STC5833 2023

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STC5833-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5833-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-02130-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que María Ligia Cataño Rúa  instauró  contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva a  los Juzgados Doce y Veintidós Civiles del Circuito de esa  misma ciudad, Expreso Girardota S.A., Seguros Colpatria S.A., – Axa  Colpatria S.A. y demás intervinientes en el consecutivo  2012-00497.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección del derecho al debido proceso,  para se ordenara «anular  parcialmente la liquidación de perjuicios patrimoniales  efectuada  en la sentencia de segunda instancia (…) en los numerales  segundo y tercero  y  se ordene la actualización de la liquidación de los  perjuicios patrimoniales siguiendo  los  principios de reparación integral y equidad observando los  criterios técnicos  actuariales  consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998».  

«2.1.1.  Por  incapacidad temporal, 180 días la suma de $3.400.000.oo o lo  más que se llegare a demostrar judicialmente.  

2.1.2.  Por  incapacidad permanente, calculada sobre una base de una pérdida  de capacidad laboral del treinta por ciento (30%) por los siguientes  conceptos:  

Lucro  cesante consolidado: En dieciocho (18) meses, la suma de tres  millones ciento noventa mil ciento treinta y seis pesos m. l.  ($3.190.136.oo), o lo más que se llegue a demostrar  judicialmente.  

Lucro  cesante futuro: En catorce punto 0chenta y ocho años como vida  probable de la lesionada, descontando dos (2) años ya  liquidados en los numerales anteriores, para un total de diecinueve  millones ochenta y ocho mil ocho pesos m. l. ($19.088.008.oo), o lo  más que se llegue a demostrar judicialmente.  

2.1.3.  Por  daño moral la suma equivalente a cincuenta (50) salarios  mínimos mensuales legales vigente que equivalen a la suma de  veintiocho millones trescientos treinta cinco mil pesos m. l.  ($28.335.000.oo), o lo más que se llegue a demostrar  judicialmente.  

2.1.4.  Por  daño a las condiciones de vida la suma equivalente a cincuenta  (50) salarios mínimos mensuales legales vigente que equivalen  a la suma de veintiocho millones trescientos treinta cinco mil pesos  m. l. ($28.335.000.oo), o lo más que se llegue a demostrar  judicialmente.  

2.1.5.  DAÑO  EMERGENTE por los siguientes conceptos: GASTOS MÉDICOS la suma  de un millón de pesos m. l. ($1.000.000.oo) GASTOS DE  TRANSPORTE la suma de un millón de pesos m. l. ($1.000.000.oo)  

Total  a MARÍA  LIGIA CATAÑO RÚA la  suma de ochenta  y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y  cuatro pesos m. l. ($84.548.144.oo)”  

Estas  pretensiones fueron liquidadas con el salario mínimo del año  2012. ($566.700.oo) y la vida probable de la demandante se calculó  con la “TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS EXPERIENCIA ISS- 1980  – 1989. SEXO FEMENINO».  

Señaló  que el Juzgado Veintidós fue quien finalmente dictó  sentencia el 29 de junio de 2017 y condenó a las demandadas a  pagar:  

–  Por Lucro Cesante Consolidado: $17.027.726.60  

–  Por Lucro Cesante Futuro: $12.109.905.15  

–  Por Daño a la Salud 40 smlmv  

–  Por Perjuicios Morales 40 smlmv  

Determinación  que ambas partes apelaron y el superior modificó el concepto  de lucro cesante consolidado a $4.654.422.67  y lucro cesante futuro a $17.698.405.72 (23  mar. 2023).  

Indicó  que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fue de  24.40 %, sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que «a  efectos de calcular una indemnización de perjuicios como  ingreso  mínimo  de una persona, cualquiera sea su condición, incrementando el  mismo con  un  veinticinco por ciento (25%) como factor prestacional».  

Afirmó  que, contrario a lo manifestado por el  ad quem,  lo que realizó el a  quo  fue establecer la suma a indemnizar en ese momento atendiendo el  artículo 16 de la ley 446 de 1998 y, si bien no recurrió  frente a la liquidación de perjuicios, «también  es cierto que tampoco esa es una razón que justifique el hecho  de no haber actualizado la sentencia en los términos  solicitados en la demanda, la actualización de la liquidación  de una indemnización solicitada es una orden legal que el Juez  no puede ignorar como desafortunadamente lo hace la SALA TERCERA DE  DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN  causando un grave agravio y daño a mí representa por  “DEFECTO SUSTANTIVO” en la sentencia de segunda  instancia, toda vez que no solo injustificadamente disminuyó  los valores de condena indicados en la sentencia de Primera instancia  sino que omitió actualizar la liquidación de la  indemnización a pagar conforme a los principios de reparación  integral y equidad observando los criterios técnicos  actuariales consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de  1998, de manera equivocada recurrió al Índice de  Precios al Consumidor (IPC) que siempre estará por debajo de  los incrementos del salario mínimo legal mensual dispuesto año  tras año (…)».  

Esbozó  que la liquidación actualizada de indemnización por  perjuicio al momento del fallo debió ser:  

«LUCRO  CESANTE CONSOLIDADO: $80.104.283.oo.  

LUCRO  CESANTE FUTURO: $ 8.620.832.oo.  

DAÑO  A LA SALUD: $44.640.000.oo  

PERJUICIOS  MORALES: $44.640.000.oo  

TOTAL  DE INDEMNIZACIÓN: $178.005.115.oo»  

2.-  El  Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de  su proceder y allegó el link  de acceso al expediente objetado.  

El  Doce Civil del Circuito aseveró que el infolio no está  en ese estrado.  

Expreso  Girardota S.A., se opuso al resguardo porque «el  supuesto defecto invocado por el actor no se configuró; Así  mismo, del material probatorio y los hechos señalados, se da  constancia que la sociedad ha actuado en virtud al marco legal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia el  decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín (23 mar. 2023), que  modificó parcialmente el dictado por el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de la misma localidad (29 jun.  2017), en el proceso  de responsabilidad civil n.º 2012-00497,  no  luce  antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  el efecto, el  iudex  plural criticado, precisó que cuando el juzgador decide sobre  puntos ajenos a la controversia o por el contrario deja de resolver  alguno, incurre en incongruencia y «también  se incurre en ella, si se condena al demandado por  cantidad  superior «ultra  petita» o  por objeto o causa distinta de la invocada en la  demanda  «extra  petita»,  e igualmente, si resuelve desconociendo los lineamientos  fácticos  alegados por los litigantes o reconoce excepciones respecto de las  cuales  carece  de facultades inquisitivas».  

También,  que:  

«después  de la entrada en vigencia de  la  Ley 1395 de 2010 y más hoy, en vigor el Código General  del Proceso, no es  posible  pretender el pago de una suma concreta por frutos, mejoras o  perjuicios materiales y, a renglón seguido advertir que esa  suma puede variar, conforme lo  que  se llegue a demostrar en el proceso, ya que, es inexcusable el deber  de tasar  adecuadamente  el petitum  sobre  cualquiera de esos rubros, salvo, como se anticipó,  que  se esté haciendo referencia a daños, frutos o mejoras  futuras de obligada o alta  probabilidad  de causación».  

Adentrándose  al caso en concreto advirtió que ambos extremos procesales  formularon reparos frente a la tasación del «lucro  cesante»,  pues la demandante cuestionó que en la liquidación «de  este rubro se hubiese dejado de  lado  el factor prestacional, mientras que la Aseguradora demandada rechazó  la  condena,  por resultar superior a lo pedido».  

Entonces,  para saber si en el sub  examine  «se  está frente a un fallo incongruente y, para tal efecto,  observa que la pretensora, con relación al lucro cesante,  pidió:  

«Que  como consecuencia de la anterior declaración se le condene a  pagar a las demandantes  MARÍA LIGIA CATAÑO RÚA, LUZ AMPARO CATAÑO  y MATEO  CASTRILLÓN  CATAÑO, las siguientes sumas de dinero:  

2.1.  A MARÍA LIGIA CATAÑO RÚA, por responsabilidad  civil contractual.  

2.1.1.  Por incapacidad temporal, ciento ochenta (180) días, con base  en el salario mínimo legal vigente, la suma de tres millones  cuatrocientos mil doscientos pesos m.l. ($3.400.000,oo) sic o lo más  que se llegare a demostrar judicialmente.  

2.1.2.  Por incapacidad permanente, calculado sobre la base de una pérdida  de capacidad laboral del treinta por ciento (30%), por los siguientes  conceptos:  

–  Lucro  cesante consolidado: En dieciocho (18) meses, la suma de tres  millones ciento noventa mil ciento treinta y seis pesos m.l.  ($3.190.136,oo), o lo más que se llegare a demostrar  judicialmente.  

–  Lucro  cesante futuro: En catorce punto ochenta y ocho años como vida  probable de la lesionada, descontando los dos (2) años ya  liquidados en los numerales anteriores, para un total de diecinueve  millones ochenta y ocho mil ocho pesos  m.l. ($19.088.008,oo), o lo más que se llegue a demostrar  judicialmente».  

De  lo anterior, estableció que el valor por «lucro  cesante consolidado  asciende  a $3.190.136, a la cual no es posible adicionar la suma reclamada por  incapacidad  temporal, en tanto ésta, según el Juzgado, no se había  acreditado y, al  respecto,  no se formularon reparos, es evidente que el lucro cesante pasado  cuyo  pago  se pretende, es igual a $3.190.136. Empero, el Juzgado condenó,  por este  tipo  de año, al pago de $17.027.726,60».  

Afirmó  que el a  quo  fue «incongruente»  dado que el valor al que ascendió la sanción por «por  lucro cesante consolidado es muy  superior  a la pedida»  y en el caso analizado no era viable «aumentar  la condena a lo que se llegare a probar en el proceso, dado que el  libelo data del 4 de junio de 2012, aclarada el 21 de junio  siguiente, es decir, vigente la Ley 1395 de 2010 e incluso, ad portas  de comenzar a regir el Código General del Proceso; o sea, para  ese momento era imperioso realizar el juramento estimatorio, entre  otras, para el reclamo de perjuicios y, siendo ello así, se  debía indicar una suma concreta, cierta y razonada como  imposición rogada, todo lo cual descarta que se pudieran  contemplar cantidades diferentes, así se hubieran acreditado».  Por  lo tanto, el concepto no podía superar los $3.190.136  que fue lo reclamado.  

Anunció  que no sucedía lo mimo con el  «lucro  cesante futuro», puesto  que se solicitó $19.088.008 y la impuesta asciende a  $12.109.905,15  «por tal razón, resulta imposible aludir a una  inconsonancia en este aspecto. Luego, respecto del lucro cesante  futuro, deberá la Sala establecer si la cuantificación  es correcta o sí, como lo sostiene la activa, se omitió  incluir el factor prestacional».  

Resaltó  que,  

«Para  dilucidar ese punto es necesario tener en cuenta que la señora  María Ligia Cataño Rúa acreditó que  trabajaba como empleada doméstica del señor Joaquín  Guillermo Gómez Giraldo y de su esposa Olga Piedad Cadavid  Sierra, devengando un salario de $380.000, para el año 2010  (fl. 2, cuaderno 3). Pero, ¿será  esa la renta a actualizar, siguiendo la fórmula de liquidación  del lucro cesante  futuro?  

Para  la Sala, tal como lo afirma la parte demandante, es claro que al  salario obtenido se le debe aplicar un factor prestacional, que  jurisprudencialmente se ha establecido en un 25% más  (sentencia SC2498-2018, 3 jul. 2018, exp.: 11001-31-  03-029-2006-00272-01). Sin embargo, fíjese que el Juzgado  señaló que el salario era de $515.000 (min. 1:22:25,  audio 1, CD anexo), lo que no fue cuestionado; así qué,  si la señora Cataño Rúa, según los  declarantes, recibía por su trabajo, la suma de $380.000, es  ostensible que, aun sumado el 25% reclamado por factor prestacional,  no se llegaría a los $515.000 utilizados por el a quo, de  donde brota que la liquidación efectuada por el Juzgado no  amerita modificación alguna.  

Expuso  que de conformidad con el artículo 283  del Código General del  Proceso,  las condenas se deberán actualizar en los siguientes términos:  

            

* Formula  

«VP  (valor presente que se busca) = VH (Valor histórico). Índice  Final/Índice Inicial.  

IF=  Índice Final del IPC, o el último de la cuantificación  rogada, que para este caso es febrero de 2023 (140,40).  

I=  Índice inicial, el equivalente a la fecha de la sentencia,  junio de 2017, igual a 96,23».  

            

* Lucro          cesante consolidado:  

«LCC  = $3.190.136 x 140,40  

96,23  

LCC  = $4.654.422.67»  

            

* Lucro          cesante futuro:  

«LCF  = $12.109.905,15 x 140,40  

96,23  

LCF  = $17.698.405.72».  

De  acuerdo con lo anterior, modificó el  ordinal tercero de la parte resolutiva de la  providencia,  para disponer que, por «lucro  cesante consolidado»,  la suma de $3.190.136, los que, actualizados, ascendían a  $4.654.422.67.  

Y,  en el mismo sentido ratificó «la  condena por lucro cesante futuro, en cuantía de  $12.109.905.15, pero se actualizarán a la fecha de hoy, para  un total de $17.698.405.72.  

En  lo que concierne con el daño a la vida de relación y  daño a la salud, inicialmente trajo a colación el  precedente SC4703-2021 según el cual «el  daño a la vida de  relación,  (…) que en sentencia es tratado en forma equivalente al daño  a  las  condiciones de existencia, constituye una modalidad de perjuicio  extrapatrimonial  de carácter autónomo y diferente a los perjuicios  morales (…)».  

Después,  aseveró que el segundo «alude  a las  secuelas  psicofísicas que padece una persona, derivadas del suceso  dañoso. En  este  orden, es un daño inmaterial que buscar resarcir las secuelas  que el hecho ha  causado  en la integridad corporal de la víctima.  

Advirtió,  

«al  revisar la demanda, es claro que se reclamaron 50 SMLMV por “daño  a las condiciones de vida” de  la señora María Ligia Cataño Rúa (ver  folios 2 y152 del cuaderno principal), de manera que un examen  preliminar llevaría a que ella no reclamó indemnización  por daño a la salud, sino por daño a la vida de  relación. Sin embargo, cuando se revisa el libelo  introductorio se puede ver que ese perjuicio no se encuentra  sustentado en hechos; pues, ninguno advierte cómo, la lesión  de la mano, conllevó que la señora Cataño Rúa  no pudiera volver a realizar actividades que para ella eran  placenteras.  

En  cambio, de la redacción fáctica se puede extraer la  justificación de un daño a la salud, cuando en el hecho  quinto expresamente se dijo: “La  señora MARÍA LIGIA  CATAÑO RÚA recibió graves lesiones en su mano  derecha, la que después  de  múltiples tratamientos no pudo recuperar, perdiendo sus  funciones básicas, lo  que le impide valerse por sí misma” (fl.  4, cuaderno principal).  

Entonces,  como el despacho de primer grado encontró acreditado el daño  y eso no fue  objeto  de censura en esta instancia, no abordó ese análisis  «cosa  distinta  a su quantum, que si ha sido discutido por la Aseguradora».  

Agregó  que la sanción de 40 smlmv por ese perjuicio está  acorde con los criterios de la Sala de Casación Civil, ya que,  en la SC 4803 de 12 de diciembre de 2019 «condenó  al pago de 50 SMLMV por los perjuicios causados a una pasajera que  había perdido su capacidad de locomoción».  

Además,  «como  este caso es similar, pero menos grave que el manejado por la Corte;  pues, si bien la activa tiene afectada la capacidad de uso de una  mano, es mayor el perjuicio si la locomoción se ve enteramente  afectada, como en el precedente citado. Así, puesto que el  Juzgado condenó por menos de los dispuesto en la sentencia  citada, estima la Sala que la imposición de los 40 SMLMV es  proporcional y, por lo tanto, se debe mantener».  

2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo  no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

3.  Adicionalmente,  se resalta que la «acción  de tutela»  no es una «instancia»  para  reabrir el debate probatorio, en tanto, sobre dicho tópico la  Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia, la  STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022,  que,  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo.  

4.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por María  Ligia Cataño Rúa.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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