STC5918 2023

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STC5918-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5918-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00267-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Ligia Esther Jiménez Rovira  formuló contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad, trámite al que fueron citados  los  intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el número  08001-31-53-006-2018-00115-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que el proceso reivindicatorio promovido en su  contra, presentó ante el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla  una solicitud de nulidad, que fue negada en auto de 12 de enero de  2023, contra el que interpuso el recurso de apelación que fue  rechazado por «extemporáneo»,  en providencia de 14 de marzo siguiente.  

Agregó,  que tales determinaciones vulneraron sus derechos fundamentales, en  tanto que se presentaron múltiples errores en el trámite  del proceso.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó declara          la nulidad de «todo          lo actuado a partir del»          auto admisorio de la demanda.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Sexto Civil del Circuito de          Barranquilla,          indicó que la accionante, a pesar de haber actuado dentro del          proceso, no formuló su solicitud de nulidad oportunamente,          como tampoco lo hizo con los recursos que procedían contra el          auto que rechazó su tramitación.  

            

2. Hernando          Rovira Campo informó, que la actora ya había          presentado otras tutelas similares y se opuso a las pretensiones.  

            

3. Zoila          Cantilla -curadora ad          litem- manifestó          que no conocía a las partes.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente  el  amparo, por cuanto, la interesada, respecto al auto que negó  su solicitud de nulidad, «no  cumplió la carga procesal del numeral 3° del artículo  322 del C.G.P., de sustentar el recurso de apelación dentro  del término de los tres días siguientes a la  notificación de auto objeto de cuestionamiento»,  y tampoco presentó recurso de queja.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, y, en  especial,  haber agotado oportuna y adecuadamente, los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador, para controvertir las  decisiones objeto de inconformismo, debido al carácter  subsidiario y residual de esta acción.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          la señora Ligia          Esther Jiménez Rovira acudió inconforme con el Juzgado          Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, porque consideró un          trámite erróneo o equivocado el proceso          reivindicatorio          radicado bajo el número 08001-31-53-006-2018-00115-00 donde          actúa como demandada, lo que constituía causales de          nulidad, así como por haberle negado la solicitud presentada          en tal sentido en auto de 12 de enero de 2023 y rechazarle el          recurso de apelación que al respecto interpuso, por          extemporáneo.  

            

3. Revisada          la actuación se logró establecer, con relevancia para          lo que habrá de decidirse, que el Juzgado accionado negó          la solicitud de nulidad, en la que la interesada también          alegó todos los supuestos errores en los que presuntamente          incurrió el fallador convocado, así como que el 14 de          marzo de 2023, se abstuvo de conceder el recurso de apelación          que interpuso contra el anterior, por cuanto no lo sustentó          en el término establecido en el artículo 322 del          Código General del Proceso. Sumado a lo anterior, no se          evidenció la presentación del recurso de queja que,          conforme a lo dispuesto en el artículo 358 Ibídem,          eventualmente, procedía en estos casos.  

            

4. De          tal manera, es claro que la señora Jiménez          Rovira desaprovechó los medios de defensa judicial con los          que contaba, en la medida en que, conforme a lo dispuesto en los          artículos 133 y ss Ibídem,          cualquier vicio que constituyera alguna suerte de nulidad, debía          plantearse a través de las figuras procesales existentes,          ante el juez de conocimiento, primer llamado a pronunciarse sobre el          particular, así como que, los recursos que en contra de          cualquier decisión adversa a tales intereses, debía          presentarse y sustentarse dentro de los términos establecidos          por la ley, so pena de su desestimación, o de incurrir en una          omisión de sus cargas procesales.  

Así  las cosas, es claro que la eventualidad por la que ahora se duele la  parte actora, es fruto de su propia desidia, en actuar a tiempo  dentro del asunto objeto de su inconformidad.  

            

5. Debe          tenerse presente que esta acción excepcional no fue diseñada          con la finalidad de recuperar oportunidades fenecidas, por lo que la          pretensión invocada en tal sentido, estaba llamada a su          fracaso desde el principio, ante la evidente ausencia del requisito          de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la tutela,          y sin el cual, al juez constitucional que de ella conoce, le está          vedado inmiscuirse en el fondo de la controversia.  

            

6. Tampoco          procedía la acción de manera transitoria para evitar          la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para          el evento relatado, se requería que el daño denunciado          revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo          puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas          urgentes e impostergables. (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

7.  Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la  sentencia objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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