STC5705 2023

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STC5705-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5705-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00417-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  4 de mayo de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por Andrea  Stella Ñustes Pinzón contra  el  Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, Banco de la  República, Colpensiones, Superintendencia Financiera y  Defensoría del Pueblo,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito ordinario nº 2020-00627.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana,  honra, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por los  convocados.  

2.        La  promotora afirma que su padre Elías Ñustes Pinzón,  «inicialmente  se casó con María Fabiola Cruz el 24 de mayo de 1959 [y  con ella]  tuvo tres hijos»;  que «el  8 de febrero de 1972 contrajo matrimonio civil  [en Venezuela]»  con «mi  madre Stella Pinzón Salazar [dentro  del cual] el  22 de julio de 1975 nací yo y el 25 de julio de 1979 mi  hermano Fabián Elías Ñustes Castañeda  (q.e.p.d.)»,  relación que se deterioró al punto de que «en  1986 se separan [de  cuerpos]»,  pero «no  legalizan la separación ni arreglan económicamente  nada».  

Que,  en esas circunstancias, en «el  1988»,  cuando «estaba  a punto de pensionarse»,  su padre «conoce  a María Danery Hurtado Herrera [y  fruto de la]  relación sentimental (…) el 9 de diciembre de 1989  nació mi hermana Luisa María Hurtado»,  surgiendo en adelante conflictos porque «ella  no quería que mi papá se hiciera cargo de nosotros,  [pues  durante el tiempo que su madre estuvo fuera del país],  fue muy duro y denso [el  lapso de convivencia, ya que],  ella no fue un buen ser humano con mi hermano y conmigo».  

Que  tras algunas separaciones  y reconciliaciones  que se dieron entre la pareja en mención, y de que su padre  realizara adquisición de algunos inmuebles,  «en  marzo de 2017 [fue]  hospitalizado»,  luego de lo cual  «Danery  al pensar que mi padre iba a fallecer pronto, regresó a vivir  con él y lo manipuló para que dijera mentiras [al]  hacer una declaración juramentada donde los dos afirmaron que  llevaban 28 años ininterrumpidos viviendo juntos, [la  cual]  está destinada al Banco de la República  [donde él trabajaba]»,  y  «a  partir de ese momento se posesionó del apartamento y de las  decisiones que mi padre aún podía tomar por sí  solo. Conmigo volvió a imponerse y a maltratarme emocional y  psicológicamente, por lo cual decido no volver a visitar a mi  padre en su apartamento».  

Que  «fue  extenuante la búsqueda de abogado»  para que asumiera su defensa dentro del proceso de unión  marital de hecho adelantado ante el Juzgado Dieciséis de  Familia, y cuando obtuvo la asesoría de una abogada, por  atender la «estrategia»  de que concurriera con posterioridad a su progenitora, quedó  «fuera  del proceso»,  lo  que conllevó «no  ser escuchada y apoyada por la justicia»  y  por ello, en  su sentir,  «el  proceso no fue adecuado».  No obstante, «el  24 de enero [de  2023]» volvió  a presentarse a través de otra apoderada, «quien  ahora me representa para este proceso».  

Que  como «el  Banco de la República incurrió en error porque no debió  darle el seguro de vida como compañera permanente a María  Danery Hurtado Herrera»,  y  tuvo en cuenta «tres  simples declaratorias extra juicio [como]  prueba  para merecer pensiones»,  elevó  «derecho  de petición»  para  que se «suspenda  la sustitución pensional»;  que «el  26 de abril envío [nuevo]  correo, allegando las pruebas y declaraciones solicitadas»,  dando a conocer la situación a Colpensiones y a otras  entidades para que «estudiaran  el caso y tomaran las medidas necesarias y correctivas»,  así como también pidió al juzgado que  «impulsara  el proceso»,  pues reiteradamente manifiestan que «entró  “al despacho” [y]  aún ni han fijado fechas de interrogatorios etc., esperas de  casi seis meses entre actuación y actuación registrada  en el historial del proceso».  

3.        Pretende,  «me  ayuden a restablecer, reivindicar (…), evaluar y estipular la  indemnización económica por daño moral y  perjuicios [por]  la falta de agilidad y efectividad [de  las respuestas que corresponden a sus reclamaciones]», y  para que  «sea  otorgada la pensión de mi padre a mi madre Stella Pinzón  Salazar».    Por lo demás, se infiere que respecto del Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, el reproche es por una supuesta dilación  procesal.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que  en ese estrado cursa «proceso  de Declaración de Unión Marital y consecuente Sociedad  Patrimonial promovido por María Danery Hurtado Herrara, [con  radicación]  11001311001620200062700. La demanda se admitió mediante auto  del 8 de febrero de 2022, ordenándose la notificación  de los herederos demandados. Mediante auto de esta misma fecha, se  tiene al haber acreditado la calidad de heredera determinada, se  atiende la repuesta y excepciones propuestas por el accionante, de  las que se ordena surtir el correspondiente traslado, siendo este el  ultimo estado del proceso».  

2.        El  Banco de la República expresó que con ocasión  del deceso del señor Ñustes Castañeda,  «reconoció  el 50% del seguro de vida reglamentario repartido en partes iguales a  su favor y de los hijos del fallecido [$13.616.048,68  para cada uno de los 5 hijos].  Respecto del otro 50% [$68.080.243,42],  le fue reconocido a la señora María Danery Hurtado  Herrera en su calidad de compañera permanente».  Además, indicó que el causante «era  afiliado al Fimbra, y presenta un saldo a favor de sus herederos. Por  lo anterior deben dirigirse a las oficinas [en  mención],  para que le informen el procedimiento a seguir».  Igualmente, acreditó la expedición de comunicaciones  dirigidas a los interesados sobre el reconocimiento de la «pensión  de jubilación»  y  cotizaciones  «para  que cuando se cumplan los requisitos de la pensión de vez esta  sea reconocida por la Administradora de prima Media con Prestación  Definida y el empleador pague únicamente el mayor valor, si lo  hubiera»,  dada  «la  compatibilidad pensional, artículo 18 del Decreto 758 de  1990».  

3.        La  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó  que la demandante «no  ha radicado solicitud en relación a (…) indemnización  económica por daño moral, daños y perjuicios y  afectación de ingreso económico»,  y respecto a los hechos que refieren a esta entidad, indicó  que mediante resolución del 24 de mayo de 2022, dispuso «negar  el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión  del fallecimiento del señor Ñustes Castañeda  Elías»,  al advertir que Stella Pinzón Salazar «no  acredita la calidad de cónyuge y tampoco acredita que estuvo  haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya  convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años  continuos con anterioridad a su muerte»,  acotando  que  «contra  dicha resolución no se interpusieron los recursos de ley,  quedando la decisión en firme»,  y por ello, lo pretendido deviene improcedente, pues incumple el  requisito de subsidiariedad.  

4.        La  Superintendencia Financiera de Colombia, informó que,  «revisadas  las bases de datos [de  esa entidad]  no se encontraron quejas, peticiones o demandas que guarden relación  con los hechos y pretensiones de la presente demanda constitucional»,  por lo que alegó a su favor «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

5.        Jaime  Oswaldo y Lizeth Yadira Hernández Ñustes, María  del Pilar y Marco Antonio Ñustes Cruz, manifestaron que la  actora «tiene  otros mecanismos distintos a la acción de tutela para hacer  valer los derechos que considera no se le han reconocido o se le han  vulnerado, [pues]  no  se puede por [esta  vía]  reconocerle derechos de carácter patrimonial de manera  individual».  

6.        Luisa  María Ñustes Hurtado, a través de su abogada,  indicó que en el juicio que cursa en el Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, «mediante  auto de fecha 23 de enero de 2023 se reconoce personería a la  (…) como apoderada judicial de Andrea Stella Pinzón [y  con]  auto de fecha 26 de abril de 2023, se descorre el traslado de las  excepciones propuestas  [por la mencionada]», por  lo que  «se  está tramitando conforme a lo establecido por el debido  proceso, respetando cada etapa procesal y dando oportunidad de  presentar excepciones a cada uno de los intervinientes, de tal forma  que no se está afectando derecho alguno a la señora  Andrea Stella»,  y  que lo pretendido con esta tutela  «tiene  un fin pecuniario»  para  lo cual «el  ordenamiento jurídico estableced otro tipo de acciones  judiciales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al sostener que «no  se satisface el requisito de subsidiariedad  [porque],  si lo que aspira es el reconocimiento de una prestación  económica, como es la pensión de sobrevivientes, debió  pedirlo a la entidad de la seguridad social o al Banco de la  República, sin embargo, únicamente ha alegado ante este  último, un fraude que no ha denunciado ante las autoridades  respectivas»,  y «en  relación a los presuntos perjuicios materiales e inmateriales,  no se evidencia la presentación de una demanda que incluya  estas pretensiones, ante el juez ordinario competente, es más,  en el proceso de unión marital de hecho en el cual actúa  la accionante, cuenta con mecanismos de defensa para la defensa de  sus intereses».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la quejosa para aseverar «mi  tutela no tuvo un enfoque de derecho familiar»,  que lo respondido por las entidades vinculadas no resuelven lo  pedido, ya que el Banco de la República procedió a  «evadir»  la solicitud para «investigar  [a]  la señora Hurtado y al menos evaluar mis pruebas y  declaraciones»;  que Colpensiones tampoco le brinda respuesta y que al dirigir misiva  a la Superintendencia Financiera, «manifiesta  que quien auditaba al Banco de la República [era]  el presidente de la república»,  y que  «presidencia  canalizó mal para la Defensoría del Pueblo, ya que me  han atendido desde el área jurídica laboral [cuando]  esto es más administrativo, civil en unos casos penal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer: (i)  si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá vulneró  las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a  la administración de justicia de la querellante, al no otorgar  impulso al proceso de unión marital de hecho n°  2020-00627,  y (ii)  porque  el Banco de la República, Colpensiones, Superintendencia  Financiera y Defensoría del Pueblo, no han dado el trámite  oportuno y adecuado a las peticiones elevadas, de cara a la  reclamación sobre reconocimiento de seguro de vida y  prestaciones sociales causadas en razón al deceso de su  progenitor.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Analizados los  argumentos pertinentes de la presente queja y cotejados con la  información que allegan los intervinientes, la Sala ratificará  la sentencia desestimatoria de primera instancia, precisando que lo  será porque: (i)  en relación con la supuesta «mora  judicial»  endilgada al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se  configura carencia actual de objeto por hecho superado; (ii)  frente a los reparos realizados al Banco de la República y  Colpensiones, así como respecto a la Superintendencia  Financiera y Defensoría del Pueblo, se suscita ausencia de  vulneración.  

3.1.        Del hecho  superado.  

Conforme se  anunció, la figura jurídica en comento se predica, en  primer lugar, de la censura planteada por la demandante a la  autoridad judicial convocada, porque la dilación injustificada  que le enrostró por no haber dado aún definición  al pleito declarativo de unión marital de hecho promovido en  su contra, se corrigió durante el curso de la presente  salvaguarda.  

En efecto,  revisado el historial de las actuaciones correspondientes al proceso  con radicación n° 2020-00627, la Sala encuentra que tras  el auto del 23 de enero de 2023, a través del cual el juzgado  designó un curador ad  litem,  el proceso no registraba movimiento, pero el 26 de abril de 2023 se  pronunció para darle continuidad, disponiendo «tener  por descorrido el traslado en oportunidad por la demandada Andrea  Stella Ñustes Pinzón, cuy[a] apoderad[a] fue reconocida  en auto anterior»;  ordenó que por secretaría se surtiera «traslado  de las excepciones de mérito que presenta»,  y, finalmente, tuvo en cuenta que «el  curador de los demandados indeterminados del causante, descorr[ió]  el traslado en oportunidad»  

En las  condiciones descritas, por cuanto la actuación en comento se  produjo tras la notificación de la presente acción -lo  cual acaeció el 25 de abril de 2023-, sin perjuicio de que la  actora pueda disentir de lo decidido mediante el empleo de los  recursos ordinarios que prevé la ley, es claro que tal  proceder, implicó otorgar el impulso que la actora echaba de  menos, tornándose innecesaria la intervención del  fallador constitucional invocada para tal propósito.  

En  relación con la figura jurídica de la carencia actual  de objeto por hecho superado que consagra el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de  vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:  

«(…)  la acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo  cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en  sentido positivo o negativo.  Ello constituye a la vez el motivo por  el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad  judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa  persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la  aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está  siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y,  en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  Lo cual implica la desaparición del  supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la  Constitución y hace improcedente la acción de tutela,  pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía  constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos  relacionados con el derecho fundamental de que se trata»  (CC T-519/92).  

También ha  dicho que el hecho superado «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio  «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la  afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención  que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección  de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de  desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar  sentido, esta Sala ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr.,  rad. 00198-01, y STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01, entre otras).  

3.2.        De la  ausencia de veneración.  

Este  impedimento de procedibilidad emerge frente a los reproches dirigidos  contra las demás entidades vinculadas a este trámite  tutelar, pues en el expediente se acreditó que en un término  prudencial y razonable emitieron respuestas a los pedimentos elevados  por la señora Ñustes Pinzón.  

Ciertamente,  el Banco de la República acreditó que en atención  a la petición elevada por la actora el 15 de mayo de 2020,  referente al «reconocimiento  y pago del seguro de vida reglamentario del señor Elías  Ñustes Castañeda»,  el 5 de junio de la misma anualidad expidió comunicación  señalando que el seguro en mención, cuyo «valor  neto»  correspondía a «$136´160.486,82»,  se asignó en un 50% para María Danery Hurtado Herrera,  en su calidad de «compañera  permanente»,  y el restante se dividió en partes iguales a favor de los  cinco (5) hijos, entre ellos la hoy accionante.  

Igualmente,  señaló que «de  acuerdo con el artículo 294 numeral 7 Código Sustantivo  del Trabajo, en el caso en que se presenten posteriormente otros  beneficiarios, usted y los otros beneficiarios estarán  obligados a satisfacer las cuotas partes que a éstos les  correspondan. De otra parte, nos permitimos informarle que el señor  Ñustes Castañeda (q.e.p.d.), era afiliado al Fimbra, y  presenta un saldo a favor de sus herederos. Por lo anterior deben  dirigirse a las oficinas del Fimbra ubicadas en la Calle 16 No.6 – 66  piso 30 Teléfono 3432185, de la ciudad de Bogotá D.C.,  para que le informen el procedimiento a seguir».  

Adicionalmente,  obra constancia emitida por dicha entidad, en el sentido de que «la  señora MARÍA DANERY HURTADO HERRERA (…), es  beneficiaria de sustitución pensional desde el 18 de marzo de  2020 del fallecido señor ELIAS ÑUSTES CASTAÑEDA  (…). Conforme a lo establecido en el artículo 5°  del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, y en  concordancia con el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 de 1990, durante el tiempo laborado por  el señor Ñustes Castañeda, así como con  posterioridad a su jubilación, el Banco hizo cotizaciones al  Seguro Social hoy Colpensiones, por los riesgos de invalidez, vejez y  muerte, con el fin de compartir la referida pensión (…),  razón por la cual está a cargo del Banco únicamente  el mayor valor existente entre una y otra prestación. Para el  año 2020, el Banco de la República reconocerá la  suma de $1.393.926 del valor total, por concepto de mayor valor de  pensión a favor de la señora Hurtado Herrera, quedando  a cargo de Colpensiones el valor restante a que haya lugar (…)».  

Deviene  de lo antedicho, que, si la interesada no se mostraba conforme con lo  resuelto, podía agotar los recursos y acciones que  administrativa y judicialmente están contemplados para  debatirlo e intentar su reconsideración, lo cual no se  acreditó en este diligenciamiento.  

Ahora,  en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, preliminarmente se advierte que la legitimación  para reclamar, se radica en cabeza de la señora Stella Pinzón  Salazar -respecto de quien la acá tutelante no demostró  que actuara en su representación como agente oficiosa-, se  observa que la entidad dio trámite a la solicitud de que se le  reconociera como beneficiaria de la «sustitución  pensional»  de su consorte.  

Nótese  que la respuesta que se le brindó a dicho pedimento radicado  «el  15 de marzo de 2022 con radicado Nro. 2022-3400760»,  fue desestimatoria según la «resolución  número SUB141440»,  del 24 de mayo de 2022, porque en criterio de Colpensiones, «el  acta de matrimonio aportada al expediente no genera efectos jurídicos  ante la legislación colombiana, por cuanto carece de la debida  inscripción»,  y tampoco acreditó la convivencia «de  conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100  de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  en su inciso a».  Y  contra esa determinación, la entidad aseguró que la  interesada no  interpuso «los  recursos de reposición y/o apelación»  de  que era susceptible, por consiguiente, no hizo uso del medio de  control consagrado en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Por  último, tampoco se avizora fundamento a las censuras que -sin  argumentación suficiente- se presentaron contra la  Superintendencia Financiera de Colombia y de la Defensoría del  Pueblo, vinculadas a este trámite tutelar como accionadas.  

Respecto  de la primera, la enunciación realizada corresponde a que la  actora acudió a ella para quejarse del trámite que el  Banco de la República diera a sus peticiones, y que la  respuesta consistió en recordarle que esa Superintendencia no  «auditaba»  al banco, lo cual se muestra razonable, habida cuenta la naturaleza  jurídica de dicha institución y las funciones asignadas  al ente acusado.  

En  cuanto a la Defensoría del Pueblo, no se enuncia acción  u omisión concreta sobre la cual puede colegirse vulneración  a prerrogativa superior alguna, pues la remisión a esa entidad  que de la solicitud realizara la Presidencia de la República,  obedeció a la posibilidad de que la peticionaria requería  orientación o asesoría jurídica para canalizar  adecuadamente los reclamos planteados contra el banco.  

Por  lo demás, siendo una de sus pretensiones que por esta senda se  le brinde «ayuda»  para «evaluar»  una posible «indemnización  económica por daño moral y perjuicios»,  tal aspiración económica no compete al juez  constitucional, pues es evidente la existencia de mecanismos  ordinarios en procura de ese objetivo.  

Entonces,  por  cuanto la censura no conlleva afectación a derecho fundamental  alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en  STC10498-2022,  11 ago., rad. 00177-01).  

De  igual modo, ha dicho que para la procedencia del ruego tuitivo, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC3751-2023, 21 abr., 00359-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación  de la protección deprecada, porque: (i)  en cuanto a los reparos contra la autoridad judicial, las  circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas  invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la acción,  y (ii)  los reproches enfilados contra las otras entidades convocadas,  devienen infundados y por tanto no  se consolidó afectación a las prerrogativas invocadas  por la demandante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado, por las puntuales causales desarrolladas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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