STC6161 2023

JUNIO

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STC6161-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6161-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00441-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 10  de mayo de 2023  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Onofre Villanueva Durán instauró  contra el Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá  y la Policía Metropolitana de Villavicencio, extensiva a los  Juzgados Once y Veintidós de Familia y Tercero de Familia de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, a la Policía  Nacional, Derli Estella Pérez Fonseca y demás  intervinientes en los consecutivos 2003-944, 2011-00985 y 2010-00162.  

ANTECEDENTES  

1.-  El querellante, actuando en nombre propio, invocó la  protección de las prerrogativas al debido proceso, vida  digna, igualdad, mínimo vital, petición y acceso a la  administración de justicia, para que, se ordenara:  

i)  «al  JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE  BOGOTÁ D.C. (…) OFICIAR al pagador POLICIA NACIONAL,  con el objetivo de realizar requerimiento de manera urgente para el  cumplimiento de la providencia de 07 de mayo de 2019 mediante la cual  se resolvió declarar terminado el presente proceso por pago  total de la obligación, en la cual se ordenó el  levantamiento de las medidas preventivas que recaen sobre el 25% de  las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre y  denominadas CUOTAS EXTRAORDINARIAS, informando que estas fueron  embargadas, como consecuencia del oficio que remitió en su  momento, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá  D.C., mediante el oficio No. 2007 del 29 de octubre de 2010, dentro  del proceso N o. 2010-0162 (…). EXPEDIR los títulos que  correspondan a los descuentos realizadas (sic) en mis primas de junio  y diciembre desde el momento en el que se decretó la  terminación del proceso por pago total de la obligación  hasta la fecha (…). REQUERIR y COORDINAR con las oficinas y/o  despachos que fueren procedentes las actuaciones administrativas y/o  judiciales con la finalidad que estos realicen las gestiones que  resultaren pertinentes para el respectivo levantamiento de la medida  preventiva que recae sobre las primas de los meses de junio y  diciembre».  

ii)  «a  los accionados (…) se realicen todos los trámites  administrativos y judiciales pertinentes que conduzcan al  levantamiento de las medidas preventivas que recaen sobre el 25% de  las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre (…)  y expedir los títulos que correspondan a los descuentos  realizados en mis primas de junio y diciembre desde el momento en el  que se decretó la terminación del proceso por pago  total de la obligación hasta la fecha».  

iii)  Que «dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  procedan a brindar respuestas de fondo, claras y precisas de manera  congruente con lo solicitado en los derechos de petición y  memoriales radicados ante el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2019,  el 8  de noviembre de 2019, el 25 de septiembre de 2019 y el 23 de febrero  de 2023, así mismo mi petición elevada ante el Grupo De  Novedades De Nómina De La Policía Nacional  Metropolitana De Villavicencio radicado el 11 de septiembre de 2019».  

En  compendio refirió que  ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, Derly Stella Pérez  inició en su contra «demanda  declarativa de Investigación de la paternidad»  (rad. 2003-00944), que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 del 5  de septiembre de 2013 y la Circular CSBTA 13-104, se remitió  al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia y,  posteriormente, dio lugar al proceso de fijación de cuota  alimentaria (2010-00162) y al ejecutivo de alimentos n.°  2011-00985 que cursaron en el Juzgado Veintidós de Familia,  último enviado al Tercero de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá.  

Precisó,  que a continuación de la declaratoria de paternidad se inició  «ejecutivo  de alimentos»  en el que se persiguió el pago de cuotas ordinarias, mientras  que en la lid  n.° 2011-00985 se buscaba el de las extraordinarias.  

Sostuvo  que el Juzgado Veintidós reseñado decretó como  medida cautelar el embargo del 25% de las sumas por él  percibidas por concepto de primas de junio y diciembre, y que «[c]on  el oficio S-2013-324687 del 06 de noviembre del 2013, la Dirección  de Talento Humano de la Policía Nacional además le  informó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá  D.C. el cambio realizado en el Sistema de Liquidación Salarial  integrado (LSI) para la Policía Nacional, consistente en que,  en lo sucesivo, los dineros descontados dentro del proceso de  alimentos con radicado No. 2010-00162, que corresponden al 25% de las  primas (junio y navidad) devengadas por el demandado, serán  dejados a disposición del Juzgado Once de Familia de Bogotá,  por medio del Banco Agrario de Colombia (…)».  

Indicó  que, como el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá dispuso, con relación a las  «cuotas  extraordinarias»  cuyo embargo decretó el Veintidós, que «por  la Oficina de Ejecución se oficie a dicha institución  solicitándoles con carácter urgente nos certifique el  valor de las primas canceladas al acá ejecutado desde el año  2013 hasta la fecha, una vez obre tal respuesta en el plenario se  procederá a resolver lo pertinente cerca de la referida  liquidación”»,  puede  entenderse que «este  despacho inicia el cobro, mediante el proceso ejecutivo No.  2003-00944-11, de las cuotas extraordinarias, muy a pesar que se  encontraba en su poder el expediente No. 2011-00985-22, por el cual  ya se venía haciendo efectivo el cobro de estas y el cual fue  creado única y exclusivamente con la finalidad de efectuar el  pago de las CUOTAS EXTRAORDINARIAS».  

Aseguró  que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias  asumió el cobro de las «cuotas  extraordinarias»  como lo prueban los autos de 6 de marzo de 2017 y 25 de julio del  mismo año (rad.  2003-00944), diligenciamiento que finalizó  el 7 de mayo de 2019 por pago total de la obligación, fecha en  la que, además, se accedió al «levantamiento  de las cautelas»  y a la devolución de los dineros restantes al ejecutado, misma  determinación adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de  Ejecución de Sentencias en el asunto 2011-00985, el 21 de  febrero de 2018.  

Destacó  que, en virtud de lo decidido, la Oficina de Apoyo para los Juzgados  de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá ofició  a la Policía Nacional «en  calidad de pagador dentro del proceso de referencia “EJECUTIVO  DE ALIMENTOS No. 2003-944”»  para comunicarle la cancelación del embargo que pesa sobre el  25% del salario percibido; no obstante, dicha dependencia «se  equivocó (…) en el sentido que, menciona el archivo del  proceso No. 2003-944, señalando que en este se encontraba una  medida preventiva consistente en el embargo del 25% de mi salario,  situación que no corresponde a la realidad, toda vez que, el  embargo correspondiente al 25% era de las primas de junio y diciembre  mencionadas CUOTAS EXTRAORDINARIAS».  

Adveró,  que solicitó al pagador (Policía Nacional) abstenerse  de seguir reteniendo parte de su prima de mitad y final de año,  pero se negó, bajo el argumento de que «el  radicado por el cual se embargaron las primas de junio y diciembre  corresponde al No, 2010-162 (J22) y este se llevó a cabo por  el oficio No. 2007 del 29 de octubre de 2010, no como lo mencionó  la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución  de Sentencias de Bogotá D.C.»,  de ahí que, corresponda al Juzgado Segundo convocado «REQUERIR  de manera urgente al pagador, POLICIA NACIONAL, el levantamiento del  embargo que recae sobre mis primas de junio y diciembre,  correspondiente al 25% de estas, informando a su vez, que el radicado   bajo el cual se interpuso dicha medida es el No. 2010-162 (J22) y  que este fue solicitado mediante el oficio No. 2007 del 29 de octubre  de 2010 (…)».  

2.-  El  Juzgado Once de Familia de Bogotá aseveró que en esa  oficina se adelantaron cuatro (4) procesos en contra de Onofre  Villanueva, sin que de alguno de ellos se desprenda la violación  alegada.  

El  Segundo de Familia de Ejecución sostuvo que, frente a los  memoriales del suplicante «le  informo con autos de fechas 25 de septiembre de 2019 -n.2S3- y 3 de  febrero de 2023 -n.28i- que no es procedente por parte de este  Juzgado ordenar el levantamiento del embargo de las primas  percibidas, dado que no fue este Juzgado quien libro dicha cautela,  debiendo dirigir su solicitud al Juzgado 22 de Familia de esta  ciudad, quien eventualmente fue quien decreto tal medida, al interior  del proceso de investigación de paternidad No.2003-00944».  

El  Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias memoró  que «en  auto del 21 de febrero de 2018, se advirtió que con los  dineros existentes era viable dar aplicación al art. 461 del  CGP, por lo que se resolvió, dar por terminado el proceso por  pago de la obligación, ordenando el levantamiento de las  medidas cautelares decretas (sic) en este asunto (…) [l]as  comunicaciones fueron libradas en oficio no, 03-1781, 01-1782,  03-1783 del 2 de marzo de 2018 y con destino al pagador del  ejecutado, centrales de riesgo y Migración Colombia, mismo  (sic) que fueron retirados por el señor Villanueva Durán,  el 25 de junio de 2018. (…) Adicionalmente, en auto del 22 de  marzo de 2018, se ordenó oficiar a la Caja Promotora de  Vivienda Familiar y de Policía, informando sobre la  terminación del proceso y el levantamiento de las medidas»  

La  Policía Metropolitana de Villavicencio se opuso al resguardo,  al estimar que no existe una conducta respecto de la cual se pueda  efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.  

La  Policía Nacional dijo que constató que, «en  cumplimiento al Oficio No. 2007 de fecha 29/10/2010, proferido por el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, dentro del  proceso No. 201000162, allegado y radicado bajo el No. 196764 del  10/11/2010, se registró el embargo del 25% sobre las primas de  junio, navidad, devengado por el señor ONOFRE VILLANUEVA DURÁN  (…)».  

Asimismo,  que «en  atención al Oficio No. 2367 de fecha 30 de agosto de 2013,  emanado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  dentro del proceso No. 201000162, allegado y radicado bajo el No.  14558 del 24/10/2013, se modificó el destino de los dineros de  la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá, a la cuenta de depósitos  judiciales del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá,  a favor de la señora DERLY ESTRELLA PÉREZ FONSECA (…)»,  sin que, a la fecha, se haya allegado orden judicial que derribe la  orden noticiada en el oficio 2007 precitado, con la cual se efectúan  los descuentos de nómina al gestor.  

Agregó,  que a través de misiva n.° S-2020-007998-DITAH respondió  la petición radicada por el precursor el 11 de septiembre de  2019, y en ella informó, entre otras cosas, que la detención  de un porcentaje sobre las primas por él percibidas no puede  ser suspendida hasta tanto se allegue oficio original que avise sobre  el «levantamiento  de la cautela».  

El  Banco Agrario contestó, que «las  autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos  judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para  pago los depósitos pendientes, así como deberán  verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o  cualquier novedad sobre los mismos (Conversión,  Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo  anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene  la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos  judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a  cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».  

Derly  Pérez Fonseca relató los diferentes procesos que siguió  en contra del impulsor a fin de aclarar los hechos del libelo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «el  accionante acudió a la presente acción tuitiva como  mecanismo principal de protección sin acreditar haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento  jurídico. Obsérvese que el señor ONOFRE  VILLANUEVA DURÁN no instauró el recurso de reposición  en contra del auto de 3 de febrero de 2023, que negó su  solicitud enfilada al «levantamiento de la medida cautelar que  recae sobre las primas devengadas por el ejecutado», medio de  impugnación que resultaba procedente por así disponerlo  los artículos 3181 del C. G. del P. (…).  

Añadió  que, al margen de la reseñada omisión, no emerge  trasgresión alguna a las garantías invocadas, habida  cuenta que, no existe para el juzgado demandado el deber de requerir  al pagador para que deje de hacer los descuentos sobre las primas de  junio y diciembre, ya que, no fue quien decretó la «cautela»,  en tanto lo hizo fue el Juez Veintidós de Familia de Bogotá,  en los procesos de regulación de cuota alimentaria y  «ejecutivo  de alimentos»  2010-00162 y 2011-00985 «que  posteriormente conocería el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D.C., por lo que, es  a éstos donde el actor deberá elevar dichas  solicitudes».  

Finalmente  precisó, en torno a la queja relativa a la falta de respuesta  del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía  Metropolitana de Villavicencio, a la misiva tendiente a la suspensión  de la retención del porcentaje, que «al  ejercer su derecho de defensa en esta acción la DIRECCIÓN  DE TALENTO HUMANO de la POLICÍA NACIONAL suministró el  oficio con radicado N° S-2020-007998-DITAH dirigido al tutelante,  por medio del cual le reiteró la misma información que  le fue entregada por parte del despacho judicial accionado, esto es,  que “la retención del 25% de las primas (junio –  navidad) están bajo el oficio No 2007 del 29/10/2010 con el  proceso No. 2010-00162 emitido en su momento por el Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá”».  

2.-  Replicó  el actor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que el  a  quo  pasó por alto que el Juzgado Segundo de Familia censurado ya  había resuelto favorablemente su petición de requerir  al pagador de la Policía Nacional, mediante proveídos  del 7 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023, pero no realizó  ninguna gestión para materializar dichas órdenes, sino  que, el 13 de febrero de 2023 se contradijo al negar lo que ya había  concedido, de ahí que no contaba con ningún otro  mecanismo para hacer valer su rogativa.  

Aseguró  que la confusión que ahora se presenta respecto de la  dependencia que debe emitir la orden de desembargo ya había  tenido lugar en anterior oportunidad, quedando claro que es el  Juzgado Segundo cuestionado el encargado de ello.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda y, por  ende, la convalidación del veredicto de primer grado,  por  no  satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad»  que impera en esta senda.  

Se  hace tal aseveración, en razón a que, tal y como lo  advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, no existe  documento alguno en el dossier  que ponga en evidencia la gestión de  Villanueva Durán frente  al Juzgado Veintidós de Familia, dirigida a que se suspenda la  ejecución de la «orden»  emitida en providencia de 21 de septiembre de 2010, valga decir, la  de poner a disposición de ese despacho «el  equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las primas de Junio y  Diciembre que por todo concepto perciba el señor Onofre  Villanueva Durán como Miembro Activo de la Policía  Nacional»,  sin que pueda avalarse la tesis de Onofre, según la cual, el  despacho recriminado «asumió  el cobro de las cuotas extraordinarias».  

No,  porque aquel parte de un supuesto equivocado al pregonar que, con el  auto de 11 de octubre de 2016, aquella autoridad asumió el  conocimiento conjunto de las obligaciones ejecutivas que por concepto  de alimentos estaban a su cargo, situación que, por demás,  carece de sustento legal, así como también, al inferir  que, con los interlocutorios de 7 de octubre de 2022 y 18 de enero de  2023, aquel fallador accedió a las reclamaciones en las que  aquí insiste.  

Afirmase  así porque, de la lectura de la primera resolución  mencionada, fácil se extrae que, la única intención  del iudex  era  «determinar  lo correspondiente a las cuotas extraordinarias cobradas mediante la  actualización de la liquidación de crédito»,  a fin de evitar errores al momento de proceder a su calificación  (folio 162, C. 02 “Anexos  respuestaJ2 Familia Ejecución Sentencias”),  justamente por ello, al recibir la certificación sobre las  sumas pagadas ante el Juzgado Veintidós por ese concepto,  decidió «IMPROBAR  la liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutada (folio 119-1122)».  

Tampoco  emerge de las decisiones de octubre de 2022 y enero de 2023  referenciadas, la discordancia reprochada, pues, en contravía  de lo aseverado por el inconforme, ninguna de ellas permite, si  quiera entrever, la supuesta aceptación de esa sede frente al  deber que aquel pretende achacarle de imponer la finalización  de los descuentos sobre un porcentaje de las primas que ni siquiera  decretó, de hecho, la última enunciada limita la  elaboración de oficios de «levantamiento  de medidas cautelares»,  al decreto que de ellas se hubiere hecho dentro del asunto, (fl. 354,  C. 02).  

Lo  anterior implica que, la posición del accionante obedece  únicamente a la interpretación personal que quiere dar  a dichos pronunciamientos que, al quedar desvirtuada,  irremediablemente conducen a la negativa del amparo, máxime  cuando, como se anticipó, no ha formulado el respectivo  reclamo en el escenario dispuesto para ello.  

Sobre  el punto ha sostenido esta Corte, que:  

(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011,  exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n°  1100102030002012-00728-00).  STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.  

Ello  porque, se itera, de acuerdo a la información ofrecida por el  propio interesado, acudió directamente a la acción  tuitiva sin previamente exponer lo que por este medio detalla ante el  Juzgado Veintidós de Familia que, según se desprende  del relato hecho tanto en el escrito genitor como en el de  impugnación, y se corroboró con la revisión del  infolio, fue quien expidió el mandato que busca paralizar.  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN COMISION DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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