AC 1657 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1657-2023 (2023-02236-00)

        

AC1657-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02236-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Sería del  caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y  Primero Civil Municipal Popayán, de no ser porque se observa  que fue planteado de forma anticipada.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el primer          Despacho, Bancolombia S.A. como          titular de la prenda sin tenencia constituida por Diego Armando          Sánchez Durán sobre el vehículo de placas          EFN552, solicitó su «la          aprehensión          y entrega»,          con fundamento en la Ley 1676 de 2013 y el Decreto 1835 de 2015,          asignándole el conocimiento del asunto porque «el          vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de          la República de Colombia, por lo tanto, el acreedor          garantizado elige esta circunscripción territorial para el          trámite de aprehensión y entrega».  

            

2. Esa dependencia,          mediante auto del 25 de abril de 2023,          rechazó las diligencias y          las remitió para reparto a sus homólogos de Popayán,          pues estimó que no era competente para conocerlas porque          «el          domicilio del deudor y el lugar donde permanecerá́ el          bien es el Municipio de POPAYAN – CAUCA dentro del plenario no          se observa información adicional que dé cuenta a este          juzgador que el vehículo ha cambiado de ubicación,          surge diáfano que es el juez promiscuo municipal de esa          circunscripción territorial el competente para conocer de la          solicitud de aprehensión y entrega de la garantía»,          determinación          que fundamentó en el numeral 7° del artículo 28          del Código General del Proceso.  

            

3. El Juzgado          Primero Civil Municipal          de Popayán, a quien correspondió en reparto, también          lo repudió con amparo en el auto CSJ 2218-2019, del cual          concluyó que, dado que las pretensiones estaban encaminadas          ejercer una garantía mobiliaria sobre un vehículo que          puede desplazarse por todo el territorio nacional «el          Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá no podía          rechazar la presente solicitud de aprehensión, pues el          numeral 7 del artículo 28 del C.G.P., ha señalado que          para esta clase de asuntos la competencia radicaba en dicho estrado          judicial y la ubicación del automotor de placas EFN552 se          encuentra comprendida en cualquier ciudad del territorio nacional,          por lo que al actor le está permitido demandar en cualquier          lugar de la circunscripción nacional, bajo su elección».          Razón          por la que planteó          la colisión y envió el asunto a esta sede para          decidirla (2          jun. 2023).  

            

II. CONSIDERACIONES  

            

1. Como la          divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de          diferentes distritos judiciales, correspondería a esta          Corporación dirimirla en Sala Unitaria como superior          funcional común de ellos, según lo establecen los          artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16          de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º          de la Ley 1285 de 2009.  

            

2. El ordenamiento          jurídico consagra las pautas que orientan la distribución          de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores.          En punto al territorial, el artículo 28 del Código          General del Proceso, entre otras directrices, dispone en su numeral          7º que «[e]n          los procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será          competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén          ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones          territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del          demandante».  

Aflora de allí  la clara intención del legislador de que toda actuación  litigiosa que en los términos del artículo 665 del  Código Civil revele el ejercicio de un derecho real se  adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien  involucrado, pauta que, como ha insistido la Corte, excluye cualquier  otra, dado el carácter privativo y no concurrente que se le  dio.  

De otro lado, el  numeral 14 ejusdem  prescribe que para «la  práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde  deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien  debe cumplirse el acto, según el caso»,  lo que se trae a colación en vista que la cuestión  analizada no es propiamente un «proceso»  sino una «diligencia  especial»,  creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor»  satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble  gravado en su favor.  

El citado  compendio, en sus artículos 57 y 60, establece que, de no  realizarse la entrega voluntaria, «el  acreedor garantizado podrá solicitar»  al «juez  civil competente»  que «libre  orden de aprehensión y entrega del bien»,  lo que se compagina con el numeral 7º del artículo 17 del  Código General del Proceso, según el cual corresponde a  los jueces civiles municipales, en única instancia, conocer de  «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

De ahí se  concluye que las actuaciones de «aprehensión  y entrega de bienes dados en garantía»  incumben  al funcionario civil del orden municipal, por lo que es necesario  definir qué parámetro prima, si el relativo al  «ejercicio  de derechos reales»  o el indicado para «diligencias  especiales».  No obstante, como el procedimiento examinado no encaja, de forma  exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío,  de conformidad con el artículo 12 ejusdem,  con el canon que regule una figura afín, por lo que como se ha  indicado con insistencia y se precisó en CSJ AC3857-2022 «se  concluye que tales diligencias competen a los juzgados civiles  municipales o promiscuos municipales de lugar donde estén los  “muebles” garantes del cumplimiento de la obligación».  

Lo anterior quiere  decir que es un requisito indispensable al elevar la solicitud en ese  sentido que el promotor indique con precisión y claridad el  lugar donde se encuentran los activos sobre los cuales recaerá  la medida o su desconocimiento, a fin de poder concluir con  certidumbre a quién correspondería atenderla, ya fuera  por el factor indicado o algún otro en su defecto.  

Para tal propósito  no es suficiente con citar apartes de los convenios abstractos de los  pactantes, puesto que la asignación depende de la situación  actual y toda vez que las imprecisas manifestaciones de «circulación  nacional»  no pueden ser de recibo, como si con ello se facultara al acreedor a  proceder a su libre arbitrio en lesión del debido proceso del  deudor.  

Por lo tanto, en  caso de que exista imprecisión sobre el particular, es  menester que la primera autoridad a la que arribe agote los  mecanismos necesarios a fin de dilucidar los aspectos oscuros del  petitorio, antes de desprenderse del mismo, ya que como se indicó  en CSJ AC5186-2021 si  

(…) el  criterio de escogencia luce impreciso y tampoco halla respaldo en  alguno de los soportes arrimados al plenario, ello significa que era  deber de quien recepcionó el caso en un comienzo exigir la  precisión correspondiente en aras de establecer certeza  respecto del parámetro llamado a definir la competencia por el  factor territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo  28 del Código General del Proceso.  

            

3. En la presente          oportunidad la entidad demandante se limitó a pregonar que,          en virtud del numeral 7° del articulo 28 ejusdem,          como «el          vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de          la República de Colombia»,          el          acreedor garantizado estaba facultado para elegir la judicatura          competente para conocer el asunto; no obstante, como ya se indicó,          tal parámetro no es aplicable en el caso concreto.  

Incluso, contrario  a lo dispuesto por el Juzgador de Bogotá, dicha disposición  ni siquiera daba lugar a suponer que el desplazamiento del rodante se  diera en el lugar del domicilio del deudor, puesto que es carga de la  peticionaria brindar la información requerida con la mayor  exactitud posible, en aplicación del principio de buena fe  procesal y con las consecuencias adversas que se pudieran derivar de  su desatención.  

En el referido CSJ  AC3857-2022, en  un caso de similares contornos, se llegó a la misma conclusión  al no estar claro dicho factor  

(…) porque más  allá de la vaga referencia que aparece en la cláusula  cuarta del contrato de prenda sobre la obligación de la  deudora y garante de mantener el rodante «en la ciudad y  dirección atrás indicados», lo cierto es que los  contratantes dejaron indeterminada tal circunstancia y la demandante  tampoco la clarificó en el pliego introductor, sin que su  ubicación pueda inferirse de los datos que aparecen en la  licencia de tránsito anexa o del contenido de los formularios  de «registro de ejecución» y «registral de  inscripción inicial», que adolecen de dicha información.  

En esas condiciones, era  necesario que el juzgador que primero recibió el escrito  utilizara los mecanismos que el ordenamiento procesal le confiere  para dilucidar el verdadero lugar donde se sitúa el mueble  objeto de la petición de aprehensión, esto es, la  inadmisión prevista en el artículo 90 del Código  General del Proceso, por lo que se precipitó al repelerlo  basándose simplemente en uno de varios elementos que  proporcionan información contradictoria.  

Como ninguno de los estrados  comprometidos contaban con suficientes elementos de juicio para  determinar si estaban habilitados para adelantar la actuación,  es claro que esta Corporación tampoco los tiene ahora para  definir de fondo el conflicto.  

            

4. Consecuentemente,          se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que en          un comienzo las recibió, para que tome los correctivos          tendientes a esclarecer la ubicación del vehículo y          con ello establecer cuál es el estrado facultado para ordenar          su aprehensión.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar prematuro el conflicto de competencia de la referencia.  

Segundo:        Remitir  virtualmente el expediente al Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil  Municipal de Bogotá para que proceda de  conformidad y comunicar la decisión a la otra autoridad  inmersa en la disparidad de criterios.  

NOTIFÍQUESE  

Magistrado  

      

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