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STC5833-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5833-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-02130-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que María Ligia Cataño Rúa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los Juzgados Doce y Veintidós Civiles del Circuito de esa misma ciudad, Expreso Girardota S.A., Seguros Colpatria S.A., – Axa Colpatria S.A. y demás intervinientes en el consecutivo 2012-00497.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al debido proceso, para se ordenara «anular parcialmente la liquidación de perjuicios patrimoniales efectuada en la sentencia de segunda instancia (…) en los numerales segundo y tercero y se ordene la actualización de la liquidación de los perjuicios patrimoniales siguiendo los principios de reparación integral y equidad observando los criterios técnicos actuariales consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998».
«2.1.1. Por incapacidad temporal, 180 días la suma de $3.400.000.oo o lo más que se llegare a demostrar judicialmente.
2.1.2. Por incapacidad permanente, calculada sobre una base de una pérdida de capacidad laboral del treinta por ciento (30%) por los siguientes conceptos:
Lucro cesante consolidado: En dieciocho (18) meses, la suma de tres millones ciento noventa mil ciento treinta y seis pesos m. l. ($3.190.136.oo), o lo más que se llegue a demostrar judicialmente.
Lucro cesante futuro: En catorce punto 0chenta y ocho años como vida probable de la lesionada, descontando dos (2) años ya liquidados en los numerales anteriores, para un total de diecinueve millones ochenta y ocho mil ocho pesos m. l. ($19.088.008.oo), o lo más que se llegue a demostrar judicialmente.
2.1.3. Por daño moral la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigente que equivalen a la suma de veintiocho millones trescientos treinta cinco mil pesos m. l. ($28.335.000.oo), o lo más que se llegue a demostrar judicialmente.
2.1.4. Por daño a las condiciones de vida la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigente que equivalen a la suma de veintiocho millones trescientos treinta cinco mil pesos m. l. ($28.335.000.oo), o lo más que se llegue a demostrar judicialmente.
2.1.5. DAÑO EMERGENTE por los siguientes conceptos: GASTOS MÉDICOS la suma de un millón de pesos m. l. ($1.000.000.oo) GASTOS DE TRANSPORTE la suma de un millón de pesos m. l. ($1.000.000.oo)
Total a MARÍA LIGIA CATAÑO RÚA la suma de ochenta y dos millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y cuatro pesos m. l. ($84.548.144.oo)”
Estas pretensiones fueron liquidadas con el salario mínimo del año 2012. ($566.700.oo) y la vida probable de la demandante se calculó con la “TABLA DE MORTALIDAD DE RENTISTAS EXPERIENCIA ISS- 1980 – 1989. SEXO FEMENINO».
Señaló que el Juzgado Veintidós fue quien finalmente dictó sentencia el 29 de junio de 2017 y condenó a las demandadas a pagar:
– Por Lucro Cesante Consolidado: $17.027.726.60
– Por Lucro Cesante Futuro: $12.109.905.15
– Por Daño a la Salud 40 smlmv
– Por Perjuicios Morales 40 smlmv
Determinación que ambas partes apelaron y el superior modificó el concepto de lucro cesante consolidado a $4.654.422.67 y lucro cesante futuro a $17.698.405.72 (23 mar. 2023).
Indicó que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral fue de 24.40 %, sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado que «a efectos de calcular una indemnización de perjuicios como ingreso mínimo de una persona, cualquiera sea su condición, incrementando el mismo con un veinticinco por ciento (25%) como factor prestacional».
Afirmó que, contrario a lo manifestado por el ad quem, lo que realizó el a quo fue establecer la suma a indemnizar en ese momento atendiendo el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y, si bien no recurrió frente a la liquidación de perjuicios, «también es cierto que tampoco esa es una razón que justifique el hecho de no haber actualizado la sentencia en los términos solicitados en la demanda, la actualización de la liquidación de una indemnización solicitada es una orden legal que el Juez no puede ignorar como desafortunadamente lo hace la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN causando un grave agravio y daño a mí representa por “DEFECTO SUSTANTIVO” en la sentencia de segunda instancia, toda vez que no solo injustificadamente disminuyó los valores de condena indicados en la sentencia de Primera instancia sino que omitió actualizar la liquidación de la indemnización a pagar conforme a los principios de reparación integral y equidad observando los criterios técnicos actuariales consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, de manera equivocada recurrió al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que siempre estará por debajo de los incrementos del salario mínimo legal mensual dispuesto año tras año (…)».
Esbozó que la liquidación actualizada de indemnización por perjuicio al momento del fallo debió ser:
«LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $80.104.283.oo.
LUCRO CESANTE FUTURO: $ 8.620.832.oo.
DAÑO A LA SALUD: $44.640.000.oo
PERJUICIOS MORALES: $44.640.000.oo
TOTAL DE INDEMNIZACIÓN: $178.005.115.oo»
2.- El Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su proceder y allegó el link de acceso al expediente objetado.
El Doce Civil del Circuito aseveró que el infolio no está en ese estrado.
Expreso Girardota S.A., se opuso al resguardo porque «el supuesto defecto invocado por el actor no se configuró; Así mismo, del material probatorio y los hechos señalados, se da constancia que la sociedad ha actuado en virtud al marco legal».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el veredicto emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (23 mar. 2023), que modificó parcialmente el dictado por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma localidad (29 jun. 2017), en el proceso de responsabilidad civil n.º 2012-00497, no luce antojadizo, ni caprichoso; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, el iudex plural criticado, precisó que cuando el juzgador decide sobre puntos ajenos a la controversia o por el contrario deja de resolver alguno, incurre en incongruencia y «también se incurre en ella, si se condena al demandado por cantidad superior «ultra petita» o por objeto o causa distinta de la invocada en la demanda «extra petita», e igualmente, si resuelve desconociendo los lineamientos fácticos alegados por los litigantes o reconoce excepciones respecto de las cuales carece de facultades inquisitivas».
También, que:
«después de la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 y más hoy, en vigor el Código General del Proceso, no es posible pretender el pago de una suma concreta por frutos, mejoras o perjuicios materiales y, a renglón seguido advertir que esa suma puede variar, conforme lo que se llegue a demostrar en el proceso, ya que, es inexcusable el deber de tasar adecuadamente el petitum sobre cualquiera de esos rubros, salvo, como se anticipó, que se esté haciendo referencia a daños, frutos o mejoras futuras de obligada o alta probabilidad de causación».
Adentrándose al caso en concreto advirtió que ambos extremos procesales formularon reparos frente a la tasación del «lucro cesante», pues la demandante cuestionó que en la liquidación «de este rubro se hubiese dejado de lado el factor prestacional, mientras que la Aseguradora demandada rechazó la condena, por resultar superior a lo pedido».
Entonces, para saber si en el sub examine «se está frente a un fallo incongruente y, para tal efecto, observa que la pretensora, con relación al lucro cesante, pidió:
«Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene a pagar a las demandantes MARÍA LIGIA CATAÑO RÚA, LUZ AMPARO CATAÑO y MATEO CASTRILLÓN CATAÑO, las siguientes sumas de dinero:
2.1. A MARÍA LIGIA CATAÑO RÚA, por responsabilidad civil contractual.
2.1.1. Por incapacidad temporal, ciento ochenta (180) días, con base en el salario mínimo legal vigente, la suma de tres millones cuatrocientos mil doscientos pesos m.l. ($3.400.000,oo) sic o lo más que se llegare a demostrar judicialmente.
2.1.2. Por incapacidad permanente, calculado sobre la base de una pérdida de capacidad laboral del treinta por ciento (30%), por los siguientes conceptos:
– Lucro cesante consolidado: En dieciocho (18) meses, la suma de tres millones ciento noventa mil ciento treinta y seis pesos m.l. ($3.190.136,oo), o lo más que se llegare a demostrar judicialmente.
– Lucro cesante futuro: En catorce punto ochenta y ocho años como vida probable de la lesionada, descontando los dos (2) años ya liquidados en los numerales anteriores, para un total de diecinueve millones ochenta y ocho mil ocho pesos m.l. ($19.088.008,oo), o lo más que se llegue a demostrar judicialmente».
De lo anterior, estableció que el valor por «lucro cesante consolidado asciende a $3.190.136, a la cual no es posible adicionar la suma reclamada por incapacidad temporal, en tanto ésta, según el Juzgado, no se había acreditado y, al respecto, no se formularon reparos, es evidente que el lucro cesante pasado cuyo pago se pretende, es igual a $3.190.136. Empero, el Juzgado condenó, por este tipo de año, al pago de $17.027.726,60».
Afirmó que el a quo fue «incongruente» dado que el valor al que ascendió la sanción por «por lucro cesante consolidado es muy superior a la pedida» y en el caso analizado no era viable «aumentar la condena a lo que se llegare a probar en el proceso, dado que el libelo data del 4 de junio de 2012, aclarada el 21 de junio siguiente, es decir, vigente la Ley 1395 de 2010 e incluso, ad portas de comenzar a regir el Código General del Proceso; o sea, para ese momento era imperioso realizar el juramento estimatorio, entre otras, para el reclamo de perjuicios y, siendo ello así, se debía indicar una suma concreta, cierta y razonada como imposición rogada, todo lo cual descarta que se pudieran contemplar cantidades diferentes, así se hubieran acreditado». Por lo tanto, el concepto no podía superar los $3.190.136 que fue lo reclamado.
Anunció que no sucedía lo mimo con el «lucro cesante futuro», puesto que se solicitó $19.088.008 y la impuesta asciende a $12.109.905,15 «por tal razón, resulta imposible aludir a una inconsonancia en este aspecto. Luego, respecto del lucro cesante futuro, deberá la Sala establecer si la cuantificación es correcta o sí, como lo sostiene la activa, se omitió incluir el factor prestacional».
Resaltó que,
«Para dilucidar ese punto es necesario tener en cuenta que la señora María Ligia Cataño Rúa acreditó que trabajaba como empleada doméstica del señor Joaquín Guillermo Gómez Giraldo y de su esposa Olga Piedad Cadavid Sierra, devengando un salario de $380.000, para el año 2010 (fl. 2, cuaderno 3). Pero, ¿será esa la renta a actualizar, siguiendo la fórmula de liquidación del lucro cesante futuro?
Para la Sala, tal como lo afirma la parte demandante, es claro que al salario obtenido se le debe aplicar un factor prestacional, que jurisprudencialmente se ha establecido en un 25% más (sentencia SC2498-2018, 3 jul. 2018, exp.: 11001-31- 03-029-2006-00272-01). Sin embargo, fíjese que el Juzgado señaló que el salario era de $515.000 (min. 1:22:25, audio 1, CD anexo), lo que no fue cuestionado; así qué, si la señora Cataño Rúa, según los declarantes, recibía por su trabajo, la suma de $380.000, es ostensible que, aun sumado el 25% reclamado por factor prestacional, no se llegaría a los $515.000 utilizados por el a quo, de donde brota que la liquidación efectuada por el Juzgado no amerita modificación alguna.
Expuso que de conformidad con el artículo 283 del Código General del Proceso, las condenas se deberán actualizar en los siguientes términos:
* Formula
«VP (valor presente que se busca) = VH (Valor histórico). Índice Final/Índice Inicial.
IF= Índice Final del IPC, o el último de la cuantificación rogada, que para este caso es febrero de 2023 (140,40).
I= Índice inicial, el equivalente a la fecha de la sentencia, junio de 2017, igual a 96,23».
* Lucro cesante consolidado:
«LCC = $3.190.136 x 140,40
96,23
LCC = $4.654.422.67»
* Lucro cesante futuro:
«LCF = $12.109.905,15 x 140,40
96,23
LCF = $17.698.405.72».
De acuerdo con lo anterior, modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia, para disponer que, por «lucro cesante consolidado», la suma de $3.190.136, los que, actualizados, ascendían a $4.654.422.67.
Y, en el mismo sentido ratificó «la condena por lucro cesante futuro, en cuantía de $12.109.905.15, pero se actualizarán a la fecha de hoy, para un total de $17.698.405.72.
En lo que concierne con el daño a la vida de relación y daño a la salud, inicialmente trajo a colación el precedente SC4703-2021 según el cual «el daño a la vida de relación, (…) que en sentencia es tratado en forma equivalente al daño a las condiciones de existencia, constituye una modalidad de perjuicio extrapatrimonial de carácter autónomo y diferente a los perjuicios morales (…)».
Después, aseveró que el segundo «alude a las secuelas psicofísicas que padece una persona, derivadas del suceso dañoso. En este orden, es un daño inmaterial que buscar resarcir las secuelas que el hecho ha causado en la integridad corporal de la víctima.
Advirtió,
«al revisar la demanda, es claro que se reclamaron 50 SMLMV por “daño a las condiciones de vida” de la señora María Ligia Cataño Rúa (ver folios 2 y152 del cuaderno principal), de manera que un examen preliminar llevaría a que ella no reclamó indemnización por daño a la salud, sino por daño a la vida de relación. Sin embargo, cuando se revisa el libelo introductorio se puede ver que ese perjuicio no se encuentra sustentado en hechos; pues, ninguno advierte cómo, la lesión de la mano, conllevó que la señora Cataño Rúa no pudiera volver a realizar actividades que para ella eran placenteras.
En cambio, de la redacción fáctica se puede extraer la justificación de un daño a la salud, cuando en el hecho quinto expresamente se dijo: “La señora MARÍA LIGIA CATAÑO RÚA recibió graves lesiones en su mano derecha, la que después de múltiples tratamientos no pudo recuperar, perdiendo sus funciones básicas, lo que le impide valerse por sí misma” (fl. 4, cuaderno principal).
Entonces, como el despacho de primer grado encontró acreditado el daño y eso no fue objeto de censura en esta instancia, no abordó ese análisis «cosa distinta a su quantum, que si ha sido discutido por la Aseguradora».
Agregó que la sanción de 40 smlmv por ese perjuicio está acorde con los criterios de la Sala de Casación Civil, ya que, en la SC 4803 de 12 de diciembre de 2019 «condenó al pago de 50 SMLMV por los perjuicios causados a una pasajera que había perdido su capacidad de locomoción».
Además, «como este caso es similar, pero menos grave que el manejado por la Corte; pues, si bien la activa tiene afectada la capacidad de uso de una mano, es mayor el perjuicio si la locomoción se ve enteramente afectada, como en el precedente citado. Así, puesto que el Juzgado condenó por menos de los dispuesto en la sentencia citada, estima la Sala que la imposición de los 40 SMLMV es proporcional y, por lo tanto, se debe mantener».
2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
3. Adicionalmente, se resalta que la «acción de tutela» no es una «instancia» para reabrir el debate probatorio, en tanto, sobre dicho tópico la Sala ha establecido en múltiples resoluciones, verbigracia, la STC6666-2019, reiterada en STC8282-2022, que,
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo.
4.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por María Ligia Cataño Rúa.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS