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STC5705-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5705-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00417-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Stella Ñustes Pinzón contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, Banco de la República, Colpensiones, Superintendencia Financiera y Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el pleito ordinario nº 2020-00627.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, dignidad humana, honra, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por los convocados.
2. La promotora afirma que su padre Elías Ñustes Pinzón, «inicialmente se casó con María Fabiola Cruz el 24 de mayo de 1959 [y con ella] tuvo tres hijos»; que «el 8 de febrero de 1972 contrajo matrimonio civil [en Venezuela]» con «mi madre Stella Pinzón Salazar [dentro del cual] el 22 de julio de 1975 nací yo y el 25 de julio de 1979 mi hermano Fabián Elías Ñustes Castañeda (q.e.p.d.)», relación que se deterioró al punto de que «en 1986 se separan [de cuerpos]», pero «no legalizan la separación ni arreglan económicamente nada».
Que, en esas circunstancias, en «el 1988», cuando «estaba a punto de pensionarse», su padre «conoce a María Danery Hurtado Herrera [y fruto de la] relación sentimental (…) el 9 de diciembre de 1989 nació mi hermana Luisa María Hurtado», surgiendo en adelante conflictos porque «ella no quería que mi papá se hiciera cargo de nosotros, [pues durante el tiempo que su madre estuvo fuera del país], fue muy duro y denso [el lapso de convivencia, ya que], ella no fue un buen ser humano con mi hermano y conmigo».
Que tras algunas separaciones y reconciliaciones que se dieron entre la pareja en mención, y de que su padre realizara adquisición de algunos inmuebles, «en marzo de 2017 [fue] hospitalizado», luego de lo cual «Danery al pensar que mi padre iba a fallecer pronto, regresó a vivir con él y lo manipuló para que dijera mentiras [al] hacer una declaración juramentada donde los dos afirmaron que llevaban 28 años ininterrumpidos viviendo juntos, [la cual] está destinada al Banco de la República [donde él trabajaba]», y «a partir de ese momento se posesionó del apartamento y de las decisiones que mi padre aún podía tomar por sí solo. Conmigo volvió a imponerse y a maltratarme emocional y psicológicamente, por lo cual decido no volver a visitar a mi padre en su apartamento».
Que «fue extenuante la búsqueda de abogado» para que asumiera su defensa dentro del proceso de unión marital de hecho adelantado ante el Juzgado Dieciséis de Familia, y cuando obtuvo la asesoría de una abogada, por atender la «estrategia» de que concurriera con posterioridad a su progenitora, quedó «fuera del proceso», lo que conllevó «no ser escuchada y apoyada por la justicia» y por ello, en su sentir, «el proceso no fue adecuado». No obstante, «el 24 de enero [de 2023]» volvió a presentarse a través de otra apoderada, «quien ahora me representa para este proceso».
Que como «el Banco de la República incurrió en error porque no debió darle el seguro de vida como compañera permanente a María Danery Hurtado Herrera», y tuvo en cuenta «tres simples declaratorias extra juicio [como] prueba para merecer pensiones», elevó «derecho de petición» para que se «suspenda la sustitución pensional»; que «el 26 de abril envío [nuevo] correo, allegando las pruebas y declaraciones solicitadas», dando a conocer la situación a Colpensiones y a otras entidades para que «estudiaran el caso y tomaran las medidas necesarias y correctivas», así como también pidió al juzgado que «impulsara el proceso», pues reiteradamente manifiestan que «entró “al despacho” [y] aún ni han fijado fechas de interrogatorios etc., esperas de casi seis meses entre actuación y actuación registrada en el historial del proceso».
3. Pretende, «me ayuden a restablecer, reivindicar (…), evaluar y estipular la indemnización económica por daño moral y perjuicios [por] la falta de agilidad y efectividad [de las respuestas que corresponden a sus reclamaciones]», y para que «sea otorgada la pensión de mi padre a mi madre Stella Pinzón Salazar». Por lo demás, se infiere que respecto del Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, el reproche es por una supuesta dilación procesal.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, informó que en ese estrado cursa «proceso de Declaración de Unión Marital y consecuente Sociedad Patrimonial promovido por María Danery Hurtado Herrara, [con radicación] 11001311001620200062700. La demanda se admitió mediante auto del 8 de febrero de 2022, ordenándose la notificación de los herederos demandados. Mediante auto de esta misma fecha, se tiene al haber acreditado la calidad de heredera determinada, se atiende la repuesta y excepciones propuestas por el accionante, de las que se ordena surtir el correspondiente traslado, siendo este el ultimo estado del proceso».
2. El Banco de la República expresó que con ocasión del deceso del señor Ñustes Castañeda, «reconoció el 50% del seguro de vida reglamentario repartido en partes iguales a su favor y de los hijos del fallecido [$13.616.048,68 para cada uno de los 5 hijos]. Respecto del otro 50% [$68.080.243,42], le fue reconocido a la señora María Danery Hurtado Herrera en su calidad de compañera permanente». Además, indicó que el causante «era afiliado al Fimbra, y presenta un saldo a favor de sus herederos. Por lo anterior deben dirigirse a las oficinas [en mención], para que le informen el procedimiento a seguir». Igualmente, acreditó la expedición de comunicaciones dirigidas a los interesados sobre el reconocimiento de la «pensión de jubilación» y cotizaciones «para que cuando se cumplan los requisitos de la pensión de vez esta sea reconocida por la Administradora de prima Media con Prestación Definida y el empleador pague únicamente el mayor valor, si lo hubiera», dada «la compatibilidad pensional, artículo 18 del Decreto 758 de 1990».
3. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó que la demandante «no ha radicado solicitud en relación a (…) indemnización económica por daño moral, daños y perjuicios y afectación de ingreso económico», y respecto a los hechos que refieren a esta entidad, indicó que mediante resolución del 24 de mayo de 2022, dispuso «negar el reconocimiento de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Ñustes Castañeda Elías», al advertir que Stella Pinzón Salazar «no acredita la calidad de cónyuge y tampoco acredita que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», acotando que «contra dicha resolución no se interpusieron los recursos de ley, quedando la decisión en firme», y por ello, lo pretendido deviene improcedente, pues incumple el requisito de subsidiariedad.
4. La Superintendencia Financiera de Colombia, informó que, «revisadas las bases de datos [de esa entidad] no se encontraron quejas, peticiones o demandas que guarden relación con los hechos y pretensiones de la presente demanda constitucional», por lo que alegó a su favor «falta de legitimación en la causa por pasiva».
5. Jaime Oswaldo y Lizeth Yadira Hernández Ñustes, María del Pilar y Marco Antonio Ñustes Cruz, manifestaron que la actora «tiene otros mecanismos distintos a la acción de tutela para hacer valer los derechos que considera no se le han reconocido o se le han vulnerado, [pues] no se puede por [esta vía] reconocerle derechos de carácter patrimonial de manera individual».
6. Luisa María Ñustes Hurtado, a través de su abogada, indicó que en el juicio que cursa en el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, «mediante auto de fecha 23 de enero de 2023 se reconoce personería a la (…) como apoderada judicial de Andrea Stella Pinzón [y con] auto de fecha 26 de abril de 2023, se descorre el traslado de las excepciones propuestas [por la mencionada]», por lo que «se está tramitando conforme a lo establecido por el debido proceso, respetando cada etapa procesal y dando oportunidad de presentar excepciones a cada uno de los intervinientes, de tal forma que no se está afectando derecho alguno a la señora Andrea Stella», y que lo pretendido con esta tutela «tiene un fin pecuniario» para lo cual «el ordenamiento jurídico estableced otro tipo de acciones judiciales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al sostener que «no se satisface el requisito de subsidiariedad [porque], si lo que aspira es el reconocimiento de una prestación económica, como es la pensión de sobrevivientes, debió pedirlo a la entidad de la seguridad social o al Banco de la República, sin embargo, únicamente ha alegado ante este último, un fraude que no ha denunciado ante las autoridades respectivas», y «en relación a los presuntos perjuicios materiales e inmateriales, no se evidencia la presentación de una demanda que incluya estas pretensiones, ante el juez ordinario competente, es más, en el proceso de unión marital de hecho en el cual actúa la accionante, cuenta con mecanismos de defensa para la defensa de sus intereses».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la quejosa para aseverar «mi tutela no tuvo un enfoque de derecho familiar», que lo respondido por las entidades vinculadas no resuelven lo pedido, ya que el Banco de la República procedió a «evadir» la solicitud para «investigar [a] la señora Hurtado y al menos evaluar mis pruebas y declaraciones»; que Colpensiones tampoco le brinda respuesta y que al dirigir misiva a la Superintendencia Financiera, «manifiesta que quien auditaba al Banco de la República [era] el presidente de la república», y que «presidencia canalizó mal para la Defensoría del Pueblo, ya que me han atendido desde el área jurídica laboral [cuando] esto es más administrativo, civil en unos casos penal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer: (i) si el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la querellante, al no otorgar impulso al proceso de unión marital de hecho n° 2020-00627, y (ii) porque el Banco de la República, Colpensiones, Superintendencia Financiera y Defensoría del Pueblo, no han dado el trámite oportuno y adecuado a las peticiones elevadas, de cara a la reclamación sobre reconocimiento de seguro de vida y prestaciones sociales causadas en razón al deceso de su progenitor.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC2454-2023, 15 mar., rad. 00039-01, entre otras).
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos pertinentes de la presente queja y cotejados con la información que allegan los intervinientes, la Sala ratificará la sentencia desestimatoria de primera instancia, precisando que lo será porque: (i) en relación con la supuesta «mora judicial» endilgada al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, se configura carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) frente a los reparos realizados al Banco de la República y Colpensiones, así como respecto a la Superintendencia Financiera y Defensoría del Pueblo, se suscita ausencia de vulneración.
3.1. Del hecho superado.
Conforme se anunció, la figura jurídica en comento se predica, en primer lugar, de la censura planteada por la demandante a la autoridad judicial convocada, porque la dilación injustificada que le enrostró por no haber dado aún definición al pleito declarativo de unión marital de hecho promovido en su contra, se corrigió durante el curso de la presente salvaguarda.
En efecto, revisado el historial de las actuaciones correspondientes al proceso con radicación n° 2020-00627, la Sala encuentra que tras el auto del 23 de enero de 2023, a través del cual el juzgado designó un curador ad litem, el proceso no registraba movimiento, pero el 26 de abril de 2023 se pronunció para darle continuidad, disponiendo «tener por descorrido el traslado en oportunidad por la demandada Andrea Stella Ñustes Pinzón, cuy[a] apoderad[a] fue reconocida en auto anterior»; ordenó que por secretaría se surtiera «traslado de las excepciones de mérito que presenta», y, finalmente, tuvo en cuenta que «el curador de los demandados indeterminados del causante, descorr[ió] el traslado en oportunidad»
En las condiciones descritas, por cuanto la actuación en comento se produjo tras la notificación de la presente acción -lo cual acaeció el 25 de abril de 2023-, sin perjuicio de que la actora pueda disentir de lo decidido mediante el empleo de los recursos ordinarios que prevé la ley, es claro que tal proceder, implicó otorgar el impulso que la actora echaba de menos, tornándose innecesaria la intervención del fallador constitucional invocada para tal propósito.
En relación con la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado que consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que:
«(…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata» (CC T-519/92).
También ha dicho que el hecho superado «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, tiene ocurrencia si en el curso del auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación, y, (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido, esta Sala ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC5118-2022, 27 abr., rad. 00198-01, y STC1903-2023, 2 mar., rad. 00017-01, entre otras).
3.2. De la ausencia de veneración.
Este impedimento de procedibilidad emerge frente a los reproches dirigidos contra las demás entidades vinculadas a este trámite tutelar, pues en el expediente se acreditó que en un término prudencial y razonable emitieron respuestas a los pedimentos elevados por la señora Ñustes Pinzón.
Ciertamente, el Banco de la República acreditó que en atención a la petición elevada por la actora el 15 de mayo de 2020, referente al «reconocimiento y pago del seguro de vida reglamentario del señor Elías Ñustes Castañeda», el 5 de junio de la misma anualidad expidió comunicación señalando que el seguro en mención, cuyo «valor neto» correspondía a «$136´160.486,82», se asignó en un 50% para María Danery Hurtado Herrera, en su calidad de «compañera permanente», y el restante se dividió en partes iguales a favor de los cinco (5) hijos, entre ellos la hoy accionante.
Igualmente, señaló que «de acuerdo con el artículo 294 numeral 7 Código Sustantivo del Trabajo, en el caso en que se presenten posteriormente otros beneficiarios, usted y los otros beneficiarios estarán obligados a satisfacer las cuotas partes que a éstos les correspondan. De otra parte, nos permitimos informarle que el señor Ñustes Castañeda (q.e.p.d.), era afiliado al Fimbra, y presenta un saldo a favor de sus herederos. Por lo anterior deben dirigirse a las oficinas del Fimbra ubicadas en la Calle 16 No.6 – 66 piso 30 Teléfono 3432185, de la ciudad de Bogotá D.C., para que le informen el procedimiento a seguir».
Adicionalmente, obra constancia emitida por dicha entidad, en el sentido de que «la señora MARÍA DANERY HURTADO HERRERA (…), es beneficiaria de sustitución pensional desde el 18 de marzo de 2020 del fallecido señor ELIAS ÑUSTES CASTAÑEDA (…). Conforme a lo establecido en el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el decreto 2879 de 1985, y en concordancia con el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, durante el tiempo laborado por el señor Ñustes Castañeda, así como con posterioridad a su jubilación, el Banco hizo cotizaciones al Seguro Social hoy Colpensiones, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, con el fin de compartir la referida pensión (…), razón por la cual está a cargo del Banco únicamente el mayor valor existente entre una y otra prestación. Para el año 2020, el Banco de la República reconocerá la suma de $1.393.926 del valor total, por concepto de mayor valor de pensión a favor de la señora Hurtado Herrera, quedando a cargo de Colpensiones el valor restante a que haya lugar (…)».
Deviene de lo antedicho, que, si la interesada no se mostraba conforme con lo resuelto, podía agotar los recursos y acciones que administrativa y judicialmente están contemplados para debatirlo e intentar su reconsideración, lo cual no se acreditó en este diligenciamiento.
Ahora, en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, preliminarmente se advierte que la legitimación para reclamar, se radica en cabeza de la señora Stella Pinzón Salazar -respecto de quien la acá tutelante no demostró que actuara en su representación como agente oficiosa-, se observa que la entidad dio trámite a la solicitud de que se le reconociera como beneficiaria de la «sustitución pensional» de su consorte.
Nótese que la respuesta que se le brindó a dicho pedimento radicado «el 15 de marzo de 2022 con radicado Nro. 2022-3400760», fue desestimatoria según la «resolución número SUB141440», del 24 de mayo de 2022, porque en criterio de Colpensiones, «el acta de matrimonio aportada al expediente no genera efectos jurídicos ante la legislación colombiana, por cuanto carece de la debida inscripción», y tampoco acreditó la convivencia «de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en su inciso a». Y contra esa determinación, la entidad aseguró que la interesada no interpuso «los recursos de reposición y/o apelación» de que era susceptible, por consiguiente, no hizo uso del medio de control consagrado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, tampoco se avizora fundamento a las censuras que -sin argumentación suficiente- se presentaron contra la Superintendencia Financiera de Colombia y de la Defensoría del Pueblo, vinculadas a este trámite tutelar como accionadas.
Respecto de la primera, la enunciación realizada corresponde a que la actora acudió a ella para quejarse del trámite que el Banco de la República diera a sus peticiones, y que la respuesta consistió en recordarle que esa Superintendencia no «auditaba» al banco, lo cual se muestra razonable, habida cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución y las funciones asignadas al ente acusado.
En cuanto a la Defensoría del Pueblo, no se enuncia acción u omisión concreta sobre la cual puede colegirse vulneración a prerrogativa superior alguna, pues la remisión a esa entidad que de la solicitud realizara la Presidencia de la República, obedeció a la posibilidad de que la peticionaria requería orientación o asesoría jurídica para canalizar adecuadamente los reclamos planteados contra el banco.
Por lo demás, siendo una de sus pretensiones que por esta senda se le brinde «ayuda» para «evaluar» una posible «indemnización económica por daño moral y perjuicios», tal aspiración económica no compete al juez constitucional, pues es evidente la existencia de mecanismos ordinarios en procura de ese objetivo.
Entonces, por cuanto la censura no conlleva afectación a derecho fundamental alguno, el resguardo se torna improcedente, pues reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras, en STC10498-2022, 11 ago., rad. 00177-01).
De igual modo, ha dicho que para la procedencia del ruego tuitivo, «[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en STC3751-2023, 21 abr., 00359-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación de la protección deprecada, porque: (i) en cuanto a los reparos contra la autoridad judicial, las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de la acción, y (ii) los reproches enfilados contra las otras entidades convocadas, devienen infundados y por tanto no se consolidó afectación a las prerrogativas invocadas por la demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por las puntuales causales desarrolladas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS