STC5851 2023

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STC5851-2023

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC5851-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-02299-00  

(Aprobado en sesión del  veintiuno  de junio de  dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve tutela que instauró José Heriberto Vera contra  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil  Familia Laboral, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de  cesación de efectos civiles de matrimonio religioso  68861-31-84-001-2022-00142-01.  

ANTECEDENTES  

1.          El  accionante pidió que se rehaga la calificación de la  demanda que fue rechazada y se ordene su admisión.  

Adujo  ser apoderado judicial de la parte demandante en el proceso judicial  cuestionado. Relató que radicó demanda de cesación  de efectos civiles de matrimonio religioso, la cual fue inadmitida  por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil  (14 oct. 2022), ante lo cual presentó subsanación, pero  posteriormente esta fue rechazada (5 dic. 2022), dado que no indicó  cuál era su dirección de correo electrónico en  poder que se anexó. Frente a esta decisión elevó  recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente  por el Tribunal accionado, toda vez que el correo electrónico  del abogado accionante no está inscrito en el SIRNA.  

2.          El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil señaló  que el tutelante no subsanó la orden impartida en el numeral  segundo, en la que se le requirió a indicar la dirección  de correo electrónico que debía coincidir con la  inscrita en el Registro Nacional de Abogados, ante lo cual se rechazó  el libelo introductorio, decisión que fue confirmada por el  Tribunal. Afirmó haber cumplido con la normativa y solicitó  declarar improcedente el mecanismo.  

El  Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil efectuó un  recuento de las actuaciones surtidas.  

A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será declarado improcedente toda vez que el accionante  no es el titular de los derechos invocados y no aportó el  poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de  lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por  activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con  ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen  a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus  mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante  la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en  ejercicio de la postulación que les asiste.  

En  otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial  dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición  de esta acción y el simple alegato de actuar como  representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento  expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el  artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples  pronunciamientos de esta Corporación reiterados en  STC1168-2023, entre otras.  

Así  las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la  ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda  alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución,  resuelve  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  tutela instada por José  Heriberto Vera.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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