STC5704 2023

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STC5704-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC5704-2023  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2023-00224-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de mayo de 2023, con la cual  se declaró improcedente el amparo reclamado por Gregorio  García Pereira contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito  de Barranquilla. Al trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso de sucesión de radicado  08001-31-10-006-2021-0045-00 y ejecutivo de radicado  00801-31-03-005-2014-00386-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada en  el proceso de sucesión de radicado 2021-0045-00.  

2.  Narró que, ante el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de  Barranquilla, Nicolle e Isaac Polania Gallo promovieron proceso de  sucesión de su padre Julio Cesar Polania. Sostuvo que en dicho  trámite, el apoderado de los demandantes presentó un  inventario de bienes del causante donde incluía como activos  «el  crédito cobrado dentro del proceso ejecutivo»  promovido por este en contra del accionante y que conoció el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla bajo el radicado  2014-00386-00.  

2.1.  Manifestó que desconocía del proceso referido y «por  casualidad»  tuvo  conocimiento del inventario de bienes. Como consecuencia de ello, el  9 de marzo de 2023, presentó memorial ante el despacho  accionado informando que el crédito relacionado en el escrito  fue cedido en vida por el causante a la empresa IES Barranquilla  S.A.S., por lo que «el  derecho crédito referenciado salió de la esfera del  ACTIVO patrimonial del causante».  No obstante, indicó que la autoridad cuestionada -con auto del  21 de abril de 2023- resolvió sobre diferentes puntos del  proceso, pero omitió pronunciarse sobre las pruebas aportadas  por él.  

2.2.  Se duele que, en el proveído referido, la juez no se haya  pronunciado sobre su solicitud por cuanto considera que es un  «tercero  que se puede ver afectado con las resultas de la liquidación  de la universalidad de bienes del de cujus».  Sumado a que dicha autoridad judicial es quien va a «emitir  un juicio de fondo respecto del derecho crédito que se cobra  en el proceso 386-2014 ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Barranquilla».  

3.  Deprecó que se amparen los derechos invocados. En  consecuencia, solicitó que se revoque «el  auto del 21 de abril de 2023 proferido por el JUZGADO SEXTO DE  FAMILIA DE ORALIDAD DE BARRANQUILLA»  dentro del proceso de sucesión de radicado 2021-00045-00. Y,  en su lugar, se le ordene a la accionada «proferir  nuevo auto pronunciándose de manera expresa en parte  resolutiva… sobre el reconocimiento de la CESION DEL CREDITO»  y «en  consecuencia la exclusión de tal crédito de los activos  del causante»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla -adscrita a  dicho Tribunal- consideró que en el caso «no  existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva»2  que  vulnere los derechos del accionante.  

2.  El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla informó que conoce  de la sucesión y que el memorial presentado por el actor -a la  fecha- no ha sido resuelto, «estando  el proceso en la etapa de los inventarios y avalúos de la masa  herencial del causante, en la que se determinará la inclusión  y/o exclusión de la partida en mención, la cual se  decidirá en la audiencia que se encuentra fijada para el día  01 de junio del 2023»3.  

3.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla indició  que en ese despacho cursó el «proceso  verbal de Rendición provocada de cuenta»  del causante en contra del accionante, el cual culminó con  sentencia favorable para la parte demandante. Resaltó que con  dicha providencia se inició proceso ejecutivo, dentro del cual  «se  hizo cesión del crédito a la sociedad IESBARRANQUILLA  SAS»,  no obstante -con auto del 5 de febrero de 2021- el juez no accedió  a la cesión solicitada por lo que «la  Cesión del Crédito no alcanzó a tener vida  jurídica, y el crédito que se cobra por el proceso  ejecutivo sigue en cabeza del demandante Julio Cesar Polania  Martínez»4.  

4.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla manifestó que remitió el  expediente de radicado «08001315301420180022700»  en  el que figuran como demandante el causante y cesionaria la señora  Maribel Duarte Arias por lo que «la  posible vulneración de derechos fundamentales es endilgadas a  entidades ajenas a este despacho»5.  

5.  Isaac y Nicolle Polania Gallo -a través de apoderado y en  calidad de herederos en el proceso cuestionado- pidieron que se  niegue la salvaguarda por no estar debidamente acreditadas «las  causales específicas de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial»6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Barranquilla declaró improcedente el amparo.  Advirtió que el actor no está legitimado para «incitar  juicio de constitucionalidad»  en  contra de la accionada, pues «no  tiene condición de parte, ni tercero con interés,  dentro del proceso de sucesión»  de conformidad con los artículos 511 del C.G.P. y 1312 del  Código Civil. Sumado a que,  de  encontrarse probado que el crédito fue cedido a  Iesbarranquilla SAS «sería  ese tercero quien hipotéticamente vería lesionado su  interés, de adoptarse decisión en relación con  aquel dentro del proceso de sucesión».  Finalmente, consideró que «si  de la obligación de pago se trata, esto es, que -el deudor  cedido no tenga claro quién es su acreedor, el escenario ante  el cual corresponde plantear tal inquietud, es el proceso ejecutivo  que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla se  ventila»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que el a-quo  omitió valorar que en la sucesión «existe  una apoderada de uno de los acreedores (entidades bancarias) del  causante… solicitando medidas cautelares sobre el crédito  discutido… y pidiendo la inclusión en el activo  sucesoral del causante».  Además, sobre la falta de legitimación, alegó  que se está desconociendo «el  derecho del deudor cedido de saber quién es su legítimo  acreedor, no solamente saberlo sino ejercer las herramientas  jurídicas para averiguarlo»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por el actor, con ocasión a la omisión  de la accionada de pronunciarse sobre la presunta cesión del  crédito en el auto proferido el 21 de abril de 2023, dentro  del proceso de sucesión de radicado  08001-31-10-006-2021-0045-00.  

2.  Pronto la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional.  Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser  confirmada. En efecto, del análisis del expediente del proceso  de sucesión cuestionado, se evidencia la falta de legitimación  del promotor por cuanto no es parte ni tercero con interés  reconocido en dicho litigio. Al respecto, esta Corporación ha  dicho que:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal. (CSJ  STC11419-2022, reiterada en STC950-2023, 8 de febrero, rad.  2023-00368-00).  

Sumado  a que de conformidad con los artículos 1312 del Código  Civil y 501 del Código General del Proceso, existe un “derecho  a asistir al inventario” y a reclamarlo para determinadas  personas entre las cuales no se encuentran los deudores. Por su lado,  el Código Civil señala:  

Tendrán  derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la  herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o  abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los  socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario  que presente el título de su crédito. Las personas  antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban  escritura pública o privada en que se les cometa este encargo,  cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o  cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas  personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en  lo que les pareciere inexacto.  

Y  en el estatuto procesal se establece:  

Realizadas  las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo 490,  se señalará fecha y hora para la diligencia de  inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las  siguientes reglas:  

1.  A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados  en el artículo 1312 del Código Civil y el compañero  permanente. El inventario será elaborado de común  acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán  los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será  aprobado por el juez.  

De  manera que, en estricto sentido, solo quienes ostentan alguna de las  calidades señaladas podrían participar en el proceso de  sucesión. Por tanto, como el actor carece de dichas calidades  no está legitimado para impetrar la presente solicitud de  amparo.  

3.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALFONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRACISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-12, archivo “01DemandaTutela.pdf”.   

2          Archivo          “06IntervencionProcuraduria.pdf”.   

3          Archivo          “10InformeJuzgadoSextoFamilia.pdf”.   

4          Archivo          “12InformeJuzgado5CivilCircuito .pdf”.   

5          Archivo          “15ContestacionJuzgado01CivilCircuitoEjecucionSentencias.pdf”.   

6          Archivo          “17ApdoIsaacNicollSolicitaDeclaracionImprocedenciaTutela.pdf”.   

7          Archivo          “18SentenciaTutela.pdf”.   

8          Archivo          “21SolicitudImpugnacionFallo.pdf”.       

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