AC 1656 2023

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AC1656-2023 (2015-00222-01)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1656-2023  

Radicación n°  68001-31-03-010-2015-00222-01  

Bogotá D.C., quince (15)  de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide lo pertinente sobre  el recurso de súplica formulado contra las providencias  AC5131-2022 y AC200-2023, proferidos por el Honorable magistrado  ponente, dentro del recurso de casación interpuesto por la  parte demandada y reclamante en reconvención.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Gabriel  Octavio y Juan Carlos Moreno Lizarazo  promovieron juicio reivindicatorio contra Evaristo  Rodríguez Gómez y Heriberto David y Rafael Humberto  Guerra Manrique, en el  cual solicitaron se ordenara la restitución de los predios con  matrículas inmobiliarias Nos. 300-38206, 300-38207, 300-38208,  300-38209, 300-38210, 300-38211, 300-38212, 300-38213, 300-38855,  300-38856, 300-38857, 300-38858, 300-38859, 300-38860, 300-38861 y  300-38862, ubicados en la carrera 15 No. 34-62, Edificio Camilo  Ordóñez de Bucaramanga, Santander.  

Adicionalmente, Rafael Humberto  Guerra Manrique formuló reconvención para que se  declarara que adquirió, por prescripción  extraordinaria, los predios objeto de la demanda primigenia.  

3. La primera instancia culminó  con sentencia de 3 de julio de 2020, dictada por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Bucaramanga, que acogió las pretensiones  de los gestores iniciales, tras encontrar que «el  título esgrimido por [aquellos]  es anterior al inicio de la posesión del demandado Rafael  Humberto Guerra Manrique, pues dicha posesión comenzó  en el año 2009 y los títulos de dominio de la parte  demandante son: el del año 2002, el correspondiente a la  propiedad del 75% de los bienes y el otro el año 2008, el  relativo a la propiedad del 25% restante, surge también con  claridad que la posesión de Guerra Manrique no se extendió  el tiempo suficiente para consumar la prescripción  adquisitiva».  

4. Impugnada esa determinación  por los llamados a juicio, el Tribunal Superior de Bucaramanga la  confirmó en su integridad en veredicto de 1º de  septiembre de 2021. Lo así resuelto fue recurrido en casación  por «la parte  demandada y contrademandante»,  a través de Evaristo Rodríguez Gómez, obrando  como apoderado judicial de ese extremo del litigio.  

5.        En proveído de 1º  de octubre de 2021, el Colegiado concedió la censura  extraordinaria, ordenando a los censores prestar caución por  valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y  TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($281.853.989) a fin de  suspender la ejecución del fallo opugnado.  

6.        Dentro del término de  ejecutoria, Rafael Humberto Guerra Manrique invocó el amparo  de pobreza, denegado por faltar el juramento exigido en el artículo  152 del estatuto procesal (19 oct. 2021). La impugnación  formulada por el propio interesado, fue desechada por no satisfacer  el derecho de postulación (28 oct.).  

7.        Llegadas las diligencias a  esta Corporación, el referido insistió en el memorado  pedimento, aduciendo, bajo la gravedad del juramento, encontrarse en  la situación descrita en el canon 151 ritual, por lo que en el  auto recriminado (AC5131-2022) se accedió a lo deprecado y se  dispuso adelantar las gestiones necesarias para proveerle abogado de  oficio (11 nov.).  

8. Inconforme, el extremo  activo interpuso recurso de reposición, por estimar que lo  invocado es una maniobra dilatoria más de su adversario;  paralelamente, el demandado y convocante en mutua petición  solicitó adicionar el pronunciamiento, en el sentido de  «suspender  la ejecución de la sentencia, de cara a la imposibilidad  material de asumir el costo para el pago de la póliza exigida  por el Tribunal».  

9. El remedio horizontal de la  parte actora fue desestimado el 7 de febrero de 2023 por medio del  proveído AC199-2023; en la misma data, a través del  auto AC200-2023 se denegó la complementación de la  decisión confutada que pidió el demandado Rafael  Humberto Guerra Manrique, porque: i) El «promotor  carece del derecho de postulación»  y, ii) No se advirtió «omisión  por parte de este despacho al resolver la solicitud de amparo de  pobreza», comoquiera  que el numeral 7º del artículo 154 ejusdem  prevé que la gracia otorgada tiene vigencia «desde  la presentación de la solicitud».  

II. CONSIDERACIONES  

1. Según lo establecido  en el inciso inicial del  artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso  de súplica procede «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y  que  por  su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  (Resalta la Corte).  

2. Al aludido remedio acudió  el demandado y actor en reconvención Rafael Humberto Guerra  Manrique para cuestionar «la  negativa del Despacho a resolver positivamente  la adición de la providencia que concedió el amparo»,  por cuanto «se  desconoció el fundamento principal que señalé  desde que presentó mi solicitud y que de manera expresa  solicité en mi  memorial anterior así: “4.-) En mi memorial petitorio de  AMPARO DE POBREZA solicité se extendiera el amparo desde mi  solicitud primigenia ante el TRIBUNAL, dado que dicha Corporación  lo negó sistemáticamente como ya lo dije, y, de acuerdo  a la sentencia de la CORTE CONSTITUCIONAL número T-339 de  2018, me apoyé para solicitar se me concedan los efectos del  AMPARO DE POBREZA “desde la etapa procesal en la que se plantea  la solicitud”, esto es, desde la etapa del recurso  extraordinario de casación, que nació desde el día  en que se concedió tal recurso por el TRIBUNAL SUPERIOR DE  BUCARAMANGA SALA CIVIL.”. (El coloreado es mío).  

3. Aunque el opugnante no  identificó la determinación objeto de su reproche, a  partir de lo consignado en el escrito contentivo del recurso, el  Despacho colige que la censura se dirige contra el proveído  AC5131-2022 de 11 de noviembre de 2022, mediante el cual se le  concedió amparo de pobreza y también frente a la  decisión AC200-2023 de 7 de febrero de la anualidad en curso,  que negó la adición de aquel interlocutorio, por cuanto  pretende que los efectos del amparo se reconozcan desde que dicha  petición fue presentada primigeniamente ante el sentenciador  ad quem.  

Tal proceder, esto es, el de  recurrir tanto el auto que niega la adición de otro como este  mismo, encuentra respaldo en el inciso final del canon 287 del  estatuto procesal, precepto conforme al cual «dentro  del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre  la complementación podrá recurrirse también la  providencia principal».  

4. No obstante, en el presente  asunto ninguna de las dos providencias mencionadas es susceptible del  remedio de la súplica, comoquiera que no lo son del recurso de  alzada.  

En primer  lugar, las aludidas decisiones no se encuentran enlistadas en el  canon 321 del estatuto adjetivo como pasibles de ese medio defensivo,  y, en segundo término, ni la regla 154 ni el canon 287  ejusdem,  establecen la posibilidad de disputar en vía de apelación  las providencias que resuelvan, favorable o desfavorablemente, sobre  el beneficio del amparo de pobre, ni respecto a la complementación  de un proveído.  

5. Se aprecia, en todo caso,  que la herramienta adecuada para rebatir la decisión aludida  es la reposición, pues según lo preceptuado en el  artículo 318 del compendio instrumental, este dispositivo  sirve para reprochar las providencias del «magistrado  sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».  

En esas  condiciones, como la vía escogida por el extremo impugnante  para refutar las determinaciones de marras es equivocada, es del caso  aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal  referido, valga decir, «tramitar  la impugnación por las reglas del recurso que resultare  procedente»  y  como  el medio defensivo viable para tal fin es el horizontal, se  devolverán las presentes diligencias al despacho del Honorable  Magistrado Ponente, como ya se ha hecho en otras oportunidades, en  eventos de perfiles semejantes (CSJ  AC2911-2020, 3 nov., rad. 2015-0028-01 y CSJ AC2846-2021, 14 jul.,  rad. 2020-01443-00).  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil  y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO. DECLARAR  improcedente el recurso  de súplica propuesto por Rafael  Humberto Guerra Manrique.  

SEGUNDO. ORDENAR que  por secretaría retorne el expediente al Honorable Magistrado  Francisco Ternera Barrios para lo de su competencia, previo  cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo  319 del compendio adjetivo, en consonancia con el canon 110 de la  misma obra.  

Notifíquese y  cúmplase,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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