STC5627 2023

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STC5627-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC5627-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00130-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación del fallo proferido el 12 de mayo de  2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, en la tutela que la sociedad Grupo de Inversiones en Salud  Medivalle S.A.S. instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, Sanitas EPS, Salvia Salud EPS, Salud  Total EPS, Nueva EPS, Famisanar EPS y el Banco Caja Social S.A.,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00224.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso»  y «acceso  a la administración de justicia»,  para  que se mandara «acatar  las órdenes de embargo contenidas en los oficios n° 1592 y  0745 y en esa medida pongan a disposición (…) para el  proceso 2021-00224 los dineros del demandado».  

En  compendio, sostuvo que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en  el ejecutivo que incoó contra el Hospital Isaías Duarte  Cancino E.S.E. para el cobro de “varias  facturas de venta de prestación de servicios de salud”,  negó la solicitud que formuló consistente en decretar  el “embargo  de las sumas de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas  que correspondan al Sistema General de Seguridad Social, del Sistema  General de Participaciones, las Rentas Incorporadas al Presupuesto  General de la Nación y las Estampillas teniendo como  fundamento la sentencia C-1154 de 2008, la cual recogió la  línea jurisprudencial sobre el sustento del beneficio de  inembargabilidad y estableció tres excepciones”  (20  abr. 2022), determinación que el superior convalidó (18  jul.) –rad.  2021-00224-.  

Señaló  que promovió «acción  de tutela»  con el fin de lograr la invalidación de dichas resoluciones  (rad.  2022-03013) y,  esta Colegiatura, la concedió aduciendo:  

“Primero:  Ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el  expediente objeto de esta queja (radicación 76001-31-03-011-  2021-00224), deje sin efecto el proveído del 18 de julio de  2022, que confirmó el proferido por el Juzgado Once Civil del  Circuito de esa ciudad, el 20 de abril anterior, y las actuaciones  que dependan de éste.  

Indicó  que la Sala de Casación Laboral ratificó lo así  proveído (STL5721-2022,  26 oct.).  

Adujo  que el Tribunal Superior de Cali, en cumplimiento a esa disposición,  revocó el auto emitido el 20 de abril del año pasado  por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali para, en su lugar,  “decretar  el embargo de los recursos del SGSSS que provengan del SGP, ante la  presencia de la segunda excepción a la inembargabilidad siendo  que las obligaciones tienen como fuente la prestación de  servicios de salud. (Art. 594 C.G.P. – Sentencia C-1154 de  2008, C.S.J. STC12252-2022.Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03013-00 del 14 de septiembre de 2022)”  (29 sep.).  

Relató  que, después, el Juzgado Once Civil del Circuito accedió  al pedimento que elevó, con apoyo en lo solventado en esa  guarda y “decret[ó]  el  embargo y retención de los dineros que posea a cualquier  título el demandado HOSPITAL ISAÍAS DUARTE CANCINO  E.S.E. identificado con NIT. 805.028.530-4 en las entidades  Suramericana S.A., Sanitas S.A., Convida EPS, Servicio Occidental de  Salud S.A., Solidaria de Salud EPS, Nueva EPS S.A., Salud Vida S.A.,  Savia Salud, Salud Total S.A., Famisanar Ltda., Compensar, Aliansalud  Entidad Promotora de Salud S.A., Comfenalco Valle, Fondo de Pasivo  Social de Ferrocarriles Nacionales. Limitar la medida en la suma de  $5.134.499.166 (art.593 Numeral 10 C.G.P.)”  (6  dic.).  

Afirmó  que el Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de  Cali, a quien se remitió el compulsivo, expidió los  oficios correspondientes (n°  1592 y n° 0745),  pero, Sanitas, Savia Salud, Nueva EPS, Salud Total y Famisanar, no la  acataron, “sino  que por el contrario (…) dieron respuesta en el sentido de  solicitar (…) que [se] ratificara la medida de embargo (…)  por cuanto (…) los recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud tienen una destinación específica para  la atención (…) de los afiliados”.  

Cuestionó  que, pese al envío de “múltiples  memoriales”  al  juzgado censurado con el propósito de que se materialicen “las  cautelas (…), [éste] no ha realizado requerimiento  alguno a las entidades que se han negado a acatar la orden (…),  lo que se traduce en un perjuicio directo [ya que] permite al  demandado (…) elud[ir] su obligación de pago”.  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali contó  que el 28 de febrero de este año avocó conocimiento del  litigio y el 3 de mayo siguiente, en virtud de lo requerido por  varias de las empresas encargadas de inscribir las “cautelas  (…), dispuso ratificar[las]”.  

EPS  Sanitas S.A.S. dijo que este resguardo “no  es el mecanismo idóneo para debatir el desacuerdo que  argumenta la accionante”.  

Alianza  Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia EPS) recalcó que  no ha transgredido las garantías supralegales  de la auspiciante, en tanto, “no  ha desacatado lo ordenado por el despacho, solo le ha solicitado que  reitere lo ordenado en el oficio que decreta el embargo de los  recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social de la  Salud con fundamento [en la] normatividad (…), la cual a lo  largo del tiempo ha reiterado el carácter de inembargabilidad  que ostentan [estos] recursos”.  

La  Nueva EPS se opuso a la guarda, porque “la  jurisdicción ordinaria cuenta con recursos idóneos y  eficaces para dirimir la controversia”.  

El  Banco Caja Social S.A. destacó que “acat[ó]  la medida y congel[ó] los recursos de la cuenta de ahorros (…)  considerando que el oficio indica[ba] de unas de las excepciones al  principio de inembargabilidad” y,  aunque no ha consignado los estipendios a la cuenta judicial, ello  obedece a que la suma de $5.465.274.853 “en  su mayoría proviene del régimen subsidiado y la  autoridad no [les] ha dado respuesta sobre cómo proceder”.  

Salud  Total EPS resaltó que “no  ha vulnerado el derecho fundamental invocado”,  habida cuenta que es “necesario  que el caso (…) sea revisado de manera objetiva por parte del  despacho, en donde (…) se decreten y practiquen pruebas (…),  ya que en efecto es una controversia de la que no tiene  conocimiento”.  

El  Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. manifestó que la  petente “debe  agotar todos los mecanismos o recursos judiciales a su alcance (…)  establecidos en el artículo 44 del CGP (…), inclusive  esperar se cumplan los plazos judiciales para las respuestas que  requieren (…) las diferentes entidades destinatarias de  oficios”.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Cali concedió la salvaguarda, tras  advertir:  

«(…)  las  EPS’s accionadas y la entidad financiera en cuestión, no  han acatado en debida forma la orden de embargo que tempestivamente  se les comunicó, lo cual conllevó a la promoción  de este trámite.  

Al  verificar el expediente se corroboró que ya la autoridad  judicial les informó que aquí aplica una excepción  al principio de inembargabilidad que gobierna los recursos de la  Seguridad Social en Salud, de tal modo que no existen actualmente  impedimentos para que cumplan las decisiones judiciales».  

En  consecuencia, ordenó:  

«(…)  a  SANITAS EPS, SALVIA SALUD EPS, TOTAL SALUD EPS, NUEVA EPS, FAMISANAR  EPS y el BANCO CAJA SOCIAL S.A. que en el término de TRES (03)  DÍAS siguientes a la notificación de este proveído,  acaten la orden de embargo comunicada por el Juzgado 2º Civil  del Circuito de Ejecución dentro del proceso con radicado  76001-31-03- 011-2021-00224-00. Para tal efecto, deberán  remitir también los dineros que se encuentren disponibles con  destino de la cuenta del Juzgado de ejecución dentro del mismo  lapso y deberán seguir enviado lo correspondiente mientras  perdure la vigencia de la medida cautelar».  

2.-  Ese desenlace fue repelido por la Nueva EPS, quien argumentó  que «en  primer momento» se  abstuvo de registrar la referida «cautela»,  con  fundamento en el artículo 594 del Código General del  Proceso y en los «antecedentes  normativos y jurisprudenciales»  existentes,  los cuales dirigen a interpretar de manera rigurosa el «procedimiento  que se debe seguir a la hora de decretar cautelas sobre recursos en  principio inembargables».  

De  modo que, una vez consiguió la «respuesta  [del] juzgado» relacionada  con la  «ratificación de la cautela (…), constancia o  informe de ejecutoria (…) la cual solo fue puesta en  conocimiento (…) a través de oficio 1073 de 4 de mayo  de 2023», procedió  a «congela[r]  los dineros (…) [y] con el depósito»,  por tanto, no quebrantó las prerrogativas de la querellante.  

También  impugnó Alianza Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia  EPS), trayendo la misma inconformidad manifestada en la contestación  de la demanda superlativa, atinente a que, «no  es la entidad competente para la práctica de embargos sobre  los pagos que se realizan por giro directo y giro nación con  ocasión a los contratos celebrados con el Hospital Isaías  Duarte Cancino, debido a que (…) la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES es quien efectúa directamente, sin que en ningún  caso estos dineros ingresen a las cuentas de Savia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Delanteramente,  se anuncia el fracaso del  auxilio y, por ende, la infirmación del veredicto refutado,  toda vez que,  de  la revisión de los elementos de convicción sometidos al  escrutinio de esta Corte, no se observó la  vulneración aludida y, porque, no se satisface el requisito de  la subsidiariedad.  

2.-  En efecto, contrastada lo información brindada por el Juzgado  Segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali,  con lo medios suasorios adosados al cartapacio, se vislumbra que el 2  de diciembre de 2022 el  Grupo de Inversiones en Salud Medivalle S.A.S. reclamó la  «adición  de la medida cautelar» previamente  fijada «teniendo  en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia –  Sala Civil en fallo del 14 de septiembre de 2022 (STC12252-2022)»,  en  el sentido de extender dicha restricción a los «derechos  de crédito que por cualquier concepto posea el Hospital Isaías  Duarte Cancino» en  varias compañías, entre estas, a Sanitas EPS, Salvia  Salud EPS, Total Salud EPS, Nueva EPS, Famisanar EPS y el Banco Caja  Social S.A., pedimento que fue solventado de manera favorable el 6  de diciembre de ese año por  el Juzgado Once Civil del Circuito de esa capital.  

Luego,  hallándose en curso la etapa de la liquidación del  crédito, envió las diligencias a los Juzgados Civiles  del Circuito de Ejecución de Sentencias para que continuara  con el trámite.  

-EPS  Sanitas S.A.S.: Precisar «si  la medida cautelar decretada recae sobre la totalidad de los ingresos  brutos de la IPS (100%) o solo sobre la tercera parte de los mismos  (33%) de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del  artículo 594 del Código General del Proceso».  

-La  Nueva EPS: Dijo que, antes de «acatar  la medida cautelar (…) [se] ratifique la misma, pues los  recursos sobre los cuales recae la orden judicial, ostentan la  calidad de inembargables (…) la ratificación debe ser  expresa y se debe argumentar de forma puntual sobre cuál o  cuáles de las causales procede el embargo sobre los recursos  del Sistema de Seguridad Social en Salud».  

-El  Banco Caja Social: Indicó que «los  recursos a nombre de Hospital Isaías (…) en encuentran  congelados (…). Teniendo en cuenta lo anterior solicitamos la  confirmación de la constitución del depósito  judicial sobre dichos recursos».  

-Salud  Total EPS: Instó «ratificar,  previo análisis correspondiente de las pruebas que obran en el  plenario, si la medida comunicada (…) atiende a las  directrices (…) establecidas por la Procuraduría  General de la Nación en la Circular 014 del 8 de junio de  2018, como también los parámetros establecidos por la  Corte Constitucional en la sentencia T-053 del 2022 (…). Así  pues, queda atenta (…) a su respuesta y aclarando que ello no  desconoce de manera alguna la orden ya comunicada».  

-EPS  Famisanar S.A.S.: «Solicit[ó]  confirmar la medida de embargo decretada en el proceso de la  referencia con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial o en su  lugar inform[ar] para abstner[se] a efectuar la misma».  

-Savia  EPS: Aseveró «no  es la entidad competente para la práctica de embargos sobre  los pagos que se realizan por giro directo y giro nación con  ocasión a los contratos celebrados con el Hospital Isaías  Duarte Cancino, debido a que (…) la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES es quien efectúa directamente, sin que en ningún  caso estos dineros ingresen a las cuentas de Savia».  

De  ahí que, el funcionario convocado el 3  de mayo hogaño,  es decir, en el interregno de esta salvaguarda, se pronunció  respecto de dichas inquietudes, explicando a las requirentes, que la  cautela es producto de «lo  considerado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de tutela del 14 de septiembre de 2022 (…) en  aplicación a la segunda excepción de inembargabilidad  formulada [por el] precedente de la Corte Constitucional»    y,  por consiguiente, «dispuso  ratificar la medida».  

2.1.-  De  las acreditaciones transcritas, no es posible endilgar  al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Cali “acción  y/u omisión”  que conculque o amenace atributos básicos de Medivalle S.A.S.  y tampoco se evidenció que la demora en cristalizar las  «medidas»,  sea resultado  de una actuación arbitraria, subjetiva o caprichosa de éste,  quien, por el contrario, está adelantando todos los actos  tendientes a ese objetivo, máxime si se tiene en cuenta que,  una vez notició a las receptoras  de  la «orden»  acerca de lo surgido en el pleito y les aclaró las  vicisitudes, la mayoría de ellas acataron el mandato.  

 Con  ese derrotero, es claro que no es  dable la intervención supralegal,  en tanto, no  es procedente, a través de esta herramienta, desconocer el  procedimiento legal preceptuado o alterar su curso.  

Sobre  el particular, esta Sala ha predicado que, para  éxito del amparo, “(…)  no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado  un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley”  (STC7647-2020,  STC3764-2021,  STC2632-2022,  STC420-2023).  

De  igual modo, se obliga:  

(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  STC3764-202,   STC2632-2022,  STC420-2023).  

3.-  Súmese  que, en el evento de presentarse que alguna de esas autoridades,  «desobedezcan»  o  se rehúse a «acatar»  oportunamente  las «medidas»  adoptadas,  aún se puede impulsar –si  se estima pertinente-, el  trámite sancionatorio en contra de aquellas, contemplado en el  numeral 3° del artículo 44 del Código General del  Proceso, en consonancia con el canon 59 de la Ley 270 de 1996, para  que en el marco de esa articulación,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias de Cali,  establezca la desatención de las cargas impuestas y tome de  ser necesario las decisiones a que haya lugar.  

En  ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la censora frente  al rito en cuestión, será en el desarrollo normal de  esa Litis  donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar los «medios  idóneos de defensa»  que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae  frente a hipotéticas circunstancias como las manifestadas.  

3.1.-  Adicionalmente, la sedicente no  demostró  la gravedad de lo ocurrido, la inminencia del daño, ni la  impostergabilidad de lo rogado. En relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación ha esgrimido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014,  13 nov rad. 00349-01, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021,  STC12541-2022 y STC420-2023).  

4.-  Finalmente,  los  reparos de Alianza  Medellín Antioquia EPS S.A.S. (Savia EPS)  exhibidos en la «impugnación»,  no pueden ser analizados en esta instancia, ya que el abogado que  dijo actuar en su nombre, no aportó «poder  especial»  que  lo legitime para actuar en esta específica causa en  representación de ella, pese a que se le requirió con  ese propósito (auto  25 may. 2023).  

5.-  Ergo, se abolirá el veredicto rebatido  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por Grupo  de Inversiones en Salud Medivalle S.A.S.  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad, Sanitas EPS, Salvia Salud EPS, Salud  Total EPS, Nueva EPS, Famisanar EPS y el Banco Caja Social S.A.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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