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STC6950-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6950-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00902-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por John Carlos Patiño Morales contra el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales de radicados 2022-00245 y 2023-00104.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas. Narró que, por cuestiones de salud, elevó solicitud de traslado del centro carcelario de Bogotá a la ciudad de Cúcuta, la cual fue adversa a sus intereses. Por esto, decidió presentar acción de tutela en contra del Instituto Penitenciario Nacional Inpec. Repartida la tutela bajo el radicado 2022-00245, el Juzgado cuestionado resolvió amparar el derecho implorado. En consecuencia, ordenó al representante legal del entonces accionado y al Complejo Penitenciario y Carcelario la Picota proceder «…a realizar el estudio adecuado del traslado del penal de Bogotá al de Cúcuta solicitado por el accionante teniendo en cuenta su estado de salud».
2. Por otra parte, relató que presentó acción constitucional en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional Penitenciario Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media, y Mínima Seguridad de Bogotá (Picota) de esa ciudad, en la cual imploró que se le garantizara el tratamiento médico para su afectación cardiovascular y se le permitiera el ingreso de los elementos médicos necesarios para tratar su enfermedad.
2.1. El Tribunal convocado -con providencia del 30 de enero de 2023- amparó los derechos invocados por el actor. En consecuencia, resolvió:
ORDENAR a la titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que, dentro de las48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., de acuerdo a lo expuesto en esta determinación. ORDENAR al director del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o permita el ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de 2022. Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de almohadas, 2 ventiladores, un monitor de signos, un colchón ortopédico y se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas. Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le licuen los alimentos que el demandante necesite.
2.2. Destacó que, ante el incumplimiento de las órdenes mencionadas, formuló incidentes de desacato que fueron adversos a sus interese -con providencias del 17 de marzo de 2023 y el 11 de mayo siguiente-.
3. Por lo expuesto, demandó el amparo del derecho invocado. En consecuencia, deprecó que se ordene a las autoridades judiciales encaradas que «sancionen de manera inmediata a los representantes del INPEC mencionados en los fallos judiciales del 21-11-2022 y 30-01-2023 con medidas de arresto, disciplinarias y judiciales por su incumplimiento en los fallos mencionados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá1 informó que con providencia del 21 de noviembre de 2022 amparó el derecho de petición invocado por el actor. En consecuencia, ordenó al Inpec a que realizara el estudio adecuado del traslado de establecimiento carcelario de Bogotá a la ciudad de Cúcuta. Manifestó que el promotor promovió incidente de desacato, el cual, con auto del 17 de marzo de 2023 se ordenó el archivo tras evidenciar el cumplimiento de lo dispuesto en la referida acción de tutela. Por lo tanto, pidió negar el presente amparo.
3. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó negar lo pretendido por el impulsor. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec2, afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados en la presente acción y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la directora de CPAMSCAS Palmira3, relató las condiciones en que se encuentra el accionante. Y el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que -con auto del 2 de mayo de 2023- el Juzgado Diecinueve de esta especialidad ordenó la remisión de las diligencias por competencia al Circuito Judicial de Palmira, efectuado por esta entidad el mismo 3 de mayo, sin que existiera petición pendiente por resolver.
4. El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Y la Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, recalcó que «frente a esa desobediencia de dichas autoridades a lo ordenado por el correspondiente juez de tutela, lo que corresponde al accionante realizar es iniciar el desacato ante la misma autoridad que falló la tutela en su favor a fin de que ésta ordene lo pertinente». Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró que «la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. «Apelo la decisión del fallo 23-05-2023».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisadas las providencias censuradas, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que en la acción de tutela de radicado 2022-00245, el Juzgado Cuarto Penal Para Adolescentes con Función de Conocimiento de esta Bogotá -con providencia del 21 de noviembre de 2022- resolvió:
Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición que ejerció el señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES identificado con la cedula de ciudadanía 88.250.440 de Cúcuta, quien actúa en causa propia, que está siendo vulnerado por la INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y DEL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA (representante legal o quien haga sus veces), se acuerdo con lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ORDENAR al representante legal INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y EL COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se proceda a realizar el estudio adecuado del traslado del penal de Bogotá al penal de Cúcuta solicitado por el accionante teniendo en cuenta su estado de salud.
2.1. Posteriormente, el quejoso promovió incidente de desacato. El Juzgado debatido -con autor del 17 de marzo de 2023-, al constatar el cumplimiento de lo decidido en el fallo de tutela, resolvió archivar el expediente. Para ello tuvo en cuenta que lo que viene. «El 14 de marzo de 2023, se recibió oficio 113-COMEB-BOG-TUT, de la Abogada ZULLY CANTOR S. actuando como responsable del Área de Tutelas – Sanidad COBOG, comunica el cumplimiento de la acción de tutela refiere que, el 23 de febrero de 2023 se le informó que el traslado es improcedente puesto que el establecimiento carcelario de CUCUTA registra hacinamiento, por tal razón no es viable el traslado de establecimiento».
2.2. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal cuestionado -con providencia del 30 de enero de 20234- amparo los derechos del gestor5. Seguidamente, este promovió incidente de desacato. Sin embargo, el Colegiado -con proveído del 11 de mayo de 2023-, al verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, ordenó «el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación». Para ello, luego de invocar los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, refirió que el «15 de marzo de 2023 se declaró el cumplimiento de orden de amparo por parte del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., por cuanto el incidentante recibió la visita de los servidores judiciales de tal judicatura el 8 de febrero de 2023, inhibiéndose esta corporación de abrir el trámite sancionatorio en contra de dicho juzgado y archivando la actuación en lo concerniente a éste». Posteriormente, resaltó que «la abogada Zully Cantor Salazar, como responsable del área de tutelas y sanidad del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., junto con el director de dicho centro carcelario, Horacio Bustamante Reyes, informaron que mediante Resolución 02848 de 31 de marzo de 2023, el director general del INPEC ordenó el traslado por motivos de salud del incidentante John Carlos Patiño Morales, al pabellón de alta seguridad del establecimiento carcelario de Palmira; traslado que se materializó el 14 de abril de 2023». Por tanto, encontró inviable emitir orden respecto al director del COBOG (Picota) de Bogotá, toda vez que el gestor -desde el 14 de abril pasado ya no se encuentra bajo su cuidado y custodia-.
3. De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables. Ello pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. A propósito del debate suscitado en los incidentes de desacato aquí criticados. Por lo demás, recuérdese que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 2-3. Anexo 0012Anexos.pdf
2 Folio 3-12. Anexo 0014Informe_secretarial.pdf
3 Folio 6-7. Anexo 0013Informe_secretarial.pdf
4 Folio 1-15. Anexo 03FalloPrimeraInstanciaTutela 2023-00104. Expediente Tribunal.
5 ORDENAR a la titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D.C., que, dentro de las48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., de acuerdo a lo expuesto en esta determinación.
ORDENAR al director del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., que, dentro de las 72 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o permita el ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de 2022. Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de almohadas, 2 ventiladores, un monitor de signos, un colchón ortopédico y se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas. Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le licuen los alimentos que el demandante necesite.