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STC5886-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC5886-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02232-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gerardo Alfonso Gómez León contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; los Juzgados Cuarenta y Ocho Civil del Circuito y Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad; Ada Luz Coronado de Gómez; la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro de esta localidad; la Fiscalía General de la Nación y su Seccional 366 – Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública; trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta urbe, Álvaro Gómez Rico, Eduardo Alberto Anchique Ramírez, así como los demás intervinientes en las causas rads. n.º 2023-00684-00 y 2008- 00215-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Afirma el accionante que «[e]l pasado tres (3) de mayo del año que avanza el Señor Juez Cuarenta y Ocho (48) civil del circuito de Bogotá adelantó diligencia de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE con ocasión a orden emitida por el H. Tribunal Superior de Bogotá en tutela radicada bajo el Nro. 110012203000202300684001. Acto jurídico del cual NUNCA fuimos notificados, sólo hasta el momento de la diligencia de entrega».
2.2. Al respecto, el gestor precisa que la referida tutela fue interpuesta por Ada Luz Coronado de Gómez, «quien funge como denunciante (sic) ante la jurisdicción civil en proceso divisorio Nro. 11001310301420080021500» que se adelanta en su contra, y que en esa oportunidad, la allá accionante, alegó la conculcación de sus derechos fundamentales debido a que «el dinero que le correspondía por la almoneda no le había sido entregad[o], dado que no se ha adelantado diligencia de entrega del bien inmueble objeto de división, por lo que solicitó a la “mayor brevedad posible entrega del inmueble al rematante”».
2.3. Sin embargo, aduce que la promotora pasó por alto mencionar que «la FISCALIA GENERAL DE LA NACION desde el 25 de abril de 2013 al momento de formular cargos a la citada ciudadana por los delitos de fraude procesal, obtención documento público falso, falsedad documento privado, solicitó al señor Juez 15 Penal Municipal con Función de Control y Garantías de Bogotá oficiar a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS ZONA CENTRO a efectos de disponer la SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO del bien inmueble (…) distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85378. Acto éste que fuera cumplido por el despacho a través de oficio Nro. 0407 de fecha 25 de abril de 2013 pero que NUNCA fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria».
Igualmente, afirma que tampoco se informó que «desde el 15 de Julio de 2013, la Fiscalía General de la Nación ordenó “COLOCAR EN CUSTODIA el [bien] (…) [y] QUE A LA FECHA CONTINÚA VIGENTE dado que si bien es cierto la señora ADA LUZ CORONADO DE GOMEZ fue absuelta por el señor JUEZ 23 Penal del Circuito de Bogotá, (…) no hace alusión alguna en el fallo a LEVANTAR LA PUESTA EN CUSTODIA del bien inmueble citado. Motivo por el cual y dado que a la fecha esta apoderada de víctimas no ha sido notificada de decisión de archivo, ni convocada a audiencia de preclusión ni imputación sobre la segunda persona denunciada esto es el señor EDUARDO ANCHIQUE RAMÍREZ, pese a las múltiples peticiones elevadas, se tiene por VIGENTE».
2.4. A partir de lo anterior, «EXISTIENDO DENTRO DEL PROCESO CIVIL (…) auto que ORDENA LA SUSPENSION DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, puesta en CUSTODIA DEL BIEN INMUEBLE, sendas advertencias de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION que las ordenes impartidas obedecían a la salvaguarda de los derechos de las v[í]ctimas, en este caso el señor GERARDO ALFONSO GOMEZ LEON», critica el accionante que «se adelantar[a]n actuaciones procesales (…), como también de manera “INSOLITA” el folio de matrícula inmobiliaria pese a tener restricción por la puesta en custodia permite emitir certificados de matrícula inmobiliaria, se modifican anotaciones sin orden judicial alguna tal y como quedó registrado en denuncia interpuesta, y de manera simultánea “DESAPARECE” el proceso en fiscalía», aun cuando no ha emitido decisión frente al denunciado Eduardo Anchique Ramírez.
2.5. Por lo demás, resaltó que se trata de «una persona de 77 años, que NO tiene una pensión, que su único ingreso deriva de los arriendos que produce el bien inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su mínimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11) años».
