STC6131 2023

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STC6131-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6131-2023  

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(Aprobado  en Sala de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2023 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que la Sociedad Inessman Ltda. instauró contra el  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00132-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, requirió la guarda de  los derechos al «debido  proceso y acceso a la justicia»,  para  que, se ordenara a la autoridad acusada «retrotraer  la actuación procesal, para que sean valoradas (sus) pruebas,  los testigos y poder interponer los recursos que en derecho  correspondan».  

En  compendio adujo que el estrado recriminado, en el pleito declarativo  que adelantó contra PGH Soluciones S.A.S. y PGH Soluciones  LL.C. (rad. 2021-00132-00), convocó a la audiencia del art 372  del Código General del Proceso «señalando  para el efecto el día 15 de septiembre de 2022 a partir de las  9 a.m.»  (5 jul. 2022), la cual, «no  se llevó a cabo, en razón a que la parte demandada  oportunamente solicitó su aplazamiento aduciendo que su  apoderado judicial (…) había sido intervenido  quirúrgicamente y no podía asistir a la audiencia por  estar incapacitado».  

Sostuvo  que, luego, aquel «señaló  nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia (…) y para  el efecto señaló los días 13, 14 y 15 de  diciembre de 2022»  (3 oct.), por lo que, su abogado allegó escrito en el que  informó la imposibilidad de concurrir a las diligencias, por  cuanto «el  apoderado de la parte demandante [fue] intervenido quirúrgicamente  de sus (sic) ojo izquierdo [y] el representante legal de la entidad  demandante [se] encontra[ba] laborando fuera de la sede de la empresa  (…) no siendo posible la conectividad de tipo logístico»  (12  dic.); empero se llevó a cabo la audiencia en la que se denegó  dicha solicitud, porque presuntamente había sido peticionado  el aplazamiento en ocasión anterior por ambos extremos (13  dic.).  

Reprochó  tal decisión porque no tiene correspondencia con lo acaecido  en el litigio, ya que «tal  afirmación [según la cual] la parte demandante había  solicitado aplazamiento de la audiencia programada para el 15 de  septiembre del año 2022, es contraria a la verdad, carente de  soporte jurídico», por  cuanto, la «petición  de aplazamiento de la audiencia tan sólo fue solicitada por el  extremo demandado, tal como se puede establecer de la revisión  del plenario y teniendo en cuenta que la única razón y  causa para el aplazamiento (…) fue la incapacidad por la  intervención quirúrgica del apoderado del extremo  pasivo (…)».  

Indicó  que desconocía la determinación adoptada y realización  de la diligencia programada por el despacho, toda vez que, su  «solicitud  de aplazamiento»  presentado el 12 de diciembre de 2022, «aparece  ingresado al despacho el día 17 de enero de 2023»;  máxime, cuando en «la  audiencia del 13 de diciembre del 2022 [se] programó su  continuación para los días 21 y 22 de febrero del 2023  (…) determinación (…) que también se  desconocía por que no [tuvieron] acceso al expediente, ya que  el proceso se encontraba al despacho desde el 17 de enero del 2023».  

Afirmó  que el juzgado confutado transgrede las prerrogativas invocadas, al  «negarle  la solicitud oportunamente presentada solicitando el aplazamiento de  las audiencias programadas para los días 13, 14 y 15 de  diciembre de 2022 afirmando que ello es posible por una sola vez y  que dicha petición ya había sido solicitada con  anterioridad»,  inobservando que, en aquella oportunidad «lo  que [solicitaron] fue una aclaración del auto del 03 de  octubre de 2022, y no aplazamiento alguno; lo cual jurídica y  procesalmente [es] diferente».  

2.-  El  Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió  su proceder y destacó que «el  promotor sólo pide la salvaguarda de las prerrogativas que, a  su sentir, fueron perpetradas por [ese] estrado judicial»,  por cuanto «no  exterioriza puntualmente qué persigue con la presente súplica  constitucional, pues, en puridad, lo que reposa en el libelo genitor  es una descripción de las actuaciones desplegadas en la causa  que aquí se conoció, itérese, omitiendo lo que  busca a través de esta vía expedita».  

También,  que «se  revela la improcedencia del resguardo incoado, habida cuenta que,  contrario a lo expuesto por la gestora de la acción, las  decisiones adoptadas por [ese] Juzgador en el decurso de la causa  fueron ajustadas a derecho, [y] a la hora actual, no ha agotado los  medios ordinarios de defensa que la ley prevé con miras a que  [esa] Célula Judicial provea lo que en derecho corresponda  frente a sus inconformidades».  

3.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  resguardo,  en razón a que «no  se satisface el requisito de subsidiariedad»,  en  la medida que, «la  actora no ha hecho uso de las herramientas procesales para  controvertir las decisiones aquí fustigadas [pues] el juzgado  de conocimiento resolvió no acceder a la misma “habida  cuenta que ya existió un aplazamiento previo, así como  por lo intempestivo de la solicitud,”  determinación proferida en audiencia y que no fue recurrida en  oportunidad en tanto la gestora se abstuvo de asistir a la misma».  

Sumado  a ello, dijo que  «no podrá acudirse a la acción de tutela a fin de  obtener la nulidad de un proceso, pues este mecanismo de defensa  judicial no constituye una herramienta para premiar la inactividad de  las partes, tal como ocurrió en el presente asunto, tanto nada  dijo en su momento sobre la negativa a la solicitud de aplazamiento».  

4.-  Impugnó  la precursora, aduciendo que el fallo carece «de  las condiciones necesarias a la sentencia por no ser congruente,  teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que  motivaron la acción de tutela y al derecho impetrado», y  la negativa se funda en  «consideraciones inexactas» e  incurre en «error  esencial de derecho»,  toda vez que:  

a)-  Lo  asegurado por el Tribunal, en puridad «(…)  no es cierto, por no corresponder a la realidad procesal, la  afirmación de que el Juzgado accionado negó la  solicitud de aplazamiento es porque ya existió [uno] previo»,  dado que, «en  los hechos soporte de la acción de tutela se hizo claridad  sobre este punto (…) al parecer el Tribunal de primera  instancia incurre en el mismo error, del juez accionado al indicar en  la transcripción descrita que la solicitud de aplazamiento ya  había sido solicitada, a sabiendas que esa se hizo a petición  del extremo demandado».  

b)-  Respecto  de «la  afirmación indicada en la parte final de la transcripción,  en el sentido de que no fue recurrida la determinación que  negó el aplazamiento de la audiencia del día 13 de  diciembre del año anterior, obedeció a que [estaban]  ejerciendo [su] derecho de solicitar el aplazamiento conforme a lo  dispuesto en la parte final del inciso 2° del numeral 3° del  Art. 372 del C.G. del P»,  tanto más si, afirmó el a  quo  que «la  parte actora ya había solicitado aplazamiento en oportunidad  anterior; desconociendo que dicha solicitud emanaba del extremo  demandado, y no de la parte actora, tal como se dejó  consignado en el desarrollo de la Tutela; error que al parecer  también incurre el Tribunal de primera instancia en el fallo».  

Con  todo, precisó, en torno al requisito  de subsidiariedad», que  no hizo uso del instrumento aducido,  «[en] razón a que [ni el] apoderado de la parte  demandante, ni el representante legal de la sociedad demandante,  [tuvieron] acceso al proceso desde el 13 de diciembre del año  2022 hasta el 23 de febrero del año 2023, cuando se profirió  sentencia, y en ningún momento se [les] informó sobre  la negativa del aplazamiento y demás determinaciones tomadas  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se vislumbra el  decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado,  por  no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que  impera en esta senda.  

1.1.-  Se hace tal aseveración, en razón a que, si  la Sociedad Inessman Ltda. discute que el iudex  censurado «[negó]  la solicitud oportunamente presentada [de]  aplazamiento de las audiencias programadas para los días 13,  14 y 15 de diciembre de 2022, afirmando que ello es posible por una  sola vez y que dicha petición ya había sido solicitada  con anterioridad»,  sin reparar que, en aquella oportunidad «lo  que [solicitaron] fue una aclaración del auto del 03 de  octubre de 2022, y no aplazamiento alguno; lo cual jurídica y  procesalmente [es] diferente»  y,  por ende, debe  «retrotraer  la actuación procesal que sean valoradas (sus) pruebas, los  testigos y poder interponer los recursos que en derecho  correspondan»,  tal  anhelo no ha sido puesto en conocimiento del Juzgado Cuarenta y Tres  Civil del Circuito para que defina si le asiste o no razón en  sus pedimentos; pues, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra  que así haya obrado y, bien es sabido que en este camino,  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021,  STC896-2022 y STC4571-2023.  

Lo  anterior, porque de acuerdo con la información ofrecida por  dicho estrado, la gestora acudió directamente a la acción  tuitiva sin previamente exponer lo que por este medio detalla.  

En  esta medida, corresponde a la querellante acudir ante el juez de la  causa para elevar las peticiones que por esta vía exhibe y  ejercer los medios de contradicción frente a las providencias  que no comparta, ya que no es viable comparecer directamente al juez  supralegal, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del  funcionario  natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la discusión  sometida a su escrutinio.  

1.2.-  Ahora bien, si lo que procuraba la quejosa con su «escrito  de impugnación»  era esbozar un «perjuicio  irremediable»  al mencionar que, no acudió ante el juzgado reprochado, porque  presuntamente «no  tuvo acceso al expediente»  y no tuvo «conocimiento»  de  lo allí solventado, no adosó elemento material alguno  para comprobar tales elucubraciones, siendo ello necesario, dado que  «sin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021 y STC610-2023).  

Con  todo, memórese  que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y  ejercer su debida vigilancia»  (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y  STC13745-2022, STC2105-2023 entre otras).  

2.-  Como colofón, se  avalará la directriz opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y tempestivamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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