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STC5502-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC5502-2023
Radicación n.° 85001-22-08-000-2023-00037-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó la salvaguarda exigida por Ana Milena Camargo Herrera en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-000631.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente quebrantadas por la autoridad jurisdiccional accionada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se extraen los siguientes hechos relevantes:
2.1. En el Juzgado de Familia del Circuito de Orocué -Casanare-, se adelanta proceso de declaración de existencia y liquidación de unión marital de hecho de radicado 2022- 00063, promovido por Anna Sofia Ángel Luna en contra de Alfredo Pereira. Trámite en el que se decretaron medidas cautelares sobre los bienes denunciados de propiedad del demandado.
2.3. El 31 de enero del presente año, el apoderado de la tutelante, presentó «oposición con fines de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro (numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso)».
3. La promotora censura que «a la fecha se han proferido varios autos corriendo el mismo traslado a las partes de la oposición: del 2 de febrero de 2023, del 16 de febrero de 2023, del 3 de marzo de 2023 y del 31 de marzo de 2023 […] sin que a la fecha se haya resuelto nada por parte del Despacho», frente al incidente de levantamiento de medidas cautelares.
Adujo que el 17 de marzo de los corrientes, «notificó a la sociedad ACILERA SAS, de la existencia de la oposición y que se debía abstener de cualquier acción con los semovientes, pero q cambio recibí de parte del secuestré, solicitud de compulsa de copias al consejo superior de la judicatura por supuestamente entorpecer» su labor; aunado a que ha tenido conocimiento que se está ofreciendo en venta el ganado lo cual perjudica su patrimonio.
4. Con base en lo expuesto, la actora pretende que se ordene al Juzgado accionado resolver el incidente de levantamiento de medidas cautelares.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado realizó un recuento de las actuaciones surtidas, resaltando que el tramite incidental se encuentra en curso corriendo traslado y que frente a la solicitud del secuestre relacionada con la compulsa de copias no se ha pronunciado. Solicitó que se niegue el amparo invocado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues se está corriendo el traslado correspondiente de la oposición.
2. La sociedad Acilera S.A.S, manifestó que, no le consta la venta entre el demandado en el proceso de familia y la accionante. Añadió que, la guía de movilización por 60 bovinos expedida el 23 de enero de 2023, fue anulada por orden directa de la Oficina ICA de Bogotá, al igual que la guía que sacaron el 25 de enero de 55 animales; que el bono de venta no constituye documento de venta desde que entró en vigor la norma del hierro marcador para cada predio y, que mostrar el ganado para venderlo «es con el fin de buscar el mejor valor, y está dentro las funciones del secuestre art. 52 del C.G.P e igualmente sentencia de tutela T775 de 2004».
3. Anna Sofia Ángel Luna, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó su desvinculación.
4. Jaime Alejandro Galvis Gamboa, señaló que vendió las cabezas de ganado a la accionante desde «diciembre de 2022 y los soportes probatorios obran dentro del proceso aportados en la oposición con fines de levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los semovientes de propiedad de la accionante, presentado el 11 de enero de 2023» y resaltó que hasta tanto no se resuelva el incidente el secuestre debe abstenerse de realizar la venta del ganado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda exigida, para ello consideró que no había mora injustificada en la resolución de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, pues si bien se corrió traslado en varias ocasiones ello obedeció a la necesidad de garantizar los derechos de las partes, lo cual no puede constituir una vulneración y, en todo caso el traslado del auto de 31 de marzo venció el 14 de abril de manera que se encuentra pendiente por resolver. También manifestó en lo que respecta a las irregularidades denunciadas por la actora esta cuenta con diferentes mecanismos para denunciarlas.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó fincada en que no existe justificación para la tardanza en la resolución del incidente amén que en el trámite del proceso se han decretado medidas sin verificar que los bienes cautelados correspondan a terceros.
IV. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que, se ordene al juzgado accionado resolver el incidente de oposición con fines de levantamiento de las medidas cautelares de unos semovientes, incoado el 31 de enero del presente año en el trámite del proceso de Unión Marital de Hecho de radicado 2022-00063.
2. Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, si bien es cierto el juzgado accionado corrió traslado en varias ocasiones de la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, ello no obedeció a una actuación arbitraria, sino a la necesidad de garantizar el debido proceso y el principio de legalidad a las partes intervinientes en el proceso rebatido, de manera que con auto de 31 de marzo pasado, ordenó correr traslado a las partes nuevamente atendiendo las consideraciones expuestas en los autos de fecha 16 de febrero y 3 de marzo de 2023 traslado que venció el 14 de abril de los corrientes, lo que evidencia que el juzgado accionado ha desplegado actuaciones procesales para dar impulso al proceso y resolver sobre el levantamiento de las cautelas deprecado, conforme a las reglas procesales, por lo que no se configura una mora judicial, lo que impide concluir que la autoridad judicial ha tenido un comportamiento «desidioso, apático o negligente», por lo que la tutela propuesta no es procedente.
3. A lo anterior se suma que, en lo tocante a las irregularidades denunciadas por la actora si esta:
estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…) (CSJ STC13871-2016, reiterada en STC6149-2022).
4. Por lo razonado, se refrendará la determinación de primer nivel, en cuanto negó la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Anna Sofia Ángel Luna, Alfredo Pereira y la Sociedad Acilera S.A.S.