AC 1374 2023

JUNIO

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AC1374-2023 (2013-00082-01)

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC1374-2023  

Radicación n°  13001-31-03-005-2013-00082-01  

(Aprobada en  sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá D.C., veintiocho  (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide sobre la  admisibilidad de la demanda presentada por María Josefina  Vergara de Kostohryz para sustentar el recurso de casación que  interpuso frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena en el proceso verbal que junto a Martha Lucía  Vergara Támara promovió contra Hernando José  Vergara Támara.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  Mediante escrito radicado el 15 de  marzo de 2013, las accionantes pidieron declarar que Hernando José  Vergara Támara obtuvo de Virginia Támara de Vergara, a  título de mutuo, la cantidad de $331’975.436 y, aunque  no previeron fecha para su restitución, pactaron intereses  bancarios corrientes hasta que ésta se produjera; sin embargo,  el deudor no ha cumplido la obligación principal ni la  accesoria. En consecuencia, solicitaron reconvenirlo a efecto de  constituirlo en mora de hacer la devolución.  

2.-  En resumen, relataron que con el fin de pagar unas cuotas de interés  que María Josefina Vergara le cedió en la sociedad  Hernando Vergara y Cía. Ltda., el convocado solicitó y  obtuvo que su progenitora Virginia Támara de Vergara le  prestara la precitada suma en las condiciones indicadas, pero al  fallecimiento de ésta (7 dic. 2003) no la había  retornado ni pagado sus rendimientos. Agregaron que fueron  reconocidas como herederas dentro la sucesión de la causante.  

3.- El  convocado se opuso a las pretensiones y como excepciones de  fondo alegó «Prescripción de la obligación»  y «Falta de  legitimación en la causa».  

4.- El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de  29 de septiembre de 2020, declaró probada la primera defensa,  negó las pretensiones y condenó en costas a las  gestoras.  

5. El superior, al  resolver la alzada que éstas formularon, confirmó el  fallo con apoyo en los fundamentos que enseguida se resumen.  

La inconformidad se refiere a  la supuesta interrupción natural y civil del fenómeno  extintivo, como resultado del reconocimiento de la deuda y la  presentación de la demanda, así como a la indebida  valoración de las pruebas, en particular la testimonial.  

El a quo halló  demostrado el mutuo con intereses, porque el demandado lo aceptó;  no así el pago que éste adujo, pues el material  suasorio no lo acredita. Además, determinó que la  obligación prescribió, pues desde que fue promulgada la  Ley 791 de 2002, a la cual se acogió el deudor, hasta la  radicación de la demanda, transcurrieron más de 10  años.  

El fenómeno extintivo se  configura cuando el titular no ejerce las acciones durante cierto  tiempo y se cuenta desde que la obligación se hizo exigible,  pudiendo ser suspendido o interrumpido, en este último caso de  manera natural, por el reconocimiento de la deuda, o civil, con la  demanda.  

El Tribunal concuerda con el a  quo, «pues al estudiar las pruebas allegas [sic] al  plenario en su conjunto, no se logra determinar que exista una  interrupción natural de la obligación, tal y como se  encuentra establecido en el artículo 2539 del Código  Civil, debido a que, al estudiar el interrogatorio rendido por el  demandado, Hernando José Vergara Támara y los  documentos adosados al plenario, no logra observar esta colegiatura  que se pueda determinar como fecha de reconocimiento de la obligación  el día 07 de diciembre de 2003, fecha en la que murió  la señora Virginia Támara de Vergara. Consecuentemente,  no podría el recurrente aducir la configuración  posterior de una interrupción civil con la presentación  de la demanda, puesto que al momento en que se presentó la  misma, ya la obligación se encontraba prescrita».  

En efecto,  «el conteo de los términos  se debe hacer desde la fecha en la cual comenzó a regir la Ley  971 de 2002, que es 27 de diciembre de 2002 hasta el 15 de marzo de  2013, fecha en la que se presentó la demanda, lo que al  realizar una sumatoria del tiempo transcurrido nos daría 10  años 3 meses y 4 día, por lo cual el término de  10 años para la prescripción de la obligación ya  había operado [sic]».  

6.- Las perdedoras  interpusieron recurso de casación, el cual le fue concedido.  

7.- Admitida la  impugnación extraordinaria por la Corte, sólo fue  sustentada en tiempo por María Josefina Vergara de Kostohryz  mediante demanda contentiva de dos cargos, por lo que fue declarada  desierta en relación con Martha Lucía Vergara Támara  (AC774-2023).  

PRIMER CARGO  

Denuncia la violación  indirecta de los artículos 2544, 2535 y 2539 del Código  Civil, en relación con los cánones 171, 173 y 176 del  Código General del Proceso, tanto por la errónea  apreciación de la demanda y el interrogatorio que absolvió  el demandado, como por la inexistente valoración de los  testimonios de James Kostohryz Vergara y Gloria Vergara Támara,  faltas que habrían llevado al Tribunal a no dar por  demostrada, estándola, la interrupción natural de la  prescripción por el reconocimiento de la deuda efectuado antes  y después del fallecimiento de Virginia  Támara de Vergara.  

La decisión reprochada  se basa en la declaración del demandado, pues, aunque el  juzgador plural dijo también fundarse en documentos, no indicó  cuáles, amén de que los existentes no demuestran  ninguna interrupción. Sin embargo, «ignoró y  descartó sin explicación alguna» la versión  de James Kostohryz Vergara, quien manifestó que conoció  del mutuo y que «por parte de Hernando José  Vergara Támara siempre ha habido reconocimiento de la  obligación, que el demandado condiciona, recientemente, a que  se arregle un paquete de procesos de la sociedad»;  asimismo, la de Gloria Vergara Támara, persona que «convivió  con Virginia Támara durante los últimos cinco años  de su vida y afirmó que el demandado, Hernando Vergara Támara,  reconoció explícitamente la existencia de la obligación  del mutuo celebrado en 1993, antes del fallecimiento de Virginia»,   quien le reclamaba la restitución. Cabe advertir que no  es de recibo que, frente a un negocio verbal, realizado en el  contexto de negociaciones familiares, se exigiera que la interrupción  se produjera de manera diferente.  

Como el óbito de  Virginia Támara ocurrió el 7 de diciembre de 2003,  fecha en que según las declaraciones el convocado reconoció  la deuda, al 15 de marzo de 2013 en que se radicó el libelo  inaugural no se había materializado la prescripción, y  como éste fue notificado el 4 de junio siguiente, no se  consumó (art. 94 C.G.P.).  

Además, se omitió  la valoración conjunta de las pruebas.  

SEGUNDO CARGO  

Reprocha la violación  indirecta de los artículos 2544, 2535 y 2539 del Código  Civil en relación con los cánones 94, 291 y 292 del  Código General del Proceso, por apreciación errónea  de la demanda y su contestación, e inexistente de la  notificación al demandado, que llevó a no dar por  demostrado, estándolo, que la presentación de aquella  interrumpió civilmente la prescripción.  

Y «[s]i lo anterior no  fuera suficiente, la demanda también se presentó  oportunamente…el 15 de marzo de 2013 y dado que, se notificó  al demandado el 4 de junio de 2013, en los términos del  artículo 94 del C. G. del P., se entiende interrumpida…la  prescripción».  

El error es grave, «pues  desatendió la valoración conjunta de todas las pruebas  del proceso, declarando sin fundamento la prescripción…a  pesar que la demanda se presentó oportunamente».  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.- La naturaleza  extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el  cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores  con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo  344 del Código General del Proceso, el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

Como se reiteró en  AC1805-2020, el citado numeral impone que la argumentación sea  «inteligible, exacta y envolvente», pues,  

(…) como  el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia  recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones  basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a  socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay  acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación  directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como  equivocado el análisis jurídico o probatorio del  juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.  

Por ende, no es labor de la  Corte suplir falencias, debilidades o vaguedades que riñan con  lo anterior, ya que conforme prevén los artículos 346 y  347 ibidem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo  de inadmisión y, de superar el libelo las formalidades  técnicas previstas, la Sala aún puede ejercer selección  negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión  sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis  que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los  errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la  intrascendencia de los mismos; o si la afrenta al orden jurídico  no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De ahí que, una vez  superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan  en cuenta motivos de inconformidad distintos de los aducidos, salvo  la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando  sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el  patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías  constitucionales», según manda el inciso final del  artículo 336 ejusdem.  

2.- Si el ataque se  perfila por la segunda causal de casación, referida a la  violación indirecta de una norma sustancial, debe enunciarse  por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o  desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que  sea pieza basilar de la determinación confutada y no una  relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno  con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo  primero del artículo 344 ib.  

También es necesario  precisar si el yerro deriva de un error de derecho por inobservar una  norma probatoria, en cuyo caso se debe citar y justificar  puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de  errores de facto en la apreciación del libelo, su  respuesta o de algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

Al respecto, en CSJ AC6075-2021  se reiteró que  

(…) debe  concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió».  

3.- La demanda de  casación sub examine no cumple las exigencias formales  para ser admitida, como pasa a verse.  

a-.) Los dos ataques,  anunciados por la vía indirecta, presentan el vicio de  entremezclamiento porque si bien invocan errores de hecho en relación  con la apreciación de la demanda, el acto de notificación,  la contestación, los testimonios de James Kostohryz Vergara y  Gloria Vergara Támara y el interrogatorio de parte al  demandado, y en un primer momento acometen el desarrollo de las  censuras por esa senda, terminan extraviándose al acusar a la  sentencia de una falta de ponderación conjunta de ese  material, según las reglas de la sana crítica,  planteamiento que constituye una denuncia por error de derecho.  

El desvío se percibe  desde que el primer embate cita los artículos 171 y 176 del  Código General del Proceso que, en su orden, imponen al juez  la práctica personal de las pruebas y su apreciación  conjunta de acuerdo con las reglas de la sana crítica y  exponiendo razonadamente el mérito que asigna a cada una, a  partir de lo cual se queja de que el Tribunal no hubiese procedido  así. Ya en el segundo, cuando concluye que «[e]l  error del Tribunal es grave, pues desatendió la valoración  conjunta de todas las pruebas del proceso, declarando sin fundamento  la prescripción…a pesar que la demanda se presentó  oportunamente».  

Al respecto, se recuerda lo  dicho en AC5548-2022, en el sentido que  

Esa mixtura  contradice las reglas técnicas de la casación y, por  sobre todo, olvida que la causal segunda está circunscrita a  dos modalidades de errores probatorios claramente diferenciables y  que no pueden ser mezclados, sino que deben ser identificados y  separados por el censor al fundar la pugna, toda vez que responden a  diversos dislates, pues mientras el de hecho tiene que ver con la  contemplación objetiva de la prueba cuandoquiera que el  sentenciador la pretermita, suponga o altere; el de derecho, en  cambio, se refiere a fallas en su contemplación jurídica  al desconocer las reglas sobre aducción e incorporación,  también cuando le resta mérito demostrativo al medio  que lo tiene o, por el contrario, se le otorga al que carece de él,  así como cuando erra en la contradicción de la  evidencia o en su valoración conjunta, siempre que, en  cualquiera de esos casos, la pifia haya influido en la decisión.  

b.-) El primer cargo, en  cuanto su fundamentación se mantiene en las lindes del defecto  fáctico, no pasa de ser un alegato de instancia, porque a  pesar de que denuncia la equivocada apreciación de la demanda,  su contestación y el interrogatorio de parte absuelto por  Hernando José Vergara Támara, así como la  preterición de los testimonios de James Kostohryz Vergara y  Gloria Vergara Támara, no realiza labor que impone el inciso  segundo del literal a) del numeral 2 del artículo 344 del  Código General del Proceso de «…demostrar  el error y señalar su trascendencia en el sentido de la  sentencia».  

Al efecto, basta ver que en  relación con la demanda y su contestación no realiza  mayor esfuerzo demostrativo del dislate fáctico, salvo señalar  que, como aquella fue promovida el 15 de marzo de 2013 y el demandado  fue notificado el 4 de junio siguiente, no operó la  prescripción.  

La deficiencia se acentúa  en relación con las declaraciones de Hernando José  Vergara Támara y Gloria Vergara Támara, de las que no  señala los apartes concretos que habrían sido mal  apreciados, limitándose respecto de la segunda a comentar lo  que habría dicho, mientras que sobre la versión de  James Kostohryz Vergara apenas acierta a citar un párrafo del  que se desprendería el señalamiento que el deudor  reconoció la deuda y la consecuente interrupción de la  prescripción, sin realizar un verdadero, riguroso y certero  ataque que permita visualizar el error protuberante y trascendente.  

En tal sentido, de conformidad  con lo expuesto en AC550-2022, la Sala recuerda que la técnica  del recurso en este punto conlleva una  

(…)  actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo  que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de  erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan  de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición  o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que  no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente  a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus  términos con la sentencia acusada.  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de  2012, Rad. 2006- 00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014, Rad.  2010-227-01).  

c.-) El segundo embate  presenta otras falencias, comenzando porque realiza una citación  inexacta de los fundamentos jurídicos, que de entrada lleva a  descartar que cumpla eficazmente el mandato legal de indicar «…las  normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una  explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas».  

En efecto, atribuye al artículo  94 ídem decir «que la prescripción se  interrumpe, entre otras causales, por la notificación del  mandamiento de pago o del auto admisorio de la demanda, la práctica  de pruebas anticipadas, de acuerdo de conciliación, la  presentación de excepciones previas, la presentación de  la demanda o de la solicitud de conciliación y la medida  cautelar»; sin embargo, esta norma apenas asigna esa  consecuencia paralizante al enteramiento del escrito inicial al  demandado y al requerimiento que el acreedor le hace directamente al  deudor, pero no mencionan las demás circunstancias que cita el  libelo examinado.  

Igualmente, la presentación  carece de la rigurosidad desde la perspectiva fáctica, lo cual  le resta la claridad necesaria, cuando plantea que «entre  7 de diciembre de 2013 y el 26 de diciembre de 2012; no habían  transcurrido los 10 años de la prescripción alegada por  el demandado».  

Más aún, a pesar  de que el planteamiento del embate es que el juzgador de instancia no  advirtió que la demanda y su notificación  interrumpieron la prescripción, inopinadamente introduce otro  elemento de análisis al que ni antes ni después efectúa  el debido desarrollo fáctico y jurídico, consistente en  que el acto que tuvo ese efecto enervante fue la solicitud de  conciliación prejudicial de 26 de diciembre de 2012.  

Lo cierto es que al no abrirse  paso el primer cargo, el postrero resulta inane, en tanto su  prosperidad está subordinada a que se demuestre que la  prescripción se interrumpió dentro de los 10 años  anteriores a la demanda porque el deudor reconoció la  obligación, de tal suerte que su radicación impidió  la consolidación del fenómeno, en la medida que fue  notificada al demandado dentro del año siguiente a que ocurrió  lo propio con el auto admisorio a las promotoras.  

4.- En  consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las  formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, máxime  cuando no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público,  ni mucho menos afrenta de derechos y garantías  constitucionales, por lo que ni siquiera hay lugar a darles curso en  los términos del inciso final del artículo 336 del  Código General del Proceso o el artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

            

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por María Josefina  Vergara de Kostohryz para sustentar el recurso de casación que  interpuso frente a la sentencia de 10 de octubre de 2022, proferida  por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena en el proceso verbal que con Martha Lucía Vergara  Támara promovió contra Hernando José Vergara  Támara.  

Segundo: Devolver  por la Secretaría, de manera virtual, el expediente al  Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de la Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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