuanto su contenido se opone a la  normatividad que regula esa materia en nuestro país, siendo  imperioso rechazar de plano el petitum,  en  observancia de la regla 2ª del artículo 607 del Estatuto  Adjetivo.  

5.-  Aun si se dejaran de lado los argumentos precedentes, para que la  sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, es requisito  sine  qua non,  que «se  encuentre ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en  copia debidamente  legalizada»  (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, el  interesado no aportó la decisión judicial objeto de  homologación apostillada ni con la constancia de que se  encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen.  

En  efecto, no se encuentra dentro de la documentación allegada  por la actora, la apostilla del fallo cuyo exequátur se  depreca, requisito que, de conformidad con lo previsto en el artículo  4º de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961,  suscrita por los Estados Unidos de Norteamérica, debió  colocarse «sobre  el propio documento o sobre una prolongación del mismo y  deberá ajustarse al modelo anexo»  a  dicho tratado multilateral, tal como lo manda la regla 251 del  ordenamiento procesal. No obstante, las únicas apostillas  obrantes en la encuadernación (Folios  1 y 14, archivo digital: C0002AnexosDemanda.pdf), carecen  de traducción al castellano, hacen referencia a la constancia  de autenticación firmada por Audrey I. Pheffer, pero no a la  providencia, como tal.  

6.-  Adicionalmente, el libelista olvidó adosar la certificación  expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento  materia de este decurso, en la que se establezca que aquella  determinación se encuentra en firme, pues ninguno de los  folios allegados con el escrito introductor corresponden a tal  exigencia, siendo del caso precisar que la única constancia  hallada corresponde a la elaborada por Audrey I. Pheffer,  donde se  aduce que él es «Secretario  del Condado de Queens» y  quien afirmó haber «comparado  el documento adjunto, 8134/2018 CONCLUSIONES DE HECHO/CONCLUSIONES DE  DERECHO, SENTENCIA FINAL, presentada el 2/12/2019 página(s)  1-3» atestación  de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub  examine  ha cobrado firmeza, como lo impone la memorada regla procedimental.  

Al  respecto, es necesario recordar que  «la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para  demostrar el carácter definitivo, es menester que el  interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad  de que el fallo es «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ  AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, criterio  reiterado en CSJ AC1439-2023, 30 may., rad. 2023-02008-00).  

7.-  Agréguese, que el inciso 2º del artículo 607 de la  normativa citada, previene que «[c]uando  la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en  castellano, se presentará con la copia del original su  traducción en legal forma»,  y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el  Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial  o por traductor designado por el juez».  

Es  pertinente recordar, que cuanto en asuntos judiciales se imponga la  aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso  adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada  por «un  intérprete oficial, entendiéndose por este, no  cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea,  sino aquél que, en Colombia, esté  licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes  previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por  el ICFES (…)»  (CSJ  AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ  AC812-2023, 28 mar., rad. 2023-00744-00),  todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251  del Código General del Proceso, tales documentos puedan  apreciarse como prueba.  

Es  necesario  puntualizar, que la evidencia de la licencia para ejercer como  traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la  Resolución que acredite tal calidad, tal y como en otras  oportunidades lo ha recabado esta Corte al indicar, que:  

«sobre  los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se  allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la  Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial  a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución  3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como  interprete oficial a José Martha María Hubertina  Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez  y Elvira Villegas Selma hayan  sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos  de capacitación señalados en las normas patrias para  fungir en tal calidad» (CSJ  AC4445-2021,  27 sept., rad. 2021-02716-00).  

Lo  que significa, que no basta aducir la condición de traductor  oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se  adjunte la documentación idónea que la demuestre. Carga  que tampoco se satisfizo.  

8.  A lo anotado se suma, que en la  postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los  requisitos formales, indispensables para viabilizar esta tramitación.  

8.1.  El mandato judicial otorgado al abogado William Giraldo Aguirre fue  extendido ante el Consulado de New York, sin embargo, no está  apostillado como lo exige el artículo 251 de la nueva  codificación de los ritos civiles, en concordancia con el 74  de la misma obra.  

8.2.  No se indicó el domicilio de la allí demandada Dolores  Cortés, como lo dispone el numeral 2º del artículo  82 del Código General del Proceso.  

8.3.  No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática  o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la  obtención de «documentos  que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición  hubiere podido conseguir»  (núm.  10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además,  que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem,  al juez le está vedado ordenar la práctica de las  pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el  derecho de petición.  

Memórese,  que «la  reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur,  su demostración constituye carga del interesado1,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá  allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso»  (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ  AC4445-2021,  27 sep., rad. 2021-02716-00).  

9.  Por  último, tampoco se suministró el registro civil de  nacimiento, ni del matrimonio de los contrayentes, necesarios para  ordenar la inscripción de la sentencia de exequatur  junto  con la reconocida y para los efectos previstos en los artículos  6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con  los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970.  

10.  Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal  como lo ordena el artículo 607  del  Código General del Proceso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de  Casación Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO.  Rechazar la demanda de exequatur  de la referencia.  

SEGUNDO.  No  hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en  medio digital.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.  

      

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