AC 1602 2023

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AC1602-2023 (2023-02159-00)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC1602-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02159-00  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil  del Circuito de Medellín -Antioquia y Quinto Civil del  Circuito de Valledupar –Cesar.  

I. ANTECEDENTES  

1.- Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P.  formuló  demanda contra  los herederos indeterminados de Saúl Rafael Suárez y  como titulares de derecho real de dominio completo e incompleto, a  Carlos Alberto Martínez Guerra, Maribeth Rosado Mercado y José  Luis Almenarez Guerra,  con el propósito de que se impusiera a favor de aquella, «(…)  servidumbre legal de conducción de energía eléctrica  y de telecomunicaciones de que trata el Artículo 18 de la Ley  126 de 1938, Ley 56 de 1981 y artículos 57 y 117 de la ley 142  de 1994 (…)»,  sobre  el predio denominado «TOLIMA»,  situado en la vereda «GLOBO  CAMPERUCHO ABAJO»  del municipio de Valledupar (Cesar) [folios  4 a 8, Archivo Digital:  C0001CuadernoPrincipalJ005CCValledupar.pdf].  

2.- El  escrito inaugural fue presentado ante el Juzgado Civil del Circuito  de Medellín, justificándose allí la competencia  territorial en lo resuelto por esta Corte en el proveído  AC140-2020, porque «[c]onforme  a esto y a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del  C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una  entidad descentralizada de servicios conocerá en forma  privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en  concordancia con el artículo 29 del C. G. del P. que indica  que prevalecerá la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será  el de la ciudad de Medellín – Antioquia»  [folios  19 a 21, ibídem].  

3.- El despacho  Primero Civil del Circuito de esa urbe, repelió su  competencia, pregonando su apartamiento del interlocutorio de la  Corte citado por la convocante, por cuanto, en su criterio, «(…)  técnicamente  no puede predicarse la existencia de un fuero  subjetivo,  tal cual podría pregonarse del que legal y expresamente se  encuentra  reservado  en materia de estados extranjeros y agentes diplomáticos (…),  razón por la cual el  juzgador competente había de determinarse «en  atención a las condiciones exclusivamente territoriales que el  Legislador allí condensó».  Así las cosas, remitió el paginario «al  Juzgado Civil del Circuito de Valledupar Cesar, para lo que estime  procedente» [folios  300 a 328, eiusdem].  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  también rehusó su conocimiento, para lo cual estimó  que «(…)  la  Corte Suprema de Justicia por  medio  de Auto AC140-2020 decidió unificar jurisprudencia respecto al  tópico objeto de  estudio,  decidiendo entre otros que la competencia en procesos de Imposición  de  Servidumbres  de energía eléctrica en los cuales es parte una entidad  territorial  descentralizada  por servicios o cualquier entidad pública como resulta en el  caso en  comento,  corresponde al Juez del domicilio de la entidad pública y no  debe aplicarse el  fuero  que atribuye la competencia en atención al lugar en donde se  encuentran ubicados  los  bienes  (…)»  [folios  336 a 339, eiusdem].  

En consecuencia,  propuso colisión negativa de competencia y remitió el  expediente a esta Corporación para su definición  [folios  336 a 338, ídem].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establece el artículo  139 del Código General del Proceso y el inciso 2º del  canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley  1285 de 2009.  

2.- Sin entrar en  mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución  de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso  concurren dos foros por razón de la distribución  geográfica: el real y el personal a que se contraen los  numerales séptimo y décimo del artículo 28 del  estatuto procesal.  

2.1.- Conforme al  primero, en las controversias donde se ejerciten derechos reales como  lo son las relativas a la imposición, variación y  extinción de servidumbres, el juez competente es el «del  lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en  distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas  a elección del demandante».  

Y de acuerdo con  el segundo, el funcionario competente es el «del  domicilio»  de la entidad pública, territorial o descentralizada por  servicios que sea parte en el juicio.  

2.2.- La presencia  de los dos factores de atribución, ambos consagrados como  privativos, impone la definición de criterios que permitan  fijar al juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos  concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos  posiciones.  

Una de ellas  defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa  el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del  titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación  del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del  carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del  mismo (CSJ  AC3744-2018, 4 sept, rad. 2018-02286-00, CSJ AC4875-2018, 15 nov,  rad. 2018-03392-00, CSJ AC5051-2018, 26 nov, rad. 2018-02955-00, CSJ  AC162-2019, 25 ene, rad. 2018-03768-00, CSJ AC277-2019, 1 feb, rad.  2018-03872-00, CSJ AC616-2019, 26 feb, rad. 2019-00033-00, CSJ  AC1020-2019, 20 mar, rad. 2019-00660-00, CSJ AC 1028-2021, 23 mar,  rad. 2021-00305, entre otras).  

La otra tesis,  abogó por la aplicación de la regla de primacía  contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva,  conforme a la cual “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  (CSJ  AC4272-2018,  CSJ AC4522-2018,  CSJ AC4898-2018, CSJ AC117-2019, CSJ AC321-2019,  CSJ AC1167-2019, CSJ AC2313-2019, CSJ AC3108-2019, CSJ  AC2127-2021, 2 jun., rad. 2021-01634-00, entre  otras).  

2.3.- La  providencia AC140-2020 resolvió la indicada discusión  al unificar la jurisprudencia de esta Colegiatura frente al tema,  acogiendo la segunda de las posturas mencionadas, por hallarla más  consonante con la voluntad del legislador, soportándose «en  el entendimiento sistemático de los preceptos sobre  competencia; en la pauta de prelación que este concretamente  previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y  en el interés general que se infiere quiso hacer primar la  nueva codificación, al señalar que es en el domicilio  de los entes públicos involucrados como parte en un proceso,  que debe adelantarse la contienda».  

Esa hermenéutica  -señaló la Corte- revela,  que se quiso «(…)  dar  prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con  independencia de donde se halle previsto, al expresar que la  competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija (…) la disposición  del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».  

La justificación  de la directriz «muy  seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la  validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de  competencia, ya que para este nuevo Código es más  gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional  (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza,  debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que  merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez  del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma  encuentra cimiento en la especial consideración de la  naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial».  

3.- Aunque  pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor  subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es,  el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal  como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno  de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido  precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una  diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí  contenido a las tensiones surgidas entre los foros en las diferentes  circunscripciones judiciales en que está dividido el  territorio nacional.  

Aunado  a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte  una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública,  se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en  consideración a la calidad de las partes»,  de ahí que, en aplicación del criterio de  preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este  caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la  cosa sobre la cual se pretende la imposición de la  servidumbre.  

4.- Ahora bien, el  asunto que originó la atención de esta Corporación  concierne a la solicitud de imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en  jurisdicción del municipio de Valledupar -Cesar, que promovió  la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra  los herederos indeterminados de Saúl Rafael Suarez y otros.  

4.1.- Aplicadas  las anteriores premisas al sub  lite,  aunque el bien raíz sobre el cual pretende imponerse la  servidumbre se halla situado en el municipio antes referido, el  conocimiento de la acción no le compete al sentenciador de ese  territorio, porque quien acude a la jurisdicción es la  Compañía Interconexión Eléctrica S.A.  E.S.P., empresa de servicios públicos mixta, constituida como  sociedad anónima por acciones. Tal información aparece  en su certificado de existencia y representación legal, frente  a cuya naturaleza jurídica se precisa: INTERCONEXION  ELECTRICA S.A E.S.P., que también podrá utilizar la  sigla  ISA  E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida  como  sociedad  Anónima, de carácter comercial, del orden nacional y  vinculada  al  Ministerio de Minas y Energía, sometida al régimen  jurídico  establecido  en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios (Ley 142 de  1994)»  [fl.  32, Archivo Digital: C0001CuadernoPrincipalJ005CCValledupar.pdf].  

4.2.-  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  parágrafo del canon 104 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por  entidad pública «todo  órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su  denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado  tenga una participación igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado por la Corte).  

De suerte que, al  observar la composición accionaria de la demandante no cabe  duda que es una entidad pública, pues el 60.23% corresponde a  inversionistas estatales (51,41% a la Empresa Colombiana de Petróleos  -Ecopetrol y 8.82% a Empresas Públicas de Medellín  E.S.P.)1,  cuyo objeto es, entre otros, «la  prestación del servicio público de transmisión  de energía eléctrica» [fls.  32-33, Archivo Digital: C0001CuadernoPrincipalJ005CCValledupar.pdf];  por  lo que,  de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la  normatividad de enjuiciamiento, se impone como sentenciador natural  el del domicilio principal de dicho ente.  

4.3.- Referente a  la naturaleza jurídica de la convocante como parámetro  determinante para asignar la competencia territorial, esta Corte en  un asunto de similares características indicó que «de  conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama  Ejecutiva del poder público está integrada en el sector  descentralizado por servicios, entre otras, por: Las empresas  sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos  domiciliarios”,  por lo que es evidente que la gestora es una de las personas  jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28  referido, el que resulta entonces aplicable, y no así el que  atribuye la competencia en atención al lugar en donde se  encuentran ubicados los bienes»  (CSJ  AC103-2021, 25 en., rad. 2020-03030-00, criterio reiterado en CSJ  AC4260-2021, 17 sep., rad. 2021-03152-00).  

5.-  Al  amparo de las anteriores precisiones, surge incontrastable que son  los jueces de Medellín, donde tiene su domicilio la entidad  pública reclamante, los competentes para tramitar la  actuación, de ahí que, se ordenará la remisión  de la encuadernación al estrado que recibió en primer  lugar el libelo incoativo, al cual le corresponde instruir y resolver  la acción incoada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria, RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín  –Antioquia, es el competente para asumir el conocimiento del  juicio de imposición de servidumbre referenciado.  

SEGUNDO:  Remitir  el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el  proceso.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Valledupar – Cesar, y a la gestora en el decurso debitado.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          https://www.isa.co/es/grupo-isa/composicion-accionaria/

      

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