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STC5918-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5918-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00267-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Ligia Esther Jiménez Rovira formuló contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 08001-31-53-006-2018-00115-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que el proceso reivindicatorio promovido en su contra, presentó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla una solicitud de nulidad, que fue negada en auto de 12 de enero de 2023, contra el que interpuso el recurso de apelación que fue rechazado por «extemporáneo», en providencia de 14 de marzo siguiente.
Agregó, que tales determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que se presentaron múltiples errores en el trámite del proceso.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó declara la nulidad de «todo lo actuado a partir del» auto admisorio de la demanda.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, indicó que la accionante, a pesar de haber actuado dentro del proceso, no formuló su solicitud de nulidad oportunamente, como tampoco lo hizo con los recursos que procedían contra el auto que rechazó su tramitación.
2. Hernando Rovira Campo informó, que la actora ya había presentado otras tutelas similares y se opuso a las pretensiones.
3. Zoila Cantilla -curadora ad litem- manifestó que no conocía a las partes.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo, por cuanto, la interesada, respecto al auto que negó su solicitud de nulidad, «no cumplió la carga procesal del numeral 3° del artículo 322 del C.G.P., de sustentar el recurso de apelación dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de auto objeto de cuestionamiento», y tampoco presentó recurso de queja.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, y, en especial, haber agotado oportuna y adecuadamente, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador, para controvertir las decisiones objeto de inconformismo, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Ligia Esther Jiménez Rovira acudió inconforme con el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, porque consideró un trámite erróneo o equivocado el proceso reivindicatorio radicado bajo el número 08001-31-53-006-2018-00115-00 donde actúa como demandada, lo que constituía causales de nulidad, así como por haberle negado la solicitud presentada en tal sentido en auto de 12 de enero de 2023 y rechazarle el recurso de apelación que al respecto interpuso, por extemporáneo.
3. Revisada la actuación se logró establecer, con relevancia para lo que habrá de decidirse, que el Juzgado accionado negó la solicitud de nulidad, en la que la interesada también alegó todos los supuestos errores en los que presuntamente incurrió el fallador convocado, así como que el 14 de marzo de 2023, se abstuvo de conceder el recurso de apelación que interpuso contra el anterior, por cuanto no lo sustentó en el término establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, no se evidenció la presentación del recurso de queja que, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 Ibídem, eventualmente, procedía en estos casos.
4. De tal manera, es claro que la señora Jiménez Rovira desaprovechó los medios de defensa judicial con los que contaba, en la medida en que, conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y ss Ibídem, cualquier vicio que constituyera alguna suerte de nulidad, debía plantearse a través de las figuras procesales existentes, ante el juez de conocimiento, primer llamado a pronunciarse sobre el particular, así como que, los recursos que en contra de cualquier decisión adversa a tales intereses, debía presentarse y sustentarse dentro de los términos establecidos por la ley, so pena de su desestimación, o de incurrir en una omisión de sus cargas procesales.
Así las cosas, es claro que la eventualidad por la que ahora se duele la parte actora, es fruto de su propia desidia, en actuar a tiempo dentro del asunto objeto de su inconformidad.
5. Debe tenerse presente que esta acción excepcional no fue diseñada con la finalidad de recuperar oportunidades fenecidas, por lo que la pretensión invocada en tal sentido, estaba llamada a su fracaso desde el principio, ante la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela, y sin el cual, al juez constitucional que de ella conoce, le está vedado inmiscuirse en el fondo de la controversia.
6. Tampoco procedía la acción de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables. (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
7. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS