STC6150 2023

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STC6150-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC6150-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02409-00  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Hernández  Ángel contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas  las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado N°  54001-3153-007-2021-00301.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestó  que las señoras Zulima Ballén Vesga y Karen Daniela  Hernández Ballén promovieron proceso divisorio contra  Silvia Ángel de Hernández, su progenitora, para obtener  la división del predio identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 250-80539, trámite en el que la  demandada, aunque no se opuso a la división, señaló  que el predio estaba siendo ocupado por Jairo  Hernández Ángel  desde hace más de 20 años.  

Sostuvo  que, tras ponerse en conocimiento el fallecimiento de la señora  Silvia Ángel de Hernández, su progenitora, el Juzgado  de conocimiento rechazó de plano su oposición el 28 de  octubre de 2022, porque dio «por  sentado que por [su]  condición de [heredero]  (…)  y la decisión que ordena el remate del inmueble producía  efectos en su contra».  

Explicó  que si bien recurrió la decisión en reposición y  en subsidio apelación, se mantuvo y el Tribunal Superior  accionado la confirmó el 18 de mayo de 2023, sin tener en  cuenta la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional,  mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del  artículo 409 del Código General del Proceso, «en  el entendido que también se admite como medio de defensa en el  proceso divisorio la prescripción adquisitiva de dominio»,  pues si la demandada podía alegar esa defensa al contestar la  demanda, con mayor razón él como verdadero poseedor al  momento de la diligencia referida, máxime si, insistió,  su posesión se extiende a todo el predio.  

Añadió  que, en gracia de discusión, debió valorarse su  intervención en el proceso «como  simple opositor, haciendo abstracción de la calidad de  heredero»,  porque, insiste, la posesión la ha ejercido sobre todo el bien  y así lo alegó en la diligencia de secuestro.  

2.  Con  fundamento en lo expuesto, solicitó  «DEJAR  SIN EFECTOS JURÍDICOS la decisión adoptada por el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA- SALA CIVIL  FAMILIA el 18 de mayo de 2023 y las demás actuaciones que de  ella dependan, y en su lugar, ordenar se tramite la Oposición  a la diligencia de secuestro».  (Mayúscula fija en texto).  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, relató  los antecedentes del proceso cuestionado y manifestó que no ha  incurrido «en  conducta que propenda por la vulneración de derecho alguno de  los deprecados por la accionante, pues las decisiones tomadas dentro  del proceso han sido el resultado del estudio y ponderación de  los medios probatorios que han sido allegados al mismo, y a los  cuales se les han aplicado las reglas de la sana crítica, y  así mismo, han sido valorados en conjunto».  

2.  Saturio Alberto Jaimes Ordóñez, quien manifestó  actuar como abogado de Karen Daniela Hernández Ballén,  dado que, en síntesis, no existió irregularidad en la  decisión adoptada por el Tribunal censurado.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia de la acción de tutela frente a providencias  judiciales.  

Solo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  «que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela»  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad, las cuales, según la doctrina de esta Corte,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en  los defectos o vicios, orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión  sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación  directa de la Constitución1,  los cuales se presentan cuando,  

(…)  i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución»  (C.C.  T-522  de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020)  (subraya fuera de texto).  

2. La queja  constitucional.  

En el asunto que  ocupa la atención de la Sala, se advierte que el señor  Jairo Hernández Ángel reprocha el rechazo de la  oposición que presentó en la diligencia de secuestro  adelantada en el proceso divisorio con  radicado N° 54001-3153-007-2021-00301, porque, según  expone, no se tuvo en cuenta lo resuelto en la sentencia  C-284 de 2021 de la Corte Constitucional,  así como tampoco la calidad de tercero que alegó en  relación con la posesión que detenta sobre la totalidad  del predio materia de división.  

3.  Situación  fáctica del proceso cuestionado.  

Para resolver la  queja,  revisado el link  del expediente remitido a este trámite, se observan relevantes  para la decisión que se adoptará, las siguientes  actuaciones,  

3.1 El proceso  divisorio reprochado, iniciado por Zulima  Ballén Vesga y Karen Daniela Hernández Ballén  contra Silvia Ángel de Hernández fue admitido por el  Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta  el 25 de febrero de 2022.  

3.2  La demandada recurrió la decisión en reposición,  recurso negado en auto de 27 de mayo de 2022, en el que, entre otras  órdenes, se dispuso «DECRETAR  la DIVISION AD VALOREM del bien inmueble distinguido con la M.I.  260-80539 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cúcuta.  Disponiendo su posterior distribución entre los comuneros de  conformidad con el porcentaje de cuota de cada uno»  y proceder a su secuestro, para lo cual se comisionó a la  Alcaldía Municipal de Cúcuta.  

3.3  Iniciada la diligencia por la Inspección Urbana de Policía  Nº 5 de esa ciudad el 19 de julio de 2022, el señor Jairo  Hernández Ángel  -aquí accionante- se opuso a la misma alegando su condición  de poseedor del predio durante más de 20 años, por lo  que el comisionado dispuso devolver las diligencias al comitente para  lo de su cargo.  

3.4  El Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta en auto de  19 de agosto de 2022, requirió a las demandantes para que se  manifestaran sobre el fallecimiento de la demandada e informaran de  sus sucesores procesales, aportando los soportes del caso.  

3.5  Cumplido el anterior requerimiento, en providencia  de 28  de octubre de 2022 rechazó de plano la oposición  alegada por el accionante, atendiendo a lo establecido en el numeral  2º del artículo 309 del Código General del  Proceso, pues, según consideró, la decisión  sobre la división del predio producía efectos respecto  del opositor, puesto que «la  señora Silvia Ángel de Hernández fungió  como demandada en el asunto de la referencia, y ante el fallecimiento  de ésta, ocurrido el pasado 13 de junio  de 2022, se dio la  figura reseñada en el artículo 68 del CGP, esto es la  sucesión procesal, en virtud de la cual el proceso continua  contra los herederos del litigante fallecido. Condición que  cumplen el señor Jairo Hernández Ángel (…)».  Por tanto, ordenó la continuación del secuestro y  dispuso tener como sucesores procesales de la demandada al actor y  demás «herederos  señalados en el proceso de sucesión intestada de la  causante en el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta».  

3.6 El señor  Jairo  Hernández Ángel  formuló reposición y, en subsidio, apelación  contra el anterior pronunciamiento, con sustento en argumentos  similares a los expuestos en esta acción constitucional.  

Así,  particularmente adujo que la oposición la formuló como  tercero poseedor y no como heredero de Silvia Ángel de  Hernández, de quien no ha aceptado la herencia, advirtió   además, que debía observarse lo dispuesto en la  sentencia C-284  de 2021 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró  la exequibilidad condicionada del artículo 409 del Código  General del Proceso, «en  el entendido que también se admite como medio de defensa en el  proceso divisorio la prescripción adquisitiva de dominio»,  toda vez que si al comunero se le permite tal defensa, con mayor  razón a un tercero opositor.  

3.7  El Juzgado de conocimiento el 2 de diciembre de 2022 negó la  reposición interpuesta con iguales argumentos a los del auto  recurrido e indicó, además, que, si el actor pretendía  el reconocimiento de su calidad de poseedor, podía acudir al  proceso respectivo.  

Sostuvo  igualmente, «precísese  que el numeral 3 del artículo 595 del CGP, señala la  posibilidad de dejar en calidad de secuestre a quien se encuentre  habitando el bien para su vivienda. De manera que la presunta  posesión alegada no se vería aun afectada, contando el  actor con más tiempo para ejercitar los mecanismos judiciales  a fin de obtener el reconocimiento judicial de dicha condición  y de suyo adquirir el bien en su favor por prescripción  adquisitiva de dominio».  

3.8  El Tribunal Superior de Cúcuta al conocer en apelación,  confirmó la decisión recurrida en providencia de 18 de  mayo de 2023.  

En  esa determinación, tras  memorar el contenido de los artículos 308 y 309 del Código  General del Proceso, relativos a las oposiciones frente a la entrega  de bienes, señaló que el accionante, al haber  comparecido  

(…)  al  proceso sucesorio de la señora Silvia Ángel de  Hernández en su condición de hijo y ser reconocido  dentro de éste en calidad de tal, e, igualmente estar  reconocido como sucesor procesal de la demandada en el  presente  juicio, necesariamente la sentencia que aquí se dictó  le producirá efectos, no siendo viable aceptarle la oposición  al secuestro, sino a contrario sensu, por mandato expreso del citado  artículo 309, rechazársela de plano.  

En  este orden de ideas, en aplicación de las normas procesales  citadas, que como por sabido se tiene son de orden público y  por consiguiente de obligatorio cumplimiento, debe pregonarse  indiscutiblemente la falta de legitimación en la causa por  pasiva, como lo dispuso la juez a quo  

Sin  necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse  el auto apelado en todas y cada una de sus partes, por gozar de  soporte legal y probatorio».  

Fijado lo  anterior, la Sala encuentra en la decisión del Tribunal  Superior accionado la irregularidad alegada por el peticionario,  debido a la falta de motivación en la decisión de 18 de  mayo de 2023.  

4.1 En efecto,  como viene de verse, en realidad no existió ningún  pronunciamiento del ad  quem frente  a los argumentos sustento de los recursos presentados por el  solicitante, con lo cual desconoció lo establecido en el  primer inciso del artículo 328 del Código General del  Proceso, que dispone, «El  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre  los argumentos expuestos por el apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley»  (Se  destaca).  

Puntualmente, nada  se dijo sobre la condición de tercero que el actor ha  reiterado y en virtud de la cual se opuso a la diligencia de  secuestro, así como tampoco existió mención al  hecho de que no ha aceptado la herencia de su progenitora y, menos,  hubo alusión alguna en cuanto al alcance de la sentencia C-284  de 2021 de la Corte Constitucional, en la que se permitió que  en los juicios divisorios se alegue, por parte del comunero, la  «prescripción  adquisitiva»  del predio materia de división.  

Considera la  Corte, que el Tribunal Superior accionado ha debido pronunciarse  sobre tales materias, toda vez que no sólo fueron los  argumentos del recurso de apelación interpuesto por el  accionante, sino que, además, de la definición de estos  depende la procedencia de tramitar y definir de fondo la oposición  que como poseedor formuló el actor contra el secuestro.  

Téngase en  cuenta, que, tratándose de un juicio divisorio en el que  apenas se ordenó en auto la división ad  valorem del  predio, aún no existe sentencia sobre la distribución  del producto del remate –artículo 411 del Código  General del Proceso-, por lo que también se advierte  insuficiente la aplicación del citado artículo 309 ídem  que  adujo el Tribunal Superior, porque, se reitera, no hay «sentencia»  que produzca efectos contra el accionante.  

5.  Conclusiones.  

El  amparo solicitado por Jairo Hernández Ángel será  concedido, debido a la falta de motivación del Tribunal  Superior de Cúcuta en cuanto a las circunstancias antes  expuestas.  

La  falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los  funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque,  precisamente, en la misma reposa la legitimidad de su órbita  funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia  constitucional (Corte  Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021,  entre otras).  

Se  advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la  jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en  cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal  manera que se conozca su contenido para que no aparezca arbitraria,  caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo,  además de reflexivo de los diferentes elementos de juicio  incorporados al expediente y en el marco trazado por el objeto y la  causa del proceso (CSJ.  STC10178-2020  y STC16122-2021,  entre otras).  

6. En  consecuencia, el Tribunal Superior de Cúcuta deberá  dejar sin efecto la providencia de 18 de mayo de 2023 y las  decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, deberá  resolver nuevamente la apelación a su cargo, teniendo en  cuenta lo considerado en esta decisión.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  acción de tutela promovida por  Jairo Hernández Ángel.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, integrada por la Magistrada Constanza Forero Neira  que, en el término de cuarenta  y ocho (48) horas, contadas a partir de la recepción del  expediente materia de queja, deje sin efecto la providencia de 18 de  mayo de 2023 y las decisiones que de ella se desprendan, y proceda a  resolver, nuevamente, la apelación formulada frente al auto de  28 de octubre de 2022, proferido por  el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cúcuta,  conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría,  remítasele copia de la misma.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que en  el término de un (1) día contabilizado a partir de la  notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en  su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia  de queja, a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(En  comisión de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte          Constitucional SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20, entre otras.      

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