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AC1324-2023 (2016-00027-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC1324-2023
Radicación 76622-31-03-001-2016-00027-01
Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por Reina Lucía Mejía Sierra para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el proceso declarativo promovido por Ana María, Iván David, Juan Sebastián, Gustavo Adolfo y Santiago Andrés Mejía Zapata contra la opugnadora, Sagico Mejía S. en C. Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora – en liquidación, Inversiones Asturias S.A., Ricardo Mejía Pastrana, Claudia Jimena Mejía Pastrana, Marco Antonio Arango Amaya, Martha Luz Barbosa Valderrama, Samuel Antonio Bedoya Correa, Gustavo Sepúlveda Peña, Mauricio Alfredo Mejía González y los herederos indeterminados del causante Ricardo Mejía Jaramillo; trámite al que fueron vinculados Mauricio Alfredo Mejía González, Jorge Emilio, Rubén Darío, Alba Lucia e Isabel Sierra Montoya y los herederos indeterminados de Alba María Montoya de Sierra.
ANTECEDENTES
1. Ana María, Iván David, Juan Sebastián, Gustavo Adolfo y Santiago Andrés Mejía Zapata instaron como pretensión principal la «simulación absoluta» del negocio jurídico de constitución de la empresa Sagico Mejía Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial y Constructora S. en C., por incumplimiento de sus elementos esenciales y naturales, concretamente, por «no existir consentimiento», «no haberse pagado el precio que figura pactado» y «no haberse realizado la entrega de los inmuebles» identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 380-5958, 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209, 380-23206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111.
Como primera subsidiaria invocaron la «nulidad absoluta por objeto ilícito» del contrato societario al «contrariar todas las normas de la compraventa, la donación, sucesión, consagradas en el Código Civil y las de constitución de sociedades y su liquidación consagradas en el Código de Comercio».
Y en consecuencia de los anteriores pedimentos, exigieron la «anulación» de la escritura pública 3 otorgada el 10 de enero de 1992 ante la Notaría Única de Roldanillo.
Como pretensiones segunda y tercera subsidiarias respectivamente pidieron declarar «absolutamente simulado» o la «nulidad absoluta» de la enajenación de los predios con matrícula inmobiliaria 380-15112, 380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-23206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111 que realizó Sagico Mejía S. en C., se anulen y cancelen las escrituras públicas pertinentes, para que los bienes retornen al patrimonio de esta sociedad.
Para soportar tales reclamos relataron que, en vida, su progenitor Ricardo Mejía Jaramillo constituyó la sociedad Mejía S. en C., a través de la escritura pública 3 otorgada el 10 de enero de 1992 ante la Notaría Única de Roldanillo, empresa que se declaró en situación de «disolución y en estado de liquidación», mediante escritura pública 5562 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Pereira.
Aunque la escritura de constitución establecía en el parágrafo 2º del artículo 14 que al «momento de la liquidación» las utilidades se distribuirían entre los socios en la misma proporción de los aportes de capital y previa deducción de las reservas legales y ocasionales, dicha estipulación no fue acatada por la liquidadora Reina Lucia Mejía Sierra, quien aparece con «bienes a su nombre» y ha transferido algunas propiedades de la sociedad a «diferentes personas», sin entregarles los porcentajes de participación que les corresponde como socios en el proceso liquidatorio que aún se encuentra vigente.
El causante adquirió todos los inmuebles «a su propio nombre y como persona natural» y los aportó a Sagico Mejía S. en C., la cual conserva su titularidad en los identificados con las matrículas inmobiliarias 380-5958 y 380-1209. Sin embargo, otros bienes han sido transferidos por diversas modalidades contractuales a distintas personas, quienes a su vez los han vendido a la accionada Reina Lucia Mejía Sierra.
Así, según consta en la escritura 872 de 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria, Sagico Mejía S. en C. entregó a Inversiones Asturias S.A. en «dación en pago» los bienes con matrícula 380-43416, 380-15112, 380-15113 y 380-15114. A través del mismo instrumento la adquirente transfirió el «usufructo» de todos ellos a Martha Luz Barbosa Valderrama.
Tiempo después, mediante escritura 2302 de 3 de junio de 2004 en la Notaría Trece de Cali dicha empresa vendió la «nuda propiedad» en los mismos, en su orden, a Gustavo Sepulveda Peña, Martha Luz Barbosa Valderrama y Alba Marina Montoya de Sierra, quienes transfirieron sus respectivos derechos a la hoy demandada Reina Lucía Mejía Sierra, a través de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 595 y 596, ambas del 23 de septiembre de 2004 de la Notaría de La Victoria; 1876 de 16 de octubre de 2007, de la Notaría Quinta de Manizales y 1608 del 12 de junio de 2009 de la Notaría Décima de Cali.
De igual forma, Sagico Mejía S. en C. vendió el predio registrado en el folio 380-2072 a Samuel Antonio Bedoya Correa, por escritura pública 4708 de 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Novena de Cali; y los identificados con las matrículas 380-1168, 380-23206 y 380-1210 a Marco Antonio Arango Maya y Martha Luz Barbosa Valderrama, según consta en la escritura 868 de 30 de diciembre de 2002, de la Notaría de La Victoria, quienes a su vez transfirieron los dos primeros bienes a Reina Lucía Mejía Sierra por escritura 949 de 30 de diciembre de 2002 y el último a Claudia Jimena Mejía Pastrana por escritura 950 de 20 de junio de 2003, ambas escrituras otorgadas en la Notaría de Roldanillo.
En todas estas negociaciones los contratantes incurrieron en «nulidad absoluta por objeto ilícito en los términos del art. 1510 del Código Civil», en tanto se encuentra viciado el «consentimiento», ya que la finalidad de las mismas era excluir bienes de la sociedad para traspasarlos a la demandada Mejía Sierra, a través de figuras como la compraventa de nuda propiedad y usufructos a terceras personas.
Adicionalmente, con la constitución de la sociedad en comandita simple el causante disfrazó su verdadero interés de entregarle todos sus bienes a su heredera Reina Lucía Mejía Sierra, propósito que se enmarca en un contrato simulado, totalmente diferente al negocio societario, que no cumplió el fin propuesto respecto de todos los socios. Aunque la empresa está en liquidación, no se cumplió con la distribución de las utilidades en los porcentajes que correspondía a cada uno de los asociados, con lo que el «manejo absoluto de los bienes» quedó en manos de la accionada, quien se ha negado a constituir la junta asesora de la liquidación.
De esta forma, «existe nulidad por inexistencia del contrato [societario] al carecer de causa y efecto», dado que el objeto del mismo resultó ajeno al «propósito societario» y como «prueba irrefragable» de las ventas simuladas se encuentran los contratos que celebró el socio gestor Ricardo Mejía Jaramillo, con posterioridad a la disolución de la sociedad contenida en la escritura pública 5562 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de Pereira, en los que desplazó a la liquidadora de la sociedad, con el «colutivo (sic) propósito defraudatorio de los aquí demandantes».
Asimismo, después del deceso de su progenitor, Reina Lucía Mejía Sierra acudió a «argucias jurídicas» para obtener la «plena propiedad» de los distintos bienes enajenados por el causante o la venta de otros predios mediante actos que no correspondían al «giro normal de los negocios de la sociedad», en los que no se recibió el «precio» o a través de «ventas totalmente simuladas» dirigidas a desplazar «ilegalmente» a los demás herederos forzosos (fs. 126 a 184 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).
2. Reina Lucia Mejía Sierra y Sagico Mejía, Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. – en liquidación se opusieron a esas reclamaciones y formularon como excepciones la «prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta (escritura pública 03 de 1992)», «prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta (escritura pública 03 de 1992)», «prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta (escrituras públicas 872 de 2002, 2302 de 2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, 595 de 204, 2301 de 2004, 868 de 2002, 949 de 2003, 950 de 2003)», «prescripción extraordinaria de la acción de nulidad absoluta (escrituras públicas 872 de 2002, 2302 de 2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, 595 de 204, 2301 de 2004, 868 de 2002, 949 de 2003, 950 de 2003)», «prescripción de la acción de simulación», «incompatibilidad de las figuras jurídicas de nulidad absoluta y simulación absoluta respecto de los mismos actos», «confusión, error y falsedad en las consideraciones expuestas en el hecho 2.5 de la demanda», «falta de interés jurídico de la parte demandante conforme a las consideraciones narradas en la demanda en el hecho 2.8», «contradicción de las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones narradas en el hecho 2.9», «inexistencia de causales para invocar la nulidad por objeto ilícito, conforme a las pretensiones narradas en el hecho 2.10», «confusión de la voluntad del socio gestor con el objeto social desarrollado por la sociedad Sagico Mejía S en C», «falta de elementos para solicitar la declaración de simulación de los actos jurídicos relacionados en el hecho 2.12» y «presunción de cumplimiento del objeto social por parte de la sociedad Sagico Mejía S en C». (fs. 379 a 443 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1)
Claudia Jimena Mejía Pastrana y Ricardo Mejía Pastrana en forma expresa se allanaron a la segunda pretensión subsidiaria, se opusieron a las restantes, sin presentar excepciones (fs. 312 a 322 y 326 a 337 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).
Inversiones Asturias S.A. se opuso parcialmente a la segunda y tercera pretensión subsidiaria y, en tal sentido, planteó como excepciones la «buena fe en la contratación» y «ausencia de responsabilidad de la sociedad Inversiones Asturias» (fs. 342 a 353 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).
La contestación de Martha Luz Barbosa Valderrama y Marco Antonio Arango Maya fue extemporánea (fs. 556 a 583 y 586-587 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).
Mauricio Alfredo Mejía González se allanó a las pretensiones, pero excepcionó la «prejudicialidad civil en materia sucesoral» (fs. 655 a 658 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).
El Curador ad litem de Samuel Antonio Bedoya Correa, Gustavo Sepulveda Peña, Alba María Montoya de Sierra, Personas Indeterminadas y Herederos de Ricardo Mejía Jaramillo no formuló ninguna contradicción al líbelo (fs. 895-897 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 2).
3. El Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en audiencia celebrada el 26 de junio de 2018, negó las pretensiones «porque no se probó la simulación» de la constitución de Sagico Mejía S. en C., Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora incorporada en la escritura pública 3 de enero 10 de 1992, de la Notaría Única de esa ciudad y, en consecuencia, ordenó la cancelación de las medidas cautelares decretadas.
El fallo fue apelado por los demandantes y los demandados Claudia Jimena Mejía Pastrana, Ricardo Mejía Pastrana y Mauricio Alfredo Mejía González (fs. 936 a 939 C.1 – Archivo Audiovisual y PDF Cuaderno Principal Parte 2).
4. Por auto de 8 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Buga se abstiene de resolver la alzada y ordena la devolución del expediente al a quo para que profiera la sentencia complementaria que decida sobre las pretensiones subsidiarias (fs. 109 a 116 Cuaderno 3 Tribunal).
5. En cumplimiento de esa determinación, el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo complementó su fallo, negó la primera pretensión subsidiaria de nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio jurídico de constitución de la sociedad Sagico Mejía S. en C.; declaró «absolutamente simulados» los contratos de compraventa contenidos en la «1) Escritura Pública No. 872 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria Valle. 2) Escritura Pública No. 868 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria Valle, 3) Escritura Pública No. 949 del 20 de junio de 2003 de la Notaría de Roldanillo Valle, 4) Escritura Pública No. 950 del 20 de junio de 2003 de la Notaría de Roldanillo Valle, 5) Escritura Pública No. 2.300 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 6) Escritura Pública No. 2.301 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 7- Escritura Pública No. 2302 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali, 8) Escritura Pública No. 595 del 23 de septiembre de 2004, corrida en la Notaría Única de la Victoria Valle, 9- Escritura Pública No. 596 del 23 de septiembre de 2004, corrida en la Notaría Única de la Victoria Valle, 10- Escritura Pública No. 1876 del 6 de octubre de 2007 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, 11) Escritura Pública No. 1608 del 12 de junio de 2009, de la Notaría Décima de Cali, 12- Escritura Pública No. 4708 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Novena del Círculo de Cali»; ordenó la «cancelación» de las escrituras públicas y de su respectivo registro y la «restitución de los inmuebles a la sociedad Sagico Mejía S. en C. en liquidación»; y, finalmente, declaró no probadas las excepciones de los demandados (Archivo PDF “18SENT-195_Complementaria” Cuaderno Principal Parte 3).
Esta determinación fue apelada por las demandadas Reina Lucía Mejía Sierra y Sagico Mejía, Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. – en liquidación (Archivos PDF “19Apelacion_SentComp” y “20Apelacion_ SentComp” – Cuaderno Principal Parte 3).
6. El ad quem modificó la sentencia de primer grado «en el sentido de indicar que la acción simulatoria no produce efecto alguno frente al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 380-2072 (…) por ser adquirido por tercero que se presume de buena fe». En lo demás, confirma la providencia opugnada (16 febrero 2022 – Archivo PDF “072 SentenciaModificaConfirmaCostas” – Cuaderno Tribunal).
Para llegar a esa conclusión precisó que conforme a los derroteros que fijan los artículos 1502, 1503, 1504, 1508, 1510, 1511, 1512, 1513, 1515, 1517, 1519, 1519, 1524, 1618, 1742, 1745 y 1746 del Código Civil; 98 a 107, 110 y 111 del Código de Comercio y 167 del Código General del Proceso; la CSJ SC 4 de noviembre de 1999, expediente 5225; así como el recuento de las diversas pruebas aportadas y recopiladas en el plenario desvirtúan los reparos concretos de los opugnadores que atañen a un «error de juicio» en la negativa de la excepción de «prescripción de la acción de simulación», la «afectación al debido proceso al decidir (…) sobre hechos por fuera de la fijación del litigio», la «suposición del juzgador» sobre el valor de algunos de los bienes en disputa, la valoración de testimonios que fueron tildados de «improcedentes» en la sentencia inicial y la «afectación de terceros de buena fe que no hacen parte del proceso».
Contrario al criterio de los censores, el término prescriptivo de la acción de simulación debe contabilizarse «desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Solo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o negocio oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del C.C.», como lo precisó la Corte en SC 15 de diciembre de 2017, rad. 2011-00097, de suerte que en el caso concreto, «surge el interés de los demandantes en promover la acción de simulación y nulidad, con la muerte del señor Ricardo Mejía Jaramillo, pues como herederos de éste, solo nace el derecho sobre los bienes del causante cuando sucede el fallecimiento».
Lo anterior teniendo en cuenta los «testimonios recaudados» de los que se puede concluir que los actos escriturarios que llevó a cabo el causante «tenían como objetivo que los bienes de la sociedad quedaran en cabeza de la señora Reina Lucia Mejía Sierra», momento en el cual los accionantes «no tenían ningún interés ni legitimación alguna» para demandarlos, que surgió solo cuando son llamados a «reclamar su herencia como hijos del señor Mejía Jaramillo [y encuentran] que su hermana Reina Lucía Mejía Sierra estaba en posesión y administración de los bienes de la sociedad familiar».
Tampoco se advierte que la fijación del litigio que adelantó la juez de primer grado en la audiencia inicial estuviera circunscrita a la «simulación y nulidad de los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 381-1210 y 380-23206», pues a pesar del énfasis que hizo en el «punto 2.13 de los hechos expuestos en la demanda», nunca excluyó los demás hechos del debate probatorio, ni los promotores desistieron de las pretensiones o de su sustento fáctico, al contrario, dirigieron su actividad demostrativa a convencer al juez sobre su prosperidad.
Sumado a esto, fue por orden de esa Colegiatura que el a quo profirió sentencia complementaria en la que decidió sobre las «pretensiones subsidiarias».
De otro lado, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre la inadecuada «valoración probatoria» de las «declaraciones de renta» en las que constaba el valor de los bienes conocidos como «Cienaga 1, 2, 3 y 4», entregados en dación en pago por Sagico Mejía S. en C. a Inversiones Asturias S.A., es claro que la «prueba indiciaria» de la simulación invocada llevó al a quo a reparar en el hecho que «por una acreencia de $375.000.000 se entregaran en dación en pago la ciénaga 1, 2, 3 y 4, (…) que tienen una superficie aproximada de 288 hectáreas y 7.695 metros cuadrados», sin que esta fuera la única prueba valorada, en tanto también se demostró que «Inversiones Asturias S.A. le transfirió el dominio de los mencionados predios por medio de compraventa a las señoras Alba María Montoya Vda de Sierra y Martha Luz Barbosa Valderrama, quienes a su vez, a través de compraventa, se los transfieren a Reina Lucía Mejía Sierra».
De esta forma, aunque es cierto que en el plenario no se encuentran los avalúos de los años «2001 y 2002», si obran en el plenario los «estados financieros de los años 1999 y 2000» y los «balances generales» de Sagico Mejía S. en C. que dan cuenta que el valor de esos «terrenos más ajustes por inflación pasan de $342.221.530 en el año 1999 a la suma de $372.261.000 en el año 2000», rubros similares a los que aparecen en la escritura pública 872 de la Notaría de la Victoria, otorgada dos años después, el 30 de diciembre de 2002, por «$375.000.000», sin tener en cuenta que «lo lógico, coherente y mandado por la ley es que el valor de los bienes inmuebles se ajustan, cuando menos catastralmente, de un año a otro en el porcentaje equivalente a la inflación, que para el año 2000 fue de 8.75 y para el año 2001 fue de 7.65» y por lo mismo «los avalúos de los bienes han debido pasar de $372.261.000 en 2000 a $404.834.000 para el 2000 (sic); y (…) a $435.804.000 para el 2002».
No resultan entonces desacertadas las conclusiones del fallador de primer grado, a quien no se puede reprochar por omitir el estudio de las «declaraciones de renta de los años 2001 y 2002» que «no obran en el expediente» y que, en cualquier caso, resultarían insuficientes para determinar el valor de los bienes en cuestión «ya que el formato de declaración no establece la descripción de los activos, lo que si hace el balance general».
Por otra parte, no es cierto que la valoración del a quo se dirigiera a establecer el valor del terreno que por su magnitud superara el monto de la acreencia con Inversiones Asturias S.A., comoquiera que «a la luz de la sana crítica, valoró las pruebas en conjunto» para dictar el correspondiente fallo, una de ellas el testimonio de Martha Luz Barbosa Valderrama, quien reveló que «el objetivo del señor Ricardo Mejía Jaramillo era que los bienes de la sociedad quedaran en cabeza de la señora Reina Lucía».
Del mismo modo, no existen obstáculos para el análisis de los testimonios de Francisco Javier García Molina y Daniel Mejía Jaramillo por parte de la juzgadora, pues aunque en la sentencia inicial les restó «credibilidad», se trata de declaraciones que integran el caudal probatorio, «pues no están tachados de falsos por lo que merecen credibilidad».
Finalmente, en cuanto a la afectación de terceros de buena fe que no hicieron parte del proceso, tal reparo prospera exclusivamente frente al actual propietario del inmueble con matrícula 380-2072, que para la fecha de «inscripción de la demanda» de simulación «ya se encontraba en cabeza de la sociedad García Gómez Agroinversiones S.A.» por lo que se presume «adquirente (…) de buena fe, puesto que tampoco se probó no serlo», lo cual impone la modificación parcial de la sentencia.
Distinta situación acontece con el fundo identificado con el folio 380-43416 «el cual, para esa fecha (5 de mayo de 2016), aún estaba como titular de dominio la señora Reina Lucía Mejía Sierra y en ese orden de ideas, si la sociedad Salazar Sierra S.A.S. adquirió posteriormente dicho predio, fue a sabiendas de que se encontraba en curso el presente proceso (…) y, por ende, estaba sujeto a las resultas de ese litigio».
5. La demandada Reina Lucía Mejía Sierra formuló recurso extraordinario de casación (Archivo PDF “075Recurso CasacionApodDda” Cuaderno Tribunal), que concedió el ad quem por auto de 2 de mayo de 2022 (Archivo PDF “088AutoConcede Casacion” ibid.).
6. Admitido el recurso extraordinario (24 noviembre 2022) y realizado el traslado a la impugnante, lo sustentó apoyada en tres cargos (27 enero 2023).
Cargo Primero: Basada en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la sentencia por «no estar en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas».
El Tribunal se sustrajo «por exceso y por defecto» de los límites que determinaban los hechos, los intereses expresamente invocados por las partes y las resoluciones adoptadas en el proceso e incurrió en «errores de procedimiento» que dieron lugar a la inconsonancia.
Así, la «ratio decidendi» y el «análisis probatorio en su conjunto» lo llevaron a concluir que los contratos materia de estudio fueron simulados, dado que la intención real y oculta del causante y de la sociedad que creó era que los bienes pasaran al patrimonio de su hija, lo que «concuerda plenamente» con los hechos de la demanda y con la «posición» que asumieron los actores a lo largo del proceso, que apunta a demostrar la existencia de «una donación de la sociedad».
Y aunque la providencia afirma que ese acto implica una «simulación relativa» y así lo encuentra probado, declara en su lugar la «simulación absoluta tan solo por ajustar la parte resolutiva a la segunda pretensión subsidiaria», en contravía del artículo 281 del Código General del Proceso que le imponía reconocer «solamente lo probado», en otras palabras, si la parte actora «confesaba la simulación relativa» y la encontró demostrada, estaba obligado a negar la pretensión encaminada a que se decretara la «simulación absoluta», en tanto la «relativa» no fue expresamente solicitada y no era dable su reconocimiento de oficio.
De igual forma, se advierte la incongruencia del fallo porque paso por alto que los demandantes «siempre esgrimieron su legitimación e interés como herederos del causante Ricardo Mejía Jaramillo, nunca como socios de la sociedad Sagico S en C», calidad de la que renegaron a lo largo del proceso, razón por la que el Tribunal no podía fallar en favor de esta empresa, ni ordenar que los bienes regresaran a su patrimonio, pues la acción no se ejerció en nombre de dicha sociedad.
El juez plural no estaba facultado para reconocerles «de oficio» la calidad de representantes ni el interés legítimo para intervenir en su favor, ni siquiera con ocasión de la solicitud que hicieron en la «pretensión segunda subsidiaria» o como consecuencia de la «simulación decretada», esto es, «recuperar su patrimonio para recomponerlo y posibilitar a los demandantes garantizar en su derecho de herencia las legítimas rigurosas», dado que esa calidad de herederos tan solo les permitiría acceder al porcentaje del interés social que para ese momento tenía el causante, cuya participación en el haber social ya no existía dada la cesión que realizó el 9 de febrero de 1996 a favor de su hijo Juan Sebastián Mejía Zapata.
Estas circunstancias fueron inadvertidas por el Tribunal y resaltan la incongruencia de su determinación, pues si las hubiera estudiado no habría ordenado que «los bienes en su totalidad, ni tampoco en algún porcentaje que no tenía sobre la misma el fallecido, volvieran al haber social» de la sociedad, a la que terminó condenando, «como demandada, por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causa diferente a la invocada en esta».
En suma, «probada la simulación relativa, declaró fue la absoluta, (…), ordenó reintegrar los bienes a la sociedad, como si esta fuera la demandante o, imponiéndole esa carga, por ser demandada, como si los demandantes fueran acreedores de la totalidad del patrimonio, o de algún porcentaje, con que contara su causante. Todavía más, (…) reconoció el derecho de herencia de estos herederos del causante Ricardo Mejía Jaramillo, pero sobre todos los bienes de la sociedad y no sobre las cuotas partes de interés social con que el causante ya no contaba, ni haberse pedido para la totalidad de los herederos o legatarios».
Y aunque se aceptara que esas decisiones fueron consecuencia de la simulación decretada, el ad quem asumió en forma indebida la «representación» de todos los socios, de los demás terceros y de los acreedores que fueron ajenos al proceso, «dando por sentada la legitimación y suponiendo el interés en estos últimos, en contravía de que para varios de ellos no fue su voluntad demandar la simulación así decretada, e incluso contrariando el querer de la misma sociedad y de los demandados, quienes, como socios, se opusieron a ello, con lo que el juez termina rebasando sus poderes y tornándose incongruente».
Cargo Segundo: Amparada en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, denunció la sentencia por la infracción «directa» de los artículos 2535 y 2536 del Código Civil «al interpretarlos de manera equivocada y, así, dejarlos de aplicar, dado que contabilizó el periodo de prescripción desde la muerte del causante (…) y no desde la fecha en que se llevaron a cabo (…) los actos calificados de ficticios», para acudir en su lugar a «normas sustanciales que no debió aplicar», como el artículo 1766 del Código Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código General del Proceso.
Sin desconocer la jurisprudencia imperante que fija en el «fallecimiento del causahabiente» el momento en el que surge el interés y la legitimación de los herederos para entablar en «derecho propio» la acción de simulación, es necesario que la Corte «amplíe, precise y clarifique esa interpretación, para que se siente jurisprudencialmente el criterio de que cuando en los actores, en calidad de herederos, (…) convergen otros derechos y posiciones que demuestran fehacientemente que desde tiempo anterior debían conocer de los hechos que se demandan como simulados (…) les [precede] tanto el interés jurídico, como la legitimación en la causa simulatoria desde la celebración de dichos actos».
Lo anterior, porque como acontece en este caso los actores en su reconocida condición de socios debían conocer de antemano los actos cuya simulación demandan, incluso a través de sus progenitores, quienes los representaban «en sus derechos sociales». De esa forma, bien pudieron promover la acción de simulación de los negocios que realizó la empresa desde que esta otorgó las correspondientes escrituras públicas o, en su defecto, desde que su inscripción en el registro de instrumentos públicos, puesto que «el principio de publicidad les obliga a estar pendientes para que ejerzan sus derechos e impugnen esos actos».
Esa «doble» condición de herederos y socios de la empresa permite afirmar que «a ellos les empieza a correr el término prescriptivo no desde el fallecimiento del progenitor sino desde la fecha en que han sido celebrados los actos que tildan como simulados, máxime si son socios de una de las contratantes a quien le imputan ser simulante».
Mantener un «criterio fijo y estático», sin analizar las circunstancias relevantes para cada caso, puede llevar a que la inactividad de los socios frente a los actos que consideran simulados se vea «favorecida cuando, para remediar su incuria, deciden ex tempore, como tabla salvadora, ejercer entonces la acción en calidad de herederos, por no haber acudido a la primera».
Con ese tratamiento «mecánico y, de contera, discriminatorio, preferencial y favorable» el Tribunal violó directamente las normas invocadas, pues «la calidad de socios que tienen sobre la entidad demandada los actores» imponía la contabilización del término prescriptivo alegado desde la fecha del registro de los cuestionados negocios y producto de ello «declarar improspera la acción de simulación».
En tal sentido, el juez plural no tuvo en cuenta que de acuerdo con el inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, el «término de la prescripción extintiva debe comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor, sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto», norma que también exigía para el éxito de la acción de simulación impetrada por el gestor «destacar con claridad el instantes a partir del cual le nacía y “asistía” el interés serio, legítimo y actual para promover la demanda» y, en ese sentido, es evidente la incorrecta aplicación del citado precepto legal.
Cargo Tercero: Con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, alegó la violación «indirecta de varias normas jurídicas sustanciales, en cuanto infringe los art. 2535, 2536 y 1766 del C.C., en concordancia con el art. 254 del C.G.P., por errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su contestación y de unas determinadas pruebas, al interpretarlas de manera equivocada».
En virtud de la ley y como socios de Sagico S. en C., los demandantes contaban con la posibilidad de atacar las convenciones que la «simulante transferente» realizó, entre otras, por la vía de la «simulación», «mediante el ejercicio de acciones propias, individuales, personales o exclusivas de los socios (iure proprio), ora por medio de una que hubiera podido intentar su causante (iure hereditario) o en la posición de herederos». En tal sentido, estaban legitimados y contaban con interés para accionar y por ello «desde que se celebraron dichos contratos o, cuando menos desde el momento en el que alcanzaron publicidad en el registro público inmobiliario, empezó a correr el término prescriptivo (diez a quo) para ellos».
Si el Tribunal hubiera apreciado «correctamente» el libelo y reconocido efectos jurídicos a las pruebas que sus contradictores aportaron, así como los hechos en los que confesaban su condición de socios de la empresa convocada, fácilmente habría concluido que el «término de prescripción liberatoria» corrió desde la fecha de «suscripción» o del «registro» de los actos tildados de fictos, pues en esas calendas surgió el derecho a accionar la simulación, incluso a través de su progenitora y representante legal.
Tal omisión en la valoración de la demanda y los elementos persuasivos llevó al ad quem a «inaplicar los arts. 2535, 2536, del C.C. para equivocadamente hacerle producir, de modo incorrecto e indebidamente, efectos jurídicos al art. 1766 del C.C. que no debió aplicar».
Y aunque esas protuberantes y manifiestas equivocaciones de apreciación no resulten suficientes para mostrar la «incongruencia» del fallo acusado, cobra relevancia que el ad quem centró su atención en la «pretensión segunda subsidiaria» dirigida a obtener la declaración de la «simulación absoluta», desatendiendo los «hechos 2.10 b-d; 2.11; 2.12-2 párrafo final; 2.12-3; 2.12-3; 2.12-5 y, de manera bien determinante, influyente y violatoria el 2.13» así como algunas de las pruebas documentales y testimoniales que apuntaban a «una relativa».
La decisión rebatida carece de fundamento, ya que «ni la causa petendi, ni los supuestos de hecho del líbelo introductorio correspondían a la simulación absoluta, que fue ciertamente la pedida», de modo errático, el sentenciador ordenó reversar las escrituras y los bienes a Sagico S. en C. sin percatarse que «lo probado era una simulación relativa, que no podía desconocer, ni declarar probada por no haber sido pedida».
Esa tergiversación y confusión de la situación fáctica con otra que los promotores no esgrimieron implica «errores de hecho» en la apreciación de la demanda, con lo que contravino el artículo 1766 del Código Civil para «hacerle producir efectos no probados», en otras palabras, «incurrió en error de atribución jurídica por cuanto le hizo producir efectos de simulación absoluta (…) siendo que los [hechos] probados y esgrimidos fueron los de la relativa, que no fue la pretendida».
Además, al tratarse de una «simulación relativa» resultaba improcedente la «plena y total cancelación de las anotaciones del registro y reintegro de los bienes para la sucesión del señor Ricardo Mejía Jaramillo (…) ni menos para la sociedad Sagico S en C, puesto que los demandantes alegaron fue un derecho de herencia».
CONSIDERACIONES
1. La naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que,
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2. Ahora bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.
Adicionalmente, según indica el literal a), numeral 2º, de dicho precepto, en la vía directa la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Mientras que en lo que respecta a la causal segunda, es necesario precisar si el vicio deriva de un «error de derecho» por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de un «error de hecho» en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.
3. A su turno la causal tercera de casación, por incongruencia de la sentencia, exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta alteración o disonancia de la providencia atacada frente a los hechos y pretensiones del libelo, así como la defensa asumida por el opositor o la omisión de circunstancias con incidencia en la decisión y forzosamente reconocibles por el juzgador.
Sobre el particular, en CSJ AC4592-2018, la Sala destacó que
[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal.
4. En esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en los ataques planteados, ninguno de los cuales está llamado a abrirse paso, según se expone a continuación:
4.1. En cuanto al primer cargo:
4.1.1. La sustentación del embate por incongruencia luce errática y contradictoria, pues cuestiona al sentenciador por decidir fuera de los «términos de la demanda y su contestación» al «declarar la simulación absoluta»; empero, a renglón seguido reconoce que esa resolución se «ajusta» a la «segunda pretensión subsidiaria» que elevaron los accionantes, fustigándola por no estar acorde con lo «probado» en el curso del proceso que correspondía, en su criterio, a una «simulación relativa».
Lo anterior, permite afirmar que el ataque propende en realidad por hacer valer la particular visión de la recurrente frente al escrito que dio inicio al litigio promovido en su contra e incluso a las conclusiones probatorias del ad quem, lo que desdice del mandato de consonancia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que «nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas (G.J. T., XLIX, pág. 307)» (Subrayas fuera del texto – CSJ AC3533-2020).
4.1.2. También olvidó la opugnadora que cualquier cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para el interesado la necesaria demostración de la distorsión alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes, frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019, SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).
4.1.3. Adicionalmente, es notoria la distorsión de los argumentos del fallador que la casacionista ensaya para sacar avante su personal exégesis de la litis, pues, contrario a sus manifestaciones, la lectura de la rebatida providencia no revela que en este caso el Tribunal encontrara probada la «simulación relativa».
Es claro que más allá de la genérica referencia al artículo 1766 del Código Civil que aparece en el acápite de «premisas normativas» o la transcripción de las pruebas documentales y testimoniales que incluyó en el apartado de «premisas fácticas», lo cierto es que en el análisis del «caso concreto» la Colegiatura se limitó a dilucidar los «reparos concretos» de la apelante, entre otros, el atinente al «error de juicio en las razones que reveló el juzgador de primera instancia para desestimar la excepción de mérito de prescripción de la acción de simulación», la «afectación al debido proceso al decidir en la sentencia sobre hechos por fuera de la fijación del litigio», así como la «simple suposición del juzgador, sin fundar en ninguna prueba, el valor de los bienes denominados ciénaga 1, 2, 3 y 4», en el que si bien alude a la «simulación relativa» lo hace a título explicativo, sin que de allí se puedan derivar connotaciones probatorias.
En este punto también cabe resaltar que el contenido de esa sentencia no incorpora mención alguna o debate en torno a la condición de «herederos» o de «socios de la sociedad Sagico S en C» de los accionantes, novedoso argumento que introduce la censora para sustentar su inconformidad, sin percatarse de su impertinencia a la luz de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 346 del Código General del Proceso y que corrobora además el desenfoque en el que incurrió frente al cuestionado fallo.
Al respecto, se debe recordar que un «reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01)» (CSJ AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018), de suerte que corresponde al recurrente adecuar su ataque en casación a los precisos argumentos que le sirvieron de soporte al sentenciador para zanjar la litis, exigencia que en este caso no acató la interesada.
4.2. En lo que atañe al segundo cargo, encaminado por la senda directa, es preciso señalar que su desarrollo entremezcla argumentaciones propias de la vía indirecta, con lo cual la memorialista se alejó de la técnica propia del recurso que impide conjugar las afrentas, rebelándose contra el mandato del numeral 2º del artículo 344 procedimental y, en concreto, del literal a) conforme al cual «tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
La impugnante desconoció esa regla, pues se distanció del cometido de demostrar que el juzgador se equivocó en la solución jurídica del caso y, en su lugar, optó por enrostrarle al juez plural la «interpretación errada (…) de los términos de la prescripción liberatoria, cuando en los demandantes convergen otros derechos y acciones», entre otros motivos, por no tener en cuenta la «calidad de socios de una de las partes contratantes que se señala como simulante» y la «calidad de herederos que se les reconoció a los actores, sin tener en cuenta que además son socios de quien demanda, y que por lo mismo tenían interés y estaban legitimados desde la creación misma de los actos que tildaron de simulados», aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la vía escogida.
En efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el campo de la vía directa de casación, el debate,
(…) debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía; en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo concluyó, centrándose el censor en demostrar en el plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.° 2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya se señaló se encuentra proscrito para el remedio extraordinario (CSJ AC3947-2019, reiterado en AC3017-2020).
4.3. La misma falencia se advierte en el tercer cargo que plantea la infracción «indirecta» de la ley sustancial por «errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda, de su contestación y de unas determinadas pruebas», pero se embarca en disquisiciones jurídicas relacionadas con el alcance de los artículos 1766 del Código Civil y 254 del Código General del Proceso, que, en su sentir, «no debió aplicar» el sentenciador, a quien en la conclusión del cargo además de endilgarle «error de atribución jurídica por cuanto le hizo producir los efectos de simulación absoluta al art. 1766 citado, siendo que los probados y esgrimidos fueron los de la relativa», también le enrostrar «incongruencia» en sus determinaciones y el reconocimiento de «hechos pero tergiversándolos y confundiéndoles con otros que no se esgrimieron», planteamientos que se enmarcan en las causales primera y tercera de casación, desbordando así la finalidad de la senda elegida.
De igual forma, en el desarrollo del cargo se desconoce la exigencia de claridad y precisión que estaba llamada a cumplir, pues no bastaba con la simple relación de las pruebas documentales sobre las que edificaba su alegato o la mención de las fechas de «celebración» de los contratos atacados y de «publicidad» de las respectivas escrituras públicas para demostrar la carente o inadecuada apreciación de dichas pruebas que le achacó al ad quem, ya que era ineludible el deber de confrontar en forma específica y objetiva lo que cada uno de esos medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de emitir sentencia y cuál era su relevancia frente a esta determinación.
Justamente, como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,
La adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por omisión, suposición o tergiversación de su contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió el juzgador, haciendo ver de manera diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros, «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley’» (CSJ SC2501-2021).
5. Resta por indicar que las deficiencias que se han señalado truncan cualquier análisis sobre una demanda estructurada a partir de meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera de alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un ataque en sede extraordinaria.
En ese sentido, según se indicó en AC4698-2016, para que un embate sea apto y suficiente en casación, es necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y, consonantemente, la sustente,
(…) lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012, Rad. nº. 2003-00723-01)
5. En consecuencia, al no ceñirse los ataques propuestos a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultan inadmisibles.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta por Reina Lucía Mejía Sierra, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el proceso referenciado.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS