STC6132 2023

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STC6132-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6132-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01154-01   

(Aprobado en Sesión de  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del  fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que  ANGELCOM S.A.S., obrando en nombre propio y «en  calidad de accionista mayoritaria»  de Recaudos SIT Barranquilla S.A.S. (hoy en Liquidación),  instauró  contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para  Procesos de Insolvencia, extensiva a los demás intervinientes  en el consecutivo  2022-01-699812.  

ANTECEDENTES  

1.-  La gestora invocó la protección de los derechos al  «debido  proceso», «defensa» y  «principio de buena fe (confianza legítima)»  para  que se ordenara a la autoridad censurada «revocar  en cuarenta y ocho (48) horas»  los  autos n.º 2023-01-244511 (18 abr. 2023) y 2023-04-002267 (3  may.), por medio de los cuales  citó  a audiencia de incumplimiento y designó liquidador, emitiendo  «órdenes  por la apertura del proceso de liquidación judicial»  de Recaudos  SIT Barranquilla S.A.S.  

Del escrito  genitor se extrae que  la Superintendencia de Sociedades abrió el juicio de  reorganización de la aludida empresa y reconoció entre  sus acreedores a la precursora (4 nov. 2011); posteriormente,  confirmó el acuerdo concordatario (15 may. 2013) y su reforma  (21 dic. 2017) y, el 18 de abril de 2023, llamó a «audiencia  de incumplimiento»,  en cuyo desarrollo dispuso la «liquidación  judicial»  de dicha compañía (26 abr.) y le nombró  «liquidador»  (3 may.).  

En criterio de la  actora, la entidad demandada desconoció «su  conducta habitual»  y el  principio del respeto «al  acto propio»,  pues no les notificó por correo electrónico, como lo  venía haciendo, las últimas determinaciones, lo cual  les impidió asistir a la diligencia referida y controvertir lo  allí decidido. Además, obvió las previsiones del  artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, «cercenándole  la posibilidad al promotor de realizar previamente las actividades  señaladas en la primera etapa, así como de encontrar  soluciones frente al presunto incumplimiento al acreedor denunciante  y en consecuencia rendir el correspondiente informe del resultado de  las mismas ante tal ente estatal».  

Señaló  que el 10 de mayo pasado, Recaudos SIT Barranquilla S.A.S. (hoy en  Liquidación) «solicitó  la nulidad» de  la actuación aquí cuestionada,  «por  violación al debido proceso y al derecho de defensa».  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades se opuso al auxilio, por cuanto sus  pronunciamientos fueron divulgados mediante estados, siendo carga de  los sujetos procesales estar atentos a las resultas de sus  expedientes.  

Recaudos SIT  Barranquilla S.A.S. en Liquidación informó que «sobre  estos hechos se radicó una nulidad en el mismo sentido ante la  Superintendencia de Sociedades».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  salvaguarda, por asistir razón a la institución  confutada, ya que, «dichos  autos se notificaron por estado»  y,  aun así «no  se interpuso recurso alguno, siendo ese el medio eficaz para atacar  lo censurado»,  máxime, cuando pudo incoar «la  nulidad»  si  no estaba conforme con el cambio de modalidad de «notificaciones».  

Adicionalmente,  advirtió lo prematuro del resguardo en relación con la  concursada, como quiera que está pendiente de definición  la invalidez que planteó en el decurso recriminado.  

2.-  Replicó ANGELCOM S.A.S. porque el Tribunal omitió  «pronunciarse  sobre la irregularidad»  imputada  a la convocada, concerniente a la aplicación de «un  procedimiento diferente (actuación irregular) al procedimiento  prescrito en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006»; no  analizó «el  hecho que el ¡promotor de tal proceso de reestructuración  no fuera requerido previamente para los fines y actuaciones y en los  plazos que determina el citado artículo 46 de la Ley 1116 de  2006!», recabando  en que «la  tutela no versa únicamente sobre la “inconformidad  frente al enteramiento de los autos”».  

Agregó  que tampoco se estudió la transgresión a los  «principios  de buena fe y confianza legítima», lo  cual era  «de  vital importancia, puesto que de manera sorpresiva tal entidad  modificó abruptamente la manera como venía notificando  sus respectivos autos, tal como consta en pruebas que obran en el  expediente, es decir siempre los notificaba al correo electrónico  que para tal fin tiene registrado la sociedad Recaudos SIT  Barranquilla S.A.S. (hoy en liquidación judicial), para de un  momento a otro notificar por estado nada menos que el auto que  convoca a audiencia de incumplimiento No. 2023-01-244511 del 18 de  abril de 2023, con las consecuencias que lamentablemente tuvo para  tal sociedad comercial» y  para ella como «acreedora».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se  anuncia que  las aspiraciones de la querellante no pueden abrirse paso y, por  ende, la refrendación del veredicto de primer grado, según  pasa a explicarse:    

1.1.-  Los  artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como  presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la  existencia de «un  interés que legitime [la]  intervención»  del  precursor,  que en punto de eventuales violaciones de los atributos básicos  por el obrar jurisdiccional debe predicarse, en estricto rigor, de  quienes integran alguno de los extremos del litigio o de los terceros  directamente afectados, no de las  personas que los representan legalmente, o son socios de la empresa  que hace parte de la lid,  quienes mal podrían alegar la vulneración de sus  particulares «derechos».  

Así  lo sostuvo esta Corporación en la STC9349-2020,  reiterada en STC13355-2022,  al destacar, que  

(…) la  sola condición de socio  de Villabona Mantilla S. en C., no habilita al gestor para cuestionar  las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales  encartadas en el citado proceso mediante este mecanismo  extraordinario de defensa, puesto que al tenor del inciso 2º del  artículo 98 del Código de Comercio, aplicable por  analogía a la citada agrupación, «[l]a sociedad,  una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados»; luego  entonces, sólo el representante legal de esta se encuentra  legitimado para cuestionar las decisiones que considera arbitrarias,  ya sea promoviendo directamente una acción de tutela o  coadyuvando las que un tercero hubiera formulado en su nombre (…)»  (CSJ STC903-2021).  

En un caso de similares  supuestos a los que ahora son objeto de estudio por parte de esta  Sala, se indicó que la «sociedad es persona distinta de  sus socios individualmente considerados (Arts. 2079, inc. 2, c.c. y  98, inc. 2, c. de co.), que actúa por medio de sus  representantes, que los socios no pueden confundirse con ella, que  mientras la sociedad no se liquide, ninguno de los socios, o el socio  único, por cuya razón aquella se haya disuelto, puede  considerar propio derecho o interés alguno de la sociedad, y  que en caso extremo, por actos y omisiones de los administradores de  la sociedad, un socio –que se considere perjudicado por tal  comportamiento- podría actuar paralelamente o en vez de  aquellos administradores, pero no iure propio, sino iure societario,  es decir, no para sí, sino para la sociedad».  

Hecha  la anterior anotación, se observa que  el ruego implorado por ANGELCOM  S.A.S. a título de «accionista  mayoritaria»,  en favor de Recaudos SIT Barranquilla S.A.S., no  puede abrirse paso, puesto que carece de la titularidad de las  prerrogativas que, en relación con ese ente, aduce  conculcadas.  

1.2.-  Ahora,  en  lo concerniente a los privilegios de ANGELCOM  S.A.S.,  como con acierto lo estableció el a-quo  constitucional, bien pudo enarbolar ante el juez natural los asertos  que aquí expone, acerca de la «violación  del principio de la buena fe y confianza legítima»  por la «abrupta»  modificación  de la forma en que se estaban surtiendo los enteramientos, para que  este evaluara si había lugar a anular las ritualidades  controvertidas; como ello no ocurrió, en tanto, en el  paginario objetado no se observa tal solicitud, resulta inviable  examinar el tema en esta senda, como lo exige la censora.  

No  puede olvidarse que esta Colegiatura tiene decantado que:  

(…) el descuido en el  empleo de los medios de protección que existen hacia el  interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  memorada en STC3496-2022, STC1437-2023  y STC5097-2023.  

(…) [e]ste mecanismo,  por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no  deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación  resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con  recursos legales para evitar la vulneración de la que se  duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane  la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge  cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o  no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina  invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y  menos a través de la acción constitucional que ocupa la  atención de la Sala.  (STC7966-2018,  reproducida  en STC6916-2020 y STC1769-2023,  entre otras).  

1.3.-  Con todo, ha de recordar la libelista que su deudora sí elevó  tal súplica (10 may. 2023), por lo que la justicia tutelar no  podría anticipar una resolución al respecto.  

2.- Como  colofón, el fallo opugnado será refrendo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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