Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5703-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5703-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02192-00
(Aprobado en sesión del catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2019-04958.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, mediante sentencia del 30 de octubre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí – radicado nº 2019-4958 – condenó al acá actor a la pena principal de 260 meses de prisión y multa de 1066.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de «secuestro simple agravado», condena que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con fallo del 22 de abril de 2021.
Contra los reseñados veredictos condenatorios promovió recurso de revisión, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal en proveído del 2 de septiembre de 2022, decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición (auto de 7 de diciembre de ese mismo año).
El accionante acude al presente amparo para plantear una serie de cuestionamientos por diversas irregularidades que habrían, supuestamente, viciado de nulidad el proceso penal que se le adelantó.
Alega que, los fallos que lo condenaron son trasgresores de sus derechos fundamentales, ya que se emitieron en un proceso «sin el debido fundamento probatorio que permitiera deducir la materialidad de la conducta de secuestro», mismo delito por el que reclama fue sancionado dos veces si en cuenta se tiene que los supuestos de hecho de ese punible serían los mismos del comportamiento atentatorio del patrimonio económico, ya que la «retención fue por la causalidad del delito de hurto».
Así mismo, reprocha que le fue impuesta una sanción de 260 meses de prisión «no solamente es ilegal, arbitraria, injusta e inconstitucional, sino desproporcionada» por cuanto, «de darse la conducta de secuestro esta era en la modalidad tentada, como el delito de hurto (…)».
Añade que, no acudió al recurso de casación porque es una persona que no cuenta con recursos económicos para asumir los costos que tal demanda exigía.
Finalmente, sobre la inadmisión del recurso de revisión que formuló (autos de 2 de septiembre y 7 de diciembre de 2022), señaló que la Homóloga Penal resolvió «de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta» habida cuenta que no se percató de la «inexistencia» de la conducta punible por la fue sancionado.
3. Por lo anterior, pide que, «se decrete la nulidad de toda la actuación procesal y a consecuencia de ello se ordene mi libertad».”
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí indicó que, tramitó contra el actor dos causas penales, una por el delito de «hurto calificado y agravado» – radicado 2020-0005 – que culminó con sentencia el 7 de junio de 2020 producto de allanamiento voluntario a cargos, imponiéndosele una pena de prisión de 7 años, ratificada el 31 de agosto de esa anualidad por el Tribunal Superior de Medellín; de otro lado, el juicio por el delito de «secuestro simple agravado», objeto de la actual demanda tutelar – radicado 2019-04958 – en el que dictó sentencia de condena el 30 de octubre de 2020 de 260 meses de prisión, decisión igualmente confirmada por el superior.
Señaló que, en los trámites se respetaron plenamente las garantías procesales del enjuiciado y que no hubo doble incriminación o vulneración del principio del non bis in ídem. Finalmente, informó que Villa Ramírez ha promovido multitud de acciones constitucionales, de tutela y habeas corpus, en todas recriminando el mismo trámite penal bajo idénticas alegaciones, lo que representa un evidente «un abuso del derecho».
2. El Magistrado de la Sala de Casación Penal ponente del auto que inadmitió el recurso de revisión impetrado por el gestor del resguardo explicó que, se resolvió de esa manera porque dicho recurso no satisfizo «las exigencias formales y sustanciales requeridas para su admisibilidad y trámite». Señaló también que, Villa Ramírez, en una oportunidad anterior promovió una acción de tutela por quejas similares, la cual conoció la Sala de Casación Civil bajo el radicado 2023-00246-00 que culminó con fallo denegatorio del amparo el 1º de febrero de 2023.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el promotor está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si se vulneraron las prerrogativas denunciadas por el actor por cuenta, (i) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al condenarlo a la pena de 260 meses de prisión por el delito de «secuestro simple agravado» a partir de una indebida valoración probatoria y vulneración del principio del non bis in ídem; y, (ii) la Sala de Casación Penal por inadmitir el recurso de revisión que formuló contra los referidos fallos condenatorios.
2. La temeridad en el ejercicio del amparo.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.
Sobre lo anterior, ha precisado esta Corporación:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC9397-2019, 17 jul. rad. 2019-02151-00).
3. Caso concreto.
Anticipa la Sala que desestimará la súplica al revelarse una actuación temeraria del actor respecto de los cuestionamientos que dirige frente a la actuación penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro simple agravado – rad. 2019-4958 – y los fallos que lo condenaron a 260 meses de prisión por esa conducta, puesto que, dichas postulaciones ya las había planteado en una pluralidad de tutelas anteriores conocidas por esta Corporación, entre las que pueden destacarse la STP6481-2021 (declarada improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad – omisión del recurso de casación); ATP096-2022 (auto que rechazó la demanda por temeridad); STP2546-2022 (desestimada por temeridad) y STP616-2023 y en impugnación STC1888-2023 (ambas denegadas por ejercicio temerario de la acción).
Y es que, efectivamente, aquéllas salvaguardas se sustentaron en idénticos reproches a los expuestos por el gestor en el actual trámite; esto es, las presuntas irregularidades que afectarían la validez del juicio penal rad. 2019-4958, tales como, el supuesto vencimiento de los términos procesales, la doble incriminación por los mismos hechos, la indebida valoración probatoria (pues considera que el delito de «secuestro simple» no se comprobó) y la pena «desproporcionada» que le fue impuesta.
De manera que, es claro que aquellos resguardos concuerdan con el aquí examinado en los puntos cardinales que los motivaron, y pese a que difieren sutilmente en la forma de exponerlos, se puede concluir que se constituye una equivalencia de acciones que estructuran el indicado presupuesto de improcedencia de la acción constitucional y que revela el abuso en su ejercicio, reprochado por el ordenamiento jurídico como comportamiento temerario.
Recuérdese que no es posible acudir al resguardo luego de conocer el resultado desfavorable de uno precedente y, como según lo discurrido, esta tutela es el reflejo injustificado de otras tantas esencialmente similares, no es posible su reiteración porque «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 00517-01, reiterada en STC7704-2017, 1º jun. 2017, rad. 00275-01; y STC9397-2019, 17 jul., rad. 02151-00).
Frente al citado criterio de procedibilidad ha precisado la Corte que,
«…la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, reiterada en STC3202-2014, 13 jun. 2014, rad. 00075-01).
Entonces, ciertamente, se reitera, la vigente demanda reviste las identidades subjetivas, objetivas y causales con las reseñadas, que evidencian su indebido ejercicio, de donde surge nítida la inviabilidad de las posteriores actuaciones con igual propósito.
Por lo dicho, sobre estos aspectos concretos se impone declarar la manifiesta improcedencia de la protección, a fin de detener la injustificada extensión del debate propuesto.
4. Consideraciones adicionales. La providencia que inadmitió el recurso extraordinario de revisión.
En cuanto a la censura del actor dirigida contra la Homóloga Penal, por haber inadmitido el recurso de revisión que formuló contra los fallos condenatorios, reclamo este sí novedoso en el presente resguardo, se precisa que, analizada esa determinación, la Sala la observa razonable, pues la accionada fue clara en indicar que los presupuestos normativos para la viabilidad del estudio de fondo de dicho remedio extraordinario, no fueron acreditados por el recurrente.
En tal sentido, Villa Ramírez, aunque fundó el mencionado recurso en las causales 1ª, 3ª y 6ª del artículo 192 del estatuto adjetivo penal, la Sala Especializada, precisó que ni siquiera cumplió con el requisito formal de demostrar la firmeza de las decisiones atacadas.
Pero, no obstante que aquella exigencia bastaba para inadmitir la demanda, se detuvo a evaluar las causales que desarrolló en los argumentos del remedio; así, de la 3ª relacionada con la aparición de hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo del debate jurídico, precisó esa Sala que, inicialmente el proponente debía acreditar,
«(…) i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada1.
De no cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión, situación que en este evento es la que acontece habida cuenta que si bien se invoca la causal tercera, el actor no menciona algún hecho nuevo desconocido en el curso de las actuaciones judiciales regulares adelantadas contra VILLA RAMÍREZ; mucho menos alude o aporta alguna especie de prueba novedosa, con los que se demuestre su inocencia o inimputabilidad o se desvirtúe la verdad declarada en los fallos de condena conocidos.
Por ende, deviene inadmisible la demanda sustentada en la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal».
Luego, de la causal 6ª, que alude a que el fallo condenatorio se soportó en prueba falsa, dijo la accionada,
«(…) cuando se promueve la acción de revisión con fundamento en la causal sexta corresponde al peticionario demostrar con el aporte de providencia judicial en firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influyó de manera determinante en la declaración de verdad contenida en la sentencia que se busca derruir.
En ese contexto, no sirven de sustento a la pretensión las apreciaciones subjetivas del aquí demandante que considera soportadas en prueba falsa las sentencias emitidas en desfavor de VILLA RAMÍREZ dentro de los procesos que se le siguieron por los delitos de secuestro simple y agravado y hurto calificado agravado en tentativa; en cambio, debía acreditar la existencia de la prueba espuria cuya remoción conduciría a variar sustancialmente dichos fallos».
De lo expuesto, concluyó que no podía ser otra la decisión que declarar la ineptitud de la demanda, «(…) toda vez que, a más de carecer del soporte de la ejecutoria de las sentencias que cuestiona, deja de lado demostrar que en verdad se materializa alguna de las causales a que se ha hecho referencia.
Y finalmente agregó que, «Por contrario, el demandante persigue revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas en desfavor del prenombrado ciudadano por distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión acerca de que son “ilegales, arbitrarias, desproporcionadas e inconstitucionales”, alegación que evidencia el uso indebido de la acción revisora al no consultar las razones de su procedencia».
Así las cosas, lo transcrito da cuenta de que la Sala Especializada consignó en el reseñado pronunciamiento las razones que tuvo para inadmitir el mencionado recurso extraordinario, sin que al efecto se advierta una actuación subjetiva que deslegitime su postura.
Por el contrario, se descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad del auxilio al no vislumbrarse un proceder irracional por parte de la tutelada que imponga la intervención de esta justicia especial, reservada para casos en los que se muestre indiscutible la configuración de verdaderas vías de hecho.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Juez de la causa está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso, si
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC2276-2016; reiterada en STC16705, 18 nov. 2016, rad. 2016-01773-01, entre otras).
Además, la Corte ha sido enfática en resaltar que incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una providencia judicial no sólo conformarse con cuestionar su validez por no compartirla, sino también, demostrar que se trata de la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone un debate de esta naturaleza, debe detallar las razones por las cuales aquélla desconoce derechos fundamentales a partir de la explicación de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho, lo que ciertamente aquí no sucedió, por lo tanto, partiendo de esa premisa, el proferimiento discutido no es susceptible de revisarse por esta senda.
5. Conclusiones.
5.1. Se evidencia el ejercicio temerario de la acción en relación con las quejas contra el trámite penal rad. 2019-4958 y las sentencias de primera y segunda instancia condenatorias, en tanto que, los cuestionamientos son esencialmente idénticos, replanteando temas que ya habían sido sometidos al escrutinio y definición del juez constitucional en anteriores acciones de tutela.
5.2 No se advierte vía de hecho que abra paso a la protección constitucional, por cuanto el pronunciamiento que inadmitió el recurso de revisión formulado por el precursor del amparo respecto de los fallos de condena, se observa razonable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524.