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STC5852-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC5852-2023
Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-02316-00
(Aprobado en Sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Luis Enrique Torres Carvajal instauró contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Neiva, extensiva a Bancolombia S.A., Letingel S.A.S. y demás intervinientes el consecutivo 2018-00106.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad, para se ordenara anular «las Decisiones DE LAS ACCIONADAS, que negaron el INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO POR LA ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA, PARA QUE EN SU LUGAR SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO POR PARTE DE LA ACTORA DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO».
Sin embargo, el despacho lo rechazó de plano, decisión que recurrió en apelación porque la solicitud se encuentra contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso y se fundamentó en el artículo 2274 del Código Civil, el cual señala que «al secuestro de bienes se le aplican las mismas reglas aplicables al contrato de depósito, pues el secuestro se trata esencialmente de un depósito» y, en que, dicho colaborador de la justicia debió acatar las reglas del depósito en la administración y cuidado del bien que recibió y, «como el cuidado del bien en depósito era obligación de todas las partes, El Juzgado NO RECIBIÓ EL INFORME DEL SECUESTRE SOBRE SU MISIÓN ENCOMENDADA; COMO TAMPOCO RINDIÓ CUENTAS DE SU ACTUACIÓN (…)».
No obstante, el 20 de febrero de 2023 el superior refrendó la determinación, interpretando «ERRÓNEAMENTE EL MANDATO DEL NUMERAL 5 ARTÍCULO 133 DEL CGP, PUES NIEGAN LA PRUEBA Y HECHOS CONDUNDENTES QUE LA DEMANDANTE PROPICIÓ CON SU PROCEDIMIENTO FUERA DE DERECHO Y QUE EL SECUESTRE NO CUMPLIÓ EN EL MANDATO CONTRATO DE DEPÓSITO DE CUIDADO Y CUSTODIA DEL BIEN EMBARGADO Y SECUESTRADO (…)».
2.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, allegaron el link de acceso al expediente objetado.
Rodrigo Sterling Motta, quien manifestó actuar «inicialmente como endosatario en procuración de BANCOLOMBIA S.A. y hoy como apoderado judicial de la cesionaria REINTEGRA S.A.S.», precisó que lo pretendido por Torres Carvajal es «endilgar responsabilidad al Banco por el presunto deterioro del inmueble incluyendo eventos de la naturaleza imposibles de superar, situación totalmente ajena al demandante, puesto que si llegare a existir alguna responsabilidad, ésta recae en el auxiliar de la justicia interviniente en la diligencia de secuestro a quien el Despacho comisionado le hizo entrega del inmueble secuestrado y éste a su vez, lo dejó en depósito provisional gratuito al señor JOSE VITERMAN LOSADA MURCIA al que el comisionado, reitero, le hizo todas las advertencias de ley relacionadas con el cuidado, conservación y protección del bien que aceptó recibir bajo esas condiciones» y, se opuso al resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente se advierte que, aunque Luis Enrique Torres Carvajal reprochó también el interlocutorio del Juzgado Segundo Cuarto Civil del Circuito de Neiva (22 mar. 2022), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al cerrar el debate suscitado (20 feb. 2023).
2.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la providencia de segunda instancia que ratificó la del a quo que negó la declaración de nulidad reclamada por el actor, dentro del proceso ejecutivo n.º 2018-00106, no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, el iudex plural criticado, inicialmente estableció que el problema jurídico a resolver, era «si la nulidad planteada por la parte pasiva, cumple el requisito de taxatividad, cuya ausencia, en consideración del juzgador de primer grado, conllevó que rechazara de plano el trámite de la misma».
Memoró que sobre las «nulidades procesales» esta Sala puntualizó, que:
La nulidad surge como uno de los principales mecanismos que procura la salvaguarda de las formas propias del juicio, siempre que afecten de modo importante la eficiencia del mismo, por estar concebida excepcionalmente para aquellos casos en que el vicio no pueda corregirse de otra manera por no alcanzar el acto su finalidad. Es entendida como “la sanción que produce la ineficacia de lo actuado en un proceso, cuando éste no se ha ceñido a las prescripciones de la ley que regula el procedimiento” (Sentencia de 30 de junio de 2006, Rad. No.2003 00026).
También, que en la Sentencia SC4855 de 2014, dijo
Las nulidades procesales son de interpretación restringida y no admiten analogía. Se orientan bajo los principios de especificidad, entendido como que no hay nulidad sin norma que expresamente la consagre, el principio de protección, bajo el criterio de que mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos, el de disponibilidad que permite su renuncia, el de lealtad procesal que obliga a las partes a reclamarla inmediatamente la hayan observado, el de preclusión porque si la parte interesada no alega el vicio en su momento, pierde la oportunidad de hacerlo y el de trascendencia, referido a la necesidad de que la irregularidad reclamada para que opere debe causar un perjuicio a la parte que la alega.
Para que el yerro citado como causal de invalidación a través del recurso extraordinario tenga efectos, se requiere que el mismo no haya sido saneado por los medios que autorizan los artículos 143 y 144 del C.P.C.; así lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación en múltiples fallos, como cuando sostuvo que la invalidez se producirá, “siempre que no se hubiere saneado por cuanto en esa eventualidad, es decir si los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados (…), surge sin ambages la ineptitud del cargo contenido en la demanda”. (Auto de 26 de febrero de 2010, expediente 2005-00017. Reiterado en auto de 12 de julio de 2013 Exp. 2003 00768).
Adentrándose al caso concreto, advirtió que el pilar de la invalidez alegada, es que, el bien embargado y secuestrado «finca el rosario» se encuentra en malas condiciones y descuidado por parte del auxiliar, «como cercas vandalizadas y destruidas, al igual que el horno ancestral y el lago natural donde se cultivaba mojarra roja y peces naturales; terreno hundido, produciéndose desastre ecológico, alegando como causal de nulidad en la sustentación del presente recurso, más no en el memorial incidental, la del artículo 133 numeral 5º del C.G.P., que para mayor claridad se pasa a transcribir: “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”».
De lo anterior, coligió que tal como lo expuso el a quo, los supuestos facticios no enmarcan en la causal invocada, motivo que «abre paso al rechazo de plano del incidente de nulidad planteado en los términos del inciso final del artículo 135 del C.G.P., en la medida que los mismos no son constitutivos de omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas o de la omisión de su práctica, obedeciendo si a la administración encomendada al auxiliar de la justicia, secuestre del inmueble embargado y secuestrado, finca “EL Rosario”, de la que se duele de su estado de deterioro».
Esbozó que el artículo 52 del Código General del Proceso contempla las funciones del secuestre de bienes
«quien es depositario de la cosa que tiene en custodia y, si se trata de bienes productivos de renta, tiene las atribuciones previstas para el mandatario en el Código Civil, que en su artículo 2181 regula la obligación de rendir cuentas de su administración, mecanismo para establecer el estado de deterioro del que se duele la señora apoderada recurrente, así como su incidencia en el avalúo base de remate, pero no a través del trámite de nulidad reglado en el estatuto procesal general, supuestos fácticos alegados, que se itera, de entrada no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad enlistadas en el citado artículo 133».
3.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
4.- Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Luis Enrique Torres Carvajal.
Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS