STC6950 2023

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STC6950-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6950-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2023-00902-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 23 de mayo de 2023, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por John Carlos Patiño Morales contra el  Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en las acciones constitucionales de  radicados 2022-00245 y 2023-00104.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  censuradas. Narró que, por cuestiones de salud, elevó  solicitud de traslado del centro carcelario de Bogotá a la  ciudad de Cúcuta, la cual fue adversa a sus intereses. Por  esto, decidió presentar acción de tutela en contra del  Instituto Penitenciario Nacional Inpec. Repartida la tutela bajo el  radicado 2022-00245, el Juzgado cuestionado resolvió amparar  el derecho implorado. En consecuencia, ordenó al representante  legal del entonces accionado y al Complejo Penitenciario y Carcelario  la Picota proceder «…a  realizar el estudio adecuado del traslado del penal de Bogotá  al de Cúcuta solicitado por el accionante teniendo en cuenta  su estado de salud».  

2.  Por otra parte, relató que presentó acción  constitucional en contra del Juzgado 19 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Instituto Nacional  Penitenciario Carcelario INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios  y Carcelarios (USPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario con  Alta, Media, y Mínima Seguridad de Bogotá (Picota) de  esa ciudad, en la cual imploró que se le garantizara el  tratamiento médico para su afectación cardiovascular y  se le permitiera el ingreso de los elementos médicos  necesarios para tratar su enfermedad.  

2.1.  El Tribunal convocado -con providencia del 30 de enero de 2023-  amparó los derechos invocados por el actor. En consecuencia,  resolvió:  

ORDENAR  a la titular del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, D.C., que, dentro de las48 horas  siguientes a la notificación de la presente decisión,  proceda a fijar fecha para la realización de la visita al  COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., de acuerdo a lo expuesto en  esta determinación. ORDENAR al director del COBOG (Picota) de  Bogotá, D.C., que, dentro de las 72 horas siguientes a la  notificación de la presente decisión proceda a  coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o permita el  ingreso al demandante de los elementos que requiere para continuar  con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de junio de 2022.  Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de almohadas, 2  ventiladores, un monitor de signos, un colchón ortopédico  y se le garantice no ser sometido a ondas electromagnéticas.  Igualmente, deberá disponer lo pertinente para que se le  licuen los alimentos que el demandante necesite.  

2.2.  Destacó que, ante el incumplimiento de las órdenes  mencionadas, formuló incidentes de desacato que fueron  adversos a sus interese -con providencias del 17 de marzo de 2023 y  el 11 de mayo siguiente-.  

3.  Por lo expuesto, demandó el amparo del derecho invocado. En  consecuencia, deprecó que se ordene a las autoridades  judiciales encaradas que «sancionen  de manera inmediata a los representantes del INPEC mencionados en los  fallos judiciales del 21-11-2022 y 30-01-2023 con medidas de arresto,  disciplinarias y judiciales por su incumplimiento en los fallos  mencionados».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de  Conocimiento de Bogotá1  informó que con providencia del 21 de noviembre de 2022 amparó  el derecho de petición invocado por el actor. En consecuencia,  ordenó al Inpec a que realizara el estudio adecuado del  traslado de establecimiento carcelario de Bogotá a la ciudad  de Cúcuta. Manifestó que el promotor promovió  incidente de desacato, el cual, con auto del 17 de marzo de 2023 se  ordenó el archivo tras evidenciar el cumplimiento de lo  dispuesto en la referida acción de tutela. Por lo tanto, pidió  negar el presente amparo.  

3.  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC  solicitó  negar lo pretendido por el impulsor. La Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – Uspec2,  afirmó que no ha vulnerado los derechos invocados en la  presente acción y alegó la falta de legitimación  en la causa por pasiva. Por su parte, la directora de CPAMSCAS  Palmira3,  relató las condiciones en que se encuentra el accionante. Y el  Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, comunicó que -con auto  del 2 de mayo de 2023- el Juzgado Diecinueve de esta especialidad  ordenó la remisión de las diligencias por competencia  al Circuito Judicial de Palmira, efectuado por esta entidad el mismo  3 de mayo, sin que existiera petición pendiente por resolver.  

4.  El Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Y la  Fiscalía 136 Seccional de Bogotá, recalcó que  «frente  a esa desobediencia de dichas autoridades a lo ordenado por el  correspondiente juez de tutela, lo que corresponde al accionante  realizar es iniciar el desacato ante la misma autoridad que falló  la tutela en su favor a fin de que ésta ordene lo pertinente».  Pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo. Consideró  que «la  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se  garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de  interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor  permite que la comprensión que lleguen a tener distintos  jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones  sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. «Apelo  la decisión del fallo 23-05-2023».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  el particular, revisadas las providencias censuradas, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan  a exponer.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que en la acción  de tutela de radicado 2022-00245, el Juzgado Cuarto Penal Para  Adolescentes con Función de Conocimiento de esta Bogotá  -con providencia del 21 de noviembre de 2022- resolvió:  

Primero:  TUTELAR el derecho fundamental de petición que ejerció  el señor JOHN CARLOS PATIÑO MORALES identificado con la  cedula de ciudadanía 88.250.440 de Cúcuta, quien actúa  en causa propia, que está siendo vulnerado por la INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y DEL COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA (representante legal o quien  haga sus veces), se acuerdo con lo puntualizado en la parte motiva de  esta providencia. Segundo: ORDENAR al representante legal INSTITUTO  NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Y EL COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO LA PICOTA, o quien haga sus veces, que  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  del presente fallo, se proceda a realizar el estudio adecuado del  traslado del penal de Bogotá al penal de Cúcuta  solicitado por el accionante teniendo en cuenta su estado de salud.  

2.1.  Posteriormente, el quejoso promovió incidente de desacato. El  Juzgado debatido -con autor del 17 de marzo de 2023-, al constatar el  cumplimiento de lo decidido en el fallo de tutela, resolvió  archivar el expediente. Para ello tuvo en cuenta que lo que viene.  «El  14 de marzo de 2023, se recibió oficio 113-COMEB-BOG-TUT, de  la Abogada ZULLY CANTOR S. actuando como responsable del Área  de Tutelas – Sanidad COBOG, comunica el cumplimiento de la  acción de tutela refiere que, el 23 de febrero de 2023 se le  informó que el traslado es improcedente puesto que el  establecimiento carcelario de CUCUTA registra hacinamiento, por tal  razón no es viable el traslado de establecimiento».  

2.2.  Por otra parte, se evidencia que el Tribunal cuestionado -con  providencia del 30 de enero de 20234-  amparo los derechos del gestor5.  Seguidamente, este promovió incidente de desacato. Sin  embargo, el Colegiado -con proveído del 11 de mayo de 2023-,  al verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela,  ordenó «el  CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación».  Para ello, luego de invocar los artículos 27 y 52 del Decreto  2591 de 1991, refirió que el «15  de marzo de 2023 se declaró el cumplimiento de orden de amparo  por parte del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, D.C., por cuanto el incidentante recibió  la visita de los servidores judiciales de tal judicatura el 8 de  febrero de 2023, inhibiéndose esta corporación de abrir  el trámite sancionatorio en contra de dicho juzgado y  archivando la actuación en lo concerniente a éste».  Posteriormente, resaltó que «la  abogada Zully Cantor Salazar, como responsable del área de  tutelas y sanidad del COBOG (Picota) de Bogotá, D.C., junto  con el director de dicho centro carcelario, Horacio Bustamante Reyes,  informaron que mediante Resolución 02848 de 31 de marzo de  2023, el director general del INPEC ordenó el traslado por  motivos de salud del incidentante John Carlos Patiño Morales,  al pabellón de alta seguridad del establecimiento carcelario  de Palmira; traslado que se materializó el 14 de abril de  2023».  Por tanto, encontró inviable emitir orden respecto al director  del COBOG (Picota) de Bogotá, toda vez que el gestor -desde el  14 de abril pasado ya no se encuentra bajo su cuidado y custodia-.  

3.  De lo expuesto, para esta Sala Civil y Agraria, con independencia de  que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, las  decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como  irrazonables.  Ello  pues, fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por tanto,  el  juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de  autoridad de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  A propósito del debate suscitado en los incidentes de desacato  aquí criticados. Por lo demás, recuérdese que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 2-3. Anexo 0012Anexos.pdf  

2          Folio          3-12. Anexo 0014Informe_secretarial.pdf  

3          Folio 6-7. Anexo 0013Informe_secretarial.pdf  

4          Folio          1-15. Anexo 03FalloPrimeraInstanciaTutela 2023-00104. Expediente          Tribunal.  

5          ORDENAR a la titular del Juzgado 19 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,          D.C., que, dentro de las48 horas siguientes a la notificación          de la presente decisión, proceda a fijar fecha para la          realización de la visita al COBOG (Picota) de Bogotá,          D.C., de acuerdo a lo expuesto en esta determinación.                     

ORDENAR al director del COBOG          (Picota) de Bogotá, D.C., que, dentro de las 72 horas          siguientes a la notificación de la presente decisión          proceda a coordinar todo lo necesario para que se le suministre y/o          permita el ingreso al demandante de los elementos que requiere para          continuar con su tratamiento y que le fueron ordenados el 20 de          junio de 2022. Esto es, 2 cilindros de oxígeno, 2 unidades de          almohadas, 2 ventiladores, un monitor de signos, un colchón          ortopédico y se le garantice no ser sometido a ondas          electromagnéticas. Igualmente, deberá disponer lo          pertinente para que se le licuen los alimentos que el demandante          necesite.      

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