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AC1677-2023 (2023-02292-00)
AC1677-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-02292-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga (Santander) y Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento en contra de Luis Alfonso Salas López.
I. ANTECEDENTES
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil municipal de Bucaramanga, «por el lugar del cumplimiento de la obligación, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 3 del CGP» (sic).
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga, quien mediante providencia calendada el 22 de marzo de 2023, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.
En primer lugar, aseguró que en el cartular nunca se indicó que Bucaramanga sería el lugar de cumplimiento de la obligación, y en segundo, que ante la ausencia de una estipulación en tal sentido, quien debe conocer del asunto es el juez del lugar de domicilio del creador del título, por expresa remisión del artículo 621 del Código de Comercio; es decir, el del domicilio del señor Luis Alfonso Salas López.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, el cual, en auto de 24 de mayo de 2023, resolvió no avocar conocimiento y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, si bien es cierto, aunque del título aportado no se desprende que el lugar de cumplimiento sea Bucaramanga, no lo es menos que en la carta de instrucciones se indicó que el pago debía realizarse en la ciudad donde se suscribió el pagaré; es decir, donde se radicó inicialmente la demanda.
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en asuntos originados en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el funcionario ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, Crezcamos S.A. Compañía de Financiamiento, acudió ante los jueces de Bucaramanga «por el lugar del cumplimiento de la obligación, según lo contemplado en el artículo 28 numeral 3 del CGP» (sic), lo que significa que hizo uso exclusivo del fuero contractual, descartando de entrada la aplicación del general.
Ahora bien, revisado el pagaré allegado al diligenciamiento se observa que en ningún momento se estipuló un lugar concreto para el cumplimiento de las obligaciones pactadas, ya que sobre el particular simplemente se indicó: «[y]o(nosotros) (…) declaro(amos) que debo(emos) y me(nos) comprometo(emos) a pagar solidaria e incondicionalmente a la orden de CREZCAMOS S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, en adelante CREZCAMOS, en sus oficinas del país o en los puntos de pago autorizados expresamente para el efecto (…)».
Sin embargo, en la carta de instrucciones que acompañó la creación del título, sí se realizó una manifestación en tal sentido mucho más precisa, al decir: «(…) 1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré (…)»; siendo dicha Bucaramanga, pues así se estableció en el título al señalar: «Para constancia, el (los) que a continuación se(nos) identifaca(mos), declara(mos) obligarse(nos) en todos los términos del presente instrumento el día 2023-02-16 en la ciudad de BUCARAMANGA».
De suerte que, al efectuar un estudio sistemático de la voluntad expresada por el deudor tanto en el pagaré como en la carta de instrucciones, no existe duda que Bucaramanga quedó fijada como el lugar de pago de las obligaciones.
4.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el juzgado de Bucaramanga, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Bucaramanga (Santander), es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta providencia al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Montería, así como al actor.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada