STC5703 2023

JUNIO

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STC5703-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5703-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-02192-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Ramón  Emilio Villa Ramírez  contra la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso penal radicado nº 2019-04958.  

ANTECEDENTES  

1.        El solicitante,  obrando en su propio nombre, invoca la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y  petición, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales convocadas.  

2.        Se  extrae del escrito inicial y los anexos que, mediante sentencia del  30 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí  – radicado nº 2019-4958 – condenó al acá  actor a la pena principal de 260 meses de prisión y multa de  1066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el  delito de «secuestro  simple agravado»,  condena que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín con fallo del 22 de abril de 2021.  

Contra  los reseñados veredictos condenatorios promovió recurso  de revisión, el  cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en proveído  del 2 de septiembre de 2022, decisión que mantuvo al resolver  el recurso de reposición (auto de 7 de diciembre de ese mismo  año).  

El  accionante acude al presente amparo para plantear una serie de  cuestionamientos por diversas irregularidades que habrían,  supuestamente, viciado de nulidad el proceso penal que se le  adelantó.  

Alega  que, los fallos que lo condenaron son trasgresores de sus derechos  fundamentales, ya que se emitieron en un proceso «sin  el debido fundamento probatorio que permitiera deducir la  materialidad de la conducta de secuestro»,  mismo delito por el que reclama fue sancionado dos veces si en cuenta  se tiene que los supuestos de hecho de ese punible serían los  mismos del comportamiento atentatorio del patrimonio económico,  ya que la «retención  fue por la causalidad del delito de hurto».  

Así  mismo, reprocha que le fue impuesta una sanción de 260 meses  de prisión «no  solamente es ilegal, arbitraria, injusta e inconstitucional, sino  desproporcionada»  por cuanto, «de  darse la conducta de secuestro esta era en la modalidad tentada, como  el delito de hurto (…)».  

Añade  que, no acudió al recurso de casación porque es una  persona que no cuenta con recursos económicos para asumir los  costos que tal demanda exigía.  

Finalmente,  sobre la inadmisión del recurso  de revisión  que formuló (autos de 2 de septiembre y 7 de diciembre de  2022), señaló que la Homóloga Penal resolvió  «de  forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta»  habida cuenta que no se percató de la «inexistencia»  de la conducta punible por la fue sancionado.  

3.        Por  lo anterior, pide que, «se  decrete la nulidad de toda la actuación procesal y a  consecuencia de ello se ordene mi libertad».”  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí indicó que,  tramitó contra el actor dos causas penales, una por el delito  de «hurto  calificado y agravado»  – radicado 2020-0005 – que culminó con sentencia el 7 de  junio de 2020 producto de allanamiento voluntario a cargos,  imponiéndosele una pena de prisión de 7 años,  ratificada el 31 de agosto de esa anualidad por el Tribunal Superior  de Medellín; de otro lado, el juicio por el delito de  «secuestro  simple agravado»,  objeto de la actual demanda tutelar – radicado 2019-04958 –  en el que dictó sentencia de condena el 30 de octubre de 2020  de 260 meses de prisión, decisión igualmente confirmada  por el superior.  

Señaló  que, en los trámites se respetaron plenamente las garantías  procesales del enjuiciado y que no hubo doble incriminación o  vulneración del principio del non  bis in ídem.  Finalmente, informó que Villa Ramírez ha promovido  multitud de acciones constitucionales, de tutela y habeas corpus, en  todas recriminando el mismo trámite penal bajo idénticas  alegaciones, lo que representa un evidente «un  abuso del derecho».  

2.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente del auto que  inadmitió el recurso de revisión impetrado por el  gestor del resguardo explicó que, se resolvió de esa  manera porque dicho recurso no satisfizo «las  exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisibilidad y  trámite».  Señaló también que, Villa Ramírez, en una  oportunidad anterior promovió una acción de tutela por  quejas similares, la cual conoció la Sala de Casación  Civil bajo el radicado 2023-00246-00 que culminó con fallo  denegatorio del amparo el 1º de febrero de 2023.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está  actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si se vulneraron  las prerrogativas denunciadas por el actor por cuenta, (i)  del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, al condenarlo a la  pena de 260 meses de prisión por el delito de «secuestro  simple agravado»  a partir de una indebida valoración probatoria y vulneración  del principio del non  bis in ídem;  y, (ii)  la Sala de Casación Penal por inadmitir el recurso de revisión  que formuló contra los referidos fallos condenatorios.  

2.        La  temeridad en el ejercicio del amparo.  

El  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la  Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se  concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional  entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.  

Sobre  lo anterior, ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para  toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la  capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del  resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además  que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica  pretensión, pero a partir de la agregación de un  “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte  (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar  dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir  artificiosas modificaciones al contenido de la petición  anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la  accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el  ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un  uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche».  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019,  17 jul. rad. 2019-02151-00).  

3.        Caso  concreto.  

Anticipa  la Sala que desestimará la súplica  al  revelarse una  actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos  que dirige frente a la actuación penal que se adelantó  en su contra por el delito de secuestro  simple agravado –  rad. 2019-4958 –  y los fallos que lo condenaron a 260 meses de  prisión por esa conducta, puesto que, dichas postulaciones ya  las había planteado en una pluralidad de tutelas anteriores  conocidas por esta Corporación, entre las que pueden  destacarse la STP6481-2021 (declarada improcedente por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad – omisión del recurso  de casación); ATP096-2022 (auto que rechazó la demanda  por temeridad); STP2546-2022 (desestimada por temeridad) y  STP616-2023 y en impugnación STC1888-2023 (ambas denegadas por  ejercicio temerario de la acción).  

Y  es que, efectivamente, aquéllas salvaguardas se sustentaron en  idénticos reproches a los expuestos por el gestor en el actual  trámite; esto es, las presuntas irregularidades que afectarían  la validez del juicio penal rad. 2019-4958, tales como, el supuesto  vencimiento de los términos procesales, la doble incriminación  por los mismos hechos, la indebida valoración probatoria (pues  considera que el delito de «secuestro  simple»  no se comprobó) y la pena «desproporcionada»  que le fue impuesta.  

De  manera que, es claro que aquellos resguardos concuerdan con el aquí  examinado en los puntos cardinales que los motivaron, y pese a que  difieren sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que  se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el  indicado presupuesto de improcedencia de la acción  constitucional y  que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento  jurídico como comportamiento temerario.  

Recuérdese  que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado  desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido,  esta tutela es el reflejo injustificado de otras tantas esencialmente  similares, no es posible su reiteración porque «admitir  tal proceder implicaría que cada actuación judicial  pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones,  ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la  separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual  contraría totalmente la prohibición de reiterarlo,  pues, en verdad no está justificando la repetición,  sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas»  (CSJ  STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada en STC7704-2017, 1º  jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).  

Frente  al citado criterio de procedibilidad ha precisado la Corte que,  

«…la  acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial»  (STC  21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014,  rad. 00075-01).  

Entonces,  ciertamente, se reitera, la vigente demanda reviste las identidades  subjetivas, objetivas y causales con las reseñadas, que  evidencian su indebido ejercicio, de donde surge nítida la  inviabilidad de las posteriores actuaciones con igual propósito.  

Por  lo dicho, sobre estos aspectos concretos se impone declarar la  manifiesta improcedencia de la protección, a fin de detener la  injustificada extensión del debate propuesto.  

4.        Consideraciones  adicionales. La providencia que inadmitió el recurso  extraordinario de revisión.  

En  cuanto a la censura del actor dirigida contra la Homóloga  Penal, por haber inadmitido el recurso de revisión que formuló  contra los fallos condenatorios, reclamo este sí novedoso en  el presente resguardo, se precisa que, analizada esa determinación,  la Sala la observa razonable,  pues la accionada fue clara en indicar que los presupuestos  normativos para la viabilidad del estudio de fondo de dicho remedio  extraordinario, no fueron acreditados por el recurrente.  

En  tal sentido, Villa Ramírez, aunque fundó el mencionado  recurso en las causales 1ª, 3ª y 6ª del artículo  192 del estatuto adjetivo penal, la Sala Especializada, precisó  que ni siquiera cumplió con el requisito formal de demostrar  la firmeza de las decisiones atacadas.  

Pero,  no obstante que aquella exigencia bastaba para inadmitir la demanda,  se detuvo a evaluar las causales que desarrolló en los  argumentos del remedio; así, de la 3ª relacionada con la  aparición de hechos  o pruebas nuevas  no conocidas al tiempo del debate jurídico, precisó esa  Sala que, inicialmente el proponente debía acreditar,  

«(…)  i)  una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida  en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria  con virtualidad e  idoneidad suficientes para  derruir el soporte justificante de la sentencia calificada  injusta, que permita establecer  la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos  tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se  requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del  elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia  atacada1.  

De  no cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar estas  exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su  admisión, situación que en este evento es la que  acontece habida cuenta que si bien se invoca la causal tercera, el  actor no menciona algún hecho nuevo desconocido en el curso de  las actuaciones judiciales regulares adelantadas contra VILLA  RAMÍREZ; mucho menos alude o aporta alguna especie de prueba  novedosa, con los que se demuestre su inocencia o inimputabilidad o  se desvirtúe la verdad declarada en los fallos de condena  conocidos.  

Por  ende, deviene inadmisible la demanda sustentada en la causal tercera  del artículo 192 del estatuto procesal penal».  

Luego,  de la causal 6ª, que alude a que el fallo condenatorio se  soportó en prueba falsa,  dijo la accionada,  

«(…)  cuando  se promueve la acción de revisión con fundamento en la  causal sexta corresponde al peticionario demostrar con el aporte de  providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba  que influyó de manera determinante en la declaración de  verdad contenida en la sentencia que se busca derruir.  

En  ese contexto, no sirven de sustento a la pretensión las  apreciaciones subjetivas del aquí demandante que considera  soportadas en prueba falsa las sentencias emitidas en desfavor de  VILLA RAMÍREZ dentro de los procesos que se le siguieron por  los delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado  agravado en tentativa; en cambio, debía acreditar la  existencia de la prueba espuria cuya remoción conduciría  a variar sustancialmente dichos fallos».  

De  lo expuesto, concluyó que no podía ser otra la decisión  que declarar la ineptitud de la demanda, «(…)  toda vez que, a más de carecer del soporte de la ejecutoria de  las sentencias que cuestiona, deja de lado demostrar que en verdad se  materializa alguna de las causales a que se ha hecho referencia.  

Y  finalmente agregó que, «Por  contrario, el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada  de las determinaciones adoptadas en desfavor del prenombrado  ciudadano por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer  su particular opinión acerca de que son  “ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e  inconstitucionales”,  alegación que evidencia el uso indebido de la acción  revisora al no consultar las razones de su procedencia».  

Así  las cosas, lo transcrito da cuenta de que la  Sala Especializada consignó en el reseñado  pronunciamiento las razones que tuvo para inadmitir el mencionado  recurso extraordinario, sin que al efecto se advierta una actuación  subjetiva que deslegitime su postura.  

Por  el contrario, se descarta la posibilidad de predicar una causal de  procedibilidad del auxilio al no vislumbrarse un proceder irracional  por parte de la tutelada que imponga la intervención de esta  justicia especial, reservada para casos en los que se muestre  indiscutible la configuración de verdaderas vías de  hecho.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la  causa está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre  paso, si  

«se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado»  (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad.  2016-01773-01, entre otras).  

Además,  la Corte ha sido enfática en resaltar que incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia  judicial no sólo conformarse con cuestionar su validez por no  compartirla, sino también, demostrar que se trata de la  expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de  manera que, quien propone un debate de esta naturaleza, debe detallar  las razones por las cuales aquélla desconoce derechos  fundamentales a partir de la explicación de los defectos que,  fuera de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial, configuran vía  de hecho,  lo que ciertamente aquí no sucedió, por lo tanto,  partiendo de esa premisa, el proferimiento discutido no es  susceptible de revisarse por esta senda.  

5.        Conclusiones.  

5.1.        Se  evidencia el ejercicio  temerario de la acción  en relación con las quejas contra el trámite penal rad.  2019-4958 y las sentencias de primera y segunda instancia  condenatorias, en tanto que, los cuestionamientos son esencialmente  idénticos, replanteando temas que ya habían sido  sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional  en anteriores acciones de tutela.  

5.2        No  se advierte vía de hecho que abra paso a la protección  constitucional, por cuanto el pronunciamiento que inadmitió el  recurso  de revisión  formulado por el precursor del amparo respecto de los fallos de  condena, se observa razonable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524.  

      

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