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STC5834-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5834-2023
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que el Edificio El Alcázar P.H. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00043-01.
ANTECEDENTES
1.- La propiedad horizontal actora, por medio de su representante legal y administrador, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se declarara:
«i) Respecto a la sentencia o fallo de primera instancia la juzgadora incurrió en situaciones de hecho al considerar la exigencia de una adecuación a las pretensiones de la demanda, en orden a la imposibilidad física por la carencia de estipulación estatutaria de los módulos de contribución en los del Edificio El Alcázar P.H., lo que se traduce en su inaplicabilidad y exigir a través del fallo judicial que incluso han debido aplicarse al momento de la aprobación del presupuesto para el año en comento.
ii) Respecto de los Magistrados tutelados y que conforman de alguna manera una mal llamada segunda instancia que con la aplicación de su criterio alejado de la actual realidad procesal que atiende manera estricta a la virtualidad no aplica en conexidad sobre la situación así planteada y que el recurso se interpuso y se sustentó en debida forma y que, con miras a la protección de los derechos constitucionales, se proceda a la declaratoria de los yerros advertidos».
En suma, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia dictada en la audiencia de instrucción y juzgamiento, declaró la nulidad de la decisión contenida en «el numeral 10 del acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio El Alcázar, celebrada el 28 de noviembre de 2020, relativa a la presentación y aprobación del presupuesto vigencia 2020», en el juicio de impugnación de actas de asamblea que Adrián Castellanos Villamizar formuló en su contra (7 feb. 2023).
Sostuvo que interpuso de forma inmediata recurso de apelación, el cual fue concedido; empero, llegadas las diligencias al superior, éste lo inadmitió al estimar que los reparos contra el fallo de primera instancia, resultó extemporáneo (27 feb. 2023), proveído que convalidó al resolver el recurso de súplica (8 may.).
En su criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios esenciales, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el momento que presentó la alzada ante el a quo, afirmó que «haría la sustentación conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, esto es, dentro de los cinco días siguientes al auto admisorio del recurso de apelación que profiera el Tribunal», por lo que habiéndose concedido la impugnación, dicha resolución no podía ser desconocida por el ad quem, máxime cuando estuvo atento y vigilante a «sustentar el recurso una vez fuera admitido por el Tribunal», irregularidad que le cercenó la posibilidad de atacar lo zanjado en la primera instancia.
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó el link de la encuadernación confutada.
Adrián Castellanos Villamizar se opuso al amparo, porque el accionante pretende por esta senda que se le reconozca el debido proceso «con interpretaciones y fundamentos contrarios a la Ley, a sabiendas que todos los fallos fueron notificados en derecho».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del resguardo, porque en el interlocutorio reprochado que «confirmó la providencia del 27 de febrero de 2023 que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 7 de febrero de 2023», se esbozaron las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, para respaldar su determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, memoró preliminarmente que a la hora de interponer el «recurso de apelación», el recurrente «tiene «dos tareas»: la primera, aducir sus quejas concisamente frente al a quo, ya sea durante la audiencia de instrucción y juzgamiento o dentro de los 3 días siguientes a ella, tal y como lo establece el artículo 322 del Código General del Proceso; y, la segunda, exponer sus razones ante el ad quem, dentro de los cinco días siguientes al auto que admite el recurso (Ley 2213 de 2022), por lo que «no puede prescindirse de la primera, como lo consideró el accionante, pues constituye el principal momento procesal en el que se deben alegar las observaciones a la sentencia».
En esa línea, resaltó que «revisado el expediente», se tiene que en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió veredicto en el litigio de impugnación de actas de asamblea; y, notificado en estrados, «el apoderado judicial del Edificio El Alcázar, a viva voz, indicó: “(…) impetro recurso de apelación en contra del numeral cuarto, numeral tercero de la parte resolutiva, cuya sustentación se hará de conformidad al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022”. Luego, la juez cognoscente concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo».
Del mismo modo, dijo que «más adelante, en correo electrónico del 16 de febrero de 2023, es decir, 7 días hábiles después de la diligencia», el apoderado de la demandada allegó el escrito mediante el cual sustentó el recurso de apelación previamente interpuesto.
Luego, concluyó, que por lo descrito surge evidente que el apelante «no cumplió una de sus cargas», pues no indicó ante el juez de primera instancia brevemente sus reparos, ni en la diligencia, ni dentro de los 3 días siguientes a la misma. También apreció que «si bien el recurrente aseguró que haría la sustentación conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, es decir, dentro de los 5 días siguientes al auto admisorio del recurso de apelación que profiriera el Tribunal», tal situación no lo eximía de expresar sus reparos, al menos de forma breve ante el juez de primera instancia, conforme a lo dispuesto por el estatuto procesal civil vigente.
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).
3.- Siendo así se advierte que la accionante desaprovechó la oportunidad para que el juez plural examinara la cuestion decidida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y si es del caso, revocara o modificara lo definido, por lo que no se hará pronunciamiento frente a las críticas efectuadas al fallo de dicha juzgadora.
4.- Ergo, surge evidente el fracaso de la ayuda superlativa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por El Edificio El Alcázar P.H. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS