AC 1324 2023

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC1324-2023 (2016-00027-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1324-2023  

Radicación  76622-31-03-001-2016-00027-01  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide respecto de la admisibilidad de la demanda presentada por  Reina Lucía Mejía Sierra para sustentar el recurso  extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia  de 16 de febrero de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en el proceso  declarativo promovido por Ana María, Iván David, Juan  Sebastián, Gustavo Adolfo y Santiago Andrés Mejía  Zapata contra la opugnadora, Sagico  Mejía S. en C. Sociedad Agrícola, Ganadera, Industrial  y Constructora – en liquidación, Inversiones Asturias  S.A., Ricardo Mejía Pastrana, Claudia Jimena Mejía  Pastrana, Marco Antonio Arango Amaya, Martha Luz Barbosa Valderrama,  Samuel Antonio Bedoya Correa, Gustavo Sepúlveda Peña,  Mauricio Alfredo Mejía González y los herederos  indeterminados del causante Ricardo Mejía Jaramillo; trámite  al que fueron vinculados Mauricio Alfredo Mejía González,  Jorge Emilio, Rubén Darío, Alba Lucia e Isabel  Sierra Montoya y los herederos indeterminados de Alba María  Montoya de Sierra.  

ANTECEDENTES  

1.        Ana  María, Iván David, Juan Sebastián, Gustavo  Adolfo y Santiago Andrés Mejía Zapata instaron como  pretensión principal la «simulación absoluta»  del negocio jurídico de constitución de la empresa  Sagico Mejía Sociedad Agrícola,  Ganadera, Industrial y Constructora S. en C., por incumplimiento de  sus elementos esenciales y naturales, concretamente, por «no  existir consentimiento», «no  haberse pagado el precio que figura pactado» y  «no haberse realizado la entrega  de los inmuebles» identificados  con los folios de matrícula inmobiliaria 380-5958, 380-15112,  380-15113, 380-15114, 380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-1209,  380-23206 y 380-43416, antes distinguido con el 380-15111.  

Como  primera subsidiaria invocaron la «nulidad  absoluta por objeto ilícito»  del contrato societario al «contrariar  todas las normas de la compraventa, la donación, sucesión,  consagradas en el Código Civil y las de constitución de  sociedades y su liquidación consagradas en el Código de  Comercio».  

Y  en consecuencia de los anteriores pedimentos, exigieron la  «anulación»  de la escritura pública 3 otorgada el 10 de enero de 1992 ante  la Notaría Única de Roldanillo.  

Como  pretensiones segunda y tercera subsidiarias respectivamente pidieron  declarar «absolutamente simulado» o la «nulidad  absoluta» de la enajenación de los predios con  matrícula inmobiliaria 380-15112, 380-15113, 380-15114,  380-2072, 380-1168, 380-1210, 380-23206 y 380-43416, antes  distinguido con el 380-15111 que realizó Sagico Mejía  S. en C., se anulen y cancelen las escrituras públicas  pertinentes, para que los bienes retornen al patrimonio de esta  sociedad.  

Para  soportar tales reclamos relataron que, en vida, su progenitor Ricardo  Mejía Jaramillo constituyó la sociedad Mejía S.  en C., a través de la escritura pública 3 otorgada el  10 de enero de 1992 ante la Notaría Única de  Roldanillo, empresa que se declaró en situación de  «disolución y en estado de liquidación»,  mediante escritura pública 5562 de 21 de diciembre de 2001 de  la Notaría Primera de Pereira.  

Aunque  la escritura de constitución establecía en el parágrafo  2º del artículo 14 que al «momento de la  liquidación» las utilidades se distribuirían  entre los socios en la misma proporción de los aportes de  capital y previa deducción de las reservas legales y  ocasionales, dicha estipulación no fue acatada por la  liquidadora Reina Lucia Mejía Sierra, quien aparece con  «bienes a su nombre» y ha transferido algunas  propiedades de la sociedad a «diferentes personas»,  sin entregarles los porcentajes de participación que les  corresponde como socios en el proceso liquidatorio que aún se  encuentra vigente.  

El  causante adquirió todos los inmuebles «a su propio  nombre y como persona natural» y los aportó a Sagico  Mejía S. en C., la cual conserva su titularidad en los  identificados con las matrículas inmobiliarias 380-5958 y  380-1209. Sin embargo, otros bienes han sido transferidos por  diversas modalidades contractuales a distintas personas, quienes a su  vez los han vendido a la accionada Reina Lucia Mejía Sierra.  

Así,  según consta en la escritura 872 de 30 de diciembre de 2002 de  la Notaría de la Victoria, Sagico Mejía S. en C.  entregó a Inversiones Asturias S.A. en «dación  en pago» los bienes con matrícula 380-43416,  380-15112, 380-15113 y 380-15114. A través del mismo  instrumento la adquirente transfirió el «usufructo»  de todos ellos a Martha Luz Barbosa Valderrama.  

Tiempo  después, mediante escritura 2302 de 3 de junio de 2004 en la  Notaría Trece de Cali dicha empresa vendió la «nuda  propiedad» en los mismos, en su orden, a Gustavo Sepulveda  Peña, Martha Luz Barbosa Valderrama y Alba Marina Montoya de  Sierra, quienes transfirieron sus respectivos derechos a la hoy  demandada Reina Lucía Mejía Sierra, a través de  los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 595 y 596,  ambas del 23 de septiembre de 2004 de la Notaría de La  Victoria; 1876 de 16 de octubre de 2007, de la Notaría Quinta  de Manizales y 1608 del 12 de junio de 2009 de la Notaría  Décima de Cali.  

De  igual forma, Sagico Mejía S. en C. vendió el predio  registrado en el folio 380-2072 a Samuel Antonio Bedoya Correa, por  escritura pública 4708 de 30 de diciembre de 2013 de la  Notaría Novena de Cali; y los identificados con las matrículas  380-1168, 380-23206 y 380-1210 a Marco Antonio Arango Maya y Martha  Luz Barbosa Valderrama, según consta en la escritura 868 de 30  de diciembre de 2002, de la Notaría de La Victoria, quienes a  su vez transfirieron los dos primeros bienes a Reina Lucía  Mejía Sierra por escritura 949 de 30 de diciembre de 2002 y el  último a Claudia Jimena Mejía Pastrana por escritura  950 de 20 de junio de 2003, ambas escrituras otorgadas en la Notaría  de Roldanillo.  

En  todas estas negociaciones los contratantes incurrieron en «nulidad  absoluta por objeto ilícito en los términos del art.  1510 del Código Civil», en tanto se encuentra  viciado el «consentimiento», ya que la finalidad  de las mismas era excluir bienes de la sociedad para traspasarlos a  la demandada Mejía Sierra, a través de figuras como la  compraventa de nuda propiedad y usufructos a terceras personas.  

Adicionalmente,  con la constitución de la sociedad en comandita simple el  causante disfrazó su verdadero interés de entregarle  todos sus bienes a su heredera Reina Lucía Mejía  Sierra, propósito que se enmarca en un contrato simulado,  totalmente diferente al negocio societario, que no cumplió el  fin propuesto respecto de todos los socios. Aunque la empresa está  en liquidación, no se cumplió con la distribución  de las utilidades en los porcentajes que correspondía a cada  uno de los asociados, con lo que el «manejo absoluto de los  bienes» quedó en manos de la accionada, quien se ha  negado a constituir la junta asesora de la liquidación.  

De  esta forma, «existe nulidad por inexistencia del contrato  [societario] al carecer de causa y efecto», dado que el  objeto del mismo resultó ajeno al «propósito  societario» y como «prueba irrefragable»  de las ventas simuladas se encuentran los contratos que celebró  el socio gestor Ricardo Mejía Jaramillo, con posterioridad a  la disolución de la sociedad contenida en la escritura pública  5562 de 21 de diciembre de 2001 de la Notaría Primera de  Pereira, en los que desplazó a la liquidadora de la sociedad,  con el «colutivo (sic) propósito defraudatorio de los  aquí demandantes».  

Asimismo,  después del deceso de su progenitor, Reina Lucía Mejía  Sierra acudió a «argucias jurídicas»  para obtener la «plena propiedad» de los distintos  bienes enajenados por el causante o la venta de otros predios  mediante actos que no correspondían al «giro normal  de los negocios de la sociedad», en los que no se recibió  el «precio» o a través de «ventas  totalmente simuladas» dirigidas a desplazar «ilegalmente»  a los demás herederos forzosos (fs. 126 a 184 C.1  – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).  

2.        Reina  Lucia Mejía Sierra y Sagico Mejía, Sociedad Agrícola,  Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. – en  liquidación se opusieron a esas reclamaciones y formularon  como excepciones la «prescripción extintiva de la  acción de nulidad absoluta (escritura pública 03 de  1992)», «prescripción extraordinaria de la  acción de nulidad absoluta (escritura pública 03 de  1992)», «prescripción extintiva de la acción  de nulidad absoluta (escrituras públicas 872 de 2002, 2302 de  2004, 596 de 2004, 2300 de 2004, 595 de 204, 2301 de 2004, 868 de  2002, 949 de 2003, 950 de 2003)», «prescripción  extraordinaria de la acción de nulidad absoluta (escrituras  públicas 872 de 2002, 2302 de 2004, 596 de 2004, 2300 de 2004,  595 de 204, 2301 de 2004, 868 de 2002, 949 de 2003, 950 de 2003)»,  «prescripción de la acción de simulación»,  «incompatibilidad de las figuras jurídicas de nulidad  absoluta y simulación absoluta respecto de los mismos actos»,  «confusión, error y falsedad en las consideraciones  expuestas en el hecho 2.5 de la demanda», «falta de  interés jurídico de la parte demandante conforme a las  consideraciones narradas en la demanda en el hecho 2.8»,  «contradicción de las pretensiones de la demanda,  conforme a las consideraciones narradas en el hecho 2.9»,  «inexistencia de causales para invocar la nulidad por objeto  ilícito, conforme a las pretensiones narradas en el hecho  2.10», «confusión de la voluntad del socio gestor  con el objeto social desarrollado por la sociedad Sagico Mejía  S en C», «falta de elementos para solicitar la  declaración de simulación de los actos jurídicos  relacionados en el hecho 2.12» y «presunción  de cumplimiento del objeto social por parte de la sociedad Sagico  Mejía S en C». (fs. 379 a 443  C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte  1)  

Claudia  Jimena Mejía Pastrana y Ricardo Mejía Pastrana en forma  expresa se allanaron a la segunda pretensión subsidiaria, se  opusieron a las restantes, sin presentar excepciones (fs.  312 a 322 y 326 a 337 C.1 – Archivo PDF Cuaderno  Principal Parte 1).  

Inversiones  Asturias S.A. se opuso parcialmente a la segunda y tercera pretensión  subsidiaria y, en tal sentido, planteó como excepciones la  «buena fe en la contratación» y «ausencia  de responsabilidad de la sociedad Inversiones Asturias» (fs.  342 a 353 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal  Parte 1).  

La  contestación de Martha Luz Barbosa Valderrama y Marco Antonio  Arango Maya fue extemporánea (fs. 556 a  583 y 586-587 C.1 – Archivo PDF Cuaderno  Principal Parte 1).  

Mauricio  Alfredo Mejía González se allanó a las  pretensiones, pero excepcionó la «prejudicialidad  civil en materia sucesoral» (fs. 655 a 658 C.1  – Archivo PDF Cuaderno Principal Parte 1).  

El  Curador ad litem de Samuel Antonio Bedoya Correa, Gustavo  Sepulveda Peña, Alba María Montoya de Sierra, Personas  Indeterminadas y Herederos de Ricardo Mejía Jaramillo no  formuló ninguna contradicción al líbelo (fs.  895-897 C.1 – Archivo PDF Cuaderno Principal  Parte 2).  

3.        El  Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, en audiencia celebrada el  26 de junio de 2018, negó las pretensiones «porque no  se probó la simulación» de la constitución  de Sagico Mejía S. en C., Sociedad Agrícola, Ganadera,  Industrial, Comercial y Constructora incorporada en la escritura  pública 3 de enero 10 de 1992, de la Notaría Única  de esa ciudad y, en consecuencia, ordenó la cancelación  de las medidas cautelares decretadas.  

El  fallo fue apelado por los demandantes y los demandados Claudia  Jimena Mejía Pastrana, Ricardo Mejía Pastrana y  Mauricio Alfredo Mejía González (fs. 936 a  939 C.1 – Archivo Audiovisual y PDF Cuaderno  Principal Parte 2).  

4.        Por  auto de 8 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Buga se  abstiene de resolver la alzada y ordena la devolución del  expediente al a quo para que profiera la sentencia  complementaria que decida sobre las pretensiones subsidiarias  (fs. 109 a 116 Cuaderno 3 Tribunal).  

5.        En  cumplimiento de esa determinación, el 18 de diciembre de 2020,  el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo complementó su  fallo, negó la primera pretensión subsidiaria de  nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio jurídico  de constitución de la sociedad Sagico Mejía S. en C.;  declaró «absolutamente simulados» los  contratos de compraventa contenidos en la «1) Escritura  Pública No. 872 del 30 de diciembre de 2002 de la Notaría  de la Victoria Valle. 2) Escritura Pública No. 868 del 30 de  diciembre de 2002 de la Notaría de la Victoria Valle, 3)  Escritura Pública No. 949 del 20 de junio de 2003 de la  Notaría de Roldanillo Valle, 4) Escritura Pública No.  950 del 20 de junio de 2003 de la Notaría de Roldanillo Valle,  5) Escritura Pública No. 2.300 del 3 de junio de 2004 de la  Notaría Trece del Círculo de Cali, 6) Escritura Pública  No. 2.301 del 3 de junio de 2004 de la Notaría Trece del  Círculo de Cali, 7- Escritura Pública No. 2302 del 3 de  junio de 2004 de la Notaría Trece del Círculo de Cali,  8) Escritura Pública No. 595 del 23 de septiembre de 2004,  corrida en la Notaría Única de la Victoria Valle, 9-  Escritura Pública No. 596 del 23 de septiembre de 2004,  corrida en la Notaría Única de la Victoria Valle, 10-  Escritura Pública No. 1876 del 6 de octubre de 2007 corrida en  la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, 11)  Escritura Pública No. 1608 del 12 de junio de 2009, de la  Notaría Décima de Cali, 12- Escritura Pública  No. 4708 del 30 de diciembre de 2013 de la Notaría Novena del  Círculo de Cali»; ordenó la «cancelación»  de las escrituras públicas y de su respectivo registro y la  «restitución de los inmuebles a la sociedad Sagico  Mejía S. en C. en liquidación»; y,  finalmente, declaró no probadas las excepciones de los  demandados (Archivo PDF “18SENT-195_Complementaria”  Cuaderno Principal Parte 3).  

Esta  determinación fue apelada por las demandadas Reina Lucía  Mejía Sierra y Sagico Mejía, Sociedad Agrícola,  Ganadera, Industrial, Comercial y Constructora S. en C. – en  liquidación (Archivos PDF “19Apelacion_SentComp”  y “20Apelacion_ SentComp”  – Cuaderno Principal Parte 3).  

6.        El  ad quem modificó la sentencia de primer grado «en  el sentido de indicar que la acción simulatoria no produce  efecto alguno frente al bien inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 380-2072 (…) por ser adquirido por tercero que se  presume de buena fe». En lo demás, confirma la  providencia opugnada (16 febrero  2022 – Archivo PDF “072  SentenciaModificaConfirmaCostas” –  Cuaderno Tribunal).  

Para  llegar a esa conclusión precisó que conforme a los  derroteros que fijan los artículos 1502, 1503, 1504, 1508,  1510, 1511, 1512, 1513, 1515, 1517, 1519, 1519, 1524, 1618, 1742,  1745 y 1746 del Código Civil; 98 a 107, 110 y 111 del Código  de Comercio y 167 del Código General del Proceso; la CSJ SC 4  de noviembre de 1999, expediente 5225; así como el recuento de  las diversas pruebas aportadas y recopiladas en el plenario  desvirtúan los reparos concretos de los opugnadores que atañen  a un «error de juicio» en la negativa de la  excepción de «prescripción de la acción  de simulación», la «afectación al  debido proceso al decidir (…) sobre hechos por fuera de la  fijación del litigio», la «suposición  del juzgador» sobre el valor de algunos de los bienes en  disputa, la valoración de testimonios que fueron tildados de  «improcedentes» en la sentencia inicial y la  «afectación de terceros de buena fe que no hacen  parte del proceso».  

Contrario  al criterio de los censores, el término prescriptivo de la  acción de simulación debe contabilizarse «desde  el momento en que aparece el interés jurídico del  actor. Solo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del  acto o negocio oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo  2535 del C.C.», como lo precisó la Corte en SC 15 de  diciembre de 2017, rad. 2011-00097, de suerte que en el caso  concreto, «surge el interés de los demandantes en  promover la acción de simulación y nulidad, con la  muerte del señor Ricardo Mejía Jaramillo, pues como  herederos de éste, solo nace el derecho sobre los bienes del  causante cuando sucede el fallecimiento».  

Lo  anterior teniendo en cuenta los «testimonios recaudados»  de los que se puede concluir que los actos escriturarios que  llevó a cabo el causante «tenían como objetivo  que los bienes de la sociedad quedaran en cabeza de la señora  Reina Lucia Mejía Sierra», momento en el cual los  accionantes «no tenían ningún interés  ni legitimación alguna» para demandarlos, que surgió  solo cuando son llamados a «reclamar su herencia como hijos  del señor Mejía Jaramillo [y encuentran] que su hermana  Reina Lucía Mejía Sierra estaba en posesión y  administración de los bienes de la sociedad familiar».  

Tampoco  se advierte que la fijación del litigio que adelantó la  juez de primer grado en la audiencia inicial estuviera circunscrita a  la «simulación y nulidad de los bienes identificados  con matrículas inmobiliarias 381-1210 y 380-23206»,  pues a pesar del énfasis que hizo en el «punto 2.13  de los hechos expuestos en la demanda», nunca excluyó  los demás hechos del debate probatorio, ni los promotores  desistieron de las pretensiones o de su sustento fáctico, al  contrario, dirigieron su actividad demostrativa a convencer al juez  sobre su prosperidad.  

Sumado  a esto, fue por orden de esa Colegiatura que el a quo profirió  sentencia complementaria en la que decidió sobre las  «pretensiones subsidiarias».  

De  otro lado, en lo que atañe a los cuestionamientos sobre la  inadecuada «valoración probatoria» de las  «declaraciones de renta» en las que constaba el  valor de los bienes conocidos como «Cienaga 1, 2, 3 y 4»,  entregados en dación en pago por Sagico Mejía S. en C.  a Inversiones Asturias S.A., es claro que la «prueba  indiciaria» de la simulación invocada llevó  al a quo a reparar en el hecho que «por una acreencia  de $375.000.000 se entregaran en dación en pago la ciénaga  1, 2, 3 y 4, (…) que tienen una superficie aproximada de 288  hectáreas y 7.695 metros cuadrados», sin que esta  fuera la única prueba valorada, en tanto también se  demostró que «Inversiones Asturias S.A. le transfirió  el dominio de los mencionados predios por medio de compraventa a las  señoras Alba María Montoya Vda de Sierra y Martha Luz  Barbosa Valderrama, quienes a su vez, a través de compraventa,  se los transfieren a Reina Lucía Mejía Sierra».  

De  esta forma, aunque es cierto que en el plenario no se encuentran los  avalúos de los años «2001 y 2002»,  si obran en el plenario los «estados financieros de los años  1999 y 2000» y los «balances generales»  de Sagico Mejía S. en C. que dan cuenta que el valor de esos  «terrenos más ajustes por inflación pasan de  $342.221.530 en el año 1999 a la suma de $372.261.000 en el  año 2000», rubros similares a los que aparecen en la  escritura pública 872 de la Notaría de la Victoria,  otorgada dos años después, el 30 de diciembre de 2002,  por «$375.000.000», sin tener en cuenta que «lo  lógico, coherente y mandado por la ley es que el valor de los  bienes inmuebles se ajustan, cuando menos catastralmente, de un año  a otro en el porcentaje equivalente a la inflación, que para  el año 2000 fue de 8.75 y para el año 2001 fue de 7.65»  y por lo mismo «los avalúos de los bienes han debido  pasar de $372.261.000 en 2000 a $404.834.000 para el 2000 (sic); y  (…) a $435.804.000 para el 2002».  

No  resultan entonces desacertadas las conclusiones del fallador de  primer grado, a quien no se puede reprochar por omitir el estudio de  las «declaraciones de renta de los años 2001 y 2002»  que «no obran en el expediente» y que, en  cualquier caso, resultarían insuficientes para determinar el  valor de los bienes en cuestión «ya que el formato de  declaración no establece la descripción de los activos,  lo que si hace el balance general».  

Por  otra parte, no es cierto que la valoración del a quo se  dirigiera a establecer el valor del terreno que por su magnitud  superara el monto de la acreencia con Inversiones Asturias S.A.,  comoquiera que «a la luz de la sana crítica, valoró  las pruebas en conjunto» para dictar el correspondiente  fallo, una de ellas el testimonio de Martha Luz Barbosa Valderrama,  quien reveló que «el objetivo del señor  Ricardo Mejía Jaramillo era que los bienes de la sociedad  quedaran en cabeza de la señora Reina Lucía».  

Del  mismo modo, no existen obstáculos para el análisis de  los testimonios de Francisco Javier García Molina y Daniel  Mejía Jaramillo por parte de la juzgadora, pues aunque en la  sentencia inicial les restó «credibilidad»,  se trata de declaraciones que integran el caudal probatorio, «pues  no están tachados de falsos por lo que merecen credibilidad».  

Finalmente,  en cuanto a la afectación de terceros de buena fe que no  hicieron parte del proceso, tal reparo prospera exclusivamente frente  al actual propietario del inmueble con matrícula 380-2072, que  para la fecha de «inscripción de la demanda»  de simulación «ya se encontraba en cabeza de la  sociedad García Gómez Agroinversiones S.A.» por  lo que se presume «adquirente (…) de buena fe, puesto  que tampoco se probó no serlo», lo cual impone la  modificación parcial de la sentencia.  

Distinta  situación acontece con el fundo identificado con el folio  380-43416 «el cual, para esa fecha (5 de mayo de 2016), aún  estaba como titular de dominio la señora Reina Lucía  Mejía Sierra y en ese orden de ideas, si la sociedad Salazar  Sierra S.A.S. adquirió posteriormente dicho predio, fue a  sabiendas de que se encontraba en curso el presente proceso (…)  y, por ende, estaba sujeto a las resultas de ese litigio».  

5.          La demandada Reina Lucía Mejía Sierra formuló  recurso extraordinario de casación (Archivo  PDF “075Recurso  CasacionApodDda”  Cuaderno Tribunal), que concedió el ad quem  por auto de 2 de mayo de 2022 (Archivo  PDF “088AutoConcede  Casacion”  ibid.).  

6.          Admitido el recurso extraordinario (24 noviembre 2022)  y realizado el traslado a la impugnante, lo sustentó  apoyada en tres cargos (27 enero 2023).  

Cargo  Primero: Basada en la causal prevista en el numeral 3º del  artículo 336 del Código General del Proceso, acusó  la sentencia por «no estar en consonancia con los hechos,  con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas».  

El  Tribunal se sustrajo «por exceso y por defecto» de  los límites que determinaban los hechos, los intereses  expresamente invocados por las partes y las resoluciones adoptadas en  el proceso e incurrió en «errores de procedimiento»  que dieron lugar a la inconsonancia.  

Así,  la «ratio decidendi» y el «análisis  probatorio en su conjunto» lo llevaron a concluir que los  contratos materia de estudio fueron simulados, dado que la intención  real y oculta del causante y de la sociedad que creó era que  los bienes pasaran al patrimonio de su hija, lo que «concuerda  plenamente» con los hechos de la demanda y con la  «posición» que asumieron los actores a lo  largo del proceso, que apunta a demostrar la existencia de «una  donación de la sociedad».  

Y  aunque la providencia afirma que ese acto implica una «simulación  relativa» y así lo encuentra probado, declara en su  lugar la «simulación absoluta tan solo por ajustar la  parte resolutiva a la segunda pretensión subsidiaria»,  en contravía del artículo 281 del Código General  del Proceso que le imponía reconocer «solamente lo  probado», en otras palabras, si la parte actora «confesaba  la simulación relativa» y la encontró  demostrada, estaba obligado a negar la pretensión encaminada a  que se decretara la «simulación absoluta»,  en tanto la «relativa» no fue expresamente  solicitada y no era dable su reconocimiento de oficio.  

De  igual forma, se advierte la incongruencia del fallo porque paso por  alto que los demandantes «siempre esgrimieron su  legitimación e interés como herederos del causante  Ricardo Mejía Jaramillo, nunca como socios de la sociedad  Sagico S en C», calidad de la que renegaron a lo largo del  proceso, razón por la que el Tribunal no podía fallar  en favor de esta empresa, ni ordenar que los bienes regresaran a su  patrimonio, pues la acción no se ejerció en nombre de  dicha sociedad.  

El  juez plural no estaba facultado para reconocerles «de  oficio» la calidad de representantes ni el interés  legítimo para intervenir en su favor, ni siquiera con ocasión  de la solicitud que hicieron en la «pretensión  segunda subsidiaria» o como consecuencia de la «simulación  decretada», esto es, «recuperar su patrimonio para  recomponerlo y posibilitar a los demandantes garantizar en su derecho  de herencia las legítimas rigurosas», dado que esa  calidad de herederos tan solo les permitiría acceder al  porcentaje del interés social que para ese momento tenía  el causante, cuya participación en el haber social ya no  existía dada la cesión que realizó el 9 de  febrero de 1996 a favor de su hijo Juan Sebastián Mejía  Zapata.  

Estas  circunstancias fueron inadvertidas por el Tribunal y resaltan la  incongruencia de su determinación, pues si las hubiera  estudiado no habría ordenado que «los bienes en su  totalidad, ni tampoco en algún porcentaje que no tenía  sobre la misma el fallecido, volvieran al haber social» de  la sociedad, a la que terminó condenando, «como  demandada, por cantidad superior, por objeto distinto del pretendido  en la demanda y por causa diferente a la invocada en esta».  

En  suma, «probada la simulación relativa,  declaró fue la absoluta, (…), ordenó  reintegrar los bienes a la sociedad, como si esta fuera la demandante  o, imponiéndole esa carga, por ser demandada, como si los  demandantes fueran acreedores de la totalidad del patrimonio, o de  algún porcentaje, con que contara su causante. Todavía  más, (…) reconoció el derecho de herencia de  estos herederos del causante Ricardo Mejía Jaramillo, pero  sobre todos los bienes de la sociedad y no sobre las cuotas partes de  interés social con que el causante ya no contaba, ni haberse  pedido para la totalidad de los herederos o legatarios».  

Y  aunque se aceptara que esas decisiones fueron consecuencia de la  simulación decretada, el ad quem asumió en forma  indebida la «representación» de todos los  socios, de los demás terceros y de los acreedores que fueron  ajenos al proceso, «dando por sentada la legitimación  y suponiendo el interés en estos últimos, en contravía  de que para varios de ellos no fue su voluntad demandar la simulación  así decretada, e incluso contrariando el querer de la misma  sociedad y de los demandados, quienes, como socios, se opusieron a  ello, con lo que el juez termina rebasando sus poderes y tornándose  incongruente».  

Cargo  Segundo: Amparada en la causal primera del artículo 336  del Código General del Proceso, denunció la sentencia  por la infracción «directa» de los  artículos 2535 y 2536 del Código Civil «al  interpretarlos de manera equivocada y, así, dejarlos de  aplicar, dado que contabilizó el periodo de prescripción  desde la muerte del causante (…) y no desde la fecha en que se  llevaron a cabo (…) los actos calificados de ficticios»,  para acudir en su lugar a «normas sustanciales que no debió  aplicar», como el artículo 1766 del Código  Civil, en concordancia con el artículo 254 del Código  General del Proceso.  

Sin  desconocer la jurisprudencia imperante que fija en el «fallecimiento  del causahabiente» el momento en el que surge el interés  y la legitimación de los herederos para entablar en «derecho  propio» la acción de simulación, es necesario  que la Corte «amplíe, precise y clarifique esa  interpretación, para que se siente jurisprudencialmente el  criterio de que cuando en los actores, en calidad de  herederos, (…) convergen otros derechos y posiciones que  demuestran fehacientemente que desde tiempo anterior debían  conocer de los hechos que se demandan como simulados (…) les  [precede] tanto el interés jurídico, como la  legitimación en la causa simulatoria desde la celebración  de dichos actos».  

Lo  anterior, porque como acontece en este caso los actores en su  reconocida condición de socios debían conocer de  antemano los actos cuya simulación demandan, incluso a través  de sus progenitores, quienes los representaban «en sus  derechos sociales». De esa forma, bien pudieron promover la  acción de simulación de los negocios que realizó  la empresa desde que esta otorgó las correspondientes  escrituras públicas o, en su defecto, desde que su inscripción  en el registro de instrumentos públicos, puesto que «el  principio de publicidad les obliga a estar pendientes para que  ejerzan sus derechos e impugnen esos actos».  

Esa  «doble» condición de herederos y socios de  la empresa permite afirmar que «a ellos les empieza a correr  el término prescriptivo no desde el fallecimiento del  progenitor sino desde la fecha en que han sido celebrados los actos  que tildan como simulados, máxime si son socios de una de las  contratantes a quien le imputan ser simulante».  

Mantener  un «criterio fijo y estático», sin analizar  las circunstancias relevantes para cada caso, puede llevar a que la  inactividad de los socios frente a los actos que consideran simulados  se vea «favorecida cuando, para remediar su incuria, deciden  ex tempore, como tabla salvadora, ejercer entonces la acción  en calidad de herederos, por no haber acudido a la primera».  

Con  ese tratamiento «mecánico y, de contera,  discriminatorio, preferencial y favorable» el Tribunal  violó directamente las normas invocadas, pues «la  calidad de socios que tienen sobre la entidad demandada los actores»  imponía la contabilización del término  prescriptivo alegado desde la fecha del registro de los cuestionados  negocios y producto de ello «declarar improspera la acción  de simulación».  

En  tal sentido, el juez plural no tuvo en cuenta que de acuerdo con el  inciso segundo del artículo 2535 del Código Civil, el  «término de la prescripción extintiva debe  comenzar a contarse desde el momento en que aparece el interés  jurídico del actor, sólo entonces se hacen exigibles  las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto», norma  que también exigía para el éxito de la acción  de simulación impetrada por el gestor «destacar con  claridad el instantes a partir del cual le nacía y “asistía”  el interés serio, legítimo y actual para promover la  demanda» y, en ese sentido, es evidente la incorrecta  aplicación del citado precepto legal.  

Cargo  Tercero: Con fundamento en la causal segunda del artículo  336 del Código General del Proceso, alegó la violación  «indirecta de varias normas jurídicas sustanciales,  en cuanto infringe los art. 2535, 2536 y 1766 del C.C., en  concordancia con el art. 254 del C.G.P., por errores de hecho  manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda,  de su contestación y de unas determinadas pruebas, al  interpretarlas de manera equivocada».  

En  virtud de la ley y como socios de Sagico S. en C., los demandantes  contaban con la posibilidad de atacar las convenciones que la  «simulante transferente» realizó, entre  otras, por la vía de la «simulación»,  «mediante el ejercicio de acciones propias, individuales,  personales o exclusivas de los socios (iure proprio), ora por medio  de una que hubiera podido intentar su causante (iure hereditario) o  en la posición de herederos». En tal sentido,  estaban legitimados y contaban con interés para accionar y por  ello «desde que se celebraron dichos contratos o, cuando  menos desde el momento en el que alcanzaron publicidad en el registro  público inmobiliario, empezó a correr el término  prescriptivo (diez a quo) para ellos».  

Si  el Tribunal hubiera apreciado «correctamente» el  libelo y reconocido efectos jurídicos a las pruebas que sus  contradictores aportaron, así como los hechos en los que  confesaban su condición de socios de la empresa convocada,  fácilmente habría concluido que el «término  de prescripción liberatoria» corrió desde la  fecha de «suscripción» o del «registro»  de los actos tildados de fictos, pues en esas calendas surgió  el derecho a accionar la simulación, incluso a través  de su progenitora y representante legal.  

Tal  omisión en la valoración de la demanda y los elementos  persuasivos llevó al ad quem a «inaplicar los  arts. 2535, 2536, del C.C. para equivocadamente hacerle producir, de  modo incorrecto e indebidamente, efectos jurídicos al art.  1766 del C.C. que no debió aplicar».  

Y  aunque esas protuberantes y manifiestas equivocaciones de apreciación  no resulten suficientes para mostrar la «incongruencia»  del fallo acusado, cobra relevancia que el ad quem centró  su atención en la «pretensión segunda  subsidiaria» dirigida a obtener la declaración de la  «simulación absoluta», desatendiendo los  «hechos 2.10 b-d; 2.11; 2.12-2 párrafo final; 2.12-3;  2.12-3; 2.12-5 y, de manera bien determinante, influyente y  violatoria el 2.13» así como algunas de las pruebas  documentales y testimoniales que apuntaban a «una relativa».  

La  decisión rebatida carece de fundamento, ya que «ni la  causa petendi, ni los supuestos de hecho del líbelo  introductorio correspondían a la simulación absoluta,  que fue ciertamente la pedida», de modo errático, el  sentenciador ordenó reversar las escrituras y los bienes a  Sagico S. en C. sin percatarse que «lo probado era una  simulación relativa, que no podía desconocer, ni  declarar probada por no haber sido pedida».  

Esa  tergiversación y confusión de la situación  fáctica con otra que los promotores no esgrimieron implica  «errores de hecho» en la apreciación de la  demanda, con lo que contravino el artículo 1766 del Código  Civil para «hacerle producir efectos no probados»,  en otras palabras, «incurrió en error de atribución  jurídica por cuanto le hizo producir efectos de simulación  absoluta (…) siendo que los [hechos] probados y esgrimidos  fueron los de la relativa, que no fue la pretendida».  

Además,  al tratarse de una «simulación relativa»  resultaba improcedente la «plena y total cancelación  de las anotaciones del registro y reintegro de los bienes para la  sucesión del señor Ricardo Mejía Jaramillo (…)  ni menos para la sociedad Sagico S en C, puesto que los demandantes  alegaron fue un derecho de herencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  naturaleza extraordinaria de éste medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2º  del artículo 344 del Código General del Proceso el  escrito de sustentación deberá contener la  «formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa»,  respetando las reglas propias de cada causal.    

Como  se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la  argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente»,  toda vez que,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, puesto que conforme a  los artículos 346 y 347 del mismo estatuto el incumplimiento  de dichas directrices es motivo de inadmisión, sin que pueda  perderse de vista que aun en aquellos eventos en los que el ataque  supere las formalidades técnicas previstas, la Sala puede  ejercer la potestad de la selección negativa, cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin  proponer una tesis que justifique un cambio de criterio; cuando son  inexistentes los errores endilgados, se han saneado los advertidos o  son intrascendentes; y, finalmente, cuando la afrenta al ordenamiento  jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que, superado ese paso preliminar, no sea posible que al  fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a  aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia  confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete  gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra  los derechos y garantías constitucionales» según  manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.        Ahora  bien, si se acude a las causales previstas en los numerales primero y  segundo del artículo 336 del Código General del  Proceso, relacionados con la violación directa e indirecta de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 ibídem.  

Adicionalmente,  según indica el literal a), numeral 2º, de dicho  precepto, en la vía directa la discusión se ceñirá  a «la cuestión jurídica sin comprender ni  extenderse a la materia probatoria», por lo que se debe  expresar en forma adecuada cómo se produjo la vulneración,  ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por  alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Mientras  que en lo que respecta a la causal segunda, es necesario precisar si  el vicio deriva de un «error de derecho» por  inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y  justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el  resultado de un «error de hecho» en la apreciación  del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción,  singularizando de manera diáfana y exacta en qué  consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que  incurrió el sentenciador.  

3.        A  su turno la causal tercera de casación, por incongruencia de  la sentencia, exige al recurrente poner en evidencia la manifiesta  alteración o disonancia de la providencia atacada frente a los  hechos y pretensiones del libelo, así como la defensa asumida  por el opositor o la omisión de circunstancias con incidencia  en la decisión y forzosamente reconocibles por el juzgador.  

Sobre  el particular, en CSJ AC4592-2018, la Sala destacó que  

[t]ratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De  ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los  escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión  tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de  juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo,  ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las  probanzas, que corresponden a la segunda causal.  

4.        En  esta oportunidad, se avizoran varias deficiencias técnicas en  los ataques planteados, ninguno de los cuales está llamado a  abrirse paso, según se expone a continuación:  

4.1.        En  cuanto al primer cargo:  

4.1.1.  La sustentación del embate por  incongruencia luce errática y contradictoria, pues cuestiona  al sentenciador por decidir fuera de los «términos  de la demanda  y su contestación» al  «declarar la simulación  absoluta»;  empero, a renglón seguido reconoce que esa resolución  se «ajusta»  a la «segunda  pretensión subsidiaria»  que elevaron los accionantes, fustigándola por no estar acorde  con lo «probado»  en el curso del proceso que correspondía, en su criterio, a  una «simulación relativa».  

Lo  anterior, permite afirmar que el ataque propende en realidad por  hacer valer la particular visión de la recurrente frente al  escrito que dio inicio al litigio promovido en su contra e incluso a  las conclusiones probatorias del ad quem, lo que desdice del  mandato de consonancia previsto en el artículo 281 del Código  General del Proceso, si se tiene en cuenta que «nunca  la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal  sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera  diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se  haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por  alguna de estas (G.J. T., XLIX, pág. 307)»  (Subrayas fuera del texto – CSJ AC3533-2020).  

4.1.2.  También olvidó la opugnadora que cualquier  cuestionamiento por incongruencia de una sentencia supone para  el interesado la necesaria demostración de la distorsión  alegada, a partir del ejercicio objetivo y completo de comparación  o contraste entre las súplicas del actor y su fundamento  fáctico, las excepciones invocadas por su contradictor y de  aquellas circunstancias que ameriten el forzoso reconocimiento  judicial, en síntesis, de todos y cada uno de los elementos  que fijan los linderos de la controversia trazada por las partes,  frente al contenido concreto de la decisión del juzgador, sin  que en ese laborío pueda desviarse para formular reproches por  errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la  respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que  se sopesaron las probanzas (Cfr. CSJ AC4573-2019,  SC11331-2015, AC4125-2015, entre otros).  

4.1.3.  Adicionalmente, es notoria la distorsión de los argumentos del  fallador que la casacionista ensaya para sacar avante su personal  exégesis de la litis, pues, contrario a sus manifestaciones,  la lectura de la rebatida providencia no revela que en este caso el  Tribunal encontrara probada la «simulación relativa».  

Es  claro que más allá de la genérica referencia al  artículo 1766 del Código Civil que aparece en el  acápite de «premisas normativas» o la  transcripción de las pruebas documentales y testimoniales que  incluyó en el apartado de «premisas fácticas»,  lo cierto es que en el análisis del «caso concreto»  la Colegiatura se limitó a dilucidar los «reparos  concretos» de la apelante, entre otros, el atinente al  «error de juicio en las razones que reveló el  juzgador de primera instancia para desestimar la excepción de  mérito de prescripción de la acción de  simulación», la «afectación  al debido proceso al decidir en la sentencia sobre hechos por fuera  de la fijación del litigio», así como la  «simple suposición del juzgador, sin fundar en  ninguna prueba, el valor de los bienes denominados ciénaga 1,  2, 3 y 4», en el que si bien alude a la «simulación  relativa» lo hace a título explicativo, sin que de  allí se puedan derivar connotaciones probatorias.  

En  este punto también cabe resaltar que el contenido de esa  sentencia no incorpora mención alguna o debate en torno a la  condición de «herederos» o de «socios  de la sociedad Sagico S en C» de los accionantes, novedoso  argumento que introduce la censora para sustentar su inconformidad,  sin percatarse de su impertinencia a la luz de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 346 del Código General del  Proceso y que corrobora además el desenfoque en el que  incurrió frente al cuestionado fallo.  

Al  respecto, se debe recordar que un «reproche resulta  desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y  adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se  pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de  2009, exp. 6800131030012001-00389 01)» (CSJ  AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, reiterado en AC3973-2018),  de suerte que corresponde al recurrente adecuar su ataque en casación  a los precisos argumentos que le sirvieron de soporte al sentenciador  para zanjar la litis, exigencia que en este caso no acató la  interesada.  

4.2.          En lo que atañe al segundo cargo, encaminado  por la senda directa, es preciso señalar que su desarrollo  entremezcla argumentaciones propias de la vía indirecta,  con lo cual la memorialista se alejó de la técnica  propia del recurso que impide conjugar las afrentas, rebelándose  contra el mandato del numeral 2º del artículo 344  procedimental y, en concreto, del literal a) conforme al cual  «tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

La  impugnante desconoció esa regla, pues se distanció del  cometido de demostrar que el juzgador se equivocó en la  solución jurídica del caso y, en su lugar, optó  por enrostrarle al juez plural la «interpretación  errada (…) de los términos de la prescripción  liberatoria, cuando en los demandantes convergen otros derechos y  acciones», entre otros motivos, por no tener en cuenta la  «calidad de socios de una de las partes contratantes que se  señala como simulante» y la «calidad de  herederos que se les reconoció a los actores, sin tener en  cuenta que además son socios de quien demanda, y que por lo  mismo tenían interés y estaban legitimados desde la  creación misma de los actos que tildaron de simulados»,  aspectos todos estos cuyo debate es ajeno a la vía escogida.  

En  efecto, al amparo de los lineamientos fijados por el legislador  procesal, la Corte ha sido consistente en señalar que, en el  campo de la vía directa de casación, el debate,  

(…)  debe confinarse a aspectos eminentemente jurídicos, relativos  a la norma sustancial que gobierna (o debió regir) el caso y  su correcta hermenéutica, sin adentrarse en la revisión  de los hechos, los cuales resultan incuestionables por esta vía;  en otras palabras, el ataque debe hacerse con ‘abstracción  de los elementos fácticos y probatorios debatidos en el  proceso y con sujeción a lo que el Tribunal en este campo  concluyó, centrándose el censor en demostrar en el  plano estrictamente jurídico la aplicación indebida, la  falta de aplicación o la interpretación errónea  de normas sustanciales (CSJ, AC2886, 9 may. 2017, rad. n.°  2003-00103-01)’, so pena de incurrir en hibridismo, que como ya  se señaló se encuentra proscrito para el remedio  extraordinario (CSJ AC3947-2019,  reiterado en AC3017-2020).  

4.3.          La misma falencia se advierte en el tercer  cargo que plantea la infracción  «indirecta» de la ley sustancial por «errores  de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la  demanda, de su contestación y de unas determinadas pruebas»,  pero se embarca en disquisiciones jurídicas relacionadas con  el alcance de los artículos 1766 del Código Civil y 254  del Código General del Proceso, que, en su sentir, «no  debió aplicar» el sentenciador, a quien en la  conclusión del cargo además de endilgarle «error  de atribución jurídica por cuanto le hizo producir los  efectos de simulación absoluta al art. 1766 citado, siendo que  los probados y esgrimidos fueron los de la relativa»,  también le enrostrar «incongruencia» en sus  determinaciones y el reconocimiento de «hechos pero  tergiversándolos y confundiéndoles con otros que no se  esgrimieron», planteamientos que se enmarcan en las  causales primera y tercera de casación, desbordando así  la finalidad de la senda elegida.  

De  igual forma, en el desarrollo del cargo se desconoce la exigencia de  claridad y precisión que estaba llamada a cumplir, pues no  bastaba con la simple relación de las pruebas documentales  sobre las que edificaba su alegato o la mención de las fechas  de «celebración» de los contratos atacados  y de «publicidad» de las respectivas escrituras  públicas para demostrar la carente o inadecuada  apreciación de dichas pruebas que le achacó al ad  quem, ya que era ineludible el deber de confrontar en forma  específica y objetiva lo que cada uno de esos  medios suasorios decía y lo que el fallador de instancia no  advirtió, tergiversó o distorsionó al momento de  emitir sentencia y cuál era su relevancia frente a esta  determinación.  

Justamente,  como en reciente oportunidad lo recordó la Corte,  

La  adecuada proposición de un cargo soportado en la comisión  de un dislate fáctico le impone al recurrente no solo  individualizar las pruebas indebidamente apreciadas, ya sea por  omisión, suposición o tergiversación de su  contenido objetivo, sino también efectuar la respectiva labor  de contraste entre lo que el medio demuestra, y lo que sobre el mismo  dedujo o inadvirtió el juzgador, a partir de ese laborío  deberá quedar en evidencia el yerro en el que incurrió  el juzgador, haciendo ver de manera  diáfana que la decisión resulta absurda y alejada de la  realidad del proceso, pues tratándose de este tipo de yerros,  «la labor del impugnante ‘no puede reducirse a una simple  exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de  razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal  evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme  lo exige la ley’» (CSJ  SC2501-2021).  

5.        Resta  por indicar que las deficiencias que se han señalado truncan  cualquier análisis sobre una demanda estructurada a partir de  meras especulaciones o desacuerdos planteados más a manera de  alegatos de inconformidad con lo resuelto, que como sustento de un  ataque en sede extraordinaria.  

En  ese sentido, según se indicó en AC4698-2016, para que  un embate sea apto y suficiente en casación, es  necesario que el recurrente indique la causal en que se respalda y,  consonantemente, la sustente,  

(…)  lo cual no puede hacer de cualquier manera y, mucho menos, de una que  se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación  puntual y explicación suficiente de las específicas  trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió  el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los  planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros  que se imputen, de donde los argumentos que se esgriman no pueden  quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de  lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el  proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o  limitarse a presentar la visión personal que el recurrente  tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas  que harán inadmisible la acusación que en tales  condiciones se formule” (CSJ, auto del 26 de octubre de 2012,  Rad. nº. 2003-00723-01)  

5.        En  consecuencia, al no ceñirse los ataques propuestos a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resultan inadmisibles.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar inadmisible  la demanda de casación interpuesta por Reina Lucía  Mejía Sierra, para sustentar el recurso extraordinario de  casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de febrero de  2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Buga,  en el proceso referenciado.  

Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *