STC5888 2023

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STC5888-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC5888-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-01036-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 24 de mayo de 2023,  en  la acción de tutela que Germán Rodríguez  González formuló contra la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca, trámite al que fueron  citados  los  intervinientes en el proceso disciplinario de radicado número  76001-11-02-000-2021-01318-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó          la protección del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que se desempeñó como Fiscal 17  Seccional de Cali, hasta el mes de febrero de 2022, época para  la cual, entró a ocupar el cargo de Fiscal 112 Seccional del  Grupo de Flagrancias de Yumbo.  

Agregó,  que el 10 de marzo de 2023, la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial del Valle del Cauca le envió un correo  electrónico a la Fiscalía 17 Seccional del Grupo de  Flagrancia, cuyo titular era Luis Byron Fierro Velásquez, con  copia del auto de 10 de febrero de 2023 a través del cual,  abrió la investigación disciplinaria en su contra, y  este último funcionario al día siguiente, le reenvió  a su domicilio digital la referida comunicación, la que no  pudo recibir, porque se encontraba de permiso sindical y no revisó  su correo.  

Mencionó,  que la averiguación se originó por lo ocurrido en el  proceso penal identificado con el número 76  0016000193202006891,  tras haber ordenado «injustificadamente  la entrega de un semoviente (caballo)  color castaño, entero, con una laceración en la  extremidad izquierda trasera, sin marca, el cual fue utilizado para  transportar una reja de seguridad que había sido hurtada en la  estación del MIO del paso del comercio a su agresor y  tenedor»,  sin embargo, el radicado del proceso correspondía a otra  conducta punible (acceso carnal violento) lo que significaba que el  sustento fáctico utilizado era equivocado.  

Explicó  que antes de abrir la referida actuación, la funcionaria de  conocimiento debió iniciar una indagación previa, para  determinar si la conducta constituía o no, una falta  disciplinaria, toda vez que no se había detallado la clase de  falta a investigar, y no se había incorporado a la actuación,  copia del trámite penal del que se había derivado el  supuesto reproche.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior,          solicitó          dejar «sin          valor y sin efecto el auto por medio del cual          (se) dispuso iniciar          investigación disciplinaria en          (su) contra          (…) para que          en su lugar (se)          disponga la          iniciación de la correspondiente investigación previa          disciplinaria (anteriormente llamada indagación preliminar)          dispuesta en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019,          modificado por el artículo 34 de la ley 2094 de 2021».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca  indicó, que la cuestión que se discutía no tenía  relevancia constitucional, pues se plantearon aspectos cuya  resolución correspondía a la jurisdicción  disciplinaria, además el accionante no agotó los medios  de defensa que tenía a su alcance, pues si bien contra el auto  de apertura no procedía recurso alguno, si era posible  plantear una solicitud de nulidad o de terminación del trámite  y, no se verificó la ocurrencia de una irregularidad procesal  que hubiera sido decisiva en la definición del proceso.  

Informó,  que el 3 de noviembre de 2021, ordenó la respectiva indagación  preliminar, providencia que se notificó al correo  institucional del investigado el 8 de agosto de 2022, sin embargo,  con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario,  tuvo que adecuar el trámite, por lo que, vencido el término  de indagación y habiéndose individualizado e  identificado al presunto autor, el 10 de febrero de 2023 abrió  la investigación cuestionada.  

En  cuanto al supuesto error en la notificación del aludido auto,  aclaró que la misma fue remitida al correo electrónico  institucional «german.rodriguez@fiscalía.gov.co»,  ratificado por la Oficina de Talento Humano, como asignado al  investigado.  

Frente  al cuestionamiento relativo a que el auto de apertura ordenó  la remisión del proceso penal número  76001600019320206891, y que este no correspondía al de un  delito por hurto, sino a un acceso carnal violento, señaló  que tal orden probatoria tuvo como fundamento la información  consignada en la queja inicial, en la que se señaló ese  número de radicación, como aquel en el que se había  presentado la presunta irregularidad, y en cuyos anexos observó  la copia del acta de entrega del semoviente referido, eventualidad de  la que solo tuvo conocimiento a través de la presente acción  de tutela.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque,  «tratándose  de falencias en la notificación del auto de apertura de  investigación, el actor puede pedir la invalidez o la  terminación del proceso, sin necesidad de acudir a la acción  de tutela, dado que este amparo no se concibió en el  ordenamiento jurídico como instrumento legal para eludir las  consecuencias devenidas del ejercicio inoportuno de los derechos  dentro de una contención, sin que sea justificación  válida en este caso, la acotación que hace el  tutelante, respecto a que no revisó su correo institucional  porque estaba de permiso sindical».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho. (CSJ.          STC1526-2022 reiterada, entre muchas otras, en STC1886-2023 y          STC3021-2023).  

Solo  en esa eventualidad se abre paso este mecanismo excepcional para  restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y  cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la  jurisprudencia, en  especial,  haber agotado, oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador, para controvertir las  decisiones objeto de discusión, debido al carácter  subsidiario y residual de este amparo.  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de esta Sala, el señor          Germán Rodríguez González acudió          inconforme con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial          del Valle del Cauca, por cuanto -presuntamente- no realizó          una indagación preliminar antes de abrir la investigación          disciplinaria radicada bajo el número          76001-11-02-000-2021-01318-00 seguida en su contra, y porque no lo          notificó en debida forma, pues remitió el respectivo          correo electrónico a una cuenta institucional distinta a la          suya, desde la cual, posteriormente, su dueño le reenvió          el correspondiente comunicado a su verdadero domicilio digital, con          el que finalmente se enteró del asunto, aunque no en la fecha          en la que dicha remisión se realizó -11 de marzo de          2023- sino después, porque se encontraba de «permiso          sindical»          y no había revisado su buzón.  

Por  esas, y otras razones, tales como que la queja origen de su proceso  se había fundamentado en un trámite penal distinto, así  como que no se le habían remitido copias correctas de los  anexos esperados para pronunciarse, señaló vulnerados  sus derechos fundamentales y solicitó, se dejara sin efectos  el auto con el cual se ordenó la apertura del trámite  disciplinario y se corrigiera -a su juicio- la actuación.  

            

3. Revisado          el expediente se pudo constatar, con relevancia para lo que habrá          de decidirse, que pese a la notoria insatisfacción del actor,          con el curso impartido por la accionada a la investigación          instaurada en su contra, este no agotó, ante su juez natural,          los recursos mínimos que, conforme a la legislación          vigente, tenía a su alcance para poner en conocimiento y          discutir los supuestos errores en los que incurrió dicha          autoridad, omisión que, a todas luces, señalaba la          evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad echado de menos          en primera instancia, y que siempre debe acompañar a este          tipo de acciones constitucionales para eventualmente estudiar, en          ciertos casos, la posible procedencia del amparo, y sin lo cual, el          director de este no puede realizar ningún análisis al          respecto.  

4. Debe          reiterarse, que «si          no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la          acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la          acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en          las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los          particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones          que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y          cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»          (CSJ.          STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en          STC483 de 2023, STC2513 de 2023          y          STC4193-2023).  

            

5. Esta          tutela tampoco procedía como mecanismo transitorio para          evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta          que, para el evento relatado, se requería que el daño          denunciado revistiera cierta gravedad e inminencia más allá          de lo puramente eventual, y que sólo pudiera evitarse con          medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (CSJ          STC860-2018, STC9985-2022 y STC3021-2023).  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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