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AC1678-2023 (2023-02330-00)
AC1678-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02330-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta) y Promiscuo Municipal de El Playón (Santander), dentro de la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovida por el Banco Davivienda S.A., en contra de Luz Yarelis Montes Tellez.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda presentada ante los jueces civiles municipales de Villavicencio, la parte actora solicitó que se deje a su disposición el vehículo de placas GYW-778, objeto de la garantía prendaria que constituyó la convocada a su favor.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía a los jueces de esa localidad «en virtud del numeral 7 del artículo 17 y del numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, el cual, a través del proveído de 7 de marzo de 2023, lo rechazó por falta de competencia territorial.
3.- Surtido el trámite, el expediente se remitió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón, quien, mediante providencia del pasado 1º de junio, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, según lo consignado en la garantía prendaria, la deudora se comprometió a mantener el vehículo «dentro del territorio colombiano», sin expresar en ningún momento que restringiría su circulación al municipio de El Playón.
En ese orden, en asuntos como el presente la parte actora está plenamente facultada para impetrar la demanda en cualquier circunscripción, dado que lo perseguido es el bien prendado (numeral 7º del artículo 28 ídem).
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Señala el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (negrilla intencional).
Frente a este punto, la Sala ha precisado que cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria, en realidad el acreedor está ejercitando un derecho real y no uno meramente personal; por lo tanto, la norma aplicable al caso es la consagrada en el referido numeral 7º.
Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2023 (CSJ AC747-2018, AC1651-2019, AC2218-2019, AC271-2022), por versar sobre bienes que garantizan obligaciones.
Es así que, al decidir un asunto de similares connotaciones, en AC747-2018 (reiterado en AC1651-2019) esta Corporación reseñó:
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
Así las cosas, al tratarse de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en AC2218-2019 la Sala indicó:
(…) ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (negrilla ajena).
De hecho, en una decisión más reciente se explicó (AC271-2022):
[a]hora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
3.- Para el caso concreto se advierte que, independientemente de cuál sea el domicilio de la señora Luz Yarelis Montes Tellez, lo que permite establecer la competencia en este asunto es el lugar de ubicación del automotor, al ser el factor «privativo» para dirimir el conflicto (numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso).
Siendo ello así, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula tercera del «CONTRATO DE PRENDA (GARANTÍA MOBILIARIA) ABIERTA Y SIN TENENCIA», en lo que respecta a la ubicación del automotor, la deudora se comprometió llanamente a mantenerlo «dentro del territorio Colombiano», sin especificar ningún sitio en concreto.
En situaciones como esta, en la que no se define el lugar de ubicación del bien, la Corporación ha decidido dejar al arbitrio del demandante la ciudad o el municipio en que quiera ejercitar su derecho de acción. Por ejemplo, en AC2218-2019 se dijo:
(…) sin que en la solicitud de entrega voluntaria de dicho bien, ni en alguna otra de las documentales allegadas se estipule obligación en contrario que pueda generar confusión al respecto, lo que irroga al acreedor la liberalidad para solicitar la aprehensión y entrega del bien, en múltiples circunscripciones (…). Al respecto, precisó recientemente la Sala en un caso con contornos similares, que “si se afirma que el lugar de ubicación del bien es el “territorio de la República de Colombia”, esta es una categoría integrada por múltiples circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un ‘rodante’, cualquiera de ellas puede ser elegida por el actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del Código General de. Proceso” (subrayado intencional).
4.- Con ese panorama, este asunto debe ser tramitado por el primer juzgado, ya que, se reitera, la parte demandante en este tipo de contratos tiene la facultad de elegir la circunscripción territorial en la que desea presentar la demanda, ante la ausencia de estipulación expresa del lugar donde se halla el bien, sin que sea posible colegir su ubicación en razón del domicilio de la demandada o del lugar de matrícula del mismo, pues no son criterios suficientes para tener certeza del lugar donde se encuentra el automóvil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (Meta), es el competente para conocer del asunto de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial para que avoque conocimiento e imparta el trámite respectivo.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Playón (Santander), así como a la parte actora.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada