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STC6132-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6132-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01154-01
(Aprobado en Sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que ANGELCOM S.A.S., obrando en nombre propio y «en calidad de accionista mayoritaria» de Recaudos SIT Barranquilla S.A.S. (hoy en Liquidación), instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procesos de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-01-699812.
ANTECEDENTES
1.- La gestora invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «defensa» y «principio de buena fe (confianza legítima)» para que se ordenara a la autoridad censurada «revocar en cuarenta y ocho (48) horas» los autos n.º 2023-01-244511 (18 abr. 2023) y 2023-04-002267 (3 may.), por medio de los cuales citó a audiencia de incumplimiento y designó liquidador, emitiendo «órdenes por la apertura del proceso de liquidación judicial» de Recaudos SIT Barranquilla S.A.S.
Del escrito genitor se extrae que la Superintendencia de Sociedades abrió el juicio de reorganización de la aludida empresa y reconoció entre sus acreedores a la precursora (4 nov. 2011); posteriormente, confirmó el acuerdo concordatario (15 may. 2013) y su reforma (21 dic. 2017) y, el 18 de abril de 2023, llamó a «audiencia de incumplimiento», en cuyo desarrollo dispuso la «liquidación judicial» de dicha compañía (26 abr.) y le nombró «liquidador» (3 may.).
En criterio de la actora, la entidad demandada desconoció «su conducta habitual» y el principio del respeto «al acto propio», pues no les notificó por correo electrónico, como lo venía haciendo, las últimas determinaciones, lo cual les impidió asistir a la diligencia referida y controvertir lo allí decidido. Además, obvió las previsiones del artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, «cercenándole la posibilidad al promotor de realizar previamente las actividades señaladas en la primera etapa, así como de encontrar soluciones frente al presunto incumplimiento al acreedor denunciante y en consecuencia rendir el correspondiente informe del resultado de las mismas ante tal ente estatal».
Señaló que el 10 de mayo pasado, Recaudos SIT Barranquilla S.A.S. (hoy en Liquidación) «solicitó la nulidad» de la actuación aquí cuestionada, «por violación al debido proceso y al derecho de defensa».
2.- La Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio, por cuanto sus pronunciamientos fueron divulgados mediante estados, siendo carga de los sujetos procesales estar atentos a las resultas de sus expedientes.
Recaudos SIT Barranquilla S.A.S. en Liquidación informó que «sobre estos hechos se radicó una nulidad en el mismo sentido ante la Superintendencia de Sociedades».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda, por asistir razón a la institución confutada, ya que, «dichos autos se notificaron por estado» y, aun así «no se interpuso recurso alguno, siendo ese el medio eficaz para atacar lo censurado», máxime, cuando pudo incoar «la nulidad» si no estaba conforme con el cambio de modalidad de «notificaciones».
Adicionalmente, advirtió lo prematuro del resguardo en relación con la concursada, como quiera que está pendiente de definición la invalidez que planteó en el decurso recriminado.
2.- Replicó ANGELCOM S.A.S. porque el Tribunal omitió «pronunciarse sobre la irregularidad» imputada a la convocada, concerniente a la aplicación de «un procedimiento diferente (actuación irregular) al procedimiento prescrito en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006»; no analizó «el hecho que el ¡promotor de tal proceso de reestructuración no fuera requerido previamente para los fines y actuaciones y en los plazos que determina el citado artículo 46 de la Ley 1116 de 2006!», recabando en que «la tutela no versa únicamente sobre la “inconformidad frente al enteramiento de los autos”».
Agregó que tampoco se estudió la transgresión a los «principios de buena fe y confianza legítima», lo cual era «de vital importancia, puesto que de manera sorpresiva tal entidad modificó abruptamente la manera como venía notificando sus respectivos autos, tal como consta en pruebas que obran en el expediente, es decir siempre los notificaba al correo electrónico que para tal fin tiene registrado la sociedad Recaudos SIT Barranquilla S.A.S. (hoy en liquidación judicial), para de un momento a otro notificar por estado nada menos que el auto que convoca a audiencia de incumplimiento No. 2023-01-244511 del 18 de abril de 2023, con las consecuencias que lamentablemente tuvo para tal sociedad comercial» y para ella como «acreedora».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia que las aspiraciones de la querellante no pueden abrirse paso y, por ende, la refrendación del veredicto de primer grado, según pasa a explicarse:
1.1.- Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que en punto de eventuales violaciones de los atributos básicos por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros directamente afectados, no de las personas que los representan legalmente, o son socios de la empresa que hace parte de la lid, quienes mal podrían alegar la vulneración de sus particulares «derechos».
Así lo sostuvo esta Corporación en la STC9349-2020, reiterada en STC13355-2022, al destacar, que
(…) la sola condición de socio de Villabona Mantilla S. en C., no habilita al gestor para cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales encartadas en el citado proceso mediante este mecanismo extraordinario de defensa, puesto que al tenor del inciso 2º del artículo 98 del Código de Comercio, aplicable por analogía a la citada agrupación, «[l]a sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados»; luego entonces, sólo el representante legal de esta se encuentra legitimado para cuestionar las decisiones que considera arbitrarias, ya sea promoviendo directamente una acción de tutela o coadyuvando las que un tercero hubiera formulado en su nombre (…)» (CSJ STC903-2021).
En un caso de similares supuestos a los que ahora son objeto de estudio por parte de esta Sala, se indicó que la «sociedad es persona distinta de sus socios individualmente considerados (Arts. 2079, inc. 2, c.c. y 98, inc. 2, c. de co.), que actúa por medio de sus representantes, que los socios no pueden confundirse con ella, que mientras la sociedad no se liquide, ninguno de los socios, o el socio único, por cuya razón aquella se haya disuelto, puede considerar propio derecho o interés alguno de la sociedad, y que en caso extremo, por actos y omisiones de los administradores de la sociedad, un socio –que se considere perjudicado por tal comportamiento- podría actuar paralelamente o en vez de aquellos administradores, pero no iure propio, sino iure societario, es decir, no para sí, sino para la sociedad».
Hecha la anterior anotación, se observa que el ruego implorado por ANGELCOM S.A.S. a título de «accionista mayoritaria», en favor de Recaudos SIT Barranquilla S.A.S., no puede abrirse paso, puesto que carece de la titularidad de las prerrogativas que, en relación con ese ente, aduce conculcadas.
1.2.- Ahora, en lo concerniente a los privilegios de ANGELCOM S.A.S., como con acierto lo estableció el a-quo constitucional, bien pudo enarbolar ante el juez natural los asertos que aquí expone, acerca de la «violación del principio de la buena fe y confianza legítima» por la «abrupta» modificación de la forma en que se estaban surtiendo los enteramientos, para que este evaluara si había lugar a anular las ritualidades controvertidas; como ello no ocurrió, en tanto, en el paginario objetado no se observa tal solicitud, resulta inviable examinar el tema en esta senda, como lo exige la censora.
No puede olvidarse que esta Colegiatura tiene decantado que:
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC3496-2022, STC1437-2023 y STC5097-2023.
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020 y STC1769-2023, entre otras).
1.3.- Con todo, ha de recordar la libelista que su deudora sí elevó tal súplica (10 may. 2023), por lo que la justicia tutelar no podría anticipar una resolución al respecto.
2.- Como colofón, el fallo opugnado será refrendo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS