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STC5424-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5424-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02116-00
(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Agripina de Ángel Gamez instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00100-01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y buena fe exenta de culpa», para que:
«i) Se declare que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Restitución de Tierras, mediante el fallo de 22 de agosto de 2022, proferido dentro del proceso de restitución de tierras, conculcó sus derechos al no reconocerle la compensación económica establecida en la ley a favor de los opositores de los procesos de restitución de tierras, no obstante, a nuestro juicio, haber probado su buena fe exenta de culpa.
ii) En su lugar se ampare [sus] derechos al no reconocerle la compensación económica establecida en la ley a favor de los opositores de los procesos de restitución de tierras.
iii) Dejar sin efectos la providencia de 22 de agosto de 2022, en lo que tiene que ver con que no actuó con buena fe exenta de culpa, y se niega el pago de la compensación económica establecida en la ley a favor de los opositores de los procesos de restitución de tierras.
En compendio señaló que la Magistratura confutada en el juicio acumulado de restitución de tierras adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, ordenó la restitución material del predio “Bella Diana” en favor de Pedro Manuel Obando Márquez y Luz Zenith Blanco Acuña y decretó la nulidad de la compraventa que suscribió con aquellos respecto del citado inmueble, contenida en la escritura pública n° 224 (26 oct. 2007) de la Notaría Única de Fundación – Magdalena (22 ag. 2022).
En su criterio, dicha determinación lesionó sus atributos básicos, ya que negó la compensación a la que tenía derecho como opositora, bajo el argumento que: «i) su esposo José Luís Orozco Bolaños adquirió dos propiedades constituidas como unidades agrícolas familiares; ii) infringió el numeral 7 del artículo 172 de la Ley 1152 de 2007 y, iii) no tuvo un actuar prudente para indagar por la situación del terreno “Bella Diana”», desconociendo que el hecho que aunque su pareja posea otras parcelas, las mismas fueron adquiridas de forma independiente y no es dueña de ningún bien, aunado a que no le era aplicable la restricción de los diez años de que trata la Ley 1152 de 2007, pues ese lapso se encontraba vencido.
Sostuvo que no es cierto que «fue poco prudente en su accionar cuando adquirió el predio Bella Diana», ya que, no se tuvo en cuenta la declaración que rindió ante el a quo donde se muestra que previamente a efectuar la negociación se reunió con Pedro Manuel Obando Márquez, quien le manifestó que «no había problemas y que le vendía porque necesitaba el dinero para su esposa que estaba enferma», sumado a que se trata de una persona iletrada, con vocación campesina y víctima también del conflicto armado, factores que la ponen en situación de vulnerabilidad y que fueron ignorados por el accionado al momento de zanjar la buena fe exenta de culpa.
2.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena pidió negar el amparo toda vez que la providencia adoptada se basó en la valoración de las pruebas recaudadas, existiendo congruencia entre los fundamentos y la decisión.
La Secretaría de la misma dependencia informó que Agripina fue enterada de la resolución censurada el 11 de noviembre de 2022 por oficio n° 5523 y correo electrónico de 15 de noviembre siguiente, cobrando ejecutoria el día 24 siguiente.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa especialidad y el Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta indicaron que «la presente acción no cumple con el requisito relativo a la inmediatez».
Sandra Espinoza Canchano requirió descartar su correo electrónico personal para efectos de notificaciones en tanto dejó de ser la curadora dado que fue posesionada en propiedad como secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena.
La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el pliego genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, según pasa a exponerse.
1.1.- Memórese que la promotora se duele del fallo emitido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que estimó que no satisfacía los presupuestos para superar el estándar de «la buena fe exenta de culpa» en la compra del terreno “Bella Diana”, lo que genera el «no reconocimiento de la compensación» establecida para los «opositores» dentro de asuntos de restitución de tierras, porque, en su opinión, se incurrió en una indebida valoración probatoria, debido a que existía evidencias que demostraban todo lo contrario.
No obstante, de la actuación acercada al dossier, se tiene que tal proveído data del 22 de agosto de 2022, enterado a la precursora por oficio 5523 de 11 de noviembre y por correo electrónico de 15 de noviembre de esa calenda, lo que denota que se incumplió la exigencia de la inmediatez que caracteriza este sendero, porque transcurrieron seis (6) meses y once (11) días a la fecha de radicación del pliego superlativo (26 may. 2023), es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada hace poco en STC963-2022 y en la STC3309-2023).
También se ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…). STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, STC10045-2022 y STC4347-2023.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la tutelante se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este trámite está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis allí señaladas, puesto que la actora no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía, limitándose sólo a decir que, pese a que la providencia fue proferida el 22 de agosto de 2022, lo que «indica que la notificación se surtió por lo menos a mediados de diciembre de 2022, ad portas de la vacancia judicial de fin de año», lo que no es de recibo, ya que el veredicto reprochado, se itera, fue puesto en conocimiento el 15 de noviembre de 2022 y quedó en firme el 24 de noviembre a las 5:00 p.m., conforme certificación allegada por la secretaría del Tribunal criticado, por lo que contó con un lapso prudencial para ejercer esta especial instrumento.
3.- Ergo, surge infructuoso el amparo clamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Agripina de Ángel Gamez.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS