STC5498 2023

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STC5498-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC5498-2023  

Radicación n°.  11001-02-03-000-2023-01242-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Gonzalo Rainer,  Javier, Sergio Alberto, Marianella del Carmen y Mayra del Rosario  Pertuz del Valle contra los Juzgados Quinto de Familia y Segundo  Civil del Circuito, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y la Oficina de Registro de Instrumentos, todos de  Barranquilla.            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, demandan la salvaguarda de sus garantías  superiores al debido proceso defensa y contradicción,  presuntamente vulnerados en el proceso de sucesión de radicado  2013-00290.  

2.1.  El 31 de julio de 2013 ante el Juzgado Noveno de Familia de  Barranquilla, Alejandro Alfonso, Roberto Enrique Salcedo Hernández  y Martha María Visbal Salcedo promovieron proceso de sucesión  del causante Enrique Salcedo Rivaldo, trámite en el que el 13  de septiembre de 2013 decretó el embargo del inmueble con FMI  N°040-170913.  

2.2.  El proceso fue remitido al Juzgado Quinto de Familia de la misma  ciudad, despacho que el 7 de abril de 2014 avocó el  conocimiento y tras surtir algunos trámites, Gonzalo Javier  Pertuz Caraballo, promovió incidente de desembargo solicitando  la exclusión de la masa herencial del inmueble con FMI  040-170913.  

2.3.  El 15 julio de 2016, el juzgado no accedió al desembargo  solicitado, toda vez que los propietarios registrados en la ORIP son  Enrique y Ernesto Salcedo Rivaldo y se abstuvo de pronunciarse  respecto a «la solicitud de exclusión y a la  declaratoria de que no le asiste ningún derecho patrimonial o  herencial, propuesta por la incidentante», decisión que  recurrida en reposición y en subsidio apelación, fue  confirmada el 10 de agosto de la misma anualidad. El 6 de septiembre  siguiente concedió el recurso de apelación subsidiario.  

2.4.  El 13 de marzo de 2017 el Tribunal de Barranquilla confirmó el  numeral primero del auto recurrido y revocó el numeral segundo  y en su lugar no accedió a la solicitud de exclusión  presentada.  

2.5.  Surtido el trámite de rigor, el 4 de marzo de 2021, el Juzgado  aprobó el trabajo de partición y adjudicación de  los bienes relictos dejados por el causante Enrique Salcedo Rivaldo a  sus herederos.  

3.  Al respecto, los actores censuran que «nuestra voz nunca ha  sido escuchada por el Juez Quinto de Familia del Circuito de  Barranquilla [ni] la de nuestro padre señor GONZALO PERTUZ  CARABALLO». Ello por cuanto en el año 1965, los hermanos  Salcedo contactaron a su padre Gonzalo Pertuz y acordaron «después  de una negociación [que] los Salcedo junto con otras personas  que tenían Derechos Herenciales, renunciaron a estos en favor  de nuestro padre»; sin embargo, ninguna de las autoridades  accionadas advirtió las anotaciones No 3 y 4 del Certificado  de Tradición que da cuenta de la venta.  

Reprochan  que «nunca fuimos notificados» en el proceso de sucesión  de radicado 2013-00290, «no les permiten actuar» por no  ser parte, el Juzgado «dictó Sentencia ordenando que  nuestra casa sea entregada a otra persona que ni conocemos, es decir  estamos bajo la grave amenaza de perder nuestros hogares que hemos  levantado con nuestras propias manos a lo largo de estos Sesenta (60)  años».  

Aducen  que «para averiguar que estaba sucediendo radicaron un derecho  de petición, el pasado 17 de febrero», sin embargo, no  han obtenido respuesta.  

4.  Conforme a lo relatado, los actores piden que se ordene a los  estrados judiciales accionados «que decreten la nulidad de todo  lo actuado en contra del señor GONZALO PERTUZ CARABALLO y  levanten las Medidas de Inscripción de la Demanda»;  también que «se RECONOZCA […] la escritura  pública 2057 del 5 de octubre de 1965», en la cual los  hermanos Salcedo renunciaron a los derechos herenciales que tenían  «en favor de nuestro padre».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla respaldó  la legalidad de lo decidido en auto del 13 de marzo de 2017 que  confirmó el  auto del 15 de julio de 2016 que no accedió a la solicitud de  exclusión presentada por Gonzalo Pertuz Caraballo.  

2.  El Juzgado Quinto de Familia dio cuenta de lo actuado en el proceso  de sucesión rebatido y resaltó que «no existe  solicitud alguna que deba resolverse por este despacho».  

III.  CONSIDERACIONES  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo constitucional invocado contra el auto de 13  de marzo de 2017,- que resolvió el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 15 de julio de 2016 que no accedió  a la solicitud de exclusión presentada por el padre de los  actores  y la sentencia aprobatoria del trabajo de partición proferida  el 4 de marzo de 2021 en razón a la desatención del  presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación  de la tutela -22  de marzo de 20231-,  se había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción2,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica3.  

3.  De otro lado, frente al derecho de petición radicado el 17 de  febrero de 2023 ante el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, se  tiene que, escrutado el material probatorio, esta Sala advierte  que la acción constitucional no tiene vocación de  prosperidad, ante la inexistencia de vulneración por parte de  la autoridad debatida.  

3.1.  En  efecto, se observa que la inconformidad de los quejosos radica en que  el Juzgado de Familia atacado no ha dado respuesta al pedimento  elevado el 17 de febrero de 2023, con el cual solicitan ser  «notificados como terceros vinculados» y que se les  informe si en el proceso liquidatorio «el  Inmueble con FM 040-170913, fue incluido en el Trabajo de Partición  y liquidación del mencionado Proceso que cursa ante su  Despacho? ¿En qué estado quedó después  del Trabajo de Partición y Liquidación? ¿Aún  está a nombre de nuestro padre GONZALO JAVIER PERTUZ  CARABALLO?».  

3.2.  Sin embargo, no hay prueba en las documentales allegadas que pueda  corroborar que esa solicitud fue remitida a dicha dependencia por  alguno de los canales habilitados ni físicos ni electrónicos;  tampoco reposa prueba del «acuso de recibo» que relatan  emitió el juzgado el 21 de febrero siguiente, por tanto, no  puede afirmarse que hubo enteramiento al juzgado accionado de la  solicitud planteada por los libelistas, situación  que a todas luces hace imposible emitir una contestación a un  pedimento desconocido.  

4.  Así las cosas, al no hallarse ninguna conducta atribuible a la  autoridad accionada respecto de la cual pueda determinarse una  amenaza o violación de un derecho fundamental, la salvaguarda  no está llamada a prosperar. (T-013 de 2007, CSJ  STC12717-2019, reiterada en CSJ STC3316-2023.  

5.  Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia, en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          pdf 0004Soporte_de_Envío. Expediente digital  

2          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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