AC 1677 2023

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AC1677-2023 (2023-02292-00)

        

AC1677-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-02292-00  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés  (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete  Civil Municipal de Bucaramanga (Santander)  y Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Montería,  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento en contra de  Luis Alfonso Salas López.  

I.        ANTECEDENTES  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado  civil municipal de Bucaramanga, «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, según lo  contemplado en el artículo 28 numeral 3 del CGP» (sic).  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Diecisiete  Civil Municipal de Bucaramanga, quien  mediante providencia calendada el 22  de marzo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial.  

En  primer lugar, aseguró que en el cartular nunca se indicó  que Bucaramanga sería el lugar de cumplimiento de la  obligación, y en segundo, que ante la ausencia de una  estipulación en tal sentido, quien debe conocer del asunto es  el juez del lugar de domicilio del creador del título, por  expresa remisión del artículo 621 del Código de  Comercio; es decir, el del domicilio del señor Luis  Alfonso Salas López.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Segundo  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Montería,  el cual, en  auto de 24 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento y,  en consecuencia, promovió el conflicto negativo.  

Explicó  que, si bien es cierto,  aunque del título aportado no se desprende que el lugar de  cumplimiento sea Bucaramanga, no lo es menos que en la carta de  instrucciones se indicó que el pago debía realizarse en  la ciudad donde se suscribió el pagaré; es decir, donde  se radicó inicialmente la demanda.  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la  acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, Crezcamos  S.A. Compañía de Financiamiento, acudió  ante los jueces de Bucaramanga «por  el lugar del cumplimiento de la obligación, según lo  contemplado en el artículo 28 numeral 3 del CGP» (sic),  lo  que significa que hizo uso exclusivo del fuero contractual,  descartando de entrada la aplicación del general.  

Ahora  bien, revisado el pagaré allegado al diligenciamiento se  observa que en ningún momento se estipuló un lugar  concreto para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, ya que  sobre el particular simplemente se indicó: «[y]o(nosotros)  (…) declaro(amos) que debo(emos) y me(nos) comprometo(emos) a  pagar solidaria e incondicionalmente a la orden de CREZCAMOS S.A.  COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, en adelante CREZCAMOS, en  sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados  expresamente para el efecto (…)».  

Sin embargo, en la  carta de instrucciones que acompañó la creación  del título, sí se realizó una manifestación  en tal sentido mucho más precisa, al decir: «(…)  1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el  pagaré (…)»;  siendo  dicha Bucaramanga, pues así se estableció en el título  al señalar: «Para  constancia, el (los) que a continuación se(nos)  identifaca(mos), declara(mos) obligarse(nos) en todos los términos  del presente instrumento el día 2023-02-16 en la ciudad de  BUCARAMANGA».  

De suerte que, al  efectuar un estudio sistemático de la voluntad expresada por  el deudor tanto en el pagaré como en la carta de  instrucciones, no existe duda que Bucaramanga quedó fijada  como el lugar de pago de las obligaciones.  

4.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  juzgado de  Bucaramanga,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  ejecutiva presentada.  

III.         DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga (Santander),  es el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el  conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta providencia al Juzgado Segundo  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Montería, así  como al actor.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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