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AC1601-2023 (2023-02021-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1601-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02021-00
Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá.
I. ANTECEDENTES
1.- CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. formuló demanda ejecutiva singular de mínima cuantía en contra de Wilson Humberto La Rotta Atara, para obtener el pago de la suma de dinero incorporada al pagaré que allegó, más los intereses moratorios «de que trata el artículo 884 del Código de Comercio».
2.- El libelo se radicó en la oficina de reparto de los Jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (Folio 4, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ001PMNobsa.pdf), urbe que corresponde a la vecindad del deudor, según se informó en la introducción de la misma pieza procesal (ib); la competencia se fijó en dichos funcionarios por el «lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado» (Folio 5, idem).
3.- La causa fue repartida al Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, que, en cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-7 de 6 de febrero de 2023, la trasladó a su homólogo Treinta, autoridad que rehusó el conocimiento (13 mar. 2023), aduciendo que «el lugar de notificación judicial del ejecutado corresponde a Nobsa-Boyacá y no se pactó lugar específico para el cumplimiento de la obligación». En consecuencia, remitió el legajo a los despachos de esa localidad (Folio 30, idem).
4.- Al recibir las diligencias, el Juez Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá se negó a impartirles trámite (11 may.), arguyendo, en síntesis, no ser el facultado para adelantar el trámite «teniendo en cuenta el factor territorial, toda vez que la actora fundó su elección en la ciudad de Bogotá, pues allí corresponde el lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el título valor base de la presente ejecución[,] el cual corresponde al lugar de domicilio del acreedor».
Basado en aquel razonamiento, trabó la colisión, ordenando el envío del expediente a esta Corporación (Folios 35 a 38, ib).
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a la Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, salvo cuando se trate de juicios originados en un negocio jurídico, o involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, es competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los supuestos mencionados, dado que no existe competencia privativa.
Al respecto, esta Corte ha sido clara al determinar que:
(…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (CSJ AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
Ejercitada la respectiva elección por el convocante, «la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2475-2021, 23 jun., rad. 2021-01855-00, reiterado en CSJ AC3461-2022, 4 ag., rad. 2022-02447-00 y CSJ AC1435-2023, 30 may., rad. 2023-01718-00).
4.- Precisado lo anterior, en el sub lite es incontestable que el litigio planteado por CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A. va dirigido a obtener el cobro forzado de la obligación dineraria representada en un título valor -pagaré-, por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general previsto en el numeral 1º del artículo 28 del estatuto adjetivo y el especial que contempla el ordinal 3º ibidem.
Ante esa disyuntiva, la sociedad convocante optó por radicar el pleito ante los jueces de Bogotá, fijando la competencia territorial «por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación y el domicilio del demandado», opción que encuentra respaldo en el fragmento introductorio del pliego de apertura, según el cual el moroso «tiene su domicilio en esta ciudad» (Folio 4, archivo digital: C0001CuadernoPrincipalJ001PMNobsa.pdf) y, en la regla 621 del Código de Comercio.
Lo anterior, porque en el cartular base de la ejecución, no consta el pacto de los contratantes acerca del sitio donde debía honrarse el mutuo celebrado el 20 de mayo de 2021, circunstancia que hacía necesario acudir a la pauta contenida en la disposición precitada, según la cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título».
5. En ese orden, en aplicación del precepto legal referido y examinado el libelo en su encabezamiento, se advierte que la convocante precisó que el llamado a soportar sus pretensiones es vecino de «esta ciudad», haciendo referencia a Bogotá, donde impulsó el coercitivo, acotación que además de acompasar con la pauta del numeral 1º del canon 28 antes mencionado, según la cual «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado», guarda concordancia con la regla 621 mercantil citada.
Lo anotado, en razón a que, para efectos del pagaré, el «creador» es el otorgante, amén que según lo precisa la doctrina «el acto de creación consiste en una declaración que se hace con un interés, en una hoja de papel, precisando los elementos particulares requeridos según la especie de relación de que se trate y conforme con los requisitos que la ley exige para que el documento tenga aptitud para circular como título representativo de una obligación determinada del declarante, ya sea en la forma de título al portador, a la orden, o nominativo»1; de suerte que, consignar en una hoja de papel la promesa de pagar incondicionalmente una suma de dinero, en un plazo determinado, constituye una manifestación de voluntad, con la cual el sujeto que la realiza, crea el título.
En tal medida, se equivocó el juez ante quien inicialmente se presentó la demanda al rehusarse a conocerla acudiendo a un factor que en definitiva no fue el tenido en cuenta por el extremo activo, es decir, el sitio de cumplimiento de la prestación monetaria.
No está de más observar que a falta de estipulación sobre este último aspecto, efectivamente el artículo 621 mercantil sentó el criterio que es el domicilio del creador del título, pero que en su establecimiento el juzgador nuevamente extravió el camino al indicar que este es acreedor, cuando lo cierto es que “para efectos del pagaré el creador del título es el deudor de la obligación” (AC1716-2022) -se resalta- (CSJ AC1970-2022, 17 may., rad. 2022-01345-00 y CSJ AC070-2023, 31 en., rad. 2022-04424-00).
De suerte que resultaba ajustada a derecho la selección realizada por la ejecutante al optar por el fallador de esta ciudad, acorde con la potestad conferida por los numerales 1º y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso que, en el particular, atendiendo la información plasmada en la demanda, imponen el adelantamiento del litigio en Bogotá.
En ese orden de ideas, una vez el pleiteante eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló aquí su petitum, competía al funcionario escogido impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podía modificar un acto procesal de la parte actora que se verificó con sujeción a los preceptos legales.
6.- Así las cosas, son equivocadas las argumentaciones del Juez Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, sobre que la atribución para conocer el compulsivo radicaba en cabeza de la segunda autoridad judicial involucrada, porque «el demandante afirma que el lugar de notificación judicial del ejecutado corresponde a Nobsa-Boyacá y no se pactó lugar específico para el cumplimiento de la obligación» (Folio 30, ib), comoquiera que la dirección de notificaciones y el domicilio del enjuiciado, son conceptos diferentes.
Recuérdese, al respecto, que el «domicilio» está definido en el artículo 76 del Código Civil como la «residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella», de donde se desprenden dos elementos estructurales de dicho atributo, a saber, uno «objetivo, consistente en la residencia, alusiva al vivir en un lugar determinado, hecho perceptible por los sentidos y demostrable por los medios ordinarios de prueba» y otro de cariz subjetivo referente al «ánimo de permanecer en el lugar de la residencia, aspecto inmaterial que pertenece al fuero interno de la persona, acreditable por las presunciones previstas por el legislador» (CSJ AC1443-2023, 30 may, rad. 2023-01880-00).
Luego, para definir la competencia territorial respecto de cualquier litigio sometido al conocimiento de la judicatura, ha de atenderse cuidadosamente a los conceptos atrás puntualizados, por tratarse de dos parámetros perfectamente diferenciables entre sí, cuya aplicación es supletoria, pues solo a falta del primero -domicilio-, podrá acudirse al segundo –residencia-; además, no deben confundirse con el «lugar de notificaciones», diametralmente distinto, que hace referencia al «(…)sitio donde una persona puede ser ubicada para enterarla de los pronunciamientos que lo exijan» (CSJ AC1318-2021, 21, abr., rad. 2021-01036-00, reiterado en CSJ AC1443-2023, citado).
Al respecto, esta Sala recordó que
Un tercer concepto, diferente al de domicilio (1) y residencia (2), es el lugar de notificaciones (3). No se pueden confundir los tres, así estén relacionados. El lugar de notificaciones es una categoría eminentemente instrumental o procesal para actuaciones personales, gubernativas, procesales que se identifica como el lugar, la dirección física o electrónica, la dirección postal, que están obligadas a llevar las personas, las partes, sus representantes o apoderados donde recibirán notificaciones, informaciones, noticias, comunicaciones o enteramientos de una respuesta, de una providencia, de un proceso o de una actuación administrativa o judicial, que no siempre coincide con el domicilio o con la residencia (…) (CSJ AC2493-2021 ya citada, reiterada en CSJ AC4256-2021, 17 sep., rad. 2021-03090-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 2023-01401-00).
7.- En suma, al tenor de las previsiones legales aplicables al asunto, el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, es legalmente competente para impulsar el presente juicio coercitivo, por lo que a esa autoridad se le remitirá el expediente para que adelante su tramitación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que conozca el asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Boyacá y a la parte demandante.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 ASQUINI, Titoli di credito, en “Lexioni di Diritto Commereciale”, Padova, Cedan, 1951, pág. 5, citado por MUÑOZ Luis, Derecho Comercial – Títulos Valores. Tipografía Editora Argentina. 1973, pág. 86.