STC5852 2023

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STC5852-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5852-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-02316-00  

(Aprobado  en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Luis Enrique Torres Carvajal instauró  contra la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a  Bancolombia  S.A., Letingel S.A.S. y demás intervinientes el consecutivo  2018-00106.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección de los derechos al  debido proceso,  defensa, igualdad y dignidad, para se ordenara anular «las  Decisiones DE LAS ACCIONADAS, que negaron el INCIDENTE DE NULIDAD  PLANTEADO POR LA ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA, PARA QUE EN SU LUGAR  SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO POR PARTE DE LA  ACTORA DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO».  

Sin  embargo, el despacho lo rechazó de plano, decisión que  recurrió en apelación porque la solicitud se encuentra  contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del Código  General del Proceso y se fundamentó  en el  artículo 2274 del Código Civil, el cual señala  que «al  secuestro de bienes se le aplican las mismas reglas aplicables al  contrato de depósito, pues el secuestro se trata esencialmente  de un depósito» y,  en que, dicho colaborador de la justicia debió acatar las  reglas del depósito en la administración y cuidado del  bien que recibió y, «como  el cuidado del bien en depósito era obligación de todas  las partes, El Juzgado NO RECIBIÓ EL INFORME DEL SECUESTRE  SOBRE SU MISIÓN ENCOMENDADA; COMO TAMPOCO RINDIÓ  CUENTAS DE SU ACTUACIÓN (…)».  

No  obstante, el 20 de febrero de 2023 el superior refrendó la  determinación, interpretando «ERRÓNEAMENTE  EL MANDATO DEL NUMERAL 5 ARTÍCULO 133 DEL CGP, PUES NIEGAN LA  PRUEBA Y HECHOS CONDUNDENTES QUE LA DEMANDANTE PROPICIÓ CON SU  PROCEDIMIENTO FUERA DE DERECHO Y QUE EL SECUESTRE NO CUMPLIÓ  EN EL MANDATO CONTRATO DE DEPÓSITO DE CUIDADO Y CUSTODIA DEL  BIEN EMBARGADO Y SECUESTRADO (…)».  

2.-  La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Neiva, allegaron el link  de acceso al expediente objetado.  

Rodrigo  Sterling Motta, quien manifestó actuar «inicialmente  como endosatario en procuración de BANCOLOMBIA S.A. y hoy como  apoderado judicial de la cesionaria REINTEGRA S.A.S.»,  precisó  que lo pretendido por Torres  Carvajal es  «endilgar  responsabilidad al Banco por el presunto deterioro del inmueble  incluyendo eventos de la naturaleza imposibles de superar, situación  totalmente ajena al demandante, puesto que si llegare a existir  alguna responsabilidad, ésta recae en el auxiliar de la  justicia interviniente en la diligencia de secuestro a quien el  Despacho comisionado le hizo entrega del inmueble secuestrado y éste  a su vez, lo dejó en depósito provisional gratuito al  señor JOSE VITERMAN LOSADA MURCIA al que el comisionado,  reitero, le hizo todas las advertencias de ley relacionadas con el  cuidado, conservación y protección del bien que aceptó  recibir bajo esas condiciones» y,  se opuso al resguardo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente se advierte que, aunque Luis Enrique Torres Carvajal  reprochó también el interlocutorio del Juzgado  Segundo Cuarto Civil del Circuito de Neiva (22 mar. 2022), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al dictado por la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al cerrar  el debate suscitado  (20 feb. 2023).  

2.-  De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la  providencia de segunda instancia que  ratificó la del a  quo que  negó la declaración de nulidad reclamada por el actor,   dentro  del proceso ejecutivo n.º 2018-00106,  no  luce  antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, el  iudex  plural criticado, inicialmente estableció que el problema  jurídico a resolver, era  «si la nulidad planteada por la parte pasiva, cumple el  requisito de taxatividad, cuya ausencia, en consideración del  juzgador de primer grado, conllevó que rechazara de plano el  trámite de la misma».  

Memoró  que sobre las «nulidades  procesales»  esta Sala puntualizó, que:  

La  nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la  salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de  modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida  excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda  corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. Es  entendida como “la sanción que produce la ineficacia de  lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a  las prescripciones de la ley que regula el procedimiento”  (Sentencia de 30 de junio de 2006, Rad. No.2003 00026).  

También,  que en la Sentencia  SC4855 de 2014, dijo  

Las  nulidades procesales son de interpretación restringida y no  admiten analogía. Se orientan bajo los principios de  especificidad, entendido como que no hay nulidad sin norma que  expresamente la consagre, el principio de protección, bajo el  criterio de que mientras no se declare una nulidad, el acto se  considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad  que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las  partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de  preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en  su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia,  referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que  opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega.  

Para  que el yerro citado como causal de invalidación a través  del recurso extraordinario tenga efectos, se requiere que el mismo no  haya sido saneado por los medios que autorizan los artículos  143 y 144 del C.P.C.; así lo ha dicho la jurisprudencia de  esta Corporación en múltiples fallos, como cuando  sostuvo que la invalidez se producirá, “siempre que no  se hubiere saneado por cuanto en esa eventualidad, es decir si los  errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron  saneados (…), surge sin ambages la ineptitud del cargo  contenido en la demanda”. (Auto de 26 de febrero de 2010,  expediente 2005-00017. Reiterado en auto de 12 de julio de 2013 Exp.  2003 00768).  

Adentrándose  al caso concreto, advirtió que el pilar de la invalidez  alegada, es que, el bien embargado y secuestrado «finca  el rosario»  se encuentra en malas condiciones y descuidado por parte del  auxiliar,  «como cercas vandalizadas y destruidas, al igual que el horno  ancestral y el lago natural donde se cultivaba mojarra roja y peces  naturales; terreno hundido, produciéndose desastre ecológico,  alegando como causal de nulidad en la sustentación del  presente recurso, más no en el memorial incidental, la del  artículo 133 numeral 5º del C.G.P., que para mayor  claridad se pasa a transcribir: “5.  Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o  practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba  que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”».  

De  lo anterior, coligió que tal como lo expuso el a  quo, los  supuestos facticios no enmarcan en la causal invocada, motivo que  «abre  paso al rechazo de plano del incidente de nulidad planteado en los  términos del inciso final del artículo 135 del C.G.P.,  en la medida que los mismos no son constitutivos de omisión de  la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas o de la  omisión de su práctica, obedeciendo si a la  administración encomendada al auxiliar de la justicia,  secuestre del inmueble embargado y secuestrado, finca “EL  Rosario”, de la que se duele de su estado de deterioro».  

Esbozó  que el artículo 52 del Código General del Proceso  contempla las funciones del secuestre de bienes  

«quien  es depositario de la cosa que tiene en custodia y, si se trata de  bienes productivos de renta, tiene las atribuciones previstas para el  mandatario en el Código Civil, que en su artículo 2181  regula la obligación de rendir cuentas de su administración,  mecanismo para establecer el estado de deterioro del que se duele la  señora apoderada recurrente, así como su incidencia en  el avalúo base de remate, pero no a través del trámite  de nulidad reglado en el estatuto procesal general, supuestos  fácticos alegados, que se itera, de entrada no se enmarcan en  ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el citado artículo  133».  

3.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  salvaguarda, cuyo objetivo  no fue servir de tercera instancia para  discutir los «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

4.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Luis Enrique Torres Carvajal.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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