STC5887 2023

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STC5887-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5887-2023  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2023-00203-01  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 18 de mayo de 2023, con la cual  se concedió parcialmente el amparo reclamado por Milena  Patricia Fontalvo Vidal contra el Juzgado Octavo de Familia de  Bucaramanga y Rubén Antonio Duarte Villamizar.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración  de justicia y buena fe, presuntamente vulnerados por el accionado y  la autoridad judicial referida dentro del proceso de liquidación  de sociedad conyugal de radicado 68001-31-10-008-2022-00393-00.  

2.  Narró que contrajo matrimonio con Rubén Antonio Duarte  Villamizar; en virtud del cual, adquirieron tres inmuebles y el  vehículo de placas DVL-248. Sobre los bienes ubicados en  Tunja, manifestó que su excónyuge «procedió  a solemnizar [los actos]»  con su número de cédula, pero bajo el nombre de Rubén  Darío Duarte Villamizar. Indicó que dos de los  inmuebles de Tunja fueron enajenados por el accionado; uno de ellos a  su madre1  y el otro a Darney Alveiro Londoño Espinosa2  -contratos de compraventa-.  

2.1.  Seguidamente, relató que -el 20 de mayo de 2021- promovió  proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio. El  Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga –con acuerdo de  conciliación del 18 de mayo de 2022- dio por terminado el  proceso.  

2.2.  En consecuencia, el 6 de septiembre de 2022 presentó demanda  de liquidación de sociedad conyugal ante el mismo Despacho. El  cual, -con auto del 8 de noviembre de 2022- asumió el  conocimiento del asunto y señaló que «No  se admitirá relación alguna en la audiencia de  inventarios y avalúos de los bienes a nombre de RUBEN DARIO  DUARTE VILLAMIZAR».  Inconforme, la actora solicitó al juzgado tener en cuenta el  número de identificación del accionado por cuanto  existía un error en los nombres y pidió que le ordenara  a su excónyuge «proceder  con la corrección como lo prevé el Decreto 960 de  1970».  Sin embargo, ello fue negado por la autoridad enjuiciada -en proveído  del 16 de marzo de 2023- aduciendo que lo solicitado «excede  de sus competencias»;  por lo que, el 28 de marzo de 2023, continuó con el proceso y  ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad conyugal.  

3.  Solicitó que se le ordene a Rubén Antonio Duarte  Villamizar «proceder  de forma inmediata con las correcciones de las escrituras  incorporadas en los folios de matrícula inmobiliaria, que  recen con el nombre de Rubén Darío».  De forma subsidiaria, pidió que se le ordene al juzgado  accionado «que  cumpla con los deberes del código y poderes para que pueda  acceder a la administración de justicia»  y proceda «a  ordenarle al señor RUBEN ANTONIO las correcciones  escriturales».  Asimismo, instó que se le ordene adoptar «las  medidas pertinentes de conformidad con los deberes indicados en la  ley 1564 de 2012»3.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Procuraduría delegada para la defensa de la infancia,  adolescencia y familia manifestó no oponerse a la prosperidad  de las pretensiones siempre que «se  demuestre la vulneración de los derechos fundamentales  alegados»4.  

2.  El Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga indicó que si la  gestora estaba inconforme con lo decidido en el auto del 16 de marzo  de 2023 -que negó su solicitud- «debió  haber recurrido la providencia»5.  

3.  La Registraduría Nacional del Estado Civil informó que  el número de cedula «91.294338,  figura a nombre de RUBEN ANTONIO DUARTE VILLAMIZAR»;  no obstante, es cierto que este «en  algún momento se identificó como RUBEN DARIO DUARTE  VILLAMIZAR»  pero  «posteriormente  solicitó rectificación de nombres».  Finalmente, pidió su desvinculación del trámite6.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal de Bucaramanga concedió el amparo y ordenó al  Juzgado accionado dejar sin efectos el auto del 16 de marzo de 2023  «para  en su lugar tener en cuenta los bienes inmuebles que se denuncien  como de propiedad actual del señor RUBEN ANTONIO (…)  aun cuando figuren a nombre de RUBEN DARIO (…) debiendo  cotejar que correspondan al número de cédula».  Del mismo modo, ordenó a Rubén Antonio Duarte  Villamizar iniciar «los  trámites y (…) gestiones que legalmente correspondan  para corregir su nombre en la escritura pública y en el  registro correspondiente al bien inmueble identificado con matrícula  No. 070-180202».  

Para  lo anterior, consideró que -dentro del proceso cuestionado- no  quedó duda sobre la titularidad del inmueble identificado «con  la matricula inmobiliaria No. 070-180202»  por  cuanto, pese a encontrarse a nombre de «RUBEN  DARIO (…) y no de RUBEN ANTONIO»,  conforme lo certificó la registraduría «se  trata de la misma persona, simplemente que en un momento erróneamente  se identificó bajo el primer nombre».  Además, destacó que «en  la contestación de la demanda [Rubén Antonio] no  desconoce que adquirió ese inmueble y que el bien está  a su nombre»;  de hecho, «reafirmó  que allí vive la señora MILENA y el hijo de la pareja».  

No  obstante, refirió que respecto de los inmuebles identificados  «con  matrícula No. 300211352 de Floridablanca y 070-35202 de Tunja»  la situación es diferente toda vez que «los  mismos se encuentran a nombre de terceros».  Por lo que, aun cuando se adquirieron bajo el «erróneo  nombre de RUBEN DARIO»;  lo cierto es que «estos  ya no están bajo su titularidad».  Finalmente, señaló que si la accionante considera que  «su  excónyuge se deshizo de los mismos de manera simulada, deberá  iniciar la acción correspondiente»7.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora -a través de apoderado-.  Manifestó que el a-quo  omitió -por un lado- ordenar al juzgado accionado «tramitar  las recompensas solicitadas tratándose únicamente de  bienes denunciados de RUBEN ANTONIO adquiridos onerosamente durante  la vigencia de la sociedad conyugal, aun cuando figuraron a nombre de  RUBEN DARIO».  Y, por otro, ordenarle a Rubén Antonio proceder con «la  destrucción del documento erróneo con el que se ha  identificado y abstenerse de volver a utilizarlo so pena de las  consecuencias legales a que haya lugar».  

Por  último, solicitó a esta Corporación que se  decrete «la  indemnización del daño emergente»  causado  por el señor Rubén a ella y se condene al mismo «en  costas (…) de conformidad con lo preceptuado en el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991»8.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine  corresponde a la Corte establecer si se vulneraron los derechos  fundamentales invocados por la actora, con ocasión a la  decisión del juzgado accionado de excluir del proceso de  liquidación de sociedad conyugal los bienes inscritos a nombre  de Rubén Darío, siendo que es el mismo Rubén  Antonio. Asimismo, si Rubén Antonio con su actuar buscó  defraudar a la sociedad conyugal que tenía con la accionante.  

2.  Sobre el particular, esta Sala advierte la confirmación de la  decisión impugnada por cuanto el veredicto de primera  instancia ya fue cumplido. Ciertamente, se evidencia que el juzgado  accionado -con auto del 30 de mayo de 20239-  dispuso dejar sin efectos «el  numeral CUARTO del auto del 08 de noviembre de 2022»10  y «lo  deliberado en providencia del 16 de marzo de 2023».  Como consecuencia de ello, ordenó «tener  en cuenta al interior del presente tramite de LIQUIDACION DE SOCIEDAD  CONYUGAL, los bienes muebles e inmuebles que se denuncien como de  propiedad del señor RUBEN ANTONIO (…) aun cuando  figuren a nombre de RUBEN DARIO (…) que coincidan con el  número de cedula No. 91.294.338».  Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue  conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela y por ello, no  habría ninguna orden que impartir.  

3.  Sumado a lo anterior, la Corte observa que la inconformidad traída  en impugnación no guarda relación con los hechos  mencionados en el documento inicial. Ciertamente, se solicita  claridad sobre las recompensas conyugales, sin embargo, ello no fue  alegado en el escrito de tutela. Por lo tanto, ese tópico -el  cual constituye un hecho nuevo- no podría ser abordado por la  Sala dado que se vulneraría el derecho a la defensa de los  accionados, atendiendo a que no tuvieron la oportunidad de  pronunciarse sobre ese aspecto.  

4.  Finalmente, en torno a las solicitudes de condenar en costas a Rubén  Antonio y ordenar la indemnización -a cargo de este- por daño  emergente causado a la promotora, se advierte -por un lado- que, en  el caso en concreto no se dan los presupuestos establecidos en el  artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Y, por otro, que no  corresponde a esta Sala determinar la responsabilidad  extracontractual del accionado, pues esta pretensión deberá  plantearse al interior de la cusa respectiva. Por tanto, se niegan  dichas solicitudes.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Identificado          con folio de matrícula No. 300-211352 de la Oficina de          Registro de Bucaramanga.  

2          Identificado          con folio de matrícula inmobiliaria No. 070-95202 de la          Oficina de Registro de Tunja.  

3          Archivo          “DEMANDA_5_5_2023, 13_56_16.pdf”.   

4          Archivo          “08 RtaProcuradora.pdf”.   

5          Archivo          “09 RtaJ08FliaBga.pdf”.   

6          Archivo          “10 RtaRegistraduría (2).pdf”.   

7          Archivo          “11 Sentencia.pdf”.   

8          Archivo          “14 Impugnación.pdf”.   

9          Archivo          “2022-393 DACUMPLIMIENTOAORDENTUTELA.pdf” expediente          proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado          2022-00393-00.  

10          Mediante          el cual se admitió la demanda y donde -en su momento- se          dispuso: “CUARTO: Advertir a la accionante que No          se admitirá relación alguna en la audiencia de          inventarios y avalúos de los bienes a nombre de RUBEN DARIO          DUARTE VILLAMIZAR, por cuanto el proceso de la referencia tiene como          parte pasiva al señor RUBEN ANTONIO          DUARTE VILLAMIZAR (…). Archivo “006ADMISORIO LSC.pdf”.      

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