STC5886 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC5886-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC5886-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-02232-00  

(Aprobado  en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Gerardo  Alfonso Gómez León  contra la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá;  los Juzgados  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Veintitrés Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad;  Ada  Luz Coronado de Gómez;  la Oficina  de Instrumentos Públicos – Zona Centro de esta  localidad;  la Fiscalía  General de la Nación  y su  Seccional 366 – Unidad de Patrimonio Económico y Fe  Pública;  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil  del Circuito y Quince Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de esta urbe, Álvaro Gómez Rico,  Eduardo Alberto Anchique Ramírez, así como los demás  intervinientes en las causas rads. n.º 2023-00684-00 y 2008-  00215-00.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderada, reclamó  la protección de su garantía esencial al debido  proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Afirma el  accionante que «[e]l  pasado tres (3) de mayo del año que avanza el Señor  Juez Cuarenta y Ocho (48) civil del circuito de Bogotá  adelantó diligencia de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE con ocasión  a orden emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá en  tutela radicada bajo el Nro. 110012203000202300684001. Acto jurídico  del cual NUNCA fuimos notificados, sólo hasta el momento de la  diligencia de entrega».  

2.2. Al respecto,  el gestor precisa que la referida tutela fue interpuesta por Ada Luz  Coronado de Gómez, «quien  funge como denunciante (sic)  ante la jurisdicción civil en proceso divisorio Nro.  11001310301420080021500»  que se adelanta en su contra, y que en esa oportunidad, la allá  accionante, alegó la conculcación de sus derechos  fundamentales debido a que «el  dinero que le correspondía por la almoneda no le había  sido entregad[o],  dado que no se ha adelantado diligencia de entrega del bien inmueble  objeto de división, por lo que solicitó a la “mayor  brevedad posible entrega del inmueble al rematante”».  

2.3. Sin embargo,  aduce que la promotora pasó por alto mencionar que «la  FISCALIA GENERAL DE LA NACION desde el 25 de abril de 2013 al momento  de formular cargos a la citada ciudadana por los delitos de fraude  procesal, obtención documento público falso, falsedad  documento privado, solicitó al señor Juez 15 Penal  Municipal con Función de Control y Garantías de Bogotá  oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO a efectos  de disponer la SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (…)  distinguido  con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85378. Acto éste  que fuera cumplido por el despacho a través de oficio Nro.  0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el  folio de matrícula inmobiliaria».  

Igualmente, afirma  que tampoco se informó que «desde  el 15 de Julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación  ordenó “COLOCAR EN CUSTODIA el [bien]  (…)  [y] QUE  A LA FECHA CONTINÚA VIGENTE dado que si bien es cierto la  señora ADA LUZ CORONADO DE GOMEZ fue absuelta por el señor  JUEZ 23 Penal del Circuito de Bogotá, (…)  no  hace alusión alguna en el fallo a LEVANTAR LA PUESTA EN  CUSTODIA del bien inmueble citado. Motivo por el cual y dado que a la  fecha esta apoderada de víctimas no ha sido notificada de  decisión de archivo, ni convocada a audiencia de preclusión  ni imputación sobre la segunda persona denunciada esto es el  señor EDUARDO ANCHIQUE RAMÍREZ, pese a las múltiples  peticiones elevadas, se tiene por VIGENTE».  

2.4. A partir de  lo anterior, «EXISTIENDO  DENTRO DEL PROCESO CIVIL (…)  auto  que ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL,  puesta en CUSTODIA DEL BIEN INMUEBLE, sendas advertencias de la  FISCALIA GENERAL DE LA NACION que las ordenes impartidas obedecían  a la salvaguarda de los derechos de las v[í]ctimas,  en este caso el señor GERARDO ALFONSO GOMEZ LEON»,  critica el accionante que «se  adelantar[a]n  actuaciones procesales (…),  como también de manera “INSOLITA” el folio de  matrícula inmobiliaria pese a tener restricción por la  puesta en custodia permite emitir certificados de matrícula  inmobiliaria, se modifican anotaciones sin orden judicial alguna tal  y como quedó registrado en denuncia interpuesta, y de manera  simultánea “DESAPARECE” el proceso en fiscalía»,  aun cuando no ha emitido decisión frente al denunciado Eduardo  Anchique Ramírez.  

2.5. Por lo demás,  resaltó que se trata de «una  persona de 77 años, que NO tiene una pensión, que su  único ingreso deriva de los arriendos que produce el bien  inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su  mínimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11)  años».  

3.  En  consecuencia, pidió se «deje  sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia  ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea  resuelta (…)  la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá  Sala (…)  Civil (…)  el pasado 13 de abril [de] 2023 (…)  QUE FUERE EJECUTADA POR EL JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ  EL PASADO 3 DE MAYO DE 2023. ESTO ES, el inmueble [con]  matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85678, así como sus  frutos, retornen a su actual propietario y poseedor señor  GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          magistrado sustanciador censurado dijo que en la acción de          tutela que conoció «se          vinculó a los intervinientes en el proceso sobre el que se          cernió la queja; y el 13 de abril de la presente anualidad se          emitió fallo, decisión en la que se valoraron en          integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones          constitucionales, sustanciales y procesales llamadas a disciplinar          el caso».  

2. El Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento  de todas las actuaciones adelantadas en el asunto a su cargo (rad.  n.° 2008-00215), resaltando que «el  03 de mayo de 2023 se procedió a realizar la entrega del  inmueble objeto de división a ADRIANA RAMÍREZ SUAREZ  [cesionaria del rematante]; ello conforme a lo ordenado en el fallo  de tutela proferido el 13 de abril de 2023 (…),  [donde]  el aquí accionante fue representado en la referida diligencia  por la abogada CLAUDIA MARITZA MORA NIÑO, a quien se le  concedió el uso de la palabra, y en su momento interpuso  recurso de apelación contra la decisión que negó  la oposición a la diligencia de entrega del inmueble rematado.  Igualmente, manifiesto, que el proceso se encontraba al Despacho, sin  embargo, mediante providencia de fecha 09 de junio de la calenda que  avanza se resolvió lo pertinente»;  y solicitó su desvinculación.  

3. La Fiscalía  General de la Nación, informó que «corrió  traslado de la [acción  de tutela]  a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la fe Pública y el  Orden Económico, donde se encuentra adscrita la Fiscalía  366 Seccional, quien tramitó la noticia criminal  110016000049201205573, con el fin de que su titular, emita el  pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos de la parte  accionante».  

4. El Fiscal 366  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden  Económico, se opuso a la prosperidad del petitum,  en tanto que, «[s]i  bien es cierto se hace alusión al Juzgado 23 Penal del  Circuito y a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá,  también lo es que su alusión es a título de  referencia, pues fuero[n]  estas autoridades de la jurisdicción penal las que llevaron  como juzgador y acusador la actuación dentro del cual surgió  el conflicto hace ya casi quince años»;  igualmente, aclaró que «no  se cuenta con documentación o expediente, dado que todos y  cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legal, necesariamente debieron haber sido  entregados al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento dentro de  la etapa de juicio»,  pero  «de  conformidad con las fuentes de información ya indicadas (spoa  y página de Rama Judicial), la actuación radicada bajo  el número 110016000049201205573 fue adelantada única y  exclusivamente contra la señora MARIA ADALUZ CORONADO DE GOMEZ  (…),  razón por la cual es posible concluir que dentro de dicho  proceso no se produjo ninguna decisión relacionada con el  ciudadano EDUARDO ALBERTO ANCHIQUE RAMIREZ».  

5. El Juzgado  Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de esta ciudad, indicó que revisados los libros  radicadores y  el sistema  siglo XXI,  encontró que «por  reparto correspondieron las siguientes audiencias preliminares: 17  abril 2013, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS  OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. 17/ABR/2013 – J. 15 P.M.G. SE ORDENA LA  SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO EN FORMA PROVISIONAL HASTA QUE SE  RESUELVA EL PROCESO (…)  [y]  FORMULACIÓN  DE IMPUTACIÓN (ART 286)-PROGRAMADA. 25/04/2013 – EL JDO 15 PMG  IMPARTE LEGALIDAD A LA FORMULACION DE IMPUTACION EFECTUADA POR LA  FISCALIA A LA PROCESADA MARIA ADA LUZ CORONADO C.C. 35317585, POR EL  DELITO DE FALSEDAD MAT DTO PUBLICO, QUIEN NO ACEPTO CARGOS. Se  libraron los oficios entre ellos los referentes al artículo 97  del C.P.P, con destino a la oficina de registro e instrumentos  públicos de esta ciudad, se devolvió la carpeta al  centro de servicios judiciales de Paloquemao para lo de su cargo, no  teniendo este juzgado más audiencias preliminares con esta  carpeta en específico».  

6. La apoderada de  María Ada Luz Coronado de Gómez solicitó la  denegación de la salvaguarda, comoquiera que «[l]a  entrega del inmueble fue consecuencia del remate del inmueble de  propiedad común efectuado el día 19 de abril de 2012,  cuya entrega fue ordenada desde el día 7 de noviembre de 2012  mediante el auto que aprobó el remate y ordenó al  secuestre la consiguiente entrega, la cual fue obstaculizada por los  diferentes auxiliares de la justicia designados en calidad de  secuestres, quienes además, jamás cumplieron con su  deber de consignar a órdenes del juzgado los cánones de  arrendamiento que producían los ocho locales comerciales que  funcionan en el inmueble, los cuales, desde antes de iniciarse el  proceso divisorio, durante todo el trámite judicial, hasta el  día de la entrega al rematante, 3 de mayo de 2023, fueron  recibidos y disfrutados exclusivamente por el accionante».  

Asimismo, dijo que  «no  olvidó mencionar la medida cautelar tomada en el proceso  penal. Dicha medida fue levantada en la sentencia de primera  instancia, confirmada por el Superior, decisiones que quedaron  ejecutoriadas el 20 de abril de 2017, como consta en el proceso  divisorio»,  además «[l]a  apoderada que reclama pronunciamiento judicial respecto de la segunda  persona denunciada, olvida que ella misma estuvo conforme con la  decisión judicial tomada por el Juzgado Penal declarando la  “ruptura procesal” respecto de dicha segunda persona, por  lo cual el proceso continuó exclusivamente contra mi  representada, a cuyo favor fue dictada sentencia absolutoria [y  que]  la decisión tomada por el Fiscal Seccional 366 (E) fue  “mientras se tomara una decisión de fondo” (…).  Es muy sencillo entender que una vez concluida la causal de  suspensión del proceso civil, cual fue la prejudicialidad  penal, el divisorio se reanudara, como en efecto sucedió  mediante providencia emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de  Bogotá el 28 de agosto de 2017».  

7. El Juzgado  Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, relievó que revisado el trámite a su  cargo, se evidencia que «emitió  sentencia absolutoria, (…)  y  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la providencia de primera instancia el 20 de abril de 2017 (…)  [y] en  acatamiento de la sentencia en cita, el Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao informó a las oficinas de registro  que debía levantar las medidas cautelares impuestas por el  Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá el 25 de abril de 2013 (ante el cual se llevó  a cabo la formulación de imputación en etapa  preliminar) y el levantamiento de la suspensión del poder  dispositivo sobre el bien inmueble (…)  con  el folio de matrícula inmobiliaria 50C 85378»,  por lo que afirmó que «no  ha incurrido en vulneración alguna (…).  Nótese además que, las actuaciones y decisiones  adoptadas al interior del proceso penal eran de pleno conocimiento de  la hoy accionante (…)».  

8. El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esta localidad, se limitó a  señalar que «el  expediente del proceso Divisorio 2008-215, fue remitido (…)  a los Juzgados de Descongestión».  

10. La Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos, indicó que  «verificado  el folio de matrícula inmobiliaria 50C-85378 (…),  se  encuentra afectado con: Medida ordenada por el FISCAL 72 SECCIONAL  (…),  comunicada mediante oficio No. 02813 de fecha 30-01-2013»  y «[e]n  cuanto a la medida de custodia que refiere el accionante, (…)  procedió  a levantar la medida, toda vez que así fue ordenado por Oficio  RU-O-15032, de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por la  funcionaria (…),  apoyo grupo respuestas a usuarios del centro de servicios judiciales  – Sistema Penal Acusatorio»,  por lo que «a  la fecha, no existe impedimento alguno para la expedición de  certificado de tradición».  

11. Lissy  Cifuentes Sánchez trajo escrito en el que manifestó que  «tuv[o]  conocimiento de la Acción de Tutela de la referencia por  correo remitido por el juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá  a mi correo electrónico. Este mismo correo fue dirigido al  correo mvergara@fedegan.gov.co, que corresponde al correo de  notificaciones judiciales de FEDEGAN. Si bien se preguntó en  el juzgado cual era la vinculación de la Tutela con FEDEGAN,  el despacho se limitó a indicar que si había llegado la  notificación era porque existía alguna actuación  al respecto, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra  ninguna relación ni alusión a FEDEGAN, razón por  la cual se deja esta constancia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los  presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la  viabilidad de interponer tutela  contra tutela,  y de superarse lo anterior,  si las  autoridades convocadas incurrieron en presunta vía  de hecho  en  el curso de la acción de tutela que María Ada Luz  Coronado de Gómez instauró contra el Juzgado Cuarenta y  Ocho Civil del Circuito de Bogotá (rad.  n.º  2023-00684),  por cuanto ordenó la entrega del bien involucrado en el asunto  divisorio rad. n.° 2008-00215 que se adelanta en su contra, a  pesar de que, supuestamente, no se enteró del trámite  constitucional al aquí libelista.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»   (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022,  19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).  

3.   Caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas  procesales pertinentes, la Sala desestimará el auxilio  deprecado, porque: (i)  no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que  no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii)  desatiende el requisito igualmente genérico de la  subsidiariedad.  

3.1.          De la  tutela contra decisión del mismo linaje  

Este  impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque  lo dirige el actor para quebrantar la sentencia proferida por el  tribunal convocado, en el marco de la acción de tutela rad.  n.° 2023-00684, al considerar que incurrió en vía  de hecho al  acceder a la entrega del inmueble involucrado en el proceso divisorio  que se adelanta en su contra -objeto de queja-, pese a que sobre el  mismo permanece vigente una medida de  custodia y suspensión del poder dispositivo  proveniente de la Fiscalía General de la Nación y no  haberlo enterado del trámite.  

Sobre  esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo  86 de la Carta Política:  

«El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

(…)  la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda  impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de  brindar una protección cierta, estable y oportuna a las  personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para  decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre  encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite  procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la  unificación de criterios y la supremacía  constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que  optó por regular de manera directa la acción de tutela  y no siguió la técnica tradicional de deferir al  legislador estos aspectos de orden procedimental.  

(…)  La única alternativa para manifestar inconformidad con la  sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se  encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada  en el proceso de selección para revisión ante la Corte  Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena  interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna  contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental  dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes  constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad  jurídica»  (CC  SU-1219/01).  

En  ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que  las  posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial  jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda  constitucional, pues «resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional (…)»  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada recientemente, entre  otras, en STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01).  

3.2.    De la subsidiariedad  

Se  predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa  judicial, en la medida en que, se pudo confirmar en el portal web  de  consulta de la Corte Constitucional, bajo el rad. n.° T9419711,  que en fecha reciente (1 jun. 2023), el expediente fue remitido a la  Sala de Selección, sin decisión alguna al respecto.  En  tal sentido, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar al  órgano  de cierre de esta especial jurisdicción que  seleccione el asunto para revisión.  Sobre  la idoneidad de esa vía,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC179-2023,  18 en. 2023, rad. 00388-01, entre otras).  

Entonces, por  cuanto no  se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la  precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico  en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no  seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de  insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la  ley y los reglamentos pertinentes.  

4.  Precisiones adicionales.  

Frente a los demás  reproches esbozados por el actor -relacionados con el asunto  divisorio rad. n.° 2008-00215-, se precisa que los mismos pueden  ser alegados al interior de aquel asunto, escenario idóneo  para ello.  

Con todo, sobre la  afirmación del libelista de que es sujeto de especial  protección constitucional –en tanto es «una  persona de 77 años, que NO tiene una pensión, que su  único ingreso deriva de los arriendos que produce el bien  inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su  mínimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11)  años»–,  esta Colegiatura pone de relieve que tampoco resulta suficiente esa  aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida,  esto es, de manera transitoria para que «el  inmueble ubicado [con]  matrícula  inmobiliaria Nro. 50C-85378, así como sus frutos, retornen a  su actual propietario y poseedor señor GERARDO ALFONSO GOMEZ  LEON»,  pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por la gestora  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14  jul.).  

5.        Conclusión.  

Conforme a lo  anterior, se  declarará la improcedencia del resguardo,  ya que i)  este  mecanismo  no  está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza; y  ii)  no  se ha definido su eventual revisión por  el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por  lo que carece del presupuesto de subsidiariedad de la acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *