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STC5887-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5887-2023
Radicación n.° 68001-22-13-000-2023-00203-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de mayo de 2023, con la cual se concedió parcialmente el amparo reclamado por Milena Patricia Fontalvo Vidal contra el Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y Rubén Antonio Duarte Villamizar.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por el accionado y la autoridad judicial referida dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 68001-31-10-008-2022-00393-00.
2. Narró que contrajo matrimonio con Rubén Antonio Duarte Villamizar; en virtud del cual, adquirieron tres inmuebles y el vehículo de placas DVL-248. Sobre los bienes ubicados en Tunja, manifestó que su excónyuge «procedió a solemnizar [los actos]» con su número de cédula, pero bajo el nombre de Rubén Darío Duarte Villamizar. Indicó que dos de los inmuebles de Tunja fueron enajenados por el accionado; uno de ellos a su madre1 y el otro a Darney Alveiro Londoño Espinosa2 -contratos de compraventa-.
2.1. Seguidamente, relató que -el 20 de mayo de 2021- promovió proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga –con acuerdo de conciliación del 18 de mayo de 2022- dio por terminado el proceso.
2.2. En consecuencia, el 6 de septiembre de 2022 presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal ante el mismo Despacho. El cual, -con auto del 8 de noviembre de 2022- asumió el conocimiento del asunto y señaló que «No se admitirá relación alguna en la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes a nombre de RUBEN DARIO DUARTE VILLAMIZAR». Inconforme, la actora solicitó al juzgado tener en cuenta el número de identificación del accionado por cuanto existía un error en los nombres y pidió que le ordenara a su excónyuge «proceder con la corrección como lo prevé el Decreto 960 de 1970». Sin embargo, ello fue negado por la autoridad enjuiciada -en proveído del 16 de marzo de 2023- aduciendo que lo solicitado «excede de sus competencias»; por lo que, el 28 de marzo de 2023, continuó con el proceso y ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal.
3. Solicitó que se le ordene a Rubén Antonio Duarte Villamizar «proceder de forma inmediata con las correcciones de las escrituras incorporadas en los folios de matrícula inmobiliaria, que recen con el nombre de Rubén Darío». De forma subsidiaria, pidió que se le ordene al juzgado accionado «que cumpla con los deberes del código y poderes para que pueda acceder a la administración de justicia» y proceda «a ordenarle al señor RUBEN ANTONIO las correcciones escriturales». Asimismo, instó que se le ordene adoptar «las medidas pertinentes de conformidad con los deberes indicados en la ley 1564 de 2012»3.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Procuraduría delegada para la defensa de la infancia, adolescencia y familia manifestó no oponerse a la prosperidad de las pretensiones siempre que «se demuestre la vulneración de los derechos fundamentales alegados»4.
2. El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga indicó que si la gestora estaba inconforme con lo decidido en el auto del 16 de marzo de 2023 -que negó su solicitud- «debió haber recurrido la providencia»5.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que el número de cedula «91.294338, figura a nombre de RUBEN ANTONIO DUARTE VILLAMIZAR»; no obstante, es cierto que este «en algún momento se identificó como RUBEN DARIO DUARTE VILLAMIZAR» pero «posteriormente solicitó rectificación de nombres». Finalmente, pidió su desvinculación del trámite6.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de Bucaramanga concedió el amparo y ordenó al Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 16 de marzo de 2023 «para en su lugar tener en cuenta los bienes inmuebles que se denuncien como de propiedad actual del señor RUBEN ANTONIO (…) aun cuando figuren a nombre de RUBEN DARIO (…) debiendo cotejar que correspondan al número de cédula». Del mismo modo, ordenó a Rubén Antonio Duarte Villamizar iniciar «los trámites y (…) gestiones que legalmente correspondan para corregir su nombre en la escritura pública y en el registro correspondiente al bien inmueble identificado con matrícula No. 070-180202».
Para lo anterior, consideró que -dentro del proceso cuestionado- no quedó duda sobre la titularidad del inmueble identificado «con la matricula inmobiliaria No. 070-180202» por cuanto, pese a encontrarse a nombre de «RUBEN DARIO (…) y no de RUBEN ANTONIO», conforme lo certificó la registraduría «se trata de la misma persona, simplemente que en un momento erróneamente se identificó bajo el primer nombre». Además, destacó que «en la contestación de la demanda [Rubén Antonio] no desconoce que adquirió ese inmueble y que el bien está a su nombre»; de hecho, «reafirmó que allí vive la señora MILENA y el hijo de la pareja».
No obstante, refirió que respecto de los inmuebles identificados «con matrícula No. 300211352 de Floridablanca y 070-35202 de Tunja» la situación es diferente toda vez que «los mismos se encuentran a nombre de terceros». Por lo que, aun cuando se adquirieron bajo el «erróneo nombre de RUBEN DARIO»; lo cierto es que «estos ya no están bajo su titularidad». Finalmente, señaló que si la accionante considera que «su excónyuge se deshizo de los mismos de manera simulada, deberá iniciar la acción correspondiente»7.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora -a través de apoderado-. Manifestó que el a-quo omitió -por un lado- ordenar al juzgado accionado «tramitar las recompensas solicitadas tratándose únicamente de bienes denunciados de RUBEN ANTONIO adquiridos onerosamente durante la vigencia de la sociedad conyugal, aun cuando figuraron a nombre de RUBEN DARIO». Y, por otro, ordenarle a Rubén Antonio proceder con «la destrucción del documento erróneo con el que se ha identificado y abstenerse de volver a utilizarlo so pena de las consecuencias legales a que haya lugar».
Por último, solicitó a esta Corporación que se decrete «la indemnización del daño emergente» causado por el señor Rubén a ella y se condene al mismo «en costas (…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991»8.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la decisión del juzgado accionado de excluir del proceso de liquidación de sociedad conyugal los bienes inscritos a nombre de Rubén Darío, siendo que es el mismo Rubén Antonio. Asimismo, si Rubén Antonio con su actuar buscó defraudar a la sociedad conyugal que tenía con la accionante.
2. Sobre el particular, esta Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada por cuanto el veredicto de primera instancia ya fue cumplido. Ciertamente, se evidencia que el juzgado accionado -con auto del 30 de mayo de 20239- dispuso dejar sin efectos «el numeral CUARTO del auto del 08 de noviembre de 2022»10 y «lo deliberado en providencia del 16 de marzo de 2023». Como consecuencia de ello, ordenó «tener en cuenta al interior del presente tramite de LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL, los bienes muebles e inmuebles que se denuncien como de propiedad del señor RUBEN ANTONIO (…) aun cuando figuren a nombre de RUBEN DARIO (…) que coincidan con el número de cedula No. 91.294.338». Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela y por ello, no habría ninguna orden que impartir.
3. Sumado a lo anterior, la Corte observa que la inconformidad traída en impugnación no guarda relación con los hechos mencionados en el documento inicial. Ciertamente, se solicita claridad sobre las recompensas conyugales, sin embargo, ello no fue alegado en el escrito de tutela. Por lo tanto, ese tópico -el cual constituye un hecho nuevo- no podría ser abordado por la Sala dado que se vulneraría el derecho a la defensa de los accionados, atendiendo a que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre ese aspecto.
4. Finalmente, en torno a las solicitudes de condenar en costas a Rubén Antonio y ordenar la indemnización -a cargo de este- por daño emergente causado a la promotora, se advierte -por un lado- que, en el caso en concreto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Y, por otro, que no corresponde a esta Sala determinar la responsabilidad extracontractual del accionado, pues esta pretensión deberá plantearse al interior de la cusa respectiva. Por tanto, se niegan dichas solicitudes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Identificado con folio de matrícula No. 300-211352 de la Oficina de Registro de Bucaramanga.
2 Identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-95202 de la Oficina de Registro de Tunja.
3 Archivo “DEMANDA_5_5_2023, 13_56_16.pdf”.
4 Archivo “08 RtaProcuradora.pdf”.
5 Archivo “09 RtaJ08FliaBga.pdf”.
6 Archivo “10 RtaRegistraduría (2).pdf”.
7 Archivo “11 Sentencia.pdf”.
8 Archivo “14 Impugnación.pdf”.
9 Archivo “2022-393 DACUMPLIMIENTOAORDENTUTELA.pdf” expediente proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 2022-00393-00.
10 Mediante el cual se admitió la demanda y donde -en su momento- se dispuso: “CUARTO: Advertir a la accionante que No se admitirá relación alguna en la audiencia de inventarios y avalúos de los bienes a nombre de RUBEN DARIO DUARTE VILLAMIZAR, por cuanto el proceso de la referencia tiene como parte pasiva al señor RUBEN ANTONIO DUARTE VILLAMIZAR (…). Archivo “006ADMISORIO LSC.pdf”.