STC5696 2023

JUNIO

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STC5696-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC5696-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-02012-00  

(Aprobado  en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Justina  Martínez Bermúdez contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena y  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de El Carmen de Bolívar, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 2017-00084-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la          protección de sus garantías esenciales al debido          proceso e igualdad, supuestamente, conculcadas por las autoridades          convocadas, toda vez que, no han dispuesto las medidas pertinentes          tendientes a que se materialice la entrega del predio, conforme a la          orden impartida en la sentencia de 23 de marzo de 2022, en el juicio          de restitución de tierras nº 2017-00084-00.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,          que ha transcurrido más de un año desde que en el          aludido fallo, proferido por la Sala Civil Especializada en          Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena, se ordenara a su favor la entrega del predio          denominado «Congo          Felipito 2 y Trapiche»,          ubicado en el municipio de María La Baja, departamento de          Bolívar, identificado con matrícula nº 060-65376          y se comisionara para el efecto al Juzgado Segundo Civil del          Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen          de Bolívar sin que a la fecha de presentación del          auxilio se hubiese cumplido con tal propósito.  

Asegura,  que tal proceder le causa «graves  perjuicios» y  se constituye en un hecho de revictimización, aunado a que es  «una  persona de la tercera edad, quien tiene múltiples  padecimientos clínicos, para lo cual, el único medio de  subsistencia podría ser durante los últimos años  que resta de vida»  es  el aludido inmueble.  

            

3. En          consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda          «se          ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO RESTITUCION          TIERRAS – BOLÍVAR – EL CARMEN DE BOLÍVAR, que fije          fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega definitiva          de la propiedad mi cliente la Sra. JUSTINA MARTINEZ BERMUDEZ,          ubicada en el municipio de María La Baja, departamento de          Bolívar, identificado con FMI 060-65376, conforme lo ordeno          el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA          CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en Sentencia de          fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós          (2022)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          Sala          Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de una de          sus magistradas informó que el 23 de marzo de 2022 profirió          sentencia en el asunto que origina el reclamo constitucional,          destacando que esta decisión fue notificada el 25 de octubre          anterior y respecto de la cual la UAEGRTRD presentó solicitud          de corrección y aclaración el día 26 de octubre          de 2022, que fue resuelta en forma negativa mediante auto de fecha 5          de junio de 2023.  

Defendió  su proceder, asegurando que no ha vulnerado las prerrogativas que  reclama la gestora, en la medida que «la  entrega material solo podía materializarse una vez  ejecutoriada la sentencia (artículo 305 C.G.P), lo cual solo  era posible con la ejecutoria del auto que resolviera la solicitud de  corrección y/o aclaración presentada por la UAEGRTD. En  ese sentido, se tiene que la razón por la cual, esta Sala no  ha expedido el despacho comisorio dirigido al Juzgado 2º CCERT  de El Carmen de Bolívar, reside en la falta de ejecutoria de  la citada providencia, lo cual habrá de surtirse con el auto  que resuelve la solicitud de aclaración y/o corrección  presentada en su momento por la UAEGRTD, la cual dicho sea, aunque  fue rotulada como “corrección”, invoca el artículo  285 del C.G.P., referente a la figura de aclaración de  providencias cuyo efecto es la interrupción del término  de ejecutoria».  

Enfatizó,  que «una  vez ejecutoriado el auto que resuelve la solicitud de corrección  y/o aclaración ordenará a la secretaría de esta  Sala que elabore, remita y notifique en forma inmediata el despacho  comisorio correspondiente al Juzgado 2º CCERT de El Carmen de  Bolívar, con la finalidad de materializar la entrega del  inmueble objeto de restitución».  

            

2. La          Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá          solicitó ser desvinculada del presente trámite.  

            

3. La          Unidad Administrativa Especial          de Atención y Reparación Integral a las Victimas,          adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

4. La          Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución          de Tierras Despojadas aseguró que no ha transgredido las          garantías esenciales que invoca la promotora. Relievó          que esa entidad solicitó aclaración de la sentencia          proferida en el juicio nº 2017-00084-00, «la          cual fue resuelta y notificada por estado el 6 de junio de 2023, por          tal razón          (…) la          misma no ha quedado ejecutoriada por ello (…)          no          se libró despacho comisorio para que el Juzgado segundo de          restitución de El Carmen de Bolívar realice la          diligencia».  

            

5. El          Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de El          Carmen de Bolívar se opuso a la prosperidad del amparo          precisando que «NO          EXISTE ACTUALMENTE EN ESA          CASA JUDICIAL, comisión encomendada por el Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada          en Restitución de Tierras, que ordene la entrega material del          predio en mientes, por lo que siendo esto así, NO ES POSIBLE          MATERIALIZAR UNA ORDEN QUE NO HA SIDO COMISIONADA AÚN POR EL          ENTE FALLADOR».  

            

6. El          Instituto Geográfico Agustín Codazzi, recalcó          que los reproches de la acción de tutela no se dirigen frente          a esa entidad.  

            

7. El          Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la          prosperidad del amparo manifestando que no tiene injerencia en los          hechos que originan el reclamo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad convocada está  lesionando las prerrogativas esenciales de la promotora al,  supuestamente, dilatar injustificadamente la entrega del predio  distinguido  con folio de matrícula nº 060-65376, dispuesto  en el fallo de restitución de tierras nº 2017-00084-00.  

2.        Sobre  la mora judicial.  

2.1.        Es  innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia  y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de  los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en  disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por  lo mismo, compromete la realización de los valores y  principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de  Derecho a través del poder jurisdiccional.  

2.2.        Sin  embargo, no cualquier situación de mora compromete los  derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención  de los jueces constitucionales. Debido a que la función  pública de administrar justicia no cuenta con recursos  ilimitados, es posible que el presupuesto de la jurisdicción  sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran  para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la  sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a  pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente  caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a  tiempo toda la carga que tiene asignada.  

2.3.   Estas situaciones, se deben entender excepcionales, y ha de  procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría  si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas  que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los  procesos a su cargo. Pero si, analizadas las circunstancias, se  evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela  no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente  constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica:  

«(…)  el  derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos  judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para  “asegurar que, a través de su observancia, resulten  eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy  especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la  obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende,  quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los  términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva  del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no  ser así se desconocerían sus derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta  oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna  ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el  caso concreto”.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen  fenómenos como la mora, la congestión y el atraso  judiciales, que afectan estructuralmente la administración de  justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos  procesales no es directamente imputable a los funcionarios  judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los  casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el  cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del  tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las  etapas o la totalidad del proceso.  

Es  por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha  determinado criterios para establecer si la mora en la decisión  de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al  respecto (…)  en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta  Corporación reiteró el precedente jurisprudencial  respecto de la mora judicial y la configuración de una  violación a los derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron  las siguientes reglas jurisprudenciales: (…)  En  caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración  del derecho al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, salvo que la dilación esté válidamente  justificada.  

En  relación con estas omisiones judiciales, la acción de  tutela resulta formalmente procedente  cuando  (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el  proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre  otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha  impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial  no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al  incumplimiento de cargas procesales.   

Se  presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo  razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión  judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a  la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de  una autoridad judicial»  (CC, SU-453 de 2020).  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

4.        Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la  inviabilidad del resguardo,  comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la  memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o  vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la  consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se  habilitase la interposición del amparo, como pasa a  explicarse.  

Lo  anterior, en tanto que no  se acreditó la dilación injustificada endilgada a la  magistratura accionada en torno a la materialización de la  orden de entrega dispuesta en la sentencia que definió el  litigio.  

En  efecto, nótese que en el trámite de restitución  de tierras despojadas que origina el reclamo (i)  se profirió fallo el 23 de marzo de 2022, el cual se notificó  el 25 de octubre de esa anualidad, (ii)  seguidamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras solicitó «corrección»  de  la sentencia, y (iii)  el 5 de junio de 2023 la magistratura acusada resolvió  negativamente ese pedimento.  

En  tal virtud, sólo una vez ejecutoriado el auto que se pronunció  respecto de la solicitud de aclaración y corrección del  fallo se podrá exigir la ejecución de la precitada  sentencia, esto en atención a lo estatuido en el precepto 305  del Código General del Proceso.  

Por  lo tanto, no se evidencia trasgresión de las garantías  esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos  y quizás el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras)  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no  encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las  mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento  se requiere que el daño  «revista  cierta gravedad e inminencia/ más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

            

8. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto, se denegará la protección deprecada,  comoquiera que no se acreditó la vulneración  iusfundamental  por parte de la colegiatura convocada, ni la configuración de  un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA  el  amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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