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STC5498-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5498-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-01242-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Gonzalo Rainer, Javier, Sergio Alberto, Marianella del Carmen y Mayra del Rosario Pertuz del Valle contra los Juzgados Quinto de Familia y Segundo Civil del Circuito, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y la Oficina de Registro de Instrumentos, todos de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, demandan la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso defensa y contradicción, presuntamente vulnerados en el proceso de sucesión de radicado 2013-00290.
2.1. El 31 de julio de 2013 ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, Alejandro Alfonso, Roberto Enrique Salcedo Hernández y Martha María Visbal Salcedo promovieron proceso de sucesión del causante Enrique Salcedo Rivaldo, trámite en el que el 13 de septiembre de 2013 decretó el embargo del inmueble con FMI N°040-170913.
2.2. El proceso fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, despacho que el 7 de abril de 2014 avocó el conocimiento y tras surtir algunos trámites, Gonzalo Javier Pertuz Caraballo, promovió incidente de desembargo solicitando la exclusión de la masa herencial del inmueble con FMI 040-170913.
2.3. El 15 julio de 2016, el juzgado no accedió al desembargo solicitado, toda vez que los propietarios registrados en la ORIP son Enrique y Ernesto Salcedo Rivaldo y se abstuvo de pronunciarse respecto a «la solicitud de exclusión y a la declaratoria de que no le asiste ningún derecho patrimonial o herencial, propuesta por la incidentante», decisión que recurrida en reposición y en subsidio apelación, fue confirmada el 10 de agosto de la misma anualidad. El 6 de septiembre siguiente concedió el recurso de apelación subsidiario.
2.4. El 13 de marzo de 2017 el Tribunal de Barranquilla confirmó el numeral primero del auto recurrido y revocó el numeral segundo y en su lugar no accedió a la solicitud de exclusión presentada.
2.5. Surtido el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2021, el Juzgado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos dejados por el causante Enrique Salcedo Rivaldo a sus herederos.
3. Al respecto, los actores censuran que «nuestra voz nunca ha sido escuchada por el Juez Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla [ni] la de nuestro padre señor GONZALO PERTUZ CARABALLO». Ello por cuanto en el año 1965, los hermanos Salcedo contactaron a su padre Gonzalo Pertuz y acordaron «después de una negociación [que] los Salcedo junto con otras personas que tenían Derechos Herenciales, renunciaron a estos en favor de nuestro padre»; sin embargo, ninguna de las autoridades accionadas advirtió las anotaciones No 3 y 4 del Certificado de Tradición que da cuenta de la venta.
Reprochan que «nunca fuimos notificados» en el proceso de sucesión de radicado 2013-00290, «no les permiten actuar» por no ser parte, el Juzgado «dictó Sentencia ordenando que nuestra casa sea entregada a otra persona que ni conocemos, es decir estamos bajo la grave amenaza de perder nuestros hogares que hemos levantado con nuestras propias manos a lo largo de estos Sesenta (60) años».
Aducen que «para averiguar que estaba sucediendo radicaron un derecho de petición, el pasado 17 de febrero», sin embargo, no han obtenido respuesta.
4. Conforme a lo relatado, los actores piden que se ordene a los estrados judiciales accionados «que decreten la nulidad de todo lo actuado en contra del señor GONZALO PERTUZ CARABALLO y levanten las Medidas de Inscripción de la Demanda»; también que «se RECONOZCA […] la escritura pública 2057 del 5 de octubre de 1965», en la cual los hermanos Salcedo renunciaron a los derechos herenciales que tenían «en favor de nuestro padre».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla respaldó la legalidad de lo decidido en auto del 13 de marzo de 2017 que confirmó el auto del 15 de julio de 2016 que no accedió a la solicitud de exclusión presentada por Gonzalo Pertuz Caraballo.
2. El Juzgado Quinto de Familia dio cuenta de lo actuado en el proceso de sucesión rebatido y resaltó que «no existe solicitud alguna que deba resolverse por este despacho».
III. CONSIDERACIONES
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra el auto de 13 de marzo de 2017,- que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2016 que no accedió a la solicitud de exclusión presentada por el padre de los actores y la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida el 4 de marzo de 2021 en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela -22 de marzo de 20231-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica3.
3. De otro lado, frente al derecho de petición radicado el 17 de febrero de 2023 ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se tiene que, escrutado el material probatorio, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, ante la inexistencia de vulneración por parte de la autoridad debatida.
3.1. En efecto, se observa que la inconformidad de los quejosos radica en que el Juzgado de Familia atacado no ha dado respuesta al pedimento elevado el 17 de febrero de 2023, con el cual solicitan ser «notificados como terceros vinculados» y que se les informe si en el proceso liquidatorio «el Inmueble con FM 040-170913, fue incluido en el Trabajo de Partición y liquidación del mencionado Proceso que cursa ante su Despacho? ¿En qué estado quedó después del Trabajo de Partición y Liquidación? ¿Aún está a nombre de nuestro padre GONZALO JAVIER PERTUZ CARABALLO?».
3.2. Sin embargo, no hay prueba en las documentales allegadas que pueda corroborar que esa solicitud fue remitida a dicha dependencia por alguno de los canales habilitados ni físicos ni electrónicos; tampoco reposa prueba del «acuso de recibo» que relatan emitió el juzgado el 21 de febrero siguiente, por tanto, no puede afirmarse que hubo enteramiento al juzgado accionado de la solicitud planteada por los libelistas, situación que a todas luces hace imposible emitir una contestación a un pedimento desconocido.
4. Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la autoridad accionada respecto de la cual pueda determinarse una amenaza o violación de un derecho fundamental, la salvaguarda no está llamada a prosperar. (T-013 de 2007, CSJ STC12717-2019, reiterada en CSJ STC3316-2023.
5. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento pdf 0004Soporte_de_Envío. Expediente digital
2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.