AC 1601 2023

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AC1601-2023 (2023-02021-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1601-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02021-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  y Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá.  

I. ANTECEDENTES  

1.- CREDIVALORES –  CREDISERVICIOS S.A. formuló demanda ejecutiva singular de  mínima cuantía en contra de Wilson Humberto La Rotta  Atara, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada al  pagaré que allegó, más los intereses moratorios  «de  que trata el artículo 884 del Código de Comercio».  

2.- El libelo se  radicó en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Folio  4, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ001PMNobsa.pdf),  urbe que corresponde a la vecindad del deudor, según se  informó en la introducción de la misma pieza procesal  (ib);  la competencia se fijó en dichos funcionarios por el «lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio  del demandado» (Folio  5, idem).  

3.- La  causa fue repartida al Juzgado Séptimo  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta  ciudad, que,  en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-7 de 6 de febrero de 2023, la  trasladó a su homólogo Treinta, autoridad que rehusó  el conocimiento (13 mar. 2023), aduciendo que «el  lugar de notificación judicial del ejecutado corresponde a  Nobsa-Boyacá y no se pactó lugar específico para  el cumplimiento de la obligación». En  consecuencia, remitió el legajo a los despachos de esa  localidad (Folio  30, idem).  

4.- Al recibir las  diligencias, el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá se  negó a impartirles trámite (11 may.), arguyendo, en  síntesis, no ser el facultado para adelantar el trámite  «teniendo  en cuenta el factor territorial, toda vez que la actora fundó  su elección en la ciudad de Bogotá, pues allí  corresponde el lugar de cumplimiento de la obligación  contenida en el título valor base de la presente ejecución[,]  el cual corresponde al lugar de domicilio del acreedor».  

Basado en aquel  razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío  del expediente a esta Corporación (Folios  35 a 38, ib).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.- Corresponde a  la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.- Al tenor de lo  estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

Sin embargo, a  voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá  por no escrita»  (Se resalta).  

3.- De cara a las  anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla  general de atribución de competencia por el factor territorial  en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de  domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados  en un negocio jurídico, o involucren títulos  ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el  juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí  contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de  asignación acabados de referir, el actor está facultado  para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no  existe competencia privativa.  

Al respecto, esta  Corte ha sido clara al determinar que:  

(…) para  las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran  títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros  concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado  (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar  el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones  (forum contractui).  

Por eso  doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos  jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título  ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u  otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto  objeto de discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor’  (CSJ  AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, criterio reiterado en CSJ  AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may.,  rad. 2023-01401-00).  

Ejercitada  la respectiva elección por el convocante, «la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ AC2475-2021, 23  jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022,  4 ag., rad. 2022-02447-00 y CSJ AC1435-2023, 30 may., rad.  2023-01718-00).  

4.-  Precisado lo anterior, en el sub  lite  es incontestable que el litigio planteado por CREDIVALORES –  CREDISERVICIOS S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la  obligación dineraria representada en un título valor  -pagaré-, por manera que, para la fijación del juez  natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto  en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo y  el especial que contempla el ordinal 3º ibidem.  

Ante esa  disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar el pleito  ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia territorial  «por  el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el  domicilio del demandado»,  opción que encuentra respaldo en el fragmento introductorio  del pliego de apertura, según el cual el moroso «tiene  su domicilio en esta ciudad»  (Folio 4, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ001PMNobsa.pdf)  y, en la regla 621 del Código de Comercio.  

Lo anterior,  porque en el cartular base de la ejecución, no  consta  el  pacto de los contratantes acerca del sitio donde debía  honrarse el mutuo celebrado el 20 de mayo de 2021, circunstancia que  hacía necesario acudir a la pauta contenida en la disposición  precitada, según la cual «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título».  

5. En ese orden,  en  aplicación del precepto legal referido y examinado el libelo  en su encabezamiento, se advierte que la convocante precisó  que el llamado a soportar sus pretensiones es vecino de «esta  ciudad»,  haciendo  referencia a Bogotá, donde impulsó el coercitivo,  acotación que además de acompasar con la pauta del  numeral 1º del canon 28 antes mencionado, según la cual  «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»,  guarda concordancia con la regla 621 mercantil citada.  

Lo anotado, en  razón a que, para efectos del pagaré, el «creador»  es  el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el  acto de creación consiste en una declaración que se  hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los  elementos particulares requeridos según la especie de relación  de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para  que el documento tenga aptitud para circular como título  representativo de una obligación determinada del declarante,  ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o  nominativo»1;  de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar  incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado,  constituye una manifestación de voluntad, con la cual el  sujeto que la realiza, crea el título.  

En tal medida,  se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó  la  demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en  definitiva no fue el tenido en cuenta por el  extremo activo, es decir, el sitio  de  cumplimiento de la prestación monetaria.  

No está  de más observar que a falta de estipulación sobre este  último aspecto,  efectivamente  el artículo 621 mercantil sentó el criterio  que  es  el domicilio del creador del título, pero  que en su establecimiento  el  juzgador nuevamente  extravió el camino al indicar  que este  es  acreedor, cuando  lo cierto es que “para  efectos del pagaré el creador del título es el deudor  de la obligación”  (AC1716-2022)  -se  resalta- (CSJ AC1970-2022,  17 may., rad. 2022-01345-00 y CSJ  AC070-2023,  31 en., rad. 2022-04424-00).  

De  suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada  por la ejecutante al optar por el fallador de esta ciudad, acorde con  la potestad conferida por los numerales 1º y 3° del artículo  28 del Código General del Proceso que, en el particular,  atendiendo la información plasmada en la demanda, imponen el  adelantamiento del litigio en Bogotá.  

En ese orden de  ideas, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales  de la capital de la República y formuló aquí su  petitum,  competía al funcionario escogido impartir la tramitación  correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía  modificar un acto procesal de la parte actora que se verificó  con sujeción a los preceptos legales.  

6.-  Así las cosas, son equivocadas las argumentaciones del Juez  Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, sobre que la atribución para conocer el  compulsivo radicaba en cabeza de la segunda autoridad judicial  involucrada, porque «el  demandante afirma que el lugar de notificación judicial del  ejecutado corresponde a Nobsa-Boyacá y no se pactó  lugar específico para el cumplimiento de la obligación»  (Folio  30, ib),  comoquiera que la dirección de notificaciones y el domicilio  del enjuiciado, son conceptos diferentes.  

Recuérdese,  al respecto, que el «domicilio»  está definido en el artículo 76 del Código Civil  como la «residencia  acompañada, real o presuntivamente del ánimo de  permanecer en ella»,  de  donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a  saber, uno «objetivo,  consistente en la residencia, alusiva  al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos  y demostrable por los medios ordinarios de prueba»  y  otro de cariz subjetivo referente al  «ánimo  de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que  pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las  presunciones previstas por el legislador»  (CSJ AC1443-2023, 30 may, rad. 2023-01880-00).  

Luego, para  definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio  sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse  cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por  tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre  sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta  del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo  –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar  de notificaciones»,  diametralmente distinto, que hace referencia al «(…)sitio  donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los  pronunciamientos que lo exijan»  (CSJ  AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterado en CSJ  AC1443-2023, citado).  

Al respecto, esta  Sala recordó que  

Un  tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es  el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así  estén relacionados. El lugar de notificaciones es una  categoría eminentemente instrumental o procesal para  actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica  como el lugar, la dirección física o electrónica,  la dirección postal, que están obligadas a llevar las  personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán  notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o  enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o  de una actuación administrativa o judicial, que no siempre  coincide con el domicilio o con la residencia (…)  (CSJ AC2493-2021 ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep.,  rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).  

7.-  En  suma, al tenor de las previsiones legales aplicables al asunto, el  Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente  juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá  el expediente para que adelante su tramitación.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil y Agraria,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá, es  el competente para asumir el conocimiento del proceso de la  referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que  conozca el asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado  Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá y  a la parte demandante.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          ASQUINI, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto          Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5, citado por          MUÑOZ Luis, Derecho Comercial – Títulos Valores.          Tipografía Editora Argentina. 1973, pág. 86.  

      

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