STC5834 2023

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STC5834-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5834-2023  

(Aprobado en Sesión de  veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata la  Corte la tutela que el Edificio El Alcázar P.H. instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado  Segundo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2021-00043-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La propiedad horizontal actora, por medio de su representante legal y  administrador, exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso y defensa», para  que se declarara:  

«i)  Respecto a la sentencia o fallo de primera instancia la juzgadora  incurrió en situaciones de hecho al considerar la exigencia de  una adecuación a las pretensiones de la demanda, en orden a la  imposibilidad física por la carencia de estipulación  estatutaria de los módulos de contribución en los del  Edificio El Alcázar P.H., lo que se traduce en su  inaplicabilidad y exigir a través del fallo judicial que  incluso han debido aplicarse al momento de la aprobación del  presupuesto para el año en comento.  

ii)  Respecto de los Magistrados tutelados y que conforman de alguna  manera una mal llamada segunda instancia que con la aplicación  de su criterio alejado de la actual realidad procesal que atiende  manera estricta a la virtualidad no aplica en conexidad sobre la  situación así planteada y que el recurso se interpuso y  se sustentó en debida forma y que, con miras a la protección  de los derechos constitucionales, se proceda a la declaratoria de los  yerros advertidos».  

En  suma, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga,  en sentencia dictada en la audiencia de instrucción y  juzgamiento, declaró la nulidad de la decisión  contenida en «el  numeral 10 del acta de Asamblea Ordinaria de Copropietarios del  Edificio El Alcázar, celebrada el 28 de noviembre de 2020,  relativa a la presentación y aprobación del presupuesto  vigencia 2020»,  en el juicio de impugnación de actas de asamblea que Adrián  Castellanos Villamizar formuló en su contra (7 feb. 2023).  

Sostuvo  que interpuso de forma inmediata recurso de apelación, el cual  fue concedido; empero, llegadas las diligencias al superior, éste  lo inadmitió al estimar que los reparos contra el fallo de  primera instancia, resultó extemporáneo (27 feb. 2023),  proveído que convalidó al resolver el recurso de  súplica (8 may.).  

En  su criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus privilegios  esenciales, por cuanto no se tuvo en cuenta que en el momento que  presentó la alzada ante el a  quo,  afirmó que «haría  la sustentación conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de  2022, esto es, dentro de los cinco días siguientes al auto  admisorio del recurso de apelación que profiera el Tribunal»,  por lo que habiéndose concedido la impugnación, dicha  resolución no podía ser desconocida por el ad  quem,  máxime cuando estuvo atento y vigilante a «sustentar  el recurso una vez fuera admitido por el Tribunal»,  irregularidad que le cercenó la posibilidad de atacar lo  zanjado en la primera instancia.  

2.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga allegó  el link  de la encuadernación confutada.  

Adrián  Castellanos Villamizar se opuso al amparo, porque el accionante  pretende por esta senda que se le reconozca el debido proceso «con  interpretaciones y fundamentos contrarios a la Ley, a sabiendas que  todos los fallos fueron notificados en derecho».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  júdice,  se advierte el fracaso del resguardo, porque en el interlocutorio  reprochado  que  «confirmó  la providencia del 27 de febrero de 2023 que inadmitió el  recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra  la sentencia de 7 de febrero de 2023»,  se  esbozaron  las razones para adoptar tal disposición, lo que no evidencia  subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que  no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, para  respaldar su determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, memoró preliminarmente que a la hora  de interponer el «recurso  de apelación»,  el recurrente «tiene  «dos tareas»:  la primera, aducir sus quejas concisamente frente al a  quo,  ya sea durante la audiencia de instrucción y juzgamiento o  dentro de los 3 días siguientes a ella,  tal y como lo establece el artículo 322 del Código  General del Proceso; y, la segunda, exponer sus razones ante el ad  quem,  dentro de los cinco días siguientes al auto que admite el  recurso (Ley 2213 de 2022), por lo que «no  puede prescindirse de la primera, como lo consideró el  accionante, pues constituye el principal momento procesal en el que  se deben alegar las observaciones a la sentencia».  

En  esa línea, resaltó que «revisado  el expediente»,  se tiene que en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2023, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga emitió  veredicto en el litigio de impugnación de actas de asamblea;  y, notificado en estrados, «el  apoderado judicial del Edificio El Alcázar, a viva voz,  indicó: “(…) impetro recurso de apelación  en contra del numeral cuarto, numeral tercero de la parte resolutiva,  cuya sustentación se hará de conformidad al artículo  8 de la Ley 2213 de 2022”. Luego,  la juez cognoscente concedió el recurso de alzada en efecto  suspensivo».  

Del  mismo modo, dijo que «más  adelante, en correo electrónico del 16  de febrero de 2023,  es decir, 7  días hábiles después de la diligencia»,  el apoderado de la demandada allegó el escrito mediante el  cual sustentó el recurso de apelación previamente  interpuesto.  

Luego,  concluyó, que por lo descrito surge evidente que el apelante  «no  cumplió una de sus cargas»,  pues  no indicó ante el juez de primera instancia brevemente sus  reparos,  ni  en la diligencia, ni dentro de los 3 días siguientes a la  misma.             También apreció que «si  bien el recurrente aseguró que haría la sustentación  conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, es decir, dentro de  los 5 días siguientes al auto admisorio del recurso de  apelación que profiriera el Tribunal»,  tal  situación no lo eximía de expresar sus reparos, al  menos de forma breve ante el juez de primera instancia,  conforme a lo dispuesto por el estatuto procesal civil vigente.  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como busca el tutelante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en  STC2544-2021, STC1648-2022 y STC5093-2023).  

3.- Siendo  así se advierte que la accionante desaprovechó la  oportunidad para que el juez plural examinara la cuestion decidida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y si es del  caso, revocara o modificara lo definido, por lo que no se hará  pronunciamiento frente a las críticas efectuadas al fallo de  dicha juzgadora.  

4.-  Ergo, surge evidente el fracaso de la ayuda superlativa.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela instada por  El  Edificio El Alcázar P.H. contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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