STC6149 2023

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STC6149-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6149-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02363-00  

(Aprobado en sesión del  veintiocho de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que María Patrícia Tobón  Yagarí promovió contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Dieciocho Civil  del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e  intervinientes en la tutela e incidente de desacato con radicado No.  2022-00210-03.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje  sin efectos los proveídos que le impusieron multa y arresto (4  may. 2023 y 11 may. 2023).  

En  sustento, adujo que las autoridades accionadas no apreciaron su  ausencia de responsabilidad subjetiva, sus actuaciones posteriores al  fallo, la finalidad del incidente de desacato, la necesidad de  establecer criterios de priorización para el pago de  indemnizaciones a víctimas del desplazamiento forzado conforme  a principios de sostenibilidad fiscal, progresividad e igualdad y,  finalmente, sobre la imposibilidad material de cumplir el fallo.  

2.        La  Corporación aludida precisó que la decisión  criticada se fundó en las normas aplicables y las pruebas  legalmente recaudadas por lo que se atiene a los argumentos allí  expuestos.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Desde  el pórtico se anuncia que se negará la salvaguarda  solicitada, comoquiera que la decisión proferida en el grado  jurisdiccional de consulta, y que puso fin al trámite  incidental por incumplimiento del amparo dispensado, se percibe  adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen  descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una  actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención  constitucional, como pasa a verse:  

i)        El  Juzgado del Circuito convocado en el asunto criticado ordenó a  la aquí accionante que  

(…)  si aún no lo ha hecho, de respuesta de fondo a la solicitud  del accionante, presentada el día 30 de Julio de 2021 y  radicada con el No 6734754, asignando cuando menos el turno que le  corresponde para reconocimiento y pago de la indemnización  administrativa y el plazo razonable para el mismo y se le notifique  por el medio más expedito la respectiva respuesta. (15  sep. 2022).  

iii)        La  Juez accionada, tras agotar el trámite incidental, advirtió  el desacato del fallo referido, razón por la cual sancionó  a la aquí actora con 3 días de arresto y multa de 2  salarios mínimo legales mensuales vigentes; el Tribunal  aludido, al desatar el grado jurisdiccional de consulta confirmó  la decisión de primer grado, con sustento en que la  incidentada  

(…)  no demostró haber dado respuesta a la petición que  presentó la actora el 30 de julio de 2021; nótese que  en la contestación del incidente se limitó a informar  que realizó “… el método técnico de  priorización el cual fue realizado en vigencia 2022 contando  con resultado no favorable por lo que la aplicación del método  se realizará en vigencia 2023.” y que era imposible  indicar una fecha de pago.  

Así  las cosas, se itera, no hay constancia que la UARIV le haya dado una  respuesta a la petición que presentó la ciudadana, ni  menos aún acreditó haberla notificado; tampoco hay  constancia que la señora María Claudia Chima esté  enterada de las resultas del método de priorización del  2022, por tanto, no se demostró el cumplimiento a lo ordenado  en la sentencia del 15 de septiembre de 2022 y ratificada en  providencia del 25 de octubre.  

Por  esa senda se tiene que la UARIV se limitó a dar respuesta de  la petición a la Juez que tramitó el incidente de  desacato, empero, no la dio a conocer a la peticionaria, por lo cual  no se entiende cumplida la orden de tutela.  

De  lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está  soportado en una interpretación razonable que la autoridad  convocada desarrolló sobre la situación fáctica  sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje  o no los motivos expuestos para confirmar la mentada sanción,  se advierte que en efecto, no obstante, la justificación de la  actora y los argumentos jurídicos en relación al método  técnico de priorización aplicado a la allá  accionante para las vigencias fiscales 2022 y 2023, lo cierto es que  no demostró de manera alguna que hubiera comunicado dichos  resultados a la beneficiaria de tal derecho, luego vistos los  términos en que se concedió la salvaguarda, se  evidencia el incumplimiento de la misma.  

De  manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente  asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación  de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (reiterado en STC3881-2023).  

2.-        Por  lo expuesto, se negará la protección invocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por María  Patrícia Tobón Yagarí.  

En consecuencia,  se levanta la medida provisional que se concedió en el auto  admisorio calendado 15 de junio de 2023.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Comisión de  servicios  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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