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STC5704-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC5704-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00224-01
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de mayo de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Gregorio García Pereira contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicado 08001-31-10-006-2021-0045-00 y ejecutivo de radicado 00801-31-03-005-2014-00386-00.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en el proceso de sucesión de radicado 2021-0045-00.
2. Narró que, ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla, Nicolle e Isaac Polania Gallo promovieron proceso de sucesión de su padre Julio Cesar Polania. Sostuvo que en dicho trámite, el apoderado de los demandantes presentó un inventario de bienes del causante donde incluía como activos «el crédito cobrado dentro del proceso ejecutivo» promovido por este en contra del accionante y que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 2014-00386-00.
2.1. Manifestó que desconocía del proceso referido y «por casualidad» tuvo conocimiento del inventario de bienes. Como consecuencia de ello, el 9 de marzo de 2023, presentó memorial ante el despacho accionado informando que el crédito relacionado en el escrito fue cedido en vida por el causante a la empresa IES Barranquilla S.A.S., por lo que «el derecho crédito referenciado salió de la esfera del ACTIVO patrimonial del causante». No obstante, indicó que la autoridad cuestionada -con auto del 21 de abril de 2023- resolvió sobre diferentes puntos del proceso, pero omitió pronunciarse sobre las pruebas aportadas por él.
2.2. Se duele que, en el proveído referido, la juez no se haya pronunciado sobre su solicitud por cuanto considera que es un «tercero que se puede ver afectado con las resultas de la liquidación de la universalidad de bienes del de cujus». Sumado a que dicha autoridad judicial es quien va a «emitir un juicio de fondo respecto del derecho crédito que se cobra en el proceso 386-2014 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla».
3. Deprecó que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se revoque «el auto del 21 de abril de 2023 proferido por el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA» dentro del proceso de sucesión de radicado 2021-00045-00. Y, en su lugar, se le ordene a la accionada «proferir nuevo auto pronunciándose de manera expresa en parte resolutiva… sobre el reconocimiento de la CESION DEL CREDITO» y «en consecuencia la exclusión de tal crédito de los activos del causante»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla -adscrita a dicho Tribunal- consideró que en el caso «no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva»2 que vulnere los derechos del accionante.
2. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla informó que conoce de la sucesión y que el memorial presentado por el actor -a la fecha- no ha sido resuelto, «estando el proceso en la etapa de los inventarios y avalúos de la masa herencial del causante, en la que se determinará la inclusión y/o exclusión de la partida en mención, la cual se decidirá en la audiencia que se encuentra fijada para el día 01 de junio del 2023»3.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla indició que en ese despacho cursó el «proceso verbal de Rendición provocada de cuenta» del causante en contra del accionante, el cual culminó con sentencia favorable para la parte demandante. Resaltó que con dicha providencia se inició proceso ejecutivo, dentro del cual «se hizo cesión del crédito a la sociedad IESBARRANQUILLA SAS», no obstante -con auto del 5 de febrero de 2021- el juez no accedió a la cesión solicitada por lo que «la Cesión del Crédito no alcanzó a tener vida jurídica, y el crédito que se cobra por el proceso ejecutivo sigue en cabeza del demandante Julio Cesar Polania Martínez»4.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla manifestó que remitió el expediente de radicado «08001315301420180022700» en el que figuran como demandante el causante y cesionaria la señora Maribel Duarte Arias por lo que «la posible vulneración de derechos fundamentales es endilgadas a entidades ajenas a este despacho»5.
5. Isaac y Nicolle Polania Gallo -a través de apoderado y en calidad de herederos en el proceso cuestionado- pidieron que se niegue la salvaguarda por no estar debidamente acreditadas «las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial»6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Advirtió que el actor no está legitimado para «incitar juicio de constitucionalidad» en contra de la accionada, pues «no tiene condición de parte, ni tercero con interés, dentro del proceso de sucesión» de conformidad con los artículos 511 del C.G.P. y 1312 del Código Civil. Sumado a que, de encontrarse probado que el crédito fue cedido a Iesbarranquilla SAS «sería ese tercero quien hipotéticamente vería lesionado su interés, de adoptarse decisión en relación con aquel dentro del proceso de sucesión». Finalmente, consideró que «si de la obligación de pago se trata, esto es, que -el deudor cedido no tenga claro quién es su acreedor, el escenario ante el cual corresponde plantear tal inquietud, es el proceso ejecutivo que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se ventila»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo omitió valorar que en la sucesión «existe una apoderada de uno de los acreedores (entidades bancarias) del causante… solicitando medidas cautelares sobre el crédito discutido… y pidiendo la inclusión en el activo sucesoral del causante». Además, sobre la falta de legitimación, alegó que se está desconociendo «el derecho del deudor cedido de saber quién es su legítimo acreedor, no solamente saberlo sino ejercer las herramientas jurídicas para averiguarlo»8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la omisión de la accionada de pronunciarse sobre la presunta cesión del crédito en el auto proferido el 21 de abril de 2023, dentro del proceso de sucesión de radicado 08001-31-10-006-2021-0045-00.
2. Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del análisis del expediente del proceso de sucesión cuestionado, se evidencia la falta de legitimación del promotor por cuanto no es parte ni tercero con interés reconocido en dicho litigio. Al respecto, esta Corporación ha dicho que:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ STC11419-2022, reiterada en STC950-2023, 8 de febrero, rad. 2023-00368-00).
Sumado a que de conformidad con los artículos 1312 del Código Civil y 501 del Código General del Proceso, existe un “derecho a asistir al inventario” y a reclamarlo para determinadas personas entre las cuales no se encuentran los deudores. Por su lado, el Código Civil señala:
Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.
Y en el estatuto procesal se establece:
Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas:
1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez.
De manera que, en estricto sentido, solo quienes ostentan alguna de las calidades señaladas podrían participar en el proceso de sucesión. Por tanto, como el actor carece de dichas calidades no está legitimado para impetrar la presente solicitud de amparo.
3. Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALFONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRACISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-12, archivo “01DemandaTutela.pdf”.
2 Archivo “06IntervencionProcuraduria.pdf”.
3 Archivo “10InformeJuzgadoSextoFamilia.pdf”.
4 Archivo “12InformeJuzgado5CivilCircuito .pdf”.
5 Archivo “15ContestacionJuzgado01CivilCircuitoEjecucionSentencias.pdf”.
6 Archivo “17ApdoIsaacNicollSolicitaDeclaracionImprocedenciaTutela.pdf”.
7 Archivo “18SentenciaTutela.pdf”.
8 Archivo “21SolicitudImpugnacionFallo.pdf”.