Asistente Jurídico Inteligente
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AC1657-2023 (2023-02236-00)
AC1657-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02236-00
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal Popayán, de no ser porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer Despacho, Bancolombia S.A. como titular de la prenda sin tenencia constituida por Diego Armando Sánchez Durán sobre el vehículo de placas EFN552, solicitó su «la aprehensión y entrega», con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015, asignándole el conocimiento del asunto porque «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor garantizado elige esta circunscripción territorial para el trámite de aprehensión y entrega».
2. Esa dependencia, mediante auto del 25 de abril de 2023, rechazó las diligencias y las remitió para reparto a sus homólogos de Popayán, pues estimó que no era competente para conocerlas porque «el domicilio del deudor y el lugar donde permanecerá́ el bien es el Municipio de POPAYAN – CAUCA dentro del plenario no se observa información adicional que dé cuenta a este juzgador que el vehículo ha cambiado de ubicación, surge diáfano que es el juez promiscuo municipal de esa circunscripción territorial el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de la garantía», determinación que fundamentó en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, a quien correspondió en reparto, también lo repudió con amparo en el auto CSJ 2218-2019, del cual concluyó que, dado que las pretensiones estaban encaminadas ejercer una garantía mobiliaria sobre un vehículo que puede desplazarse por todo el territorio nacional «el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá no podía rechazar la presente solicitud de aprehensión, pues el numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., ha señalado que para esta clase de asuntos la competencia radicaba en dicho estrado judicial y la ubicación del automotor de placas EFN552 se encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional, por lo que al actor le está permitido demandar en cualquier lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección». Razón por la que planteó la colisión y envió el asunto a esta sede para decidirla (2 jun. 2023).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, correspondería a esta Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral 7º que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Aflora de allí la clara intención del legislador de que toda actuación litigiosa que en los términos del artículo 665 del Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
El citado compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que «libre orden de aprehensión y entrega del bien», lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del Código General del Proceso, según el cual corresponde a los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones de «aprehensión y entrega de bienes dados en garantía» incumben al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».
Lo anterior quiere decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese sentido que el promotor indique con precisión y claridad el lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera por el factor indicado o algún otro en su defecto.
Para tal propósito no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los pactantes, puesto que la asignación depende de la situación actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación nacional» no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del deudor.
Por lo tanto, en caso de que exista imprecisión sobre el particular, es menester que la primera autoridad a la que arribe agote los mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó en CSJ AC5186-2021 si
(…) el criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la precisión correspondiente en aras de establecer certeza respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código General del Proceso.
3. En la presente oportunidad la entidad demandante se limitó a pregonar que, en virtud del numeral 7° del articulo 28 ejusdem, como «el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia», el acreedor garantizado estaba facultado para elegir la judicatura competente para conocer el asunto; no obstante, como ya se indicó, tal parámetro no es aplicable en el caso concreto.
Incluso, contrario a lo dispuesto por el Juzgador de Bogotá, dicha disposición ni siquiera daba lugar a suponer que el desplazamiento del rodante se diera en el lugar del domicilio del deudor, puesto que es carga de la peticionaria brindar la información requerida con la mayor exactitud posible, en aplicación del principio de buena fe procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de su desatención.
En el referido CSJ AC3857-2022, en un caso de similares contornos, se llegó a la misma conclusión al no estar claro dicho factor
(…) porque más allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula cuarta del contrato de prenda sobre la obligación de la deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y dirección atrás indicados», lo cierto es que los contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios de «registro de ejecución» y «registral de inscripción inicial», que adolecen de dicha información.
En esas condiciones, era necesario que el juzgador que primero recibió el escrito utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble objeto de la petición de aprehensión, esto es, la inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo basándose simplemente en uno de varios elementos que proporcionan información contradictoria.
Como ninguno de los estrados comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para determinar si estaban habilitados para adelantar la actuación, es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para definir de fondo el conflicto.
4. Consecuentemente, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en un comienzo las recibió, para que tome los correctivos tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y con ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar su aprehensión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.
Segundo: Remitir virtualmente el expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá para que proceda de conformidad y comunicar la decisión a la otra autoridad inmersa en la disparidad de criterios.
NOTIFÍQUESE
Magistrado