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AC1602-2023 (2023-02159-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1602-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02159-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Medellín -Antioquia y Quinto Civil del Circuito de Valledupar –Cesar.
I. ANTECEDENTES
1.- Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. formuló demanda contra los herederos indeterminados de Saúl Rafael Suárez y como titulares de derecho real de dominio completo e incompleto, a Carlos Alberto Martínez Guerra, Maribeth Rosado Mercado y José Luis Almenarez Guerra, con el propósito de que se impusiera a favor de aquella, «(…) servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones de que trata el Artículo 18 de la Ley 126 de 1938, Ley 56 de 1981 y artículos 57 y 117 de la ley 142 de 1994 (…)», sobre el predio denominado «TOLIMA», situado en la vereda «GLOBO CAMPERUCHO ABAJO» del municipio de Valledupar (Cesar) [folios 4 a 8, Archivo Digital: C0001CuadernoPrincipalJ005CCValledupar.pdf].
2.- El escrito inaugural fue presentado ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín, justificándose allí la competencia territorial en lo resuelto por esta Corte en el proveído AC140-2020, porque «[c]onforme a esto y a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad descentralizada de servicios conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C. G. del P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín – Antioquia» [folios 19 a 21, ibídem].
3.- El despacho Primero Civil del Circuito de esa urbe, repelió su competencia, pregonando su apartamiento del interlocutorio de la Corte citado por la convocante, por cuanto, en su criterio, «(…) técnicamente no puede predicarse la existencia de un fuero subjetivo, tal cual podría pregonarse del que legal y expresamente se encuentra reservado en materia de estados extranjeros y agentes diplomáticos (…), razón por la cual el juzgador competente había de determinarse «en atención a las condiciones exclusivamente territoriales que el Legislador allí condensó». Así las cosas, remitió el paginario «al Juzgado Civil del Circuito de Valledupar Cesar, para lo que estime procedente» [folios 300 a 328, eiusdem].
4.- Al recibir las diligencias, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, también rehusó su conocimiento, para lo cual estimó que «(…) la Corte Suprema de Justicia por medio de Auto AC140-2020 decidió unificar jurisprudencia respecto al tópico objeto de estudio, decidiendo entre otros que la competencia en procesos de Imposición de Servidumbres de energía eléctrica en los cuales es parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública como resulta en el caso en comento, corresponde al Juez del domicilio de la entidad pública y no debe aplicarse el fuero que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes (…)» [folios 336 a 339, eiusdem].
En consecuencia, propuso colisión negativa de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para su definición [folios 336 a 338, ídem].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos foros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
2.1.- Conforme al primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como lo son las relativas a la imposición, variación y extinción de servidumbres, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario competente es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
2.2.- La presencia de los dos factores de atribución, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (CSJ AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov, rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad. 2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar, rad. 2021-00305, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” (CSJ AC4272-2018, CSJ AC4522-2018, CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019, CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre otras).
2.3.- La providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
Esa hermenéutica -señaló la Corte- revela, que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de la directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
3.- Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se pretende la imposición de la servidumbre.
4.- Ahora bien, el asunto que originó la atención de esta Corporación concierne a la solicitud de imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en jurisdicción del municipio de Valledupar -Cesar, que promovió la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los herederos indeterminados de Saúl Rafael Suarez y otros.
4.1.- Aplicadas las anteriores premisas al sub lite, aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la servidumbre se halla situado en el municipio antes referido, el conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la Compañía Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones. Tal información aparece en su certificado de existencia y representación legal, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa: INTERCONEXION ELECTRICA S.A E.S.P., que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad Anónima, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen jurídico establecido en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de 1994)» [fl. 32, Archivo Digital: C0001CuadernoPrincipalJ005CCValledupar.pdf].
4.2.- Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por entidad pública «todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
De suerte que, al observar la composición accionaria de la demandante no cabe duda que es una entidad pública, pues el 60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol y 8.82% a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.)1, cuyo objeto es, entre otros, «la prestación del servicio público de transmisión de energía eléctrica» [fls. 32-33, Archivo Digital: C0001CuadernoPrincipalJ005CCValledupar.pdf]; por lo que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, se impone como sentenciador natural el del domicilio principal de dicho ente.
4.3.- Referente a la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro determinante para asignar la competencia territorial, esta Corte en un asunto de similares características indicó que «de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios”, por lo que es evidente que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se encuentran ubicados los bienes» (CSJ AC103-2021, 25 en., rad. 2020-03030-00, criterio reiterado en CSJ AC4260-2021, 17 sep., rad. 2021-03152-00).
5.- Al amparo de las anteriores precisiones, surge incontrastable que son los jueces de Medellín, donde tiene su domicilio la entidad pública reclamante, los competentes para tramitar la actuación, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación al estrado que recibió en primer lugar el libelo incoativo, al cual le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín –Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del juicio de imposición de servidumbre referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar – Cesar, y a la gestora en el decurso debitado.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 https://www.isa.co/es/grupo-isa/composicion-accionaria/