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AC1655-2023 (2018-00260-01)
AC1655-2023
Radicación n.º 20001-31-10-003-2018-00260-01
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide lo pertinente sobre el trámite del recurso de casación interpuesto por Daniela Carolina Espitia Palomino frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 26 de agosto de 2022. El citado remedio fue formulado al interior del juicio verbal -de existencia de unión marital de hecho y de declaratoria de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes- impulsado por Andrea Juliana Rafaelli Minerva en contra de Andrés Felipe y Leonor Alejandra Espitia Rafaelli, así como frente a la menor Alejandra Espitia Barbosa1 (representada por su madre, Rafaela Barbosa Espinal), Mauricio Ricardo Espitia Escipión y la aquí recurrente, y los herederos indeterminados de Fredy Espitia Hinestrosa (Q.E.P.D.)2.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto del 10 de abril del 2023, este Despacho admitió la impugnación extraordinaria formulada por la señora Daniela Carolina Espitia Palomino. En consecuencia, en la forma y los términos previstos en el artículo 343 del Código General del Proceso, se corrió traslado a la recurrente para que formulara la correspondiente demanda de casación.
2. El periodo enunciado concluyó en silencio de la parte interesada, según constancia de la Secretaría de la Sala en informe del 26 de mayo de los cursantes.
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el inciso primero del artículo 343 del Código General del Proceso, en el auto que admite la impugnación extraordinaria «se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten la demanda de casación». A su turno, el inciso tercero ibidem contempla que «[c]uando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso».
2. Por el atributo extraordinario de la casación, este remedio se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación. De manera que su inobservancia impide estudiar de fondo las alegaciones esgrimidas que puedan tener las partes frente a la providencia proferida por el ad quem.
Así pues, de conformidad con las normas transcritas en precedencia, los impugnantes cuentan con un término perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular los cargos contra la decisión de instancia. La desatención de tal carga procesal trae aparejada la ineluctable consecuencia de la deserción del citado medio de impugnación.
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado que: «[e]l plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01, AC7242, 25 oct. 2016, rad. n.° 2009-00285-01 y AC1880-2021, 19 de may. 2021, rad. n.° 2014-00247-01).
3. En el presente caso, el auto admisorio del recurso de casación fue dictado el 10 de abril de los cursantes y notificado, por anotación en estado, el día siguiente3. Entonces, a la recurrente le corrió el término para presentar la demanda de sustentación desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, esto es, a partir del 12 de abril, sin que a su vencimiento -ocurrido el 25 de mayo- concurriera a presentar el escrito correspondiente.
4. Deviene de lo razonado que, al desatenderse el deber de formular los cargos que permitieran examinar la legalidad del fallo atacado, se dará aplicación al inciso tercero del artículo 343 del Código General del Proceso. Por ende, se declarará desierta la impugnación extraordinaria.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
SEGUNDO. Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO. Devuélvase lo diligenciado a la Corporación de origen y archívese la actuación contenida en este cuaderno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Según el registro civil obrante en la foliatura, Alejandra Espitia Barbosa nació el 20 de febrero de 2008 (cfr. fol. 46, archivo digital 01DemandaExistenciaDisolucionSociedadConyugal.pdf).
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Tal como consta en el «Reporte Notificación por Estado» obrante en el archivo «0010Anexos.pdf».