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AC1374-2023 (2013-00082-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1374-2023
Radicación n° 13001-31-03-005-2013-00082-01
(Aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Josefina Vergara de Kostohryz para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso verbal que junto a Martha Lucía Vergara Támara promovió contra Hernando José Vergara Támara.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2013, las accionantes pidieron declarar que Hernando José Vergara Támara obtuvo de Virginia Támara de Vergara, a título de mutuo, la cantidad de $331’975.436 y, aunque no previeron fecha para su restitución, pactaron intereses bancarios corrientes hasta que ésta se produjera; sin embargo, el deudor no ha cumplido la obligación principal ni la accesoria. En consecuencia, solicitaron reconvenirlo a efecto de constituirlo en mora de hacer la devolución.
2.- En resumen, relataron que con el fin de pagar unas cuotas de interés que María Josefina Vergara le cedió en la sociedad Hernando Vergara y Cía. Ltda., el convocado solicitó y obtuvo que su progenitora Virginia Támara de Vergara le prestara la precitada suma en las condiciones indicadas, pero al fallecimiento de ésta (7 dic. 2003) no la había retornado ni pagado sus rendimientos. Agregaron que fueron reconocidas como herederas dentro la sucesión de la causante.
3.- El convocado se opuso a las pretensiones y como excepciones de fondo alegó «Prescripción de la obligación» y «Falta de legitimación en la causa».
4.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2020, declaró probada la primera defensa, negó las pretensiones y condenó en costas a las gestoras.
5. El superior, al resolver la alzada que éstas formularon, confirmó el fallo con apoyo en los fundamentos que enseguida se resumen.
La inconformidad se refiere a la supuesta interrupción natural y civil del fenómeno extintivo, como resultado del reconocimiento de la deuda y la presentación de la demanda, así como a la indebida valoración de las pruebas, en particular la testimonial.
El a quo halló demostrado el mutuo con intereses, porque el demandado lo aceptó; no así el pago que éste adujo, pues el material suasorio no lo acredita. Además, determinó que la obligación prescribió, pues desde que fue promulgada la Ley 791 de 2002, a la cual se acogió el deudor, hasta la radicación de la demanda, transcurrieron más de 10 años.
El fenómeno extintivo se configura cuando el titular no ejerce las acciones durante cierto tiempo y se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, pudiendo ser suspendido o interrumpido, en este último caso de manera natural, por el reconocimiento de la deuda, o civil, con la demanda.
El Tribunal concuerda con el a quo, «pues al estudiar las pruebas allegas [sic] al plenario en su conjunto, no se logra determinar que exista una interrupción natural de la obligación, tal y como se encuentra establecido en el artículo 2539 del Código Civil, debido a que, al estudiar el interrogatorio rendido por el demandado, Hernando José Vergara Támara y los documentos adosados al plenario, no logra observar esta colegiatura que se pueda determinar como fecha de reconocimiento de la obligación el día 07 de diciembre de 2003, fecha en la que murió la señora Virginia Támara de Vergara. Consecuentemente, no podría el recurrente aducir la configuración posterior de una interrupción civil con la presentación de la demanda, puesto que al momento en que se presentó la misma, ya la obligación se encontraba prescrita».
En efecto, «el conteo de los términos se debe hacer desde la fecha en la cual comenzó a regir la Ley 971 de 2002, que es 27 de diciembre de 2002 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la que se presentó la demanda, lo que al realizar una sumatoria del tiempo transcurrido nos daría 10 años 3 meses y 4 día, por lo cual el término de 10 años para la prescripción de la obligación ya había operado [sic]».
6.- Las perdedoras interpusieron recurso de casación, el cual le fue concedido.
7.- Admitida la impugnación extraordinaria por la Corte, sólo fue sustentada en tiempo por María Josefina Vergara de Kostohryz mediante demanda contentiva de dos cargos, por lo que fue declarada desierta en relación con Martha Lucía Vergara Támara (AC774-2023).
PRIMER CARGO
Denuncia la violación indirecta de los artículos 2544, 2535 y 2539 del Código Civil, en relación con los cánones 171, 173 y 176 del Código General del Proceso, tanto por la errónea apreciación de la demanda y el interrogatorio que absolvió el demandado, como por la inexistente valoración de los testimonios de James Kostohryz Vergara y Gloria Vergara Támara, faltas que habrían llevado al Tribunal a no dar por demostrada, estándola, la interrupción natural de la prescripción por el reconocimiento de la deuda efectuado antes y después del fallecimiento de Virginia Támara de Vergara.
La decisión reprochada se basa en la declaración del demandado, pues, aunque el juzgador plural dijo también fundarse en documentos, no indicó cuáles, amén de que los existentes no demuestran ninguna interrupción. Sin embargo, «ignoró y descartó sin explicación alguna» la versión de James Kostohryz Vergara, quien manifestó que conoció del mutuo y que «por parte de Hernando José Vergara Támara siempre ha habido reconocimiento de la obligación, que el demandado condiciona, recientemente, a que se arregle un paquete de procesos de la sociedad»; asimismo, la de Gloria Vergara Támara, persona que «convivió con Virginia Támara durante los últimos cinco años de su vida y afirmó que el demandado, Hernando Vergara Támara, reconoció explícitamente la existencia de la obligación del mutuo celebrado en 1993, antes del fallecimiento de Virginia», quien le reclamaba la restitución. Cabe advertir que no es de recibo que, frente a un negocio verbal, realizado en el contexto de negociaciones familiares, se exigiera que la interrupción se produjera de manera diferente.
Como el óbito de Virginia Támara ocurrió el 7 de diciembre de 2003, fecha en que según las declaraciones el convocado reconoció la deuda, al 15 de marzo de 2013 en que se radicó el libelo inaugural no se había materializado la prescripción, y como éste fue notificado el 4 de junio siguiente, no se consumó (art. 94 C.G.P.).
Además, se omitió la valoración conjunta de las pruebas.
SEGUNDO CARGO
Reprocha la violación indirecta de los artículos 2544, 2535 y 2539 del Código Civil en relación con los cánones 94, 291 y 292 del Código General del Proceso, por apreciación errónea de la demanda y su contestación, e inexistente de la notificación al demandado, que llevó a no dar por demostrado, estándolo, que la presentación de aquella interrumpió civilmente la prescripción.
Y «[s]i lo anterior no fuera suficiente, la demanda también se presentó oportunamente…el 15 de marzo de 2013 y dado que, se notificó al demandado el 4 de junio de 2013, en los términos del artículo 94 del C. G. del P., se entiende interrumpida…la prescripción».
El error es grave, «pues desatendió la valoración conjunta de todas las pruebas del proceso, declarando sin fundamento la prescripción…a pesar que la demanda se presentó oportunamente».
II. CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se reiteró en AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y 347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala aún puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; o si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, una vez superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos de los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si el ataque se perfila por la segunda causal de casación, referida a la violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea pieza basilar de la determinación confutada y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ib.
También es necesario precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso se debe citar y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de errores de facto en la apreciación del libelo, su respuesta o de algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
Al respecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
3.- La demanda de casación sub examine no cumple las exigencias formales para ser admitida, como pasa a verse.
a-.) Los dos ataques, anunciados por la vía indirecta, presentan el vicio de entremezclamiento porque si bien invocan errores de hecho en relación con la apreciación de la demanda, el acto de notificación, la contestación, los testimonios de James Kostohryz Vergara y Gloria Vergara Támara y el interrogatorio de parte al demandado, y en un primer momento acometen el desarrollo de las censuras por esa senda, terminan extraviándose al acusar a la sentencia de una falta de ponderación conjunta de ese material, según las reglas de la sana crítica, planteamiento que constituye una denuncia por error de derecho.
El desvío se percibe desde que el primer embate cita los artículos 171 y 176 del Código General del Proceso que, en su orden, imponen al juez la práctica personal de las pruebas y su apreciación conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica y exponiendo razonadamente el mérito que asigna a cada una, a partir de lo cual se queja de que el Tribunal no hubiese procedido así. Ya en el segundo, cuando concluye que «[e]l error del Tribunal es grave, pues desatendió la valoración conjunta de todas las pruebas del proceso, declarando sin fundamento la prescripción…a pesar que la demanda se presentó oportunamente».
Al respecto, se recuerda lo dicho en AC5548-2022, en el sentido que
Esa mixtura contradice las reglas técnicas de la casación y, por sobre todo, olvida que la causal segunda está circunscrita a dos modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y separados por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la contemplación objetiva de la prueba cuandoquiera que el sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación, también cuando le resta mérito demostrativo al medio que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él, así como cuando erra en la contradicción de la evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.
b.-) El primer cargo, en cuanto su fundamentación se mantiene en las lindes del defecto fáctico, no pasa de ser un alegato de instancia, porque a pesar de que denuncia la equivocada apreciación de la demanda, su contestación y el interrogatorio de parte absuelto por Hernando José Vergara Támara, así como la preterición de los testimonios de James Kostohryz Vergara y Gloria Vergara Támara, no realiza labor que impone el inciso segundo del literal a) del numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso de «…demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».
Al efecto, basta ver que en relación con la demanda y su contestación no realiza mayor esfuerzo demostrativo del dislate fáctico, salvo señalar que, como aquella fue promovida el 15 de marzo de 2013 y el demandado fue notificado el 4 de junio siguiente, no operó la prescripción.
La deficiencia se acentúa en relación con las declaraciones de Hernando José Vergara Támara y Gloria Vergara Támara, de las que no señala los apartes concretos que habrían sido mal apreciados, limitándose respecto de la segunda a comentar lo que habría dicho, mientras que sobre la versión de James Kostohryz Vergara apenas acierta a citar un párrafo del que se desprendería el señalamiento que el deudor reconoció la deuda y la consecuente interrupción de la prescripción, sin realizar un verdadero, riguroso y certero ataque que permita visualizar el error protuberante y trascendente.
En tal sentido, de conformidad con lo expuesto en AC550-2022, la Sala recuerda que la técnica del recurso en este punto conlleva una
(…) actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad. 2010-227-01).
c.-) El segundo embate presenta otras falencias, comenzando porque realiza una citación inexacta de los fundamentos jurídicos, que de entrada lleva a descartar que cumpla eficazmente el mandato legal de indicar «…las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas».
En efecto, atribuye al artículo 94 ídem decir «que la prescripción se interrumpe, entre otras causales, por la notificación del mandamiento de pago o del auto admisorio de la demanda, la práctica de pruebas anticipadas, de acuerdo de conciliación, la presentación de excepciones previas, la presentación de la demanda o de la solicitud de conciliación y la medida cautelar»; sin embargo, esta norma apenas asigna esa consecuencia paralizante al enteramiento del escrito inicial al demandado y al requerimiento que el acreedor le hace directamente al deudor, pero no mencionan las demás circunstancias que cita el libelo examinado.
Igualmente, la presentación carece de la rigurosidad desde la perspectiva fáctica, lo cual le resta la claridad necesaria, cuando plantea que «entre 7 de diciembre de 2013 y el 26 de diciembre de 2012; no habían transcurrido los 10 años de la prescripción alegada por el demandado».
Más aún, a pesar de que el planteamiento del embate es que el juzgador de instancia no advirtió que la demanda y su notificación interrumpieron la prescripción, inopinadamente introduce otro elemento de análisis al que ni antes ni después efectúa el debido desarrollo fáctico y jurídico, consistente en que el acto que tuvo ese efecto enervante fue la solicitud de conciliación prejudicial de 26 de diciembre de 2012.
Lo cierto es que al no abrirse paso el primer cargo, el postrero resulta inane, en tanto su prosperidad está subordinada a que se demuestre que la prescripción se interrumpió dentro de los 10 años anteriores a la demanda porque el deudor reconoció la obligación, de tal suerte que su radicación impidió la consolidación del fenómeno, en la medida que fue notificada al demandado dentro del año siguiente a que ocurrió lo propio con el auto admisorio a las promotoras.
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles curso en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por María Josefina Vergara de Kostohryz para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso verbal que con Martha Lucía Vergara Támara promovió contra Hernando José Vergara Támara.
Segundo: Devolver por la Secretaría, de manera virtual, el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS