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STC5851-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC5851-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02299-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve tutela que instauró José Heriberto Vera contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, extensiva a partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso 68861-31-84-001-2022-00142-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se rehaga la calificación de la demanda que fue rechazada y se ordene su admisión.
Adujo ser apoderado judicial de la parte demandante en el proceso judicial cuestionado. Relató que radicó demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, la cual fue inadmitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Gil (14 oct. 2022), ante lo cual presentó subsanación, pero posteriormente esta fue rechazada (5 dic. 2022), dado que no indicó cuál era su dirección de correo electrónico en poder que se anexó. Frente a esta decisión elevó recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal accionado, toda vez que el correo electrónico del abogado accionante no está inscrito en el SIRNA.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil señaló que el tutelante no subsanó la orden impartida en el numeral segundo, en la que se le requirió a indicar la dirección de correo electrónico que debía coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, ante lo cual se rechazó el libelo introductorio, decisión que fue confirmada por el Tribunal. Afirmó haber cumplido con la normativa y solicitó declarar improcedente el mecanismo.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil efectuó un recuento de las actuaciones surtidas.
A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será declarado improcedente toda vez que el accionante no es el titular de los derechos invocados y no aportó el poder especial que le fuere otorgado para intentar este auxilio, de lo que se deriva su falta de legitimación en la causa por activa. Ciertamente, los derechos que puedan resultar lesionados con ocasión al litigio que se somete a revisión, pertenecen a quienes allí detentan la calidad de partes y no a sus mandatarios judiciales, quienes de ninguna manera actúan ante la jurisdicción en defensa de atributos propios, sino en ejercicio de la postulación que les asiste.
En otras palabras, el eventual suceso de figurar como apoderado especial dentro de la causa censurada no lo facultaba para la interposición de esta acción y el simple alegato de actuar como representante de los implicados no suple la falta de apoderamiento expresa para este asunto. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 y en los múltiples pronunciamientos de esta Corporación reiterados en STC1168-2023, entre otras.
Así las cosas, ante la falta de legitimación del promotor y la ausencia del poder especial para presentar el auxilio, no queda alternativa distinta a desestimar la salvaguarda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por José Heriberto Vera.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS