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STC6161-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6161-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00441-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de mayo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Onofre Villanueva Durán instauró contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Policía Metropolitana de Villavicencio, extensiva a los Juzgados Once y Veintidós de Familia y Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a la Policía Nacional, Derli Estella Pérez Fonseca y demás intervinientes en los consecutivos 2003-944, 2011-00985 y 2010-00162.
ANTECEDENTES
1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, vida digna, igualdad, mínimo vital, petición y acceso a la administración de justicia, para que, se ordenara:
i) «al JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ D.C. (…) OFICIAR al pagador POLICIA NACIONAL, con el objetivo de realizar requerimiento de manera urgente para el cumplimiento de la providencia de 07 de mayo de 2019 mediante la cual se resolvió declarar terminado el presente proceso por pago total de la obligación, en la cual se ordenó el levantamiento de las medidas preventivas que recaen sobre el 25% de las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre y denominadas CUOTAS EXTRAORDINARIAS, informando que estas fueron embargadas, como consecuencia del oficio que remitió en su momento, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá D.C., mediante el oficio No. 2007 del 29 de octubre de 2010, dentro del proceso N o. 2010-0162 (…). EXPEDIR los títulos que correspondan a los descuentos realizadas (sic) en mis primas de junio y diciembre desde el momento en el que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación hasta la fecha (…). REQUERIR y COORDINAR con las oficinas y/o despachos que fueren procedentes las actuaciones administrativas y/o judiciales con la finalidad que estos realicen las gestiones que resultaren pertinentes para el respectivo levantamiento de la medida preventiva que recae sobre las primas de los meses de junio y diciembre».
ii) «a los accionados (…) se realicen todos los trámites administrativos y judiciales pertinentes que conduzcan al levantamiento de las medidas preventivas que recaen sobre el 25% de las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre (…) y expedir los títulos que correspondan a los descuentos realizados en mis primas de junio y diciembre desde el momento en el que se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación hasta la fecha».
iii) Que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a brindar respuestas de fondo, claras y precisas de manera congruente con lo solicitado en los derechos de petición y memoriales radicados ante el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2019, el 8 de noviembre de 2019, el 25 de septiembre de 2019 y el 23 de febrero de 2023, así mismo mi petición elevada ante el Grupo De Novedades De Nómina De La Policía Nacional Metropolitana De Villavicencio radicado el 11 de septiembre de 2019».
En compendio refirió que ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, Derly Stella Pérez inició en su contra «demanda declarativa de Investigación de la paternidad» (rad. 2003-00944), que en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013 y la Circular CSBTA 13-104, se remitió al Juzgado Segundo de Ejecución en Asuntos de Familia y, posteriormente, dio lugar al proceso de fijación de cuota alimentaria (2010-00162) y al ejecutivo de alimentos n.° 2011-00985 que cursaron en el Juzgado Veintidós de Familia, último enviado al Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
Precisó, que a continuación de la declaratoria de paternidad se inició «ejecutivo de alimentos» en el que se persiguió el pago de cuotas ordinarias, mientras que en la lid n.° 2011-00985 se buscaba el de las extraordinarias.
Sostuvo que el Juzgado Veintidós reseñado decretó como medida cautelar el embargo del 25% de las sumas por él percibidas por concepto de primas de junio y diciembre, y que «[c]on el oficio S-2013-324687 del 06 de noviembre del 2013, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional además le informó al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá D.C. el cambio realizado en el Sistema de Liquidación Salarial integrado (LSI) para la Policía Nacional, consistente en que, en lo sucesivo, los dineros descontados dentro del proceso de alimentos con radicado No. 2010-00162, que corresponden al 25% de las primas (junio y navidad) devengadas por el demandado, serán dejados a disposición del Juzgado Once de Familia de Bogotá, por medio del Banco Agrario de Colombia (…)».
Indicó que, como el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso, con relación a las «cuotas extraordinarias» cuyo embargo decretó el Veintidós, que «por la Oficina de Ejecución se oficie a dicha institución solicitándoles con carácter urgente nos certifique el valor de las primas canceladas al acá ejecutado desde el año 2013 hasta la fecha, una vez obre tal respuesta en el plenario se procederá a resolver lo pertinente cerca de la referida liquidación”», puede entenderse que «este despacho inicia el cobro, mediante el proceso ejecutivo No. 2003-00944-11, de las cuotas extraordinarias, muy a pesar que se encontraba en su poder el expediente No. 2011-00985-22, por el cual ya se venía haciendo efectivo el cobro de estas y el cual fue creado única y exclusivamente con la finalidad de efectuar el pago de las CUOTAS EXTRAORDINARIAS».
Aseguró que el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias asumió el cobro de las «cuotas extraordinarias» como lo prueban los autos de 6 de marzo de 2017 y 25 de julio del mismo año (rad. 2003-00944), diligenciamiento que finalizó el 7 de mayo de 2019 por pago total de la obligación, fecha en la que, además, se accedió al «levantamiento de las cautelas» y a la devolución de los dineros restantes al ejecutado, misma determinación adoptada por el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias en el asunto 2011-00985, el 21 de febrero de 2018.
Destacó que, en virtud de lo decidido, la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá ofició a la Policía Nacional «en calidad de pagador dentro del proceso de referencia “EJECUTIVO DE ALIMENTOS No. 2003-944”» para comunicarle la cancelación del embargo que pesa sobre el 25% del salario percibido; no obstante, dicha dependencia «se equivocó (…) en el sentido que, menciona el archivo del proceso No. 2003-944, señalando que en este se encontraba una medida preventiva consistente en el embargo del 25% de mi salario, situación que no corresponde a la realidad, toda vez que, el embargo correspondiente al 25% era de las primas de junio y diciembre mencionadas CUOTAS EXTRAORDINARIAS».
Adveró, que solicitó al pagador (Policía Nacional) abstenerse de seguir reteniendo parte de su prima de mitad y final de año, pero se negó, bajo el argumento de que «el radicado por el cual se embargaron las primas de junio y diciembre corresponde al No, 2010-162 (J22) y este se llevó a cabo por el oficio No. 2007 del 29 de octubre de 2010, no como lo mencionó la Oficina de Apoyo para los Juzgados de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.», de ahí que, corresponda al Juzgado Segundo convocado «REQUERIR de manera urgente al pagador, POLICIA NACIONAL, el levantamiento del embargo que recae sobre mis primas de junio y diciembre, correspondiente al 25% de estas, informando a su vez, que el radicado bajo el cual se interpuso dicha medida es el No. 2010-162 (J22) y que este fue solicitado mediante el oficio No. 2007 del 29 de octubre de 2010 (…)».
2.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá aseveró que en esa oficina se adelantaron cuatro (4) procesos en contra de Onofre Villanueva, sin que de alguno de ellos se desprenda la violación alegada.
El Segundo de Familia de Ejecución sostuvo que, frente a los memoriales del suplicante «le informo con autos de fechas 25 de septiembre de 2019 -n.2S3- y 3 de febrero de 2023 -n.28i- que no es procedente por parte de este Juzgado ordenar el levantamiento del embargo de las primas percibidas, dado que no fue este Juzgado quien libro dicha cautela, debiendo dirigir su solicitud al Juzgado 22 de Familia de esta ciudad, quien eventualmente fue quien decreto tal medida, al interior del proceso de investigación de paternidad No.2003-00944».
El Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias memoró que «en auto del 21 de febrero de 2018, se advirtió que con los dineros existentes era viable dar aplicación al art. 461 del CGP, por lo que se resolvió, dar por terminado el proceso por pago de la obligación, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares decretas (sic) en este asunto (…) [l]as comunicaciones fueron libradas en oficio no, 03-1781, 01-1782, 03-1783 del 2 de marzo de 2018 y con destino al pagador del ejecutado, centrales de riesgo y Migración Colombia, mismo (sic) que fueron retirados por el señor Villanueva Durán, el 25 de junio de 2018. (…) Adicionalmente, en auto del 22 de marzo de 2018, se ordenó oficiar a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía, informando sobre la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas»
La Policía Metropolitana de Villavicencio se opuso al resguardo, al estimar que no existe una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
La Policía Nacional dijo que constató que, «en cumplimiento al Oficio No. 2007 de fecha 29/10/2010, proferido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, dentro del proceso No. 201000162, allegado y radicado bajo el No. 196764 del 10/11/2010, se registró el embargo del 25% sobre las primas de junio, navidad, devengado por el señor ONOFRE VILLANUEVA DURÁN (…)».
Asimismo, que «en atención al Oficio No. 2367 de fecha 30 de agosto de 2013, emanado por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, dentro del proceso No. 201000162, allegado y radicado bajo el No. 14558 del 24/10/2013, se modificó el destino de los dineros de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, a favor de la señora DERLY ESTRELLA PÉREZ FONSECA (…)», sin que, a la fecha, se haya allegado orden judicial que derribe la orden noticiada en el oficio 2007 precitado, con la cual se efectúan los descuentos de nómina al gestor.
Agregó, que a través de misiva n.° S-2020-007998-DITAH respondió la petición radicada por el precursor el 11 de septiembre de 2019, y en ella informó, entre otras cosas, que la detención de un porcentaje sobre las primas por él percibidas no puede ser suspendida hasta tanto se allegue oficio original que avise sobre el «levantamiento de la cautela».
El Banco Agrario contestó, que «las autoridades en las cuales se constituyeron los depósitos judiciales son quienes deben confirmar electrónicamente para pago los depósitos pendientes, así como deberán verificar el beneficiario de los depósitos judiciales o cualquier novedad sobre los mismos (Conversión, Fraccionamiento, Reposición, Prescripción o Pago), lo anterior teniendo en cuenta que el Banco Agrario de Colombia no tiene la facultad o responsabilidad de autorizar para pago los depósitos judiciales que se han constituido en las cuentas de los despachos a cargo de Rama Judicial o cualquier otro ente coactivo».
Derly Pérez Fonseca relató los diferentes procesos que siguió en contra del impulsor a fin de aclarar los hechos del libelo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «el accionante acudió a la presente acción tuitiva como mecanismo principal de protección sin acreditar haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico. Obsérvese que el señor ONOFRE VILLANUEVA DURÁN no instauró el recurso de reposición en contra del auto de 3 de febrero de 2023, que negó su solicitud enfilada al «levantamiento de la medida cautelar que recae sobre las primas devengadas por el ejecutado», medio de impugnación que resultaba procedente por así disponerlo los artículos 3181 del C. G. del P. (…).
Añadió que, al margen de la reseñada omisión, no emerge trasgresión alguna a las garantías invocadas, habida cuenta que, no existe para el juzgado demandado el deber de requerir al pagador para que deje de hacer los descuentos sobre las primas de junio y diciembre, ya que, no fue quien decretó la «cautela», en tanto lo hizo fue el Juez Veintidós de Familia de Bogotá, en los procesos de regulación de cuota alimentaria y «ejecutivo de alimentos» 2010-00162 y 2011-00985 «que posteriormente conocería el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTÁ, D.C., por lo que, es a éstos donde el actor deberá elevar dichas solicitudes».
Finalmente precisó, en torno a la queja relativa a la falta de respuesta del Grupo de Novedades de Nómina de la Policía Metropolitana de Villavicencio, a la misiva tendiente a la suspensión de la retención del porcentaje, que «al ejercer su derecho de defensa en esta acción la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO de la POLICÍA NACIONAL suministró el oficio con radicado N° S-2020-007998-DITAH dirigido al tutelante, por medio del cual le reiteró la misma información que le fue entregada por parte del despacho judicial accionado, esto es, que “la retención del 25% de las primas (junio – navidad) están bajo el oficio No 2007 del 29/10/2010 con el proceso No. 2010-00162 emitido en su momento por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá”».
2.- Replicó el actor con las mismas alegaciones inaugurales, adicionando que el a quo pasó por alto que el Juzgado Segundo de Familia censurado ya había resuelto favorablemente su petición de requerir al pagador de la Policía Nacional, mediante proveídos del 7 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023, pero no realizó ninguna gestión para materializar dichas órdenes, sino que, el 13 de febrero de 2023 se contradijo al negar lo que ya había concedido, de ahí que no contaba con ningún otro mecanismo para hacer valer su rogativa.
Aseguró que la confusión que ahora se presenta respecto de la dependencia que debe emitir la orden de desembargo ya había tenido lugar en anterior oportunidad, quedando claro que es el Juzgado Segundo cuestionado el encargado de ello.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se vislumbra el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, por no satisfacerse la exigencia de la «subsidiariedad» que impera en esta senda.
Se hace tal aseveración, en razón a que, tal y como lo advirtió el Tribunal Superior de Bogotá, no existe documento alguno en el dossier que ponga en evidencia la gestión de Villanueva Durán frente al Juzgado Veintidós de Familia, dirigida a que se suspenda la ejecución de la «orden» emitida en providencia de 21 de septiembre de 2010, valga decir, la de poner a disposición de ese despacho «el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las primas de Junio y Diciembre que por todo concepto perciba el señor Onofre Villanueva Durán como Miembro Activo de la Policía Nacional», sin que pueda avalarse la tesis de Onofre, según la cual, el despacho recriminado «asumió el cobro de las cuotas extraordinarias».
No, porque aquel parte de un supuesto equivocado al pregonar que, con el auto de 11 de octubre de 2016, aquella autoridad asumió el conocimiento conjunto de las obligaciones ejecutivas que por concepto de alimentos estaban a su cargo, situación que, por demás, carece de sustento legal, así como también, al inferir que, con los interlocutorios de 7 de octubre de 2022 y 18 de enero de 2023, aquel fallador accedió a las reclamaciones en las que aquí insiste.
Afirmase así porque, de la lectura de la primera resolución mencionada, fácil se extrae que, la única intención del iudex era «determinar lo correspondiente a las cuotas extraordinarias cobradas mediante la actualización de la liquidación de crédito», a fin de evitar errores al momento de proceder a su calificación (folio 162, C. 02 “Anexos respuestaJ2 Familia Ejecución Sentencias”), justamente por ello, al recibir la certificación sobre las sumas pagadas ante el Juzgado Veintidós por ese concepto, decidió «IMPROBAR la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada (folio 119-1122)».
Tampoco emerge de las decisiones de octubre de 2022 y enero de 2023 referenciadas, la discordancia reprochada, pues, en contravía de lo aseverado por el inconforme, ninguna de ellas permite, si quiera entrever, la supuesta aceptación de esa sede frente al deber que aquel pretende achacarle de imponer la finalización de los descuentos sobre un porcentaje de las primas que ni siquiera decretó, de hecho, la última enunciada limita la elaboración de oficios de «levantamiento de medidas cautelares», al decreto que de ellas se hubiere hecho dentro del asunto, (fl. 354, C. 02).
Lo anterior implica que, la posición del accionante obedece únicamente a la interpretación personal que quiere dar a dichos pronunciamientos que, al quedar desvirtuada, irremediablemente conducen a la negativa del amparo, máxime cuando, como se anticipó, no ha formulado el respectivo reclamo en el escenario dispuesto para ello.
Sobre el punto ha sostenido esta Corte, que:
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. n° 1100102030002012-00728-00). STC3492-2021, STC896-2022 y STC4571-2023.
Ello porque, se itera, de acuerdo a la información ofrecida por el propio interesado, acudió directamente a la acción tuitiva sin previamente exponer lo que por este medio detalla ante el Juzgado Veintidós de Familia que, según se desprende del relato hecho tanto en el escrito genitor como en el de impugnación, y se corroboró con la revisión del infolio, fue quien expidió el mandato que busca paralizar.
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISION DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS