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STC5696-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC5696-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02012-00
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Justina Martínez Bermúdez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 2017-00084-00.
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e igualdad, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas, toda vez que, no han dispuesto las medidas pertinentes tendientes a que se materialice la entrega del predio, conforme a la orden impartida en la sentencia de 23 de marzo de 2022, en el juicio de restitución de tierras nº 2017-00084-00.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ha transcurrido más de un año desde que en el aludido fallo, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se ordenara a su favor la entrega del predio denominado «Congo Felipito 2 y Trapiche», ubicado en el municipio de María La Baja, departamento de Bolívar, identificado con matrícula nº 060-65376 y se comisionara para el efecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar sin que a la fecha de presentación del auxilio se hubiese cumplido con tal propósito.
Asegura, que tal proceder le causa «graves perjuicios» y se constituye en un hecho de revictimización, aunado a que es «una persona de la tercera edad, quien tiene múltiples padecimientos clínicos, para lo cual, el único medio de subsistencia podría ser durante los últimos años que resta de vida» es el aludido inmueble.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda «se ordene al JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO ESPECIALIZADO RESTITUCION TIERRAS – BOLÍVAR – EL CARMEN DE BOLÍVAR, que fije fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega definitiva de la propiedad mi cliente la Sra. JUSTINA MARTINEZ BERMUDEZ, ubicada en el municipio de María La Baja, departamento de Bolívar, identificado con FMI 060-65376, conforme lo ordeno el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS en Sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por conducto de una de sus magistradas informó que el 23 de marzo de 2022 profirió sentencia en el asunto que origina el reclamo constitucional, destacando que esta decisión fue notificada el 25 de octubre anterior y respecto de la cual la UAEGRTRD presentó solicitud de corrección y aclaración el día 26 de octubre de 2022, que fue resuelta en forma negativa mediante auto de fecha 5 de junio de 2023.
Defendió su proceder, asegurando que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama la gestora, en la medida que «la entrega material solo podía materializarse una vez ejecutoriada la sentencia (artículo 305 C.G.P), lo cual solo era posible con la ejecutoria del auto que resolviera la solicitud de corrección y/o aclaración presentada por la UAEGRTD. En ese sentido, se tiene que la razón por la cual, esta Sala no ha expedido el despacho comisorio dirigido al Juzgado 2º CCERT de El Carmen de Bolívar, reside en la falta de ejecutoria de la citada providencia, lo cual habrá de surtirse con el auto que resuelve la solicitud de aclaración y/o corrección presentada en su momento por la UAEGRTD, la cual dicho sea, aunque fue rotulada como “corrección”, invoca el artículo 285 del C.G.P., referente a la figura de aclaración de providencias cuyo efecto es la interrupción del término de ejecutoria».
Enfatizó, que «una vez ejecutoriado el auto que resuelve la solicitud de corrección y/o aclaración ordenará a la secretaría de esta Sala que elabore, remita y notifique en forma inmediata el despacho comisorio correspondiente al Juzgado 2º CCERT de El Carmen de Bolívar, con la finalidad de materializar la entrega del inmueble objeto de restitución».
2. La Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá solicitó ser desvinculada del presente trámite.
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aseguró que no ha transgredido las garantías esenciales que invoca la promotora. Relievó que esa entidad solicitó aclaración de la sentencia proferida en el juicio nº 2017-00084-00, «la cual fue resuelta y notificada por estado el 6 de junio de 2023, por tal razón (…) la misma no ha quedado ejecutoriada por ello (…) no se libró despacho comisorio para que el Juzgado segundo de restitución de El Carmen de Bolívar realice la diligencia».
5. El Juzgado Segundo Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar se opuso a la prosperidad del amparo precisando que «NO EXISTE ACTUALMENTE EN ESA CASA JUDICIAL, comisión encomendada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que ordene la entrega material del predio en mientes, por lo que siendo esto así, NO ES POSIBLE MATERIALIZAR UNA ORDEN QUE NO HA SIDO COMISIONADA AÚN POR EL ENTE FALLADOR».
6. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, recalcó que los reproches de la acción de tutela no se dirigen frente a esa entidad.
7. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad del amparo manifestando que no tiene injerencia en los hechos que originan el reclamo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la autoridad convocada está lesionando las prerrogativas esenciales de la promotora al, supuestamente, dilatar injustificadamente la entrega del predio distinguido con folio de matrícula nº 060-65376, dispuesto en el fallo de restitución de tierras nº 2017-00084-00.
2. Sobre la mora judicial.
2.1. Es innegable la relación que existe entre el acceso a la justicia y el ejercicio oportuno de la función judicial. La tardanza de los funcionarios encargados de dirimir derechos sustanciales en disputa pone en entredicho el contenido mismo de esos derechos, y por lo mismo, compromete la realización de los valores y principios de convivencia que defiende y promueve el Estado Social de Derecho a través del poder jurisdiccional.
2.2. Sin embargo, no cualquier situación de mora compromete los derechos fundamentales de las partes, ni habilita la intervención de los jueces constitucionales. Debido a que la función pública de administrar justicia no cuenta con recursos ilimitados, es posible que el presupuesto de la jurisdicción sea insuficiente para crear tantas sedes judiciales como se requieran para atender las crecientes necesidades de justicia de toda la sociedad. Y, por esa vía, también puede ocurrir que, a pesar de imprimir en ello todos los esfuerzos que razonablemente caben exigir a un ser humano, el fallador tampoco pueda evacuar a tiempo toda la carga que tiene asignada.
2.3. Estas situaciones, se deben entender excepcionales, y ha de procurarse con celo que no se conviertan en la regla, como ocurriría si se toleran excusas infundadas para no realizar a tiempo las tareas que le competen a cada juez o magistrado, como directores de los procesos a su cargo. Pero si, analizadas las circunstancias, se evidencia que la mora tiene explicación justificada, la tutela no puede abrirse paso, tal como lo tiene decantado el precedente constitucional consolidado, que, sobre el particular, explica:
«(…) el derecho al debido proceso supone el cumplimiento de términos judiciales no como un fin en sí mismo, sino como medio para “asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia”. Por ende, quien adelanta cualquier actuación judicial dentro de los términos previstos, ostenta el derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro del tiempo consagrado para ello, pues de no ser así se desconocerían sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, “comoquiera que no se brinda una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto”.
Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para la el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso.
Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (…) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (…) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC, SU-453 de 2020).
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, de las circunstancias señaladas por la memorialista, no se puede colegir actualmente la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del amparo, como pasa a explicarse.
Lo anterior, en tanto que no se acreditó la dilación injustificada endilgada a la magistratura accionada en torno a la materialización de la orden de entrega dispuesta en la sentencia que definió el litigio.
En efecto, nótese que en el trámite de restitución de tierras despojadas que origina el reclamo (i) se profirió fallo el 23 de marzo de 2022, el cual se notificó el 25 de octubre de esa anualidad, (ii) seguidamente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras solicitó «corrección» de la sentencia, y (iii) el 5 de junio de 2023 la magistratura acusada resolvió negativamente ese pedimento.
En tal virtud, sólo una vez ejecutoriado el auto que se pronunció respecto de la solicitud de aclaración y corrección del fallo se podrá exigir la ejecución de la precitada sentencia, esto en atención a lo estatuido en el precepto 305 del Código General del Proceso.
Por lo tanto, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras)
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia/ más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
8. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se denegará la protección deprecada, comoquiera que no se acreditó la vulneración iusfundamental por parte de la colegiatura convocada, ni la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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