Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC5888-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC5888-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-01036-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2023, en la acción de tutela que Germán Rodríguez González formuló contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso disciplinario de radicado número 76001-11-02-000-2021-01318-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que se desempeñó como Fiscal 17 Seccional de Cali, hasta el mes de febrero de 2022, época para la cual, entró a ocupar el cargo de Fiscal 112 Seccional del Grupo de Flagrancias de Yumbo.
Agregó, que el 10 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca le envió un correo electrónico a la Fiscalía 17 Seccional del Grupo de Flagrancia, cuyo titular era Luis Byron Fierro Velásquez, con copia del auto de 10 de febrero de 2023 a través del cual, abrió la investigación disciplinaria en su contra, y este último funcionario al día siguiente, le reenvió a su domicilio digital la referida comunicación, la que no pudo recibir, porque se encontraba de permiso sindical y no revisó su correo.
Mencionó, que la averiguación se originó por lo ocurrido en el proceso penal identificado con el número 76 0016000193202006891, tras haber ordenado «injustificadamente la entrega de un semoviente (caballo) color castaño, entero, con una laceración en la extremidad izquierda trasera, sin marca, el cual fue utilizado para transportar una reja de seguridad que había sido hurtada en la estación del MIO del paso del comercio a su agresor y tenedor», sin embargo, el radicado del proceso correspondía a otra conducta punible (acceso carnal violento) lo que significaba que el sustento fáctico utilizado era equivocado.
Explicó que antes de abrir la referida actuación, la funcionaria de conocimiento debió iniciar una indagación previa, para determinar si la conducta constituía o no, una falta disciplinaria, toda vez que no se había detallado la clase de falta a investigar, y no se había incorporado a la actuación, copia del trámite penal del que se había derivado el supuesto reproche.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar «sin valor y sin efecto el auto por medio del cual (se) dispuso iniciar investigación disciplinaria en (su) contra (…) para que en su lugar (se) disponga la iniciación de la correspondiente investigación previa disciplinaria (anteriormente llamada indagación preliminar) dispuesta en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 34 de la ley 2094 de 2021».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca indicó, que la cuestión que se discutía no tenía relevancia constitucional, pues se plantearon aspectos cuya resolución correspondía a la jurisdicción disciplinaria, además el accionante no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance, pues si bien contra el auto de apertura no procedía recurso alguno, si era posible plantear una solicitud de nulidad o de terminación del trámite y, no se verificó la ocurrencia de una irregularidad procesal que hubiera sido decisiva en la definición del proceso.
Informó, que el 3 de noviembre de 2021, ordenó la respectiva indagación preliminar, providencia que se notificó al correo institucional del investigado el 8 de agosto de 2022, sin embargo, con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, tuvo que adecuar el trámite, por lo que, vencido el término de indagación y habiéndose individualizado e identificado al presunto autor, el 10 de febrero de 2023 abrió la investigación cuestionada.
En cuanto al supuesto error en la notificación del aludido auto, aclaró que la misma fue remitida al correo electrónico institucional «german.rodriguez@fiscalía.gov.co», ratificado por la Oficina de Talento Humano, como asignado al investigado.
Frente al cuestionamiento relativo a que el auto de apertura ordenó la remisión del proceso penal número 76001600019320206891, y que este no correspondía al de un delito por hurto, sino a un acceso carnal violento, señaló que tal orden probatoria tuvo como fundamento la información consignada en la queja inicial, en la que se señaló ese número de radicación, como aquel en el que se había presentado la presunta irregularidad, y en cuyos anexos observó la copia del acta de entrega del semoviente referido, eventualidad de la que solo tuvo conocimiento a través de la presente acción de tutela.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque, «tratándose de falencias en la notificación del auto de apertura de investigación, el actor puede pedir la invalidez o la terminación del proceso, sin necesidad de acudir a la acción de tutela, dado que este amparo no se concibió en el ordenamiento jurídico como instrumento legal para eludir las consecuencias devenidas del ejercicio inoportuno de los derechos dentro de una contención, sin que sea justificación válida en este caso, la acotación que hace el tutelante, respecto a que no revisó su correo institucional porque estaba de permiso sindical».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho. (CSJ. STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y STC3021-2023).
Solo en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador, para controvertir las decisiones objeto de discusión, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor Germán Rodríguez González acudió inconforme con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por cuanto -presuntamente- no realizó una indagación preliminar antes de abrir la investigación disciplinaria radicada bajo el número 76001-11-02-000-2021-01318-00 seguida en su contra, y porque no lo notificó en debida forma, pues remitió el respectivo correo electrónico a una cuenta institucional distinta a la suya, desde la cual, posteriormente, su dueño le reenvió el correspondiente comunicado a su verdadero domicilio digital, con el que finalmente se enteró del asunto, aunque no en la fecha en la que dicha remisión se realizó -11 de marzo de 2023- sino después, porque se encontraba de «permiso sindical» y no había revisado su buzón.
Por esas, y otras razones, tales como que la queja origen de su proceso se había fundamentado en un trámite penal distinto, así como que no se le habían remitido copias correctas de los anexos esperados para pronunciarse, señaló vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó, se dejara sin efectos el auto con el cual se ordenó la apertura del trámite disciplinario y se corrigiera -a su juicio- la actuación.
3. Revisado el expediente se pudo constatar, con relevancia para lo que habrá de decidirse, que pese a la notoria insatisfacción del actor, con el curso impartido por la accionada a la investigación instaurada en su contra, este no agotó, ante su juez natural, los recursos mínimos que, conforme a la legislación vigente, tenía a su alcance para poner en conocimiento y discutir los supuestos errores en los que incurrió dicha autoridad, omisión que, a todas luces, señalaba la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad echado de menos en primera instancia, y que siempre debe acompañar a este tipo de acciones constitucionales para eventualmente estudiar, en ciertos casos, la posible procedencia del amparo, y sin lo cual, el director de este no puede realizar ningún análisis al respecto.
4. Debe reiterarse, que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC4193-2023).
5. Esta tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, para el evento relatado, se requería que el daño denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS