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STC5997-2023
Magistrado Ponente
STC5997-2023
Radicación n.° 19001-22-13-000-2023-00044-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 2 de mayo de 2023, con la cual se negó por improcedente el amparo reclamado por Yaneth Rivera García contra Lady Jhoana, Diana Liceth y Jhon Fredy Rivera García y los Juzgados Promiscuo Municipal de Corinto y Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de radicado 2018-00068-00 y 2021-00031-00.
I. ANTECEDENTES
1. La actora -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas en el proceso declarativo de rescisión de la partición de la herencia de radicado 2021-00031-00.
2. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto, la accionante demandó la rescisión del trabajo de partición del proceso sucesorio de Juan Tomás Rivera. La autoridad referida -con sentencia del 6 de diciembre de 2022- resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme, presentó recurso de apelación. No obstante, en audiencia del 30 de marzo de 2023, el Despacho Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto resolvió confirmar la providencia de primer grado. La promotora consideró que en las decisiones referidas se desconoce su vocación hereditaria y «la donación que su padre le hizo en vida», pues así fue sentado en el proceso declarativo de simulación adelantado en su contra de radicado 2015-00127-00. Adujo que como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos «491 C.G.P. y art.1289 C.C.», el juez concluyó que ella repudió la herencia; sin embargo, las accionadas omitieron analizar que para que ello se considere válido «debe ir acompañado de la respectiva acta civil que acredite el parentesco con el causante Juan Tomás Rivera Hernández y no darlo por sentado».
3. Deprecó que se decrete la nulidad «de la sentencia del JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE CALOTO». Y, en su lugar, se ordene rehacer «o rescindir la PARTICION del proceso RAD: 2021-00031-00 y discutir en el escenario natural el derecho de donación». Finalmente, pidió que se ordene cualquier medida que el juez constitucional estime necesaria «para restablecer los derechos de herencia y donación intervivos vulnerados»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Lady Johana, Diana Liceth y Jhon Fredy Rivera -en su calidad de demandados en el proceso cuestionado- manifestaron oponerse a las pretensiones de la tutela por cuanto las decisiones se han proferido «conforme a derecho»2.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto informó que conoció del proceso de simulación adelantado en contra de la accionante. Y, en virtud del cual, «se profirió sentencia el día 09 de agosto de 2017, en la que se resolvió declarar la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado entre las partes»3. Sin embargo, indicó que lo pretendido en este trámite es ajeno a ese Despacho judicial.
3. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto señaló que «El trámite legal de la segunda instancia, así como la sentencia y demás providencias proferidas, se surtieron con plena observancia de la normatividad vigente», por tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados4.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal de Popayán negó por improcedente el amparo. Advirtió que la «acción no cumple el requisito de subsidiariedad» y los reparos traídos en tutela son los mismos «expuestos ante el ad quem para que revocara la decisión emitida por la primera instancia», por lo que «no es esta (regla general) la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial». Asimismo, indicó que los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto «no se muestran caprichosos, subjetivos o desconectados del ordenamiento jurídico». Por tanto, la accionante no puede aspirar que el juez constitucional «se pronuncie nuevamente sobre los reparos que ya decidió el juez natural».
Por último, resaltó que los procesos de «simulación en la compraventa realizada por la accionante sobre el bien que componía la masa sucesoral» y el que «aprobó el trabajo de partición y adjudicación» tienen decisiones en firme. Ciertamente, -en el primero- la actora «no hizo uso de los mecanismos judiciales existentes para [controvertir la decisión]» y, en el segundo, «porque no prosperó su petición de declararlos rescindidos»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó que la decisión atacada es «caprichosa» por cuanto «impone la relación de parentesco o repudio sin acta civil y queda en la mera voluntad del JUEZ que subjetivamente le parece que es heredera o repudia la herencia»6.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la decisión de las accionadas de negar la rescisión del trabajo de partición de la herencia del causante Juan Tomás Rivera, dentro del proceso de radicado 2021-00031-01.
2. Se observa que, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Caloto -en audiencia del 30 de marzo de 2023- al resolver la apelación presentada por la gestora, confirmó la sentencia de primer grado que negó la rescisión de la partición de la herencia. Para ello, luego de advertir que la accionante y su apoderado no asistieron a la diligencia, procedió a resumir brevemente los reparos en los que sustentaron su recurso vertical7, de la siguiente forma: primero, que existía una «ambivalencia de si lo que se repudio fue una donación o la herencia respecto de único bien herencial del causante». Segundo, el apoderado de la actora, consideró que «no se debió aceptar por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Corinto como pasivo cero toda vez que existía una hipoteca sobre el bien que se ha hecho mención». Finalmente, sustenta su último reproche en la «no existencia [dentro del proceso] del registro civil de la heredera Janeth Rivera García reclamado por el artículo 492 del [C.G.P.]» requisito esencial para que se «le tuviera como asignataria y pudiera realizarse el correspondiente requerimiento para efectos de que manifestara su voluntad de aceptar o repudiar la herencia».
Para comenzar, la autoridad cuestionada hizo un análisis del artículo 1405 del Código Civil que «nos indica respecto de la nulidad de la rescisión de las particiones que las particiones, se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas de los contratos» de manera que «nos remite entonces tácitamente al artículo 1502 del mismo Código Civil». Con base en ello, manifestó que compartía la decisión del juzgador de primer grado por cuanto el presente caso «no encuadra en ninguno de los eventos en los cuales se pueda rescindir la presente partición y adjudicación» de conformidad con las referidas normas. Asimismo, señaló que la actora se duele que, en el proceso de simulación adelantado en su contra, «frente [al] contrato de compraventa realizado entre la demandante y su difunto padre» se concluyó que no era una «compraventa» sino que se trataba de una donación. Sin embargo, el juez advirtió que ello «no corresponde con la realidad del fallo proferido [en ese proceso] el 09/08/2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Caloto» en el que se declaró «la simulación relativa de dicho contrato de compraventa y en ningún momento dijo que existía un contrato de donación enmascarado de compraventa». Sobre el mismo punto, resaltó que «se debe tener en cuenta el artículo 1547 del Código Civil» en el que «tratándose de donación de inmueble (…) no valdrá la donación entre vivos, de cualquier especie de bienes raíces si no es otorgada por escritura pública inscrita en el competente registro»8.
Frente al segundo reparo, «en lo que tiene que ver con el motivo por el cual se consideró por el Juzgado [de primera instancia], que el pasivo de la sucesión era cero y que no se tuvo en cuenta que existió una hipoteca», observó que la medida cautelar «fue constituida muy con posterioridad -mucho tiempo después- a la fecha del fallecimiento del causante» por lo que ese pasivo «no pertenece al causante y por supuesto no pertenece a la sucesión»9.
Finalmente, en cuanto a «que no se sabía o que había una ambivalencia de si el repudio era sobre la donación o sobre la herencia», concluyó que «el repudio se predica de la herencia porque en este evento como ya se manifestó no existe tal donación».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Desde luego, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Corporación la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable10. Ciertamente, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido y de las pruebas obrantes en el expediente. En una palabra, en el caso concreto no se valora una ostensible vía de hecho. De allí que tenga que fracasar el amparo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-21, archivo “002EscritoTutelaAnexos.pdf”.
2 Archivo “006RespuestaVinculados.pdf”.
3 Archivo “008RespuestaJuzgadoPromiscuoCircuitoCalotoCauca.pdf”.
4 Archivo “009ContestacionTutelaJuzgadoPromiscuoFamiliaCaloto.pdf”.
5 Archivo “014FalloPrimeraInstancia.pdf”.
6 Archivo “016ImpugnaciónDr.JairoIvanGalindo.pdf”.
7 Minuto 7:38 a 11:12, archivo “09AudienciaVirtualArt327CGP.mp4” del expediente digital del proceso 2021-00031-01.
8 Minuto 11:12 a 19:37, ibidem.
9 Minuto 19:37 a 20:51.
10 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss). Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).