STC5997 2023

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STC5997-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC5997-2023  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2023-00044-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán el 2 de mayo de 2023, con la cual  se negó por improcedente el amparo reclamado por Yaneth Rivera  García contra Lady Jhoana, Diana Liceth y Jhon Fredy Rivera  García y los Juzgados Promiscuo Municipal de Corinto y  Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de  radicado 2018-00068-00 y 2021-00031-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora -a través de apoderado- reclamó la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia en igualdad de condiciones,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el  proceso declarativo de rescisión de la partición de la  herencia de radicado 2021-00031-00.  

2.  Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, la accionante demandó  la rescisión del trabajo de partición del proceso  sucesorio de Juan Tomás Rivera. La autoridad referida -con  sentencia del 6 de diciembre de 2022- resolvió negar las  pretensiones de la demanda. Inconforme, presentó recurso de  apelación. No obstante, en audiencia del 30 de marzo de 2023,  el Despacho Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto resolvió  confirmar la providencia de primer grado. La promotora consideró  que en las decisiones referidas se desconoce su vocación  hereditaria y «la  donación que su padre le hizo en vida»,  pues así fue sentado en el proceso declarativo de simulación  adelantado en su contra de radicado 2015-00127-00. Adujo que como  consecuencia de la interpretación errónea de los  artículos «491  C.G.P. y art.1289 C.C.»,  el juez concluyó que ella repudió la herencia; sin  embargo, las accionadas omitieron analizar que para que ello se  considere válido «debe  ir acompañado de la respectiva acta civil que acredite el  parentesco con el causante Juan Tomás Rivera Hernández  y no darlo por sentado».  

3.  Deprecó que se decrete la nulidad «de  la sentencia del JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE CALOTO».  Y, en su lugar, se ordene rehacer «o  rescindir la PARTICION del proceso RAD: 2021-00031-00 y discutir en  el escenario natural el derecho de donación».  Finalmente, pidió que se ordene cualquier medida que el juez  constitucional estime necesaria «para  restablecer los derechos de herencia y donación intervivos  vulnerados»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  Lady Johana, Diana Liceth y Jhon Fredy Rivera -en su calidad de  demandados en el proceso cuestionado- manifestaron oponerse a las  pretensiones de la tutela por cuanto las decisiones se han proferido  «conforme  a derecho»2.  

2.  El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto informó que  conoció del proceso de simulación adelantado en contra  de la accionante. Y, en virtud del cual, «se  profirió sentencia el día 09 de agosto de 2017, en la  que se resolvió declarar la simulación relativa del  contrato de compraventa celebrado entre las partes»3.  Sin embargo, indicó que lo pretendido en este trámite  es ajeno a ese Despacho judicial.  

3.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto señaló  que «El  trámite legal de la segunda instancia, así como la  sentencia y demás providencias proferidas, se surtieron con  plena observancia de la normatividad vigente»,  por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales  invocados4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal de Popayán negó por improcedente el amparo.  Advirtió que la «acción  no cumple el requisito de subsidiariedad»  y los reparos traídos en tutela son los mismos «expuestos  ante el ad quem para que revocara la decisión emitida por la  primera instancia»,  por lo que «no  es esta (regla general) la vía idónea para censurar  decisiones de índole judicial».  Asimismo, indicó que los argumentos expuestos por el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto «no  se muestran caprichosos, subjetivos o desconectados del ordenamiento  jurídico». Por  tanto, la accionante no puede aspirar que el juez constitucional «se  pronuncie nuevamente sobre los reparos que ya decidió el juez  natural».  

Por  último, resaltó que los procesos de «simulación  en la compraventa realizada por la accionante sobre el bien que  componía la masa sucesoral»  y el que «aprobó  el trabajo de partición y adjudicación»  tienen  decisiones en firme. Ciertamente, -en el primero- la actora «no  hizo uso de los mecanismos judiciales existentes para [controvertir  la decisión]»  y, en el segundo, «porque  no prosperó su petición de declararlos rescindidos»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que la decisión  atacada es «caprichosa»  por cuanto «impone  la relación de parentesco o repudio sin acta civil y queda en  la mera voluntad del JUEZ que subjetivamente le parece que es  heredera o repudia la herencia»6.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la  decisión de las accionadas de negar la rescisión del  trabajo de partición de la herencia del causante Juan Tomás  Rivera, dentro del proceso de radicado 2021-00031-01.  

2.  Se observa que, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Caloto -en audiencia del 30 de marzo de 2023- al resolver la  apelación presentada por la gestora, confirmó la  sentencia de primer grado que negó la rescisión de la  partición de la herencia. Para ello, luego de advertir que la  accionante y su apoderado no asistieron a la diligencia, procedió  a resumir brevemente los reparos en los que sustentaron su recurso  vertical7,  de la siguiente forma: primero, que existía una «ambivalencia  de si lo que se repudio fue una donación o la herencia  respecto de único bien herencial del causante».  Segundo, el apoderado de la actora, consideró que «no  se debió aceptar por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de  Corinto como pasivo cero toda vez que existía una hipoteca  sobre el bien que se ha hecho mención».  Finalmente, sustenta su último reproche en la «no  existencia [dentro del proceso] del registro civil de la heredera  Janeth Rivera García reclamado por el artículo 492 del  [C.G.P.]»  requisito esencial para que se «le  tuviera como asignataria y pudiera realizarse el correspondiente  requerimiento para efectos de que manifestara su voluntad de aceptar  o repudiar la herencia».  

Para  comenzar, la autoridad cuestionada hizo un análisis del  artículo 1405 del Código Civil que «nos  indica respecto de la nulidad de la rescisión de las  particiones que las particiones, se rescinden de la misma manera y  según las mismas reglas de los contratos»  de  manera que «nos  remite entonces tácitamente al artículo 1502 del mismo  Código Civil».  Con base en ello, manifestó que compartía la decisión  del juzgador de primer grado por cuanto el presente caso «no  encuadra en ninguno de los eventos en los cuales se pueda rescindir  la presente partición y adjudicación»  de conformidad con las referidas normas. Asimismo, señaló  que la actora se duele que, en el proceso de simulación  adelantado en su contra, «frente  [al] contrato de compraventa realizado entre la demandante y su  difunto padre»  se  concluyó que no era una «compraventa»  sino que se trataba de una donación. Sin embargo, el juez  advirtió que ello «no  corresponde con la realidad del fallo proferido [en ese proceso] el  09/08/2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de  Caloto»  en el que se declaró «la  simulación relativa de dicho contrato de compraventa y en  ningún momento dijo que existía un contrato de donación  enmascarado de compraventa».  Sobre el mismo punto, resaltó que «se  debe tener en cuenta el artículo 1547 del Código Civil»  en  el que «tratándose  de donación de inmueble (…) no valdrá la  donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces  si no es otorgada por escritura pública inscrita en el  competente registro»8.  

Frente  al segundo reparo, «en  lo que tiene que ver con el motivo por el cual se consideró  por el Juzgado [de primera instancia], que el pasivo de la sucesión  era cero y que no se tuvo en cuenta que existió una hipoteca»,  observó que la medida cautelar «fue  constituida muy con posterioridad -mucho tiempo después- a la  fecha del fallecimiento del causante»  por lo que ese pasivo «no  pertenece al causante y por supuesto no pertenece a la sucesión»9.  

Finalmente,  en cuanto a «que  no se sabía o que había una ambivalencia de si el  repudio era sobre la donación o sobre la herencia»,  concluyó que «el  repudio se predica de la herencia porque en este evento como ya se  manifestó no existe tal donación».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de  ser confirmada. Desde luego, con independencia de que se compartan o  no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación  la decisión cuestionada no podría ser recibida como  irrazonable10.  Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de  un análisis normativo del tema debatido y de las pruebas  obrantes en el expediente. En una palabra, en el caso concreto no se  valora una ostensible vía de hecho. De allí que tenga  que fracasar el amparo.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          2-21, archivo “002EscritoTutelaAnexos.pdf”.   

2          Archivo          “006RespuestaVinculados.pdf”.   

3          Archivo          “008RespuestaJuzgadoPromiscuoCircuitoCalotoCauca.pdf”.   

4          Archivo          “009ContestacionTutelaJuzgadoPromiscuoFamiliaCaloto.pdf”.   

5          Archivo          “014FalloPrimeraInstancia.pdf”.   

6          Archivo          “016ImpugnaciónDr.JairoIvanGalindo.pdf”.   

7          Minuto          7:38 a 11:12, archivo “09AudienciaVirtualArt327CGP.mp4”          del expediente digital del proceso 2021-00031-01.  

8          Minuto          11:12 a 19:37, ibidem.  

9          Minuto 19:37 a 20:51.  

10          Aquello          que se recibe como “razonable” también puede          recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág.          128).      

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