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AC1684-2023 (2023-02166-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1684-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02166-00
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Luis Alberto Cortés Parra.
I. ANTECEDENTES
1. Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens de los Estados Unidos de Norteamérica [Archivo Digital: C0001Demanda.pdf].
2. Arguyó como soporte de su pretensión que él y Dolores Cortés contrajeron matrimonio el 17 de febrero del año 2005 en la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador y, posteriormente, ante la Corte Suprema de New York Condado de Queens EEUU, «estipularon de manera voluntaria y amigable, divorciarse y liquidar de mutuo acuerdo su patrimonio conyugal, toda vez que fue Nueva York el último domicilio de la pareja».
Refirió que entre los pactos establecidos con su ex esposa, se encuentra el de «la repartición de sus bienes sociales», respecto de los cuales convinieron «que el esposo es el propietario actual de: casa número 2 manzana 12 y parqueadero 2 de la Ciudadela Villa de Leyva, Conjunto segunda etapa No. 4 P.H., ubicada en la calle 86 No. 56-10, 54-20 portería, Villa de Leyva Pereira Risaralda Colombia”, adquirida por los dos, inmueble al cual «[l]a esposa por la presente, ahora y renuncia para siempre lanzamientos (sic) y renuncia a todos y cada uno de los derechos sobre el interés en bienes inmuebles propiedad del esposo (…) a cambio a que el esposo le dé a la esposa en total de $15.000.00, $10.000.00, a la firma de esta estipulación y $5.000.00, dentro de los 6 meses siguientes a la firma de esta estipulación. Además, el demandante se compromete a pagar el alquiler del demandado por 21 meses (…) comenzando el 10 de agosto de 2019 hasta el primero de abril del año 2021, inclusive».
II. CONSIDERACIONES
1.- Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
Acorde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la autorización del órgano judicial patrio competente que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606, sin que en el sub-lite se satisfagan dichos parámetros.
2.- Valga la pena recordar, que el exequatur como mecanismo para lograr la homologación de decisiones foráneas, con el propósito de que surtan efectos en Colombia, está reservado sólo respecto de fallos judiciales o providencias extranjeras que tengan la misma connotación de estos, siempre y cuando allá se les reconozca idéntico valor a los proveídos proferidos en nuestra República y se cumpla con los postulados procesales y sustanciales exigidos en el precepto 606 y subsiguientes de la norma en comento.
De lo anterior se desprende, que «otra clase de convenios, actos, acuerdos, resoluciones o transacciones suscritos en el extranjero que no revistan el carácter de sentencias, no pueden ser objeto del referido instrumento jurídico»; puesto que, por disposición legal se hace necesario que «un juez o un funcionario que tenga la facultad para administrar justicia, según las disposiciones del ordenamiento jurídico de dicho país, sea quien haya proferido la decisión foránea». Al respecto, el estatuto procesal vigente ofrece en el inciso final de la precitada disposición, un ejemplo de aquellas decisiones que revisten el carácter de fallos judiciales, haciendo alusión a los laudos arbitrales (AC3790-2021).
Por consiguiente, al momento estudiar la admisibilidad de las demandas de exequátur que se presenten ante esta Corte, la Sala debe revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Libro V, Título I, Capítulo I, referido a las sentencias judiciales, proveídos que ostenten el carácter de tales y de laudos expedidos en el extranjero, verificando, en primer término, como ya se dijo, i)- que la decisión foránea de la que se pretenda su homologación se trate un fallo, ii)- se encuentre ejecutoriado de conformidad con las leyes del país de origen, iii)- se haya presentado en copia debidamente legalizada y iv)- no verse sobre derechos reales constituidos sobre bienes que se ubiquen en el territorio patrio, ni se oponga a las leyes de orden público colombianas, entre otros, menesteres que de no cumplirse a cabalidad derivan en la inadmisión o rechazo de la solicitud, según corresponda.
3.- Con relación a la procedencia del exequatur frente a los acuerdos otorgados en el extranjero, que no poseen el carácter de sentencia, ha señalado la Sala que esa (…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas (CSJ AC5022-2016 de 5 de ag. Rad. 2016-01925-00, citado en el AC3790-2021 de 1 de sept. Rad. 2021-02936, reiterada AC1349-2023 de 24 de mayo Rad. 2023-01766-00).
4.- De la revisión del escrito introductor y contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que el gestor no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.
4.1. Lo primero, porque el primer ordinal del canon 606 del Ordenamiento Procedimental prevé, que un veredicto foráneo podrá surtir efectos en nuestro país cuando no «verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió», aspecto que, ha precisado la doctrina de esta Corporación, «tiene como fundamento el artículo 26 del Tratado Montevideo de 1889 sobre Derecho Civil Internacional, incorporado a la legislación patria a través de la ley 33 de 1992», a cuyas voces: «Los bienes, cualquiera que sea su naturaleza, son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existen en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real de que son susceptibles» (CSJ AC1128-2023, 3 may., rad. 2023-01465-00).
Tal manifestación de la soberanía nacional fue desarrollada en el artículo 20 del Código Civil, según el cual «[l]os bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia».
Es por ello, que la jurisprudencia de la Sala ha desestimado, de manera reiterativa, asuntos donde se persigue la refrendación de decisiones foráneas que recaen sobre bienes asentados en Colombia, por contrariar los lineamientos diseñados por el legislador en esta materia, entre otros, en AC1128-2023, donde se reiteró AC2633-2020, AC4909-2016, AC 30 ag. 2010, rad. 1426-00 y AC 28 nov. 2011, rad. 02463-00.
En el sub examine el escrito inaugural está ayuno de claridad, en cuanto a la decisión cuya homologación se pretende, puesto que según el peticionario, el pergamino cuya convalidación insta a esta Colegiatura contiene “un divorcio y liquidación de sociedad conyugal de mutuo acuerdo” respecto del matrimonio celebrado con Dolores Cortés, dentro del cual estipularon «que el esposo es el propietario actual de: casa número 2 manzana 12 y parqueadero 2 de la Ciudadela Villa de Leyva, Conjunto segunda etapa No. 4 P.H.» adquirida en vigencia del matrimonio y que «[l]a esposa por la presente, ahora y renuncia para siempre lanzamientos (sic) y renuncia a todos y cada uno de los derechos sobre el interés en bienes inmuebles propiedad del esposo (…) a cambio a que el esposo le dé a la esposa en total de $15.000.00, $10.000.00, a la firma de esta estipulación y $5.000.00, dentro de los 6 meses siguientes a la firma de esta estipulación. Además, el demandante se compromete a pagar el alquiler del demandado por 21 meses (…) comenzando el 10 de agosto de 2019 hasta el primero de abril del año 2021, inclusive».
Empero, según los anexos adjuntados con la demanda se tiene que al tenor del “ACUERDO hecho septiembre, 2019” (fl. 2 Archivo Digital C0002AnexosDemanda] los esposos Luis Alberto Cortes y Dolores Cortes convinieron «para resolver la acción pendiente y resolviendo todo de las disputas entre ellos y hacer disposición por una distribución equitativa de sus bienes conyugales, a determinación de la propiedad separada y prever el mantenimiento» (sic), en el cual se incorporaron, entre otras, las estipulaciones antes referenciadas, vinculadas a un predio ubicado en Colombia; documento que prima facie aun cuando está dirigido a la Corte Suprema del Estado de New York Condado de Queens EEUU, no es pasible de calificar como sentencia judicial, amen que no está signado por ningún funcionario de este linaje, lo que bastaría para rechazar de plano este asunto.
Obsérvese, que en dicho acuerdo se indicó, que “En caso de cualquier divorcio o sentencia de divorcio en este o cualquier otra jurisdicción, este Acuerdo y sus disposiciones se incorporarse (sic) por referencia en tales sentencias o decreto y convertirse en aparte del mismo”, pero a renglón seguido señala “esta Estipulación no se fusionará con el mismo y deberá sobrevivirá a tal juicio o decreto y será vinculante para siempre y concluyente sobre las partes”. Atestación que revela su independencia de las eventuales decisiones que resolvieran sobre el divorcio entre los allí comparecientes, como fue la providencia <Archivado y grabado diciembre 02, 2019” “índice #8134/2018 Social Security No.063-80-7379” -adjunta a la demanda- en la que se “concede disolver el matrimonio entre Luis Alberto Cortés y Dolores Cortés por razón de la relación entre el Demandante y el Demandado se ha roto irremediablemente por un plazo de al menos seis meses conforme al D.R.I §170 (7)” y, además, “ORDENÓ Y JUZGÓ que el Acuerdo de Transacción celebrado entre las partes el día 22 de agosto de 2019 (sic), cuyo original está en los archivos de este tribunal y incorporadas en el presente por referencia, sobrevivirán y no se fusionarán con esta sentencia y la por la presente (sic) se ordena a las partes que cumplan con todos los términos y condiciones legalmente exigibles de dicho acuerdo como si dichos términos y condiciones estuvieran establecidos en su totalidad en este documento».” (se resalta).
4.2.- Pero aun si en gracia de discusión se aceptara aquél como parte inescindible de la mentada sentencia de divorcio, es claro que lo realmente pretendido por el demandante es que surta efecto en territorio patrio aquel convenio patrimonial, puntualmente respecto de un bien raíz ubicado en suelo nacional, luego, están involucrados «derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano» para cuando se dio curso al trámite donde se expidió el proveído bajo examen, lo que igualmente impide dar vía libre a los pedimentos del impulsor, por expresa prohibición del numeral 1º del artículo 606 adjetivo, memorado líneas atrás.
Al respecto, ha de recordarse que esta Corporación ha entendido por orden público «(…) la indispensable defensa de esos principios esenciales en los que está cimentado el esquema institucional e ideológico del Estado en aras de salvaguardarlo», siendo su protección «(…) un mecanismo de defensa de las instituciones patrias impidiendo la grave perturbación que significaría la aplicación de una decisión de un juez (…) extranjero que socava la organización social colombiana. De ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado que la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas normas del ordenamiento que son intangibles» (CSJ AC812-2023, 28 mar., rad. 2023-00744-00).
De dichas directrices hace parte la figura jurídica del divorcio, consagrada en los Títulos VI y VII del Libro Primero de nuestro Estatuto Civil, en cuyo artículo 152, modificado por la regla 5° de la Ley 25 de 1992, señala: «[e]l matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado». A su turno, el canon 154 ídem, establece, como causales para finiquitar un lazo nupcial, las siguientes:
(…) 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges (…)
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia (…).
En el sub-judice, de acuerdo con la traducción de la determinación de 2 de diciembre de 2019, militante a folios 16 a 17 del consecutivo C0002AnexosDemanda.pdf, que, como se verá más adelante, no satisface los presupuestos para ser valorada, al parecer, la Corte Suprema de Justicia del Estado de New York, Condado de Queens, accedió a disolver el lazo matrimonial entre Luis Alberto Cortés y Dolores Cortés, porque «la relación entre el demandante y el demandado se ha roto irremediablemente por un plazo de al menos seis meses conforme al D.R.L. 170 (7)» (Se resalta) y, acto seguido se pronunció como se reseñó en precedencia en torno al acuerdo celebrado para la liquidación de la sociedad conyugal.
Entonces, del proveído foráneo no se extrae que el funcionario hubiera decretado el divorcio por «el mutuo acuerdo», como lo asegura el peticionario en su escrito introductor, ni se hizo alusión, en ese pronunciamiento, a la separación de cuerpos por más de dos años; nótese que, por el contrario, la autoridad norteamericana, al margen de la mención que hiciera de la conducta procesal de las partes y de las diversas actuaciones surtidas en aquella tramitación, dictaminó que era procedente decretar el divorcio, porque la relación «se ha roto irremediablemente por un plazo de al menos seis meses», luego no se estableció allí la completitud del período exigido en el ordenamiento interno para la prosperidad de esa acción.
Así las cosas, ab initio, se advierte la imposibilidad de adelantar este trámite con miras a refrendar «el divorcio» decretado por la justicia estadounidense, por cuanto su contenido se opone a la normatividad que regula esa materia en nuestro país, siendo imperioso rechazar de plano el petitum, en observancia de la regla 2ª del artículo 607 del Estatuto Adjetivo.
5.- Aun si se dejaran de lado los argumentos precedentes, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, es requisito sine qua non, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, el interesado no aportó la decisión judicial objeto de homologación apostillada ni con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.
En efecto, no se encuentra dentro de la documentación allegada por la actora, la apostilla del fallo cuyo exequátur se depreca, requisito que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, suscrita por los Estados Unidos de Norteamérica, debió colocarse «sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo» a dicho tratado multilateral, tal como lo manda la regla 251 del ordenamiento procesal. No obstante, las únicas apostillas obrantes en la encuadernación (Folios 1 y 14, archivo digital: C0002AnexosDemanda.pdf), carecen de traducción al castellano, hacen referencia a la constancia de autenticación firmada por Audrey I. Pheffer, pero no a la providencia, como tal.
6.- Adicionalmente, el libelista olvidó adosar la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor corresponden a tal exigencia, siendo del caso precisar que la única constancia hallada corresponde a la elaborada por Audrey I. Pheffer, donde se aduce que él es «Secretario del Condado de Queens» y quien afirmó haber «comparado el documento adjunto, 8134/2018 CONCLUSIONES DE HECHO/CONCLUSIONES DE DERECHO, SENTENCIA FINAL, presentada el 2/12/2019 página(s) 1-3» atestación de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub examine ha cobrado firmeza, como lo impone la memorada regla procedimental.
Al respecto, es necesario recordar que «la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuestos, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00, criterio reiterado en CSJ AC1439-2023, 30 may., rad. 2023-02008-00).
7.- Agréguese, que el inciso 2º del artículo 607 de la normativa citada, previene que «[c]uando la sentencia o cualquier documento que se aporte no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma», y de dicha traducción se requiere que sea realizada por «el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez».
Es pertinente recordar, que cuanto en asuntos judiciales se imponga la aportación de documentos en idioma extranjero, es forzoso adjuntar su traducción, pero ésta debe ser realizada por «un intérprete oficial, entendiéndose por este, no cualquier profesional entrenado o capacitado en la lengua foránea, sino aquél que, en Colombia, esté licenciado por el Ministerio de Justicia o haya aprobado los exámenes previstos por una universidad con facultad de idiomas autorizada por el ICFES (…)» (CSJ AC2442-2021, 18 jun., rad. 2021-01595-00, reiterado en CSJ AC812-2023, 28 mar., rad. 2023-00744-00), todo para que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código General del Proceso, tales documentos puedan apreciarse como prueba.
Es necesario puntualizar, que la evidencia de la licencia para ejercer como traductor oficial en Colombia, en este caso, es la copia de la Resolución que acredite tal calidad, tal y como en otras oportunidades lo ha recabado esta Corte al indicar, que:
«sobre los múltiples intérpretes que han intervenido: i) no se allegó el certificado de idoneidad 507 de 2018 expedido por la Universidad Nacional de Colombia, que acredita como traductor oficial a Santiago Quiroz Pardo, ii) no se allegó la resolución 3275 de 1994 del Ministerio de Justicia donde se acredita como interprete oficial a José Martha María Hubertina Alleleijn, y iii) no se da cuenta que Mariselle R.E. Bermúdez y Elvira Villegas Selma hayan sido reconocidas como traductora oficial o que cumpla los requisitos de capacitación señalados en las normas patrias para fungir en tal calidad» (CSJ AC4445-2021, 27 sept., rad. 2021-02716-00).
Lo que significa, que no basta aducir la condición de traductor oficial, sino que es perentorio que al trabajo por ellos realizado se adjunte la documentación idónea que la demuestre. Carga que tampoco se satisfizo.
8. A lo anotado se suma, que en la postulación de apertura se pasaron por alto algunos de los requisitos formales, indispensables para viabilizar esta tramitación.
8.1. El mandato judicial otorgado al abogado William Giraldo Aguirre fue extendido ante el Consulado de New York, sin embargo, no está apostillado como lo exige el artículo 251 de la nueva codificación de los ritos civiles, en concordancia con el 74 de la misma obra.
8.2. No se indicó el domicilio de la allí demandada Dolores Cortés, como lo dispone el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso.
8.3. No se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática o legislativa, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Memórese, que «la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, 14 jul, rad. 2021-02087-00, reiterada en CSJ AC4445-2021, 27 sep., rad. 2021-02716-00).
9. Por último, tampoco se suministró el registro civil de nacimiento, ni del matrimonio de los contrayentes, necesarios para ordenar la inscripción de la sentencia de exequatur junto con la reconocida y para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 2158 de 1970.
10. Por las razones esbozadas, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequatur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a devolución de anexos por haber sido allegados en medio digital.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.