3. En consecuencia, pidió se «deje sin valor y efecto de manera transitoria mientras la justicia ordinaria resuelva o en su defecto la acción de tutela sea resuelta (…) la decisión adoptada por el H. Tribunal Superior de Bogotá Sala (…) Civil (…) el pasado 13 de abril [de] 2023 (…) QUE FUERE EJECUTADA POR EL JUZGADO 48 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ EL PASADO 3 DE MAYO DE 2023. ESTO ES, el inmueble [con] matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85678, así como sus frutos, retornen a su actual propietario y poseedor señor GERARDO ALFONSO GÓMEZ LEÓN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado sustanciador censurado dijo que en la acción de tutela que conoció «se vinculó a los intervinientes en el proceso sobre el que se cernió la queja; y el 13 de abril de la presente anualidad se emitió fallo, decisión en la que se valoraron en integridad las pruebas y se aplicaron las disposiciones constitucionales, sustanciales y procesales llamadas a disciplinar el caso».
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas en el asunto a su cargo (rad. n.° 2008-00215), resaltando que «el 03 de mayo de 2023 se procedió a realizar la entrega del inmueble objeto de división a ADRIANA RAMÍREZ SUAREZ [cesionaria del rematante]; ello conforme a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2023 (…), [donde] el aquí accionante fue representado en la referida diligencia por la abogada CLAUDIA MARITZA MORA NIÑO, a quien se le concedió el uso de la palabra, y en su momento interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega del inmueble rematado. Igualmente, manifiesto, que el proceso se encontraba al Despacho, sin embargo, mediante providencia de fecha 09 de junio de la calenda que avanza se resolvió lo pertinente»; y solicitó su desvinculación.
3. La Fiscalía General de la Nación, informó que «corrió traslado de la [acción de tutela] a la Jefatura del Equipo de Delitos contra la fe Pública y el Orden Económico, donde se encuentra adscrita la Fiscalía 366 Seccional, quien tramitó la noticia criminal 110016000049201205573, con el fin de que su titular, emita el pronunciamiento respectivo de cara a los argumentos de la parte accionante».
4. El Fiscal 366 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Orden Económico, se opuso a la prosperidad del petitum, en tanto que, «[s]i bien es cierto se hace alusión al Juzgado 23 Penal del Circuito y a la Fiscalía 366 Seccional de Bogotá, también lo es que su alusión es a título de referencia, pues fuero[n] estas autoridades de la jurisdicción penal las que llevaron como juzgador y acusador la actuación dentro del cual surgió el conflicto hace ya casi quince años»; igualmente, aclaró que «no se cuenta con documentación o expediente, dado que todos y cada uno de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal, necesariamente debieron haber sido entregados al Juzgado 23 Penal del Circuito de Conocimiento dentro de la etapa de juicio», pero «de conformidad con las fuentes de información ya indicadas (spoa y página de Rama Judicial), la actuación radicada bajo el número 110016000049201205573 fue adelantada única y exclusivamente contra la señora MARIA ADALUZ CORONADO DE GOMEZ (…), razón por la cual es posible concluir que dentro de dicho proceso no se produjo ninguna decisión relacionada con el ciudadano EDUARDO ALBERTO ANCHIQUE RAMIREZ».
5. El Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, indicó que revisados los libros radicadores y el sistema siglo XXI, encontró que «por reparto correspondieron las siguientes audiencias preliminares: 17 abril 2013, SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. 17/ABR/2013 – J. 15 P.M.G. SE ORDENA LA SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO EN FORMA PROVISIONAL HASTA QUE SE RESUELVA EL PROCESO (…) [y] FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN (ART 286)-PROGRAMADA. 25/04/2013 – EL JDO 15 PMG IMPARTE LEGALIDAD A LA FORMULACION DE IMPUTACION EFECTUADA POR LA FISCALIA A LA PROCESADA MARIA ADA LUZ CORONADO C.C. 35317585, POR EL DELITO DE FALSEDAD MAT DTO PUBLICO, QUIEN NO ACEPTO CARGOS. Se libraron los oficios entre ellos los referentes al artículo 97 del C.P.P, con destino a la oficina de registro e instrumentos públicos de esta ciudad, se devolvió la carpeta al centro de servicios judiciales de Paloquemao para lo de su cargo, no teniendo este juzgado más audiencias preliminares con esta carpeta en específico».
6. La apoderada de María Ada Luz Coronado de Gómez solicitó la denegación de la salvaguarda, comoquiera que «[l]a entrega del inmueble fue consecuencia del remate del inmueble de propiedad común efectuado el día 19 de abril de 2012, cuya entrega fue ordenada desde el día 7 de noviembre de 2012 mediante el auto que aprobó el remate y ordenó al secuestre la consiguiente entrega, la cual fue obstaculizada por los diferentes auxiliares de la justicia designados en calidad de secuestres, quienes además, jamás cumplieron con su deber de consignar a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento que producían los ocho locales comerciales que funcionan en el inmueble, los cuales, desde antes de iniciarse el proceso divisorio, durante todo el trámite judicial, hasta el día de la entrega al rematante, 3 de mayo de 2023, fueron recibidos y disfrutados exclusivamente por el accionante».
Asimismo, dijo que «no olvidó mencionar la medida cautelar tomada en el proceso penal. Dicha medida fue levantada en la sentencia de primera instancia, confirmada por el Superior, decisiones que quedaron ejecutoriadas el 20 de abril de 2017, como consta en el proceso divisorio», además «[l]a apoderada que reclama pronunciamiento judicial respecto de la segunda persona denunciada, olvida que ella misma estuvo conforme con la decisión judicial tomada por el Juzgado Penal declarando la “ruptura procesal” respecto de dicha segunda persona, por lo cual el proceso continuó exclusivamente contra mi representada, a cuyo favor fue dictada sentencia absolutoria [y que] la decisión tomada por el Fiscal Seccional 366 (E) fue “mientras se tomara una decisión de fondo” (…). Es muy sencillo entender que una vez concluida la causal de suspensión del proceso civil, cual fue la prejudicialidad penal, el divisorio se reanudara, como en efecto sucedió mediante providencia emitida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá el 28 de agosto de 2017».
7. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento, relievó que revisado el trámite a su cargo, se evidencia que «emitió sentencia absolutoria, (…) y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia de primera instancia el 20 de abril de 2017 (…) [y] en acatamiento de la sentencia en cita, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao informó a las oficinas de registro que debía levantar las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 25 de abril de 2013 (ante el cual se llevó a cabo la formulación de imputación en etapa preliminar) y el levantamiento de la suspensión del poder dispositivo sobre el bien inmueble (…) con el folio de matrícula inmobiliaria 50C 85378», por lo que afirmó que «no ha incurrido en vulneración alguna (…). Nótese además que, las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso penal eran de pleno conocimiento de la hoy accionante (…)».
8. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta localidad, se limitó a señalar que «el expediente del proceso Divisorio 2008-215, fue remitido (…) a los Juzgados de Descongestión».
10. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, indicó que «verificado el folio de matrícula inmobiliaria 50C-85378 (…), se encuentra afectado con: Medida ordenada por el FISCAL 72 SECCIONAL (…), comunicada mediante oficio No. 02813 de fecha 30-01-2013» y «[e]n cuanto a la medida de custodia que refiere el accionante, (…) procedió a levantar la medida, toda vez que así fue ordenado por Oficio RU-O-15032, de fecha 31 de octubre de 2022, suscrito por la funcionaria (…), apoyo grupo respuestas a usuarios del centro de servicios judiciales – Sistema Penal Acusatorio», por lo que «a la fecha, no existe impedimento alguno para la expedición de certificado de tradición».
11. Lissy Cifuentes Sánchez trajo escrito en el que manifestó que «tuv[o] conocimiento de la Acción de Tutela de la referencia por correo remitido por el juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá a mi correo electrónico. Este mismo correo fue dirigido al correo mvergara@fedegan.gov.co, que corresponde al correo de notificaciones judiciales de FEDEGAN. Si bien se preguntó en el juzgado cual era la vinculación de la Tutela con FEDEGAN, el despacho se limitó a indicar que si había llegado la notificación era porque existía alguna actuación al respecto, sin embargo, revisado el expediente no se encuentra ninguna relación ni alusión a FEDEGAN, razón por la cual se deja esta constancia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el presente asunto satisface los presupuestos genéricos de procedibilidad en cuanto a la viabilidad de interponer tutela contra tutela, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el curso de la acción de tutela que María Ada Luz Coronado de Gómez instauró contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2023-00684), por cuanto ordenó la entrega del bien involucrado en el asunto divisorio rad. n.° 2008-00215 que se adelanta en su contra, a pesar de que, supuestamente, no se enteró del trámite constitucional al aquí libelista.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC8926-2022, 13 jul. 2022, rad. 01219-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC9203-2022, 19 jul. 2022, rad. 00130-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala desestimará el auxilio deprecado, porque: (i) no cumple el presupuesto general de procedibilidad consistente en que no puede dirigirse contra un fallo de tutela; y (ii) desatiende el requisito igualmente genérico de la subsidiariedad.
3.1. De la tutela contra decisión del mismo linaje
Este impedimento de procedibilidad se configura, en tanto el actual ataque lo dirige el actor para quebrantar la sentencia proferida por el tribunal convocado, en el marco de la acción de tutela rad. n.° 2023-00684, al considerar que incurrió en vía de hecho al acceder a la entrega del inmueble involucrado en el proceso divisorio que se adelanta en su contra -objeto de queja-, pese a que sobre el mismo permanece vigente una medida de custodia y suspensión del poder dispositivo proveniente de la Fiscalía General de la Nación y no haberlo enterado del trámite.
Sobre esta temática, al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política:
«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
(…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.
(…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (CC SU-1219/01).
En ese mismo sentido, esta Sala ha enfatizado que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, pues «resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional (…)» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada recientemente, entre otras, en STC355-2023, 25 en. 2023, rad. 00113-01).
3.2. De la subsidiariedad
Se predica en la modalidad de existencia de otro medio de defensa judicial, en la medida en que, se pudo confirmar en el portal web de consulta de la Corte Constitucional, bajo el rad. n.° T9419711, que en fecha reciente (1 jun. 2023), el expediente fue remitido a la Sala de Selección, sin decisión alguna al respecto. En tal sentido, el interesado cuenta con la posibilidad de solicitar al órgano de cierre de esta especial jurisdicción que seleccione el asunto para revisión. Sobre la idoneidad de esa vía, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC179-2023, 18 en. 2023, rad. 00388-01, entre otras).
Entonces, por cuanto no se ha surtido el procedimiento para la eventual revisión de la precitada decisión, sigue abierto ese escenario jurídico en el cual puede intervenir cualquier interesado, y en caso de no seleccionarse podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, previo cumplimiento de las exigencias previstas en la ley y los reglamentos pertinentes.
4. Precisiones adicionales.
Frente a los demás reproches esbozados por el actor -relacionados con el asunto divisorio rad. n.° 2008-00215-, se precisa que los mismos pueden ser alegados al interior de aquel asunto, escenario idóneo para ello.
Con todo, sobre la afirmación del libelista de que es sujeto de especial protección constitucional –en tanto es «una persona de 77 años, que NO tiene una pensión, que su único ingreso deriva de los arriendos que produce el bien inmueble objeto de debate y que esos ingresos no solo cubren su mínimo vital sino el de su menor hija de tan solo once (11) años»–, esta Colegiatura pone de relieve que tampoco resulta suficiente esa aseveración para otorgar el amparo en la forma pretendida, esto es, de manera transitoria para que «el inmueble ubicado [con] matrícula inmobiliaria Nro. 50C-85378, así como sus frutos, retornen a su actual propietario y poseedor señor GERARDO ALFONSO GOMEZ LEON», pues, sobre el particular, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, 14 jul.).
5. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se declarará la improcedencia del resguardo, ya que i) este mecanismo no está previsto para censurar asuntos de la misma naturaleza; y ii) no se ha definido su eventual revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que carece del presupuesto de subsidiariedad de la acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